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CSDJ - F1100111020002015034420120170216104830-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015034420120170216104830-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 110011102000201503442 - 01 Aprobado según Acta 8 de la fecha ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada Sandra Liliana Dávila Castro, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.440.263 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 201.307 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarla responsable de trasgredir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la misma normatividad. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “Tiene origen la presente investigación en la queja formulada por el señor José David Aguillón Rodríguez, en lo que compete a este proceso, contra la abogada Sandra Liliana Dávila Castro, manifestando que cobró indebidamente la suma de $ 104.138.191.65, pues fue al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, para que le

entregaran los títulos de depósito judicial y los cobró en el Banco Agrario, cuando él jamás le otorgó poder y tampoco la conocía. Como antecedentes expuso que en un proceso que se tramitaba en su contra por el giro de una letra de cambio a favor de la señora Nélida Álvarez, por la suma de $ 6.000.000,oo, y otro título a nombre del señor José Luis León Ariza, por valor de $ 35.000.000,oo, y también en razón de la liquidación de la sociedad conyugal que se tramitaba ante un Juzgado de Familia de Soacha, en la cual se había practicado la diligencia de inventarios y avalúos, donde se había aceptado como activo social la casa distinguida con folio matrícula inmobiliaria 50S-991911 y no como pasivo social, en relación con las letras de cambio libradas. Las personas acreedoras otorgaron poder para instaurarle unas demandas ejecutivas, así: 1 Sala conformada por la magistrada Paulina Canosa Suárez –sustanciadoray Sergio Eduardo Estarita Jiménez República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 2M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201503442 - 01

Referencia: abogado en apelación La primera fue presentada el 26 de enero de 2010, con medidas cautelares sobre el único bien social y correspondió por reparto al Juzgado 15 Civil Municipal, para lo cual anexó algunas copias del expediente que fue reconstruido, donde él realizó la contestación de la demanda en su propio nombre. El despacho judicial dictó

sentencia el 31 de mayo de 2010, ordenando seguir adelante con la ejecución. La otra demanda del señor José Luis Ariza, en su contra, correspondió al Juzgado 24 Civil Municipal, finalmente se llevó a cabo la diligencia de secuestro y posteriormente fue avaluado el inmueble por $ 165.448.000,oo, adjudicado dentro de la diligencia de remate por $ 115.900.000,oo, y el adjudicatario hizo las consignaciones en debida forma. Estos títulos se encontraban a órdenes del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, y había un remanente que se encontraba embargado por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de José Luis León Ariza, en su contra, razón por la cual el primero de los despachos mencionados debía dar aplicación a ese embargo proveniente del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, y fue cuando apareció la abogada Sandra Liliana Dávila Castro, quien en complicidad con los funcionarios del despacho, tomó para sí dineros ajenos que eran embargados y para no dejar huella desaparecieron el expediente donde se encontraban los documentos con los que se acreditaba la participación de todos en ese ilícito. Dijo que el rematante solicitó la aprobación del remate el 24 de junio de 2011, se aprobó, ordenando la cancelación de embargos y el valor del crédito que se cobrara en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, se depositó un título judicial que fue pagado por el Banco Agrario de Colombia, a favor de Claudio Lorenzo Verano Rodríguez, en cumplimiento de lo ordenado en providencia de 24 de junio de 2011, y

el mismo apoderado solicitó al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, la terminación por la cancelación por el pago total de la obligación y que se pusieran a órdenes del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, los remanentes paran ser tenido en cuenta en el proceso ejecutivo que cursaba en ese Juzgado. Se profirió un auto de 22 de septiembre de 2011, declarando terminado el proceso y la cancelación de medidas cautelares y ordenando que en caso de existir remanentes se pusieran a disposición de quien los solicitara, dando cumplimiento al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, pero los mismos no fueron puestos a órdenes del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, y firmaron una orden de pago de los títulos de depósito judicial a favor de la abogada Sandra Liliana Dávila Castro, quien con actitud habilidosa y temeraria apareció de la noche a la mañana en el Juzgado 15 de Bogotá, y sin ningún escrúpulo ni respeto por las partes trabadas en la litis, cobró los títulos en el Banco la Caja Agraria, por la suma de $ 104.138.191.65. Adujo que estaba en el expediente reconstruido la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales de 17 de abril de 2013, dirigido al Banco Agrario de Colombia, a favor de la abogada Sandra Liliana Dávila Castro, con firma y huella del juez y del secretario del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, en quienes se encontraban bajo custodia y responsabilidad los 3 títulos referidos que comprendían la suma retirada por la disciplinable y constituía el valor de los remanentes embargados por el Juzgado

24 Civil Municipal de Bogotá, destinados a pagar la suma de $ 80.253.468,65, que ascendía a la última liquidación del crédito y $ 826.028,oo, valor de la última liquidación de costas de ese proceso ejecutivo. Luego dijo que el Juzgado de Familia, también envió dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, radicación 2007.00790 del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, embargo de bienes o remanentes que por cualquier causa se llegaran a desembargar y pertenecieran al señor José David Aguillón, y el Juzgado dio respuesta que no podía tener en cuenta ese embargo de remanentes como quiera que el proceso había sido terminado por pago total de la obligación. Continuó relatando lo que era objeto de queja contra los empleados y funcionarios judiciales que no son sujetos de investigación en este radicado. Aportó: República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 3M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201503442 - 01

Referencia: abogado en apelación - Copias del expediente reconstruido del proceso ejecutivo No. 2010.00104.00 de Nélida Álvarez de Álvarez, contra José David Aguillón Rodríguez, tramitado ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá (c.a.1.)”.

ACTUACIÓN PROCESAL Se dispuso el trámite preliminar en auto de veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015)2, y una vez establecida la calidad de abogada de Sandra Liliana Dávila Castro, se procedió a dictar

auto de dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), abriendo investigación disciplinaria en su contra3 Se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación4 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En sesiones de audiencia de pruebas y calificación, celebradas los días cinco (5) y once (11) de abril y primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016)5, se practicaron e incorporaron las siguientes pruebas y manifestaciones: 1. Versión libre de la abogada Sandra Liliana Dávila, alegando que llegó a Bogotá, en el mes de julio de 2012, embarazada, no conseguía trabajo, y repartió tarjetas de presentación personal en las barandas de los juzgados. Una persona que dijo ser José David Aguilón Rodríguez le pidió cobrar unos títulos y le dio un poder autenticado en Notaría, y ella le impuso su presentación personal, pero no lo llevó Juzgado, debido a su embarazo. Pasó un tiempo, recibió una llamada para ir a recoger los títulos, y le pagó $ 2.000.000,oo, una vez que retiró los títulos en el Juzgado acompañada de su cliente y otra persona, lo mismo que al Banco Agrario, entregándoles el dinero, que guardaron en un maletín. Dice que obró de buena fe y que solo pensó que se debía a un problema con el abogado de su cliente, y aunque sabía que debía pedir paz y salvo del abogado anterior, creyó que se le otorgó de buena fe porque el anterior abogado le cobraba una comisión

muy alta. Responde que de la entrega de dineros no exigió recibo. 2. Se imprime de la página web de la Rama Judicial la consulta del proceso ejecutivo de Nélida Álvarez de Álvarez contra José David Aguillón Rodríguez, del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá6. 3. Se fotocopió e incorporó al informativo el proceso ejecutivo 2010.00104.007. 2F. 15 c.o. 3 F. 16 y 17 c.o. 4 F. 40, 41, 59 y 60 c.o. 5 F. 27 y ss., 29 y ss. 52 y ss. c.o. 6 F. 37 a 39 c.o. 7 F. 48 c.o. y 1 a 406 c.a.2. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 4M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201503442 - 01

Referencia: abogado en apelación

4. El quejoso José David Aguillón Rodríguez rindió testimonio diciendo que acusaba a la abogada por el cobro de los títulos judiciales en el Banco Agrario, a quien no conocía. 5. La abogada amplía su versión diciendo que no había ninguna copia dentro del expediente del Juzgado 15 Civil Municipal, que ella hubiera firmado, y que no era “grafóloga, ni documentóloga” y confió en el poder debidamente otorgado ante notaría, el que no estaba dentro de la reconstrucción del expediente, ni que acreditaran el cobro de títulos en el Banco. Que dentro del archivo digital del Juzgado 15 Civil Municipal, se dijo que se le reconoció personería

y se le autorizó el cobro de los títulos, actividad que se llevó a cabo legalmente, sin ningún tipo de dolo y con el poder para hacerlo. En audiencia de primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016)8, se formularon cargos en su contra atribuyéndole por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido posiblemente en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la misma normatividad, en la forma de realización del comportamiento de por acción y a título de dolo, con el criterio de agravación previsto en el artículo 45.C.5. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En audiencia pública de juzgamiento celebrada el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)9, se practicaron las siguientes pruebas: 1. La CIFÍN informó las cuentas a nombre de la abogada disciplinable10. 2. La Superintendencia de Notariado y Registro informó no había bienes inmuebles a su nombre11. 3. Se recibe del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados CivilesFamilia-Laborales el informe de las demandas presentadas por Nélida Álvarez y José Luis León Ariza contra el señor José David Aguillón Rodríguez12. 4. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá certificó lo actuado en el proceso ejecutivo 2010.01097.00 de José Luis León Ariza contra José David Aguillón, junto con copia del auto que ordenó seguir adelante la ejecución y aprobación de liquidación de crédito13. 8 F. 52 a 54 c.o.

9 F. 95 c.o. 10 F. 61 y 62 c.o. 11 F. 63 c.o. 12 F. 64 y 65 c.o. 13 F. 79 a 91 c.o. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 5M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201503442 - 01

Referencia: abogado en apelación

5. Según el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, no hay procesos penales en contra de la disciplinable, pero en la base de datos SPOA, tiene reportados los siguientes radicados14: - 2015.00227.00, Fiscalía 34 Seccional de Bogotá, por el delito de prevaricato por acción. - 2012.00094.00, Fiscalía 1 Seccional del Caquetá, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Presenta alegatos finales la abogada Sandra Liliana Dávila Castro, diciendo que por el hecho de ser abogada tenía la posibilidad de actuar con más dolo, premeditación y “marrullería” indicó que estaba embarazada para la época en que sucedieron los hechos, septiembre y octubre de 2012, naciendo su menor hija el 12 de noviembre de 2012, cobrando los títulos en el año 2013. Agregó que los juzgados que tenían embargados remanentes, ni el mismo quejoso, dijeron nada para que esos dineros se enviaran a los procesos ejecutivos, concluyendo que fue el quejoso quien actuó con dolo y atribuyendo temeridad a la queja, pues definitivamente no conocía a nadie en el

Juzgado 15, ni hizo la pérdida del expediente, como lo relató la primera instancia. Dice que se le reconoció personería, se le entregaron los títulos y los cobró, sin saber de alguna falsedad, pues de lo contrario, sí hubiera sabido o actuado con temeridad. Que no esperaba ninguna consideración por el estado de embarazo. Aduce no tener antecedentes penales ni disciplinarios, y su última actuación fue en el mes de abril de 2012, y se ordenó la entrega de los títulos el 8 de abril de 2013, y que no aparece ni el poder ni su memorial. La denuncia penal por prevaricato por acción que cursaba en su contra, supone que es la que corresponde a este proceso. Finaliza diciendo que no puede tenérsele como un chivo expiatorio dentro de la investigación, sin que a las personas realmente involucradas, no les investigaran. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 12 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo que incurrió en la falta 14 F. 92 a 93 c.o. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 6M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201503442 - 01

Referencia: abogado en apelación contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la misma normatividad, actuando por

acción y dolosamente, agravándola con lo normado en el artículo 45.C.5. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal. Además, adujo que su actuación no fue aislada, sino que necesariamente la disciplinable tuvo que actuar con otras personas, pues recibió un poder espurio y suscribió un memorial entregado por su presunto cliente, sin por lo menos revisar el expediente, solicitando la entrega de unos dineros en favor de su cliente, que no podían ser entregados al estar embargados por el Juzgado 27 Civil Municipal, recibiendo la orden de pago, dineros que fue a retirar del banco con la misma persona, entregándole el producto sin siquiera pedir un recibido, y recibiendo por su gestión la suma de $ 2.000.000,oo. Posteriormente, el expediente fue sustraído del Juzgado 15 Civil Municipal, por lo que tuvo que ser reconstruido, sin el poder, ni los memoriales de la abogada, pero existiendo claridad de su existencia, y de sus suscripción por la hoy disciplinable. Como si fuera poco, se alteraron los sistemas de información del Despacho, por lo cual el quejoso formuló tardíamente la queja. Estos hechos están investigándose penalmente, no solo por la denuncia que hiciera el mismo quejoso, sino por el informe que enviara el juzgado y por la orden de copias dispuesta en la sentencia objeto de esta decisión. LA APELACION Dentro del término legal, la disciplinable interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque el

fallo sancionatorio porque no tiene antecedentes penales ni disciplinarios, ni inhabilidades, ha demostrado trasparencia, idoneidad, respeto y no ha actuado en forma contraria a la ley. Además solicita que se haga investigación integral “alterna con la investigación penal”. Cuenta que llegó a Bogotá, proveniente del municipio de Milán, Caquetá, en donde se desempeñaba como comisaria de Familia, cargo al cual renunció por problemas de salud, estaba en embarazo de alto riesgo por falta de atención y de controles periódicos en dicho Departamento, y obviamente al llegar a Bogotá, buscó una nueva fuente de ingreso. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 7M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201503442 - 01

Referencia: abogado en apelación Cuenta nuevamente cómo ocurrieron los hechos, y agrega que en la copia del título judicial el señor le firmó “conforme la entrega”, documento que entregó ella al día siguiente, junto con memorial solicitando el archivo del proceso.

Que no niega la entrega de dineros, pues su firma y huella están en el banco. Que ha botado varios documentos y que se sorprendió cuando fue citada por primera vez en su vida profesional a una audiencia. Que no participó en la desaparición del expediente en el Juzgado 15 Civil Municipal, ni en la alteración del sistema, y que ella no tuvo contacto directo con el personal. Agrega que la queja se formula en 2015, y que los hechos ocurrieron en 2013.

Dice que no tiene bienes, ni cuentas, sino deudas, no ha salido del país, no ha tenido dinero para comenzar su especialización y tiene que mantener a sus hijas. Solicita la atenuación de la sanción o “en su defecto el levantamiento de la misma”, ya que no se atiende a los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 12 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada Sandra Liliana Dávila Castro, tras hallarla responsable de infringir el deber contemplado en el artículo 28.6 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 33.9, por acción y dolosa, además agravada como lo dispone el numeral 5 literal c) del artículo 45 ibídem.. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 8M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201503442 - 01

Referencia: abogado en apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…

los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 9M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201503442 - 01

Referencia: abogado en apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, contempla el recurso de apelación contra las sentencias de

primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó contemplada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro

profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborara efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que las inconformidades se reducen a que se atenúe la sanción, después de hacer un recuento de los hechos, que por cierto, difiere de lo que dijera ante la magistrada sustanciadora del Seccional de Bogotá, en las dos oportunidades en las que rindió versión libre, para agregar ahora que solicitó e hizo suscribir recibo a su presunto cliente, el cual entregó después al mismo juzgado, solicitando la terminación del proceso, por lo cual no tiene su copia, cual le respondió expresamente a la magistrada que entregó la considerable suma de dinero, sin pedir que se le suscribiera ningún recibido. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 10M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201503442 - 01

Referencia: abogado en apelación Subsidiariamente, solicita se “levante”, o revoque la sanción en su contra, lo cual constituye una

forma de presentación bastante ajena al objeto de lo pretendido, pues su primera petición parece partir de la base de la aceptación de materialidad de la conducta y de su responsabilidad, pero manifestando inconformidad con la pena, y la segunda, parte de la base de que no cometió la falta por la que fuera condenada. Pero después de estudiar la primera, ante la falta de prosperidad, mal puede la Sala entrar a estudiar la segunda, pues su alegación resulta anfibológica, porque no puede decirse que es y luego que no es, con los mismos argumentos, que no fueron otros que los desvirtuados en la primera instancia. Al efecto, el señor José David Aguillón Rodríguez jamás le otorgó poder y tampoco la conocía, pero la abogada Sandra Liliana Dávila Castro, participó con una banda delincuencial para timar los intereses del señor José David Aguilón Rodríguez, presentando un poder que no fue conferido por él, y reclamando y cobrando en su nombre la gruesa suma de dinero que estaba a su favor, lo cual como lo dijo el Consejo Seccional, no solamente constituye una falta disciplinaria sino un delito. La explicación que dio la abogada, se consideró increíble, inusual, porque ningún abogado es tan ingenuo para recibir un poder que ya se encuentra autenticado en una Notaría, de una persona que ni la conocía, sino que llega a ella porque encontró en baranda una de sus tarjetas de presentación, para retirar un dinero que el mismo cliente podía retirar, y pagarle por ello la suma de $ 2.000.000,oo. Pero además, dice que concurrió con su supuesto cliente al juzgado a retirar la orden de pago de los títulos, como al banco. Dice que NO miró el expediente, ni redactó el memorial, sino que lo

llevaba su presunto cliente y ella simplemente lo firmó y le hizo presentación personal, para solicitar la entrega de una suma superior a los $ 100.000.000,oo, expidiéndose a su nombre la orden de pago del título judicial, cobrándola en el banco y entregándosela a su cliente, recibiendo por su gestión $ 2.000.000,oo, que sacó de otro bolsillo de la chaqueta su fraudulento cliente, de donde se derivó el dolo atribuido, pues los profesionales del derecho no están para cumplir órdenes a los legos en derecho, como su cliente, firmarles memoriales y hacer por ellos lo que directamente pueden hacer. La abogada dijo en el recurso, como en sus versiones, que sospechó que había un problema entre su cliente y su apoderado, pero eso no la excusa de no haber mirado el proceso, sino que indica que su intención era la de prestarse para un fraude, y no la de evitar el pago de los honorarios al abogado, por lo cual la falta que se le atribuyó fue la de haber incurrido en maniobras fraudulentas. Indiscutiblemente los actos de la abogada, no fueron aislados, unipersonales, ni accidentales, sino que se trataba de una conducta orquestada por varias personas, uno de los cuales era su supuesto cliente, y otros dentro del Despacho, al punto de que desaparecieron el expediente, y ahora en sus alegatos de apelación pretende que se tenga en cuenta que en la reconstrucción no aparece ni siquiera copia de los documentos que ella aportara tales como el poder, el memorial de República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 11M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201503442 - 01

Referencia: abogado en apelación solicitud de entrega del dinero, ni el referido en la apelación como recibido de los dineros, pensando que con esto borraba toda huella de su participación criminal, y antiética que ameritó el proceso disciplinario que hoy termina en su contra.

El quejoso estaba en un proceso de separación de bienes, tenía dos embargos por los Juzgados 15 y 24 Civiles Municipales de Bogotá, y en el primero estaba el producto del remate que integraba la sociedad patrimonial, dinero que debía ser enviado por estar embargado el remanente, al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá. Y necesariamente participaron personas vinculadas al Juzgado 15 Civil Municipal, que no enviaron los dineros del remanente al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, alteraron la información en el sistema, contribuyeron a la entrega de estos dineros ilegalmente a la disciplinab

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