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CSDJ - F11001110200020150344601ADJUNTA20201124094851-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150344601ADJUNTA20201124094851-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201503446 01 Aprobado según Acta N° 102 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 dictada el 15 agosto de 2018, por la Magistrada Elka Venegas Ahumada en representación de la Sala Jurisdiccional DisciplinariaSeccional Bogotá, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor NORBERTO ENRIQUE HINCAPIE, con base en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 Ponencia de la Magistrada; Elka Venegas Ahumada. Folio 130 del Cuderno Original de 1ª instancia y cd. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201503446 01

Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO 1.- La queja: Mediante escrito adiado del 8 de julio de 2015, el quejoso Richard Hernández González, denunció disciplinariamente al abogado NORBERTO

ENRIQUE HINCAPIE FRANCO, a quien otorgó poder amplio y suficiente para ser representado en Proceso Penal por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. El relato de los hechos se basa en que dentro de la audiencia realizada el día 5 de mayo de 2015, el disciplinable confundió el artículo 154 numeral 2 que busca pedir prueba anticipada, con la solicitud de historia clínica psicosocial de búsqueda selectiva, a lo cual la juez de conocimiento manifestó que el investigado no citó el artículo correcto para tal fin, es así como se mostró la incompetencia y el desconocimiento por parte del disciplinable, en dicho del quejoso. Adicionalmente, al llenar el formato de solicitud sobre la citación para que la madre de la menor asistiera a la audiencia, lo hizo con otra dirección, por lo cual la misma no asistió a la audiencia. En virtud de lo anterior, el quejoso prescindió de los servicios del investigado, y a renglón seguido, pidió devolución de parte de los honorarios. Sin embargo, eso nunca sucedió. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folios 127 y 128 del cuaderno de primera instancia, certificado No.626233, dado a los 15 días del mes de agosto del año 2018, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO cual consta que el señor NORBERTO ENRIQUE HINCAPIÉ FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía No 8308872, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.65641, la cual se encontraba vigente para la fecha.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 8 de julio de 20152, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario3 en contra del abogado NORBERTO ENRIQUE HINCAPIÉ FRANCO etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 2 de agosto de 2016, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso, el disciplinable y su abogado de confianza. Acto seguido la Magistrada procedió a dar lectura de queja impetrada por RICHARD HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien después de manifestar los generales de Ley, indicó que el abogado disciplinable a quien le otorgó poder amplio y suficiente para ser representado en proceso que cursaba en el 2 Visible a folios 1-5. 3 Apertura realizada por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO

Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, no actuó profesionalmente al olvidar una Ley por medio de la cual, se solicitan historias clínicas como elementos materiales probatorios. Y, que dicho comportamiento denotaba el poco conocimiento que tenía el togado frente al procedimiento en materia penal. Señaló el denunciante que en audiencia celebrada en el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el día 5 de mayo, se realizó el control judicial de la solicitud de búsqueda selectiva en base de datos, donde funge como acusado RICHARD HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Según los dichos del señor HERNANDEZ, el disciplinable en esa oportunidad debía solicitar la historia clínica y psicológica selectiva del I.C.B.F. Sin embargo, dentro del trámite de la diligencia, el disciplinado hace mención del Articulo 154 numeral el cual, equívocamente corresponde a prueba anticipada y no a búsqueda selectiva. Es entonces, cuando al evidenciar el error en el cual incurrió el togado que la Juez interviene y recalca que ese no es el articulo con el que debe pedir dicha epicrisis, que se debe replantear. Le preguntó la Juez al disciplinado si conocía el asunto que estaba manejado frente a como se solicita una historia clínica psicosocial de búsqueda selectiva, para lo cual el disciplinable guardó silencio prolongado, luego titubeó; la juez vuelve a preguntar y le reitera, que ella no tiene que orientarlo en el actuar en cuanto a lo pedido, que el disciplinable debía saber cómo solicitar para obtener lo que se requiere dentro del proceso y máxime en las audiencias.

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Es así como el quejoso afirmó sentir que su defensor no tenía el conocimiento necesario para desarrollar este tipo de defensas, pero en cambio sí le había cobrado $5.000.000 cancelados con cheque, y que al hacerle caer en cuenta de su desidia profesional, el quejoso le pidió el reembolso de una parte de esos honorarios, para así mitigar el daño por tan laxa defensa, a lo cual el disciplinable no accede, en ese estado de las cosas, el quejoso del disciplinable, y contrató un abogado distinto.

AMPLIACIÓN DE LA QUEJA El día 2 de agosto del 2016 ante el Honorable Magistrado Dr. SERGIO SANCHEZ se presentaron el quejoso RICHARD HERNANDEZ y el disciplinable NORBERTO ENRIQUE HINCAPIÉ. Después de leídos los generales de Ley, se dio paso la ampliación de la queja. En dicho testimonio, el quejoso afirmó que su inconformidad en concreto era el desconocimiento por parte del disciplinable en cuanto a cómo solicitar una historia clínica psicosocial en audiencia, en la cual Juez tuvo que decirle que hacer prácticamente al disciplinable. Replicó el quejoso, haber contratado a HINCAPIÉ FRANCO en etapa de imputación, y posteriormente cambiaron al Fiscal con el que se había llegado

al acuerdo de prescripción de la investigación. Según el señor HERNANDEZ, luego de que surgió el incidente de la Audiencia del 5 de mayo de 2015, habló con el doctor HINCAPÍE para terminar el contrato que tenían, porque no sintió 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO confianza en su apoderado dadas las incongruencias en las diligencias ya mencionadas, sin embargo dice el quejoso, que el disciplinable generó un espacio de persuasión, diciéndole que confiara en él, que se trató de un lapso momentáneo, que él era muy bueno con este tipo casos, que le permitiera seguir presentándolo.

El disciplinable inicia una serie de preguntas hacia el quejoso tales como: ¿En qué fecha se inició la actuación frente a la Fiscalía en defensa suya? Dice el quejoso no recordar. ¿Por qué el Fiscal decide solicitar la audiencia de preclusión de la actuación Penal? Porque había elementos claros para precluir la investigación. ¿El Fiscal solicita la preclusión cuando era su apoderado o después de ser su defensor? Cuando era mi apoderado. ¿Recuerda la persona que le recomendó los servicios del disciplinable? Sí, era un psicólogo de la universidad Nacional y yo confié en él. ¿Es cierto sí o no que el disciplinable le habló de salir con mucho malestar de

una audiencia en donde el Fiscal lo indispuso y que por lo tanto no sacó la carpeta del carro? Sí, pero no dijo nada de la carpeta. ¿Es cierto que esa otra audiencia correspondía a un caso en el Juzgado adjunto, al cual tenían la audiencia del quejoso y salieron directo para su audiencia? Sí.

VERSIÓN LIBRE

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Se instala la audiencia, de Pruebas y Calificación Provisional, en donde se rindió versión libre. Después de citar los generales de Ley, se otorgó el uso de la palabra al disciplinable, NORBERTO ENRIQUE HINCAPIÉ FRANCO, al preguntarle el Operador Jurídico lo que tenía que decir frente a la queja que instauró el señor RICHARD HERNANADEZ GONZALEZ, este señaló: i) Que el día que tuvo la audiencia en la cual él actuó como defensor en el caso de “actos sexuales con menor de catorce años” seguido contra el hoy quejoso, estaba ofuscado y cansado, motivo por el cual no invocó la Ley especifica que existe dentro del Código Penal para solicitar información como la que se requería (historia clínica de menor de edad). Si no que, utilizó la Ley 1437 de 2011, dado que, en virtud a su experiencia con los casos de abuso

sexual, el CPACA era mejor herramienta jurídica, porque permitía una entrega rápida de los documentos requeridos. Además, indicó que el error en el cual incurrió es un error humano y que fue producto del cansancio y de la frustración. Aseguró de igual modo que lo que le sucedió fue un lapso lingüístico, dijo también que: “los abogados no somos maquinas, que somos susceptibles de equivocaciones”. A continuación, entró a demostrar su experiencia y probidad en asuntos penales haciendo alusión a casos exitosos con imputaciones de delitos sexuales como lo es el caso contra Anderson Ferney Fúndeme, acusado por acceso carnal abusivo contra una niña tres años; el cual dice fue un caso complicado por la tipificación del delito, en esa audiencia el juzgado 7 penal 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO de conocimiento dictó sentencia absolutoria, el en el mes de octubre. Además, sobre este caso, el Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia confirmando la decisión del a quo, por lo cual logró la absolución en las dos instancias.

El otro caso que el disciplinable expone haber culminado exitosamente gracias a su defensa técnica, tuvo lugar en el juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento en Gacheta, para una imputación de actos sexuales con menor de catorce años contra Walter Alonso Sánchez Carranza. Dijo el disciplinable que la víctima tenía cuatro o seis años, que no lo recuerda, pero

que también en ese asunto obtuvo fallo absolutorio y posteriormente, se confirmó decisión en segunda instancia. Continuó con el relato de casos llevados eficientemente, afirmando el disciplinable que, en el Juzgado Segundo Penal, a las órdenes del Juez Arturo Carrillo; adelantó un caso en el cual debía defender a su cliente de nueve delitos. Fue el proceso de José Yesid Gómez Pérez, acusado de rebelión, secuestro simple, concierto para delinquir y otros más; dice el encartado que representó a otros cuatro procesados en esa misma audiencia, en la que actuó en nombre de dos policías el 4 de mayo de 2016. Para cerrar, el disciplinable retomó la audiencia el Juzgado Penal ya mencionado, en dónde solicitó preclusión, la cual fue aceptada; desafortunadamente, el Fiscal renunció y viajó al exterior es así como la nueva Fiscal no siguió la misma línea de su colega anterior y continuó. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO El investigado explicó el episodio de olvido en el que incurrió, es así cómo relató la conversación que sostuvo con su prohijado, ya saliendo de la audiencia; relata el disciplinable, que su cliente se ofuscó y le pidió que le devolviera los $5.000.000, o por lo menos la mitad. Dijo el disciplinable al

estrado haber realizado actuaciones en los Juzgados ya según su decir, había cubierto diligencias ante la Fiscalía y todo lo concerniente en Juzgados acerca del trámite de la ya mencionada preclusión, aduce el disciplinable que el quejoso prescindió de sus servicios para posteriormente contratar a un nuevo abogado. Replicó el disciplinable que los abogados piden un adelanto para iniciar el proceso y el saldo al terminar, que no suele hacer contratos de mandato, sólo opera con el poder, dijo además que dejaba de presente las pruebas para ser tenidas en cuenta a favor. Dijo también ser muy acucioso y responsable con las tareas profesionales que asume. Por lo anterior en el decir del disciplinable no es digno de sanción disciplinaria. La honorable Magistrada pregunta al disciplinable por su linaje académico y laboral; este dice que se pensionó del SENA en el cual fungió como Docente de contratos, ciencias de la Administración de Empresas y Ciencias del Derecho Laboral. En el año 2005 habiendo sido maestro normalista titulado, Administrador de Empresas de la Universidad Jorge Tadeo Lozano y Abogado de La Universidad Autónoma de Colombia, dice no haber hecho especialización en 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Derecho penal, pero pertenece a un Colegio de abogados en donde se hacen charlas en para orientar procesos cognitivos sobre delitos sexuales. Explica

por petición de la Honorable Magistrada, la omisión de la citación de la una de las victimas del caso, esta vez la madre de la niña involucrada, aduce entonces que el formulario de citaciones se hizo en la cafetería de la esquina del Complejo Judicial de Paloquemao con el señor quejoso y que se confundieron y colocaron una dirección anterior a la que ella tenía para el momento de la citación. Dice la Honorable Magistrada que explique como pretendía usar una Ley distinta a la 906 para solicitar la historia Clínica, replicó el disciplinable que siempre lo ha solicitado con la Ley 1437, la cual no requiere más actuaciones, ni el afán de la 36 hora en que la prueba se pierde, puesto que es perentoria, según la Ley 906 y es por eso que no hace uso de ella.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El 15 de agosto de 2018, se continuó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso, el disciplinable y sus abogados de confianza. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO La Magistrada ponente, al considerar que no está acreditado que el disciplinable hubiere incurrido en la falta del articulo 34 literal i de la ley 1123 de 2007, por cuanto: i) Frente a la citación inadecuada: Si bien es cierto, de la menor víctima del

delito, no existió falta, puesto que, como se evidenció de la revisión del plenario, la diligencia para la cual debía presentarse la testigo, no se dio y asimismo, quedó susceptible a reprogramación y la oportunidad procesal de hacer valer o solicitar la prueba no se había agotado, pues, hacía falta la audiencia preparatoria y el juicio oral. ii) Frente al asunto de los honorarios: Señaló la Magistrada Sustanciadora que, dentro del proceso disciplinario se comprobó el hecho de que el dinero entregado al togado fue por concepto de honorarios, es decir, se le traslado el dinero como pago de sus servicios. En ese sentido no se configura falta, pues los dineros entregados para solventar los servicios de un profesional del derecho no deben ser devueltos, puesto que son para su subsistencia. iii) Frente al tema de la confusión de la Ley: Concluyó la Magistrada que no podía endilgarle faltas al disciplinado. En primer lugar, porque el profesional del derecho acompañó al quejoso en sus asuntos penales por más de 1 año, en el cual el señor HERNANDEZ no tuvo queja alguna. Sin embargo, a pesar de haber defendido en debida forma al señor denunciante, le fue mal en una 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO audiencia, que de hecho NO se celebró y en consecuencia, no hubo daño o falta alguna que debiera tipificarse.

En conclusión, bajo el criterio de la Magistrada de Instancia, no hay falta disciplinar. Motivo por el cual, el despacho dispuso TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación (minuto 1. 10 59). La Magistrada no encuentra que el investigado no haya podido tomar ese encargo sin estar preparado para asumir la defensa. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión, el aquí quejoso RICHARD HERNANDEZ GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación, contra la decisión de terminación y archivo del proceso, al investigado, quien aduce que, él actuó en conocimiento del proceso y que conforme a aquello, tenía oportunidad aún para terminar el proceso con éxito, además los cuatro cargos de los cuales se le acusa al disciplinable, no se sustentaron adecuadamente y no se probó haber incurrido en falta disciplinaria alguna, lo que significa que está mal sustentado el recurso de apelación, por lo cual la defensa coadyuva al disciplinable dando varias razones y concluye que, no debe concederse el recurso de apelación. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Sin embargo, un recurso de apelación expuesto por un no profesional del derecho, en el entendido que no lo haga de forma correcta, debe ser aceptado según el artículo 80 de la ley 1123 del 2007, por lo anterior la Magistrada

aceptó la petición y sustentación del recurso. RICHARD HERNANDEZ GONZÁLEZ, impetró recurso de apelación en los siguientes términos: Único Argumento: Señaló el quejoso que, no entendía por qué al terminar su contrato con el doctor, dada su falta de probidad, perdía el derecho de que este le devolviera su dinero. Además, señaló que el audio de la diligencia en la oralidad penal era claro en expresar que el doctor no estaba preparado para asumir su defensa. CONSIDERACIONES 1.- Competencia: Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 15 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sala disciplinaria de Cundinamarca, a través de la cual decidió terminar y archivar las actuaciones en favor del doctor Norberto Enrique Hincapié. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.-Del caso en concreto.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el 16 República de Colombia

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 3.- De la apelación: Además, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y por ende sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES… Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso en estrados, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la audiencia de 12 de septiembre de 2016, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y

calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”.

(Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la

actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.

Único Argumento: Señaló el quejoso que, no entendía por qué al terminar su contrato con el abogado, perdía el derecho de que este le devolviera su dinero.

Además, indicó que el audio de la diligencia en la oralidad penal era claro en expresar que el togado no estaba preparado para asumir su defensa. En lo que tiene que ver con la terminación del contrato realizado y la entrega de dineros a título de honorarios, esta Superioridad debe aclarar que esta totalmente de acuerdo con el Seccional de Instancia, en el sentido de absolver al togado. Lo anterior, en razón a que, como lo ha sostenido el precedente disciplinario en materia de abogados, cuando un cliente solventa los

honorarios de un profesional del derecho, está pagando unos servicios (que es evidente que se le prestaron en más de un año de representaciónVer anexo 1) y por ello, se asume legalmente que hacen parte del patrimonio del abogado, pues constituyen contraprestación de sus actividades jurídicas. Para respaldar esta afirmación se pondrá de presente la siguiente decisión, adoptada por está Colegiatura: Ahora respecto de la conducta enrostrada al litigante y contemplada por el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123, este consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO la honradez del abogado, a saber: a) no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o b) demorar la comunicación de este recibo. Conforme lo dicho, la conducta es típica si el abogado respecto los dineros o documentos que ha recibido en razón de su encargo profesional, cumple por omisión uno cualquier de los dos verbos rectores contenidos en la descripción típica (entregar - demorar). Conforme lo anterior, la tipicidad se verifica si el abogado respecto dineros, bienes o documentos recibidos por virtud del mandato, no los entrega o demora, la comunicación del recibo de los mismos, incursión en la falta disciplinaria que atenta directamente contra el deber de la honradez en

sus relaciones profesionales. Frente a esta falta, no se encuentra adecuada típicamente la conducta del letrado disciplinado, pues aunque efectivamente, el mismo no realizó actuación alguna frente al proceso laboral para el cual había sido contratado, recibiendo la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios anticipados, gastos, asesoría, consultoría, representación legal para demanda ordinaria laboral contra pensiones y cesantías horizontes, saldo $1.000.000 y el 20% a cuota Litis de lo que salga de resultado del caso los mismo como se observa d

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