CSDJ - F11001110200020150344701ADJUNTA20180726100820-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150344701ADJUNTA20180726100820-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201503447 01 Aprobado según Acta de Sala N° 65 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por disciplinado el contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado WILSON RIVERA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 parcial de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 ibídem. HECHOS En queja radicada en julio de 2015 el señor Daniel Perdomo Cifuentes solicitó se investigara disciplinariamente al abogado Wilson Rivera, porque obró con mala fe al hacerle suscribir de manera irregular cesión de derechos litigiosos en el proceso ejecutivo No. 2006-0059 que tramita contra los herederos determinados e indeterminados de Alberto Plazas Siachoque; no sabe en qué momento el abogado le hizo firmar ese documento más cuando en él asegura que le vendió el 20% de los derechos litigiosos por la suma de $20.000.000.00, de
un proceso que fue liquidado en $6.000.000.000.OO. Aunque es cierto el letrado le ofreció la compra de los derechos litigiosos, jamás la llevaron a cabo, ni siquiera discutieron un precio; tiene en su poder recibo por $2.000.000.oo donde se consignó como concepto abono a compra de derechos litigiosos por convenir; el acusado nunca le entregó los $20.000.000.00 que señaló en la cesión; en vista de tanto engaño por parte de su apoderado, doctor Wilson Rivera, se puso a la tarea de indagar sobre qué clase de profesional es encontrándose con que fue suspendido de la profesión entre el 3 de 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Inés Montaña (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación febrero y el 3 de agosto de 2014 y para el mes de junio de ese año estaba firmando contrato de prestación de servicios con él y poder2.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO
El doctor Wilson Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.881.250, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 43.3603 Según certificado número 103069 de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se encontró que aparece el siguiente antecedente disciplinario:
- Suspensión de 6 meses, falta artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20074.
ACTUACIONES PROCESALES Apertura de investigación
I. Se dispuso en auto del 18 de noviembre de 2015 abrir investigación disciplinaria contra el abogado investigado, fijándose el 2 de mayo de 2016, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional5.
Declaratoria de persona ausente Como el disciplinado no se presentó a la primera audiencia, surtidos los trámites correspondientes, en auto del 7 de junio de 2016, fue declarado persona ausente y se nombró defensor de oficio que lo representara6. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
II. El 14 de julio de 2016, no se presentó el disciplinable. Compareció la defensora de oficio quien fuere relevada de su nombramiento por presentarse el defensor de confianza doctor 2 Fl. 1 a 3, 15 y 16, 77 y 78, 205 a 210 c,o. primera instancia. 3 Fl. 13 y 21 c.o. primera instancia
4Fl. 191 y 192 c.o. primera instancia 5Fl 22 c.o. primera instancia 6 Fl. 33 a 35, 37 a 39, 47 del c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación Henry Vargas Benavidez, quien peticionó el aplazamiento de la audiencia pero le fue negada
su solicitud, se decretó la práctica de pruebas7. Ampliación y ratificación de queja El señor Daniel Perdomo, señaló que el 6 de octubre de 2014, contrató los servicios del abogado Wilson Rivera, para que lo representara dentro del proceso radicado No. 200600059 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta Capital, siempre le dijo que el proceso iba bien, que no se preocupara por nada pues él tenía amigos e influencias para hacerle ganar el proceso, incluso le prometió comprarle los derechos litigiosos del proceso, tiempo después se dio cuenta que el abogado lo trataba con evasivas se dio cuenta que le estaba mintiendo. En una oportunidad el abogado le manifestó que otro profesional del derecho le iba a colaborar en la asistencia a una audiencia y confirió poder al doctor Juan Carlos Puello Arrieta quien presentó un recurso de apelación; continuó diciendo que el abogado Rivera, se comunicó nuevamente con él y le dijo que debía firmar otro poder para que el retomara la gestión y pudiera asistir a una audiencia que se había programado so pena de que se perdiera el proceso y así lo hizo, pero cuál fue su sorpresa al darse cuenta que la facultad conferida al abogado era de recibir, así que lo increpó para que esa facultad fuere revocado, al no obtener respuesta por parte del abogado, le revocó el poder el 18 de junio, acto seguido el doctor Wilson Rivera lo que hizo fue solicitar ante el Tribunal fuera tenido como cesionario de dicho proceso. Reiteró que el abogado le hizo firmar la cesión de derechos litigiosos por la suma de $
20.000.000, cuando el proceso fue liquidado por $ 6.000.000.000, diciéndole que como el proceso se había perdido en primera instancia tenía conexiones en el Tribunal para que un Magistrado revocara la decisión, todo para convencerlo que le firmara la cesión de derechos por 50%, como él no accedió, lo que hizo fue hacer un nuevo contrato de prestación de servicios porque el primero no tenía validez y al parecer fue en la Notaría que le cambió el documento y firmó la supuesta cesión por valor de $ 20.000.000.
III. En audiencia celebrada el 26 de enero de 2017, con la asistencia del disciplinable, el defensor de confianza, no compareció el delegado del Ministerio Público, ni el quejoso, se ordenó la práctica de prueba y la insistencia de alguna no allegada aún al plenario, a pesar de su requerimiento.
Versión libre 7 Fl. 48 a 55 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación El abogado Wilson Rivera8, adujo que fue contratado para representar al quejoso en un proceso ejecutivo que trataba de título ejecutivo que se seguía en contra de una sucesión y ese título se había presentado incidente de tacha de falsedad, porque las partes habían observado que no había sido expedido por el causante; proceso que en primera instancia se
falló negativamente; en cuanto quién es el doctor Juan Carlos Puello Arrieta, hizo referencia a que trabajaba en el pull de abogados en donde se encuentra ejerciendo el disciplinado, por ello le fue dado mandato el 14 de junio de 2014 y 26 de febrero de 2015 para la sustentación de un recurso ante el Tribunal; en cuanto a la gestión encomendada por el quejoso señaló que realizó contrato de prestación de servicios y documento de cesión de derechos por el 20%;éste último documento lo realizaron cuando el proceso se había perdido en primera instancia, lo anterior debido a la insistencia del quejoso; respecto al recibo por la suma de $ 2.000.000, fue un préstamo que le hizo al quejoso quien siempre le solicitaba dinero prestado. Por otra parte dijo respecto a la sanción de suspensión de 6 meses, que a él no le fue impuesta porque nunca le fue comunicada, además el abogado allí señalado es Wilson Rivera Suárez, y él es Wilson Rivera.
IV. Audiencia de fecha 14 de marzo de 20179, con la asistencia del disciplinable, el defensor de confianza, el quejoso y el representante de la sociedad Laureano Cubillos Triana, se practicaron las pruebas testimoniales y se suspendió la practicas de pruebas de oficio.
Declaración de Yohanna Serrano Sanchez Relató conocer al acusado porque es su Secretaría y al quejoso porque se presentaba constantemente en la oficina y fue la encargada de digitar el contrato de prestación de servicios que ellos suscribieron y el de cesión de derechos litigiosos; en varias ocasiones escuchó a PERDOMO CIFUENTES solicitar dinero a su empleador y no sabe que es un contrato de cesión de derechos litigiosos. JUAN CARLOS PUELLO fue un abogado que
prestó servicios en la oficina del togado RIVERA y se encargaba de ayudar con los procesos, iba a los Juzgados y hacía seguimiento; es costumbre del acusado sustituir los poderes a él conferidos a los abogados cuando él no puede llevar los asuntos.
V. En audiencia de fecha 18 de mayo de 2017, con la asistencia del defensor de confianza, dejándose constancia que no asistieron el disciplinable, el quejoso y el delegado del Ministerio Público, su surtió la recepción de la prueba testimonial y se suspensión la práctica de pruebas.
Declaración de Wilson Andrés Rivera Cárdenas 8 FL. 141 a 144 c.o. primera instancia 9 Fl. 200 a 211 C.O, primera instancia 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación Relató conocer al acusado porque es su padre; también a Daniel Perdomo Cifuentes por la actividad que realiza y su progenitor le ha servido de abogado; labora en la oficina del acusado a nivel de apoyo; el quejoso en varias ocasiones se presentó en la oficina para que lo representara en un asunto, firmando contrato de prestación de servicios por el 20%, el acusado se comprometió a llevar el asunto a su terminación; sabe que su padre firmó con PERDOMO CIFUENTES cesión parcial de derechos litigiosos, ro en qué momento concreto y tampoco los términos en que se realizó, pero al parecer fue por el 20%;
en dos o tres ocasiones fue el encargado de entregar dineros al quejoso por concepto de la cesión de derechos litigiosos; conoce a Juan Carlos Puello porque prestó servicios en la oficina como abogado y actuó en el proceso de Perdomo por sustitución del doctor RIVERA. Pliego de cargos
III. En la audiencia de calificación realizada el 13 de julio de 201710, con la asistencia del disciplinado, no compareció el delegado del Ministerio Público, ni el quejoso, se procedió a escuchar los alegatos de conclusión.
En la audiencia se ordenó la terminación del procedimiento por la acusación consistente en que el abogado Wilson Rivera obró con mala fe en la suscripción del contrato de cesión de derechos litigiosos con Daniel Perdomo Cifuentes11 Posteriormente el a quo, procedió a hacer un relato de los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas, endilgándole al doctor Wilson Rivera posible incursión e n la falta contemplada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 concordada con el numeral 4 del artículo 29 ejusdem, a título de dolo, porque de las documentales allegadas se estableció que en sentencia del 22 de enero de 2014, fue sancionado con suspensión del ejercicio profesional durante seis meses dentro del proceso disciplinario No. 2008-06691 que se tramitó en su contra; esa sanción de suspensión se ejecutó entre el 4 de febrero de 2014 y finalizó el 3 de agosto del mismo año 2014. No obstante lo anterior, el 6 de junio de 2014,
suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con Daniel Perdomo Cifuentes, en el que se comprometió a asesorar, tramitar y continuar hasta su terminación el proceso ejecutivo No. 2006-0059 de Daniel Perdomo Cifuentes contra herederos de Alberto 10 Fl. 251 c.o. primera instancia 11 Fl. 252 c.o. primera instancia 1CD minuto 36.15 a 54:55 de la audiencia República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación Plazas Siachoque, que cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Audiencia de Juzgamiento
VI. Audiencia de 23 de agosto de 2017, compareció el disciplinado, el defensor de confianza, no asistió el delegado del Ministerio Público, ni el quejoso.
El a quo le concedió la palabra al disciplinado quien informó que le fue revocado el poder a su abogado de confianza Henry Benavides, quien le allegó CD cuyo audio es inaudible; por otra parte solicitó el aplazamiento de audiencia para estudiar el proceso, asimismo se le explicaran los motivos por los cuales le fue proferido cargos en su contra. La Magistrada Instructora, le recordó al abogado que las etapas del proceso disciplinario son preclusivas, al momento de endilgarle el cargo contó con la presencia de su defensor de confianza a quien claramente le advirtió no solicitar
aplazamiento; finalmente el a quo le aplazó la diligencia, advirtiéndole que en la siguiente audiencia solamente serían escuchadas sus alegaciones, igualmente le llamó la atención respecto a CD que hubiese esperado más de un mes para poner en conocimiento dicho hecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia realizada el 3 de octubre de 2017, se recibieron los alegatos por parte del disciplinable, quien pidió ser absuelto del cargo. Señaló que la falta que se le imputó es atípica, desprovista de ilicitud sustancial y no culpable porque: i) Suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, cuyo objeto consistió en que en su calidad de mandatario asesoraría, tramitaría y continuaría hasta su terminación el proceso ejecutivo No. 2006-0059, ii) De manera personal no asesoró, tampoco tramitó ni continuó con el citado proceso ejecutivo en el lapso de la sanción impuesta, porque el quejoso previo a revocar los poderes a él conferidos dio poder al abogado JUAN CARLOS PUELLO ARRIETA para que lo asistiera, representara y defendiera sus intereses en el proceso citado, el abogado que se encargó de proponer el recurso de apelación contra la providencia proferida el 11 de julio de 2014. iv) Transcurridos los seis meses de suspensión, estando habilitado en el ejercicio de la profesión recibió poder para sustentar el recurso de apelación con República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación resultado de que la Sala Civil del Tribunal Superior declaró no probada la tacha de falsedad, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito, entre otros Posteriormente el señor Perdomo Cifuentes en memorial radicado el 17 de junio de 2015, en el juzgado de conocimiento le revocó el poder; v) el artículo 39 de la ley Y 23 de 2007 exige para la configuración de la falta de ejercicio ilegal de la profesión tina actividad positiva a cargo del profesional del derecho; vi) según el artículo 4 ibídem, una conducta del abogado es antijurídica cuando afecte sin justificación algunos de los deberes consagrados en el Código de Ética de los Juristas; vii) el objeto del contrato de prestación de servicios consistió en que a título personal lo asesoraría, tramitaría y continuaría el proceso ejecutivo hasta su terminación, el abogado PUELLO ARRIETA fue quien apeló la providencia contraria a los intereséis del mandante y estando habilitado en la profesión, previo otorgamiento de poder, lo sustentó y continuó hasta que se le revocó el poder. El ejercicio o actividad que desplegó en el proceso ejecutivo la realizó estando habilitado oara hacerlo y bajo ninguna circunstancia puede calificarse de ilegal, porque cumplida la ejecución de la sanción estaba legalmente autorizado para actuar; ix) el contrato de prestación de servicios lo suscribió como persona natural y consistía en la prestación de servicio jurídico que realizó cuando no estaba
inhabilitado o sancionado, la firma del contrato por sí misma no constituye falta disciplinaria; x) se debe aplicar el precedente vertical de la Sala Superior que al interpretar si artículo 39 ha sostenido que el ejercicio ilegal de la profesión no es otro que el de ejercer lo que implica una labor activa por el investigado y en ese mismo sentido, el artículo 29 prohibe a los abogados suspendidos o excluidos ejercer la profesión; la Sala Superior en su jurisprudencia ha sostenido que la conducta a censurar sería de la realizar actos concretos tendientes al impulso del proceso, lo que no se presentó, xi) concluyó su intervención sosteniendo su obrar no fue cometido a título de dolo12 . PRUEBAS RECAUDADAS Obran en el plenario los siguientes elementos de convicción, debidamente aportados al proceso: Memorial dirigido al Tribunal Superior de Bogotá, con destino al proceso ejecutivo No. 2006-0059. 12 Fl. 269 a 275 c.o. primera instancia, minuto 2:52 República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado WILSON RIVERA, donde consta entre el 4 de febrero y el 3 de agosto de 2014, estuvo suspendido del ejercicio profesional por sanción que se le impuso en fallo del 22 de enero de ese año. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 6 de junio de
2014 con el abogado Rivera. Poderes otorgados a los abogados Wilson Rivera y Juan Carlos Puello Arrieta, para actuar en el juicio ejecutivo No. 2006-0059. Recibo de pago de fecha 4 de junio de 2014 por valor de $2.000.000.oo, concepto compra derechos litigiosos a convenir. Proceso ejecutivo No. 2006-0059 de Daniel Perdomo Cifuentes contra herederos indeterminados de Alberto Plazas S.A. Documento radicado por el togado WILSON RIVERA con destino al proceso ejecutivo No. 2006-00059, en el que pidió ser tenido como cesionario de derechos litigiosos del señor Daniel Perdomo Cifuentes en equivalente al 20%. Cesión de derechos litigiosos. Denuncia penal formulada el 1o de octubre de 2015 contra el abogado investigado por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado. Poder otorgado al letrado procesado para hacer parte en el juicio ejecutivo, tiene fecha de presentación personal 6 de junio de 2014 en la Notaría 50 de esta capital (folios 4 a 12, 17 a 20, 79 a 81, 212 a 223 del c.o.). Impresión de consulta efectuada en la página de internet de la Rama Judicialprocesos judiciales, sobre las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo No. 2006-0059 de Daniel Perdomo Cifuentes contra Olga Yaneth Plazas Adame y Otros, cuya base de ejecución es letra de cambio por valor de $1.500.000.000.oo (folios 57 a 63 del c.o.).
En Oficio del 27 de agosto de 2016, recibido el día 30 de ese mes, la doctora Blanca Silvia Segura Rubio, Notaría Primera del Circuito de Bogotá (e), informó que al parecer, el documento - cesión de derechos litigiososque obra en este proceso fue autenticado en ese Despacho y presuntamente la firma y sello corresponden a los utilizados en esa Notaría; no es posible afirmar categóricamente su autenticidad ya que ello solamente es viable frente al original (folio 84 del c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación Inspección judicial practicada al expediente del proceso ejecutivo No. 2006-059 de DANIEL PERDOMO CIFUENTES contra Fredy Alexander Plazas Adame y otros, a cargo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias; y copia de actuaciones realizadas en ese asunto (folios 89 a 92, 138 a 141 del c.o. y cuadernos anexos Nos. 1, 3 a 5). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción con SUSPENSIÓN DE SEIS |6) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado WILSON RIVERA, como autor
responsable de la falta prevista en el artículo 39 parcial de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 ibídem. Manifestó el a quo que conforme con las pruebas allegadas a esta causa ética, ninguna duda ofrece el hecho de que el abogado Wilson Rivera fue investigado por esta Corporación y de la misma manera vencido en juicio de responsabilidad disciplinaria dentro del radicado No. 2008-06691. Por esa circunstancia, fue cobijado con sanción de suspensión del ejercicio profesional por seis meses en sentencia del 22 de enero de 2014, proferida por la Sala Superior. Esa sanción se ejecutó en el periodo causado entre el 4 de febrero y el 3 de agosto del mismo año 2014, con resultado de que durante ese periodo, el profesional de ninguna manera podía anunciarse; como tal, ejercer la profesión, realizar asesorías o ejecutar cualquier acto que significara la realización de labores propias de un abogado. Continuó diciendo que conforme al material probatorio se tiene que el 6 de junio de 2014, el abogado firmó el contrato de prestación de servicios profesionales con Daniel Perdomo Cifuentes haciendo gala de su condición de profesional del derecho, no como persona natural, en el que se comprometió a asesorarlo, tramitar y continuar con el proceso ejecutivo No. 2006-0059 que llevaba contra los herederos de Alberto Plazas Siachoque. De la misma manera extendió poder dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión13-. Conforme lo anterior, el a quo concluyó que es indudable que el disciplinado desconoció el
régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado porque no obstante encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado entre el 4 de febrero y el 3 de agosto de 2014, el 6 de junio de ese año, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso en el que se comprometió a asesorarlo en el juicio ejecutivo No. 2006-0059 y a tramitar y llevar ese asunto a su fin. Fuera de lo anterior, elaboró poder dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, que lo facultaba para intervenir en ese asunto, el que si bien no radicó, no por ello puede negarse la existencia del 13 Fl 7 a 9 c.o. primera intancia República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación documento porque copia del mismo obra en el dossier disciplinario; esto significa que en efecto ejecutó actuaciones propias del ejercicio de la profesión como lo fue dar una asesoría a su potencial cliente, que de no mediar desde luego no habría dado lugar a la elaboración de los documentos ya referidos, de que estando suspendido del ejercicio profesional, no solo brindó asesorías a PERDOMO CIFUENTES, sino que también elaboró contrato de prestación de servicios profesionales en el que consignó los datos que lo identificaban como abogado "en ejercicio con tarjeta profesional No. 43.360 ..." comprometiéndose además a
realizar actividades propias de un litigante en ejercicio de su profesión; fuera de lo anterior, se hizo extender poder que lo facultaba para hacerse parte en el juicio ejecutivo. En cuanto a los alegatos el a quo no acogió lo expuesto por el profesional del derecho en el sentido de que no conocía la existencia de la sanción, porque como se analizó en el auto de cargos, de las pruebas practicadas específicamente la inspección judicial practicada al proceso disciplinario No. 2008-6691, pues está probado que sabía de la existencia de ese proceso disciplinario, pues radicó escritos justificando su ausencia a la audiencia convocada para el 12 de mayo de 2009, compareció a las audiencias citadas el 14 de julio de 2009 y 17 de mayo de 2012, en dos ocasiones designó defensor de confianza que lo representara en el asunto, uno de los cuales formuló recurso de apelación contra el fallo de primer grado emitido en dicho asunto, siendo por demás su carga la del disciplinado, estar pendiente del proferimiento de fallo de segunda instancia y de verificar por intermedio de la consulta en la página de internet de la Unidad del Registro Nacional de Abogados el periodo en el que se ejecutaría la sanción que se le impuso. Por todo lo anterior, quedo claramente demostrada la falta endilgada y el objeto de reproche haciéndolo merecedor de la sanción impuesta, igualmente será tenida en cuenta la sanción disciplinaria de suspensión por 6 meses que registra el abogado Wilson Rivera, como circunstancia de agravación punitiva de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del literal c
del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, por haber sido impuesta dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2017, el doctor Wilson Rivera interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual sustentó señalando que la primera instancia violó el debido proceso constitucional por República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación incongruencia en la imputación fáctica y jurídica que motivó la sanción impuesta, violación al debido proceso porque no se hizo una valoración debida a las pruebas allegadas. Adujo que si bien es cierto suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 6 de julio de 2014, en ningún momento asesoró, ni tramitó el proceso ejecutivo aducido, la sanción disciplinaria se encontraba entre el 3 de febrero de 2014 y el 4 de agosto de 2014, el quejoso le otorgó poder al doctor Juan Carlos Puello Arrieta obrante a folio 11 del cuaderno principal, conforme fue corroborado en la inspección judicial que se le hiciere al proceso ejecutivo, quedando así demostrado que durante ese lapso él no hizo ninguna gestión dentro
del referido proceso. Posterior a ello, estando habilitado en el ejercicio de la profesión, el quejoso le confirió mandato siendo revocado el otorgado al doctor Juan Carlos Puello Arrieta, es decir el 13 de mayo de 2015, el cual fue presentado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, posterior a ello las actuaciones registradas en ese proceso son el 17 de junio de 2015 el quejoso le revocó el poder dado, siendo aceptado por auto del 15 de julio de 2015. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede dilucidar que la primera instancia no tuvo en cuenta el material probatorio allegado por cuanto el mismo dejaba claro que no había incurrido en ninguna falta. Respecto a esta omisión probatoria, la primera instancia profirió una sanción condenatoria sin observar que el contrato si bien es cierto se firmó el 6 de junio de 2014, no obra en el proceso ejecutivo ninguna actuación de su parte durante el tiempo en el que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, sino que quien contestó el recurso de apelación fue su compañero el doctor Puello Arrieta, quien al momento de presentar el poder conferido por el quejoso no se hizo alusión alguna de que él le estuviera sustituyendo mandato alguno. Finamente resaltó que la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, ha señalado en reiteradas decisiones que para que la falta que le fue endilgada se acredite el abogado debe haber realizado actuaciones durante el tiempo en el que se encontraba suspendido, sin que el hecho de que hubiese firmado contrato de prestación de servicios, fuera motivo suficiente para ser sancionado, la primera instancia le endilgó una falta por haber ejercido la
abogacía cuando en un lapso prohibido, lo que en su caso no se aplica, pues su comportamiento solo se refiere a la suscripción de un contrato de prestación de servicios, hecho que no resulta típico, ni antijurídico o ilícito . República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyend
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