CSDJ - F11001110200020150345001ADJUNTA20190619120957-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150345001ADJUNTA20190619120957-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio doce de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110011102000201503450 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 22 de enero de 20181, mediante la cual sancionó al abogado JOSÈ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martin Leonardo Suarez Varón (ponente) y Antonio Suarez Niño SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Claudia Patricia Camacho Rodríguez en calidad de apoderada judicial de la Sociedad de Arquitectos S.A. ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 9 de julio de 20152, solicitando se investigara disciplinariamente al abogado JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ alegando que se le confirió
poder para que representara a la entidad en 8 procesos penales seguidos en su contra, sin embargo sus gestiones no fueron las esperadas. Refirió que como adelanto de honorarios se le canceló ocho millones de pesos ($8.000.000), pero aunado a que fue indiligente en el encargo, no rindió los informes de los avances en los procesos, los cuales habían sido estipulados en uno quincenal. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 406.708, portador de tarjeta profesional de abogado número 145552 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. 3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 20 de agosto de 20154 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 2 Fl. 1 a 2 c.o. 3 Fl. 32 c.o. 4 Fl. 24 c.o. 9 de octubre de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante solicitud de aplazamiento de la misma por parte del investigado el 6 de octubre de 2015, se reprogramó la misma para el 27 de noviembre mismo año. En la fecha señalada se realizó la primera sesión, con la asistencia de la quejosa, el investigado y el representante del Ministerio Público.
Luego del recuento de la queja, se escuchó en ampliación y ratificación de la misma a Claudia Patricia Camacho Rodríguez, quien señaló que al evidenciarse la indiligencia del investigado respecto del asunto encomendado, se intentó que devolviera los dineros entregados como anticipo, sin embargo lo mismo no se logró. Seguidamente se escuchó en versión libre a JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ quien manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios con la Sociedad de Arquitectos S.A. en octubre de 2014, con la finalidad de representarla en 8 procesos penales adelantados en su contra. Indicó que en el desarrollo de su gestión hubo varios inconvenientes para el cumplimiento de la misma, en primer lugar entre el 10 de octubre del 2014 hasta enero de 2015 hubo paro judicial, por lo que no se pudo realizar mayor gestión que la ubicación de cada uno de los procesos y en segundo lugar, una vez terminó el referido paro judicial, por una reestructuración al interior de la Fiscalía General de la Nación se reubicaron los asuntos encomendados, por lo que tuvo que volver a realizar una ardua labor para su localización. Finalizó indicando que en los procesos radicados Nos. 2011-114763, 20133172, 201306915 logró que se fijara fecha para audiencia de conciliación. Como pruebas de oficio, se ordenó requerir a la Fiscalía 109 Local de la Unidad Novena, para que allegara copia íntegra y legible de la investigación penal radicado No. 201303172 adelantada contra Ricardo Cobo por el
presunto delito de Estafa; Fiscalía 177 de la Unidad Primera de Fe Pública investigación penal radicado No. 2013-06915 adelantada contra Ricardo Cobo por el presunto delito de Fraude Procesal y Estafa; Fiscalía 76 Seccional radicado No. 2013-06915 adelantada contra Ricardo Cobo por el presunto delito de Fraude Procesal y Estafa; Fiscalía 76 Seccional radicado No. 2013-11664 adelantada contra María Luisa González por el presunto delito de Tentativa de Fraude Procesal; Fiscalía 88 Seccional radicado No. 2013-17396 adelantada contra Construcasa S.A. por el presunto delito de Estafa; Fiscalía 184 Local radicado No. 2010-11463 adelantada contra Mauricio Naranjo por el presunto delito de Hurto; Fiscalía 7 Local radicado No. 2011-114763 adelantada contra Enrique Castellanos por el presunto delito de Hurto y Estafa; Fiscalía 155 Local radicado No. 2009-38941 adelantada contra Billi Palacios por el presunto delito de Hurto y Estafa; Fiscalía 76 Seccional radicado No. 2013-06915 adelantada contra Ricardo Cobo por el presunto delito de Fraude Procesal y Estafa. La segunda sesión se adelantó el 1 de marzo de 2016, con la asistencia del investigado y la representante del Ministerio Público. Señaló el a quo que no habían sido allegadas todas las pruebas solicitadas en audiencia anterior, reiterando las mismas. La tercera sesión se adelantó el 7 de julio de 2016 con la asistencia del investigado y la representante del Ministerio Público.
Se escuchó en ampliación de versión libre a JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ quien refirió que respecto de los asuntos penales encomendados por la quejosa, realizó las siguientes actuaciones: - En el proceso penal radicado No. 201303172 adelantado contra Ricardo Cobo por el presunto delito de Estafa, logró fijar conciliación para el 11 de mayo de 2015, a la cual asistió. - En el proceso penal radicado No. 2013-06915 adelantada contra Ricardo Cobo por el presunto delito de Fraude Procesal y Estafa, se fijó fecha de conciliación para el 20 de mayo de 2015. - Indicó que el proceso penal radicado No. 2013-11664 adelantado contra María Luisa González por el presunto delito de Tentativa de Fraude Procesal, se encontraba archivado y para solicitar su desarchivo se requería que su poderdante le entregara una constancia de la EPS a la que estaba afiliada y una de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin embargo la documental no se le facilitó. - En el proceso penal radicado No. 2013-17396 adelantado contra Construcasa S.A. por el presunto delito de Estafa, la Fiscal encargada le señaló que era factible que el mismo se archivara por atipicidad, sin embargo ordenó realizar unos trabajos de policía judicial, antes de fijar fecha de conciliación, y posteriormente se le revocó el poder. - En el proceso penal radicado No. 2010-11463 adelantado contra Mauricio Naranjo por el presunto delito de Hurto, se le revocó el poder sin que hubiere
realizado gestión alguna. - En el proceso penal radicado No. 2011-114763 adelantado contra Enrique Castellanos por el presunto delito de Hurto y Estafa, logró se fijara audiencia de conciliación para el 11 de mayo de 2015, la cual no se realizó por inasistencia del policía judicial designado en el asunto. - En el proceso penal radicado No. 2009-38941 adelantado contra Billi Palacios por el presunto delito de Hurto y Estafa, indicó que estaba archivado desde el 28 de mayo de 2014 y el recibió poder para actuar en el mismo hasta octubre de la misma anualidad, con las indicaciones que se encontraba activo, cuando dicha afirmación no era cierta. Seguidamente el a quo como pruebas de oficio ordenó escuchar el testimonio de Álvaro Pinzón Gómez y Stick Jair Buitrago Navarro; oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía para que certifique el radicado y estado del proceso penal contra José Guillermo Montoya Mondragón por los presuntos delitos de Estafa, Fraude Procesal por denuncia presentada por Ana Yaneth Escobar Bermúdez y/o Álvaro Pinzón Gómez. La cuarta sesión se adelantó el 22 de septiembre de 2016 con la asistencia del investigado y el testigo Stick Jair Buitrago Navarro. Se escuchó en ampliación de versión libre a JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ quien manifestó que el contrato de prestación de servicios que suscribió con la quejosa se estructuró el 4 de octubre de 2014 y los poderes para actuar se le entregaron el 10 del mismo año y mes, y que el 20 de mayo
de 2015 se le indicó que le revocarían el poder. Resaltó que durante el tiempo que fue apoderado de la quejosa existió un paro judicial, esto es, entre el 10 de octubre de 2014 y 20 de enero de 2015, lo cual dificultó el cumplimiento de la gestión encomendada. Se escuchó el testimonio de Stick Jair Buitrago Navarro, quien señaló que en el tiempo en que PACHÓN RODRÍGUEZ fue apoderado judicial de la Sociedad de Arquitectos S.A., el fungió como asesor externo de la misma empresa; por lo tanto conoció que las gestiones del investigado correspondían en darle el respectivo impulso procesal a los asuntos penales que se le asignaron, sin tener conocimiento si incumplió las mismas. El a quo reiteró escuchar en testimonio al señor Álvaro Pinzón Gómez. La quinta sesión se adelantó el 25 de abril de 2017, con la asistencia del investigado, la quejosa y su apoderado judicial, Luz Marina Cubides – actual representante de la Sociedad de Arquitectos S.A., el testigo Álvaro Pinzón Gómez y la representante del Ministerio Público. Se escuchó el testimonio de Álvaro Pinzón Gómez quien señaló era el representante legal de la Sociedad de Arquitectos S.A., para la época en que se suscribió el contrato de prestación de servicios que originó este disciplinario contra PACHÓN RODRÍGUEZ. Resaltó que el abogado no cumplió con las gestiones judiciales a las que se
comprometió, las cuales consistían en representar a la empresa en 8 asuntos penales, lo que conllevó a la terminación unilateral del contrato – sin señalar fecha de la decisión-. La sexta sesión se adelantó el 29 de junio de 2017, con la asistencia del investigado, la representante del Ministerio Público, la quejosa, Álvaro Pinzón Gómez – ex representante de la Sociedad de Arquitectos S.A.-, y el apoderado judicial de la empresa quejosa. Señaló el a quo que no había sido allegada la prueba solicitada a la Fiscalía 88 Seccional respecto del estado y partes del proceso 2013-17396, por lo que reiteró su decreto. La séptima sesión se adelantó el 13 de septiembre de 2017, con asistencia del investigado, la quejosa y su apoderado judicial, y Álvaro Pinzón Gómez – ex representante de la Sociedad de Arquitectos S.A.- Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio del 9 de diciembre de 2015 mediante el cual la Fiscalía 88 Seccional Bogotá allegó copias del proceso penal radicado No. 2013-17396. (Fl 58 c.o.)
2. Escrito allegado el 14 de enero de 2016 por la Fiscalía 177 Seccional Bogotá con el cual remitió copias del proceso penal radicado No. 201306915. (Fl. 68 c.o.).
3. Memorial del 12 de febrero de 2016 por medio del cual la Fiscalía 180
Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá envió copias del proceso penal radicado No. 2013-03172. (Fl. 90 c.o.)
4. Oficio allegado el 8 de febrero de 2016 por la Fiscalía 7 Local Bogotá mediante el cual envió copias del proceso penal radicado No. 2011-14763.
(Fl. 91 c.o.).
5. Memorial del 18 de febrero de 2016 mediante el cual la Fiscalía 155 Local Bogotá allegó copias del proceso penal radicado No. 2009-38941. (Fl. 103 c.o.).
6. Copia de los informes Nos. 4, 5 y 8 rendidos por el investigado a su poderdante el 28 de enero y 20 de abril de 2015 respecto de los asuntos encomendados. (Fl. 165 a 172 c.o.).
7. Certificación allegada por la Fiscalía 177 Seccional Bogotá el 22 de mayo de 2017 en la que informó las actuaciones surtidas por el investigado al interior del proceso penal radicado No. 2013-06915. (Fl. 320 a 321 c.o.).
8. Certificado allegado por la Fiscalía 180 Local de Bogotá el 30 de mayo de 2017 en el que informó las actuaciones surtidas por el investigado al interior del proceso penal radicado No. 2013-03172. (Fl. 294 c.o.).
Calificación Provisional. El Magistrado instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ, pues presuntamente había desconocido los deberes establecidos en el numeral 10 y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de las faltas establecidas en el artículo 37 numeral 1 y 34 literal d)
ibídem, a título de culpa y dolo, respectivamente. Respecto de la falta contra la debida diligencia, señaló el Magistrado de Instancia que el investigado al interior de los asuntos penales radicados Nos. 201303172, 2013-06915, 2013-17396, 2011-14763, 2009-38941, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional que se concretaban en la representación judicial de la entidad quejosa, pues pese a que desde el 20 de agosto de 2014 se estructuró relación clienteabogado con la denunciante, en los dos primeros asuntos solo realizó solicitud de conciliación, y una vez se fijaron las mismas solo asistió a la del primer proceso; en el tercero de los litigios únicamente radicó el poder y en los dos restantes no realizó ninguna actuación. Frente a la falta de lealtad con el cliente, indicó el a quo que el togado encartado no informó con veracidad a su cliente la evolución de los procesos penales radicado No. 2011-14763 y 2009-38941, pues en el primero refirió había radicado solicitud de conciliación y en el segundo solicitud de desarchivo del proceso, cuando no realizó ninguna de dichas actuaciones. No se decretaron pruebas para practicarse en la audiencia de Juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. El 10 de octubre de 2017 5 , se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del disciplinado, la quejosa y su apoderado judicial. Se escuchó en alegatos de conclusión a JOSÉ VIDAL PACHÓN
RODRÍGUEZ, quien refirió que los asuntos penales encomendados unos se encontraban en etapa de indagación y otros archivados; resaltando que en materia penal el desarchivó de los procesos se realiza en audiencia pública ante el respectivo Juez de Garantías. 5 Fl. 339 c.o. Expuso que su relación contractual con la entidad quejosa se estructuró entre el 4 de octubre de 2014 y el 20 de mayo de 2015 cuando en una diligencia de conciliación celebrada en la Fiscalía 177 se le indicó que no seguirían con sus servicios profesionales, por lo que le revocarían el poder otorgado. Resaltó que adelantó los procesos con la debida diligencia profesional, lo cual se evidencia al observarse que en los asuntos penales en los cuales representó a la quejosa no se vencieron los términos, ni se declaró ningún fenómeno jurídico que prescribiera derechos. Finalizó reconociendo haber fallado en no renunciar al mandato cuando se le manifestó por parte de la quejosa no iban a continuar con sus servicios profesionales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de enero de 20186, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007,
en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. 6 Fl. 341 a 349 c.o. Señaló el a quo respecto a la falta contra la debida diligencia que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario estaba demostrado que la Sociedad de Arquitectos S.A. le otorgó poder a PACHÓN RODRÍGUEZ, para que la representara en los procesos penales radicados Nos. 201303172, 2013-06915, 2013-17396, 2011-14763, 2009-38941, sin embargo el togado dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, pues solo intervino en los dos primeros asuntos solicitando se fijara audiencia de conciliación, y una vez establecidas fechas para las mismas solo asistió a la del primer proceso, sin realizar otra gestión posteriormente; en el tercero de los litigios únicamente radicó el poder y en los dos restantes no realizó ninguna actuación. De otro lado, frente a la falta contra la lealtad con el cliente señaló el Magistrado de Instancia que el encartado en informe rendido a su poderdante indicó que en los procesos penales radicados Nos. 2011-14763 y 2009-38941, había radicado solicitud de conciliación y en el segundo allegó requerimiento de desarchivo del proceso, cuando no realizó ninguna de dichas actuaciones, por lo que se concluyó no informó con veracidad a su cliente la evolución de los procesos encomendados. Teniendo en cuenta que se trató de un concurso de conductas calificadas como culposa y dolosa, respectivamente, el perjuicio ocasionado a la
quejosa, además, la existencia de antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria, se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación7 solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y en su lugar se profiriera sentencia absolutoria, refiriendo que fue diligente y realizó las actuaciones pertinentes para el momento procesal de cada uno de los asuntos penales por los que se le sancionó, refiriéndose a ellos de la siguiente manera: Respecto al proceso radicado No. 2013-17396 adelantado en la Fiscalía 88 Seccional, refirió que mientras se mantuvo vigente su mandato fue diligente, pues una vez ubicó el expediente habló con la titular del despacho, quien le indicó iba a expedir unas ordenes de trabajo a Policía Judicial y posteriormente cuando volvió a indagar por el asunto le manifestó la Funcionaria que estaban realizando el plan metodológico de trabajo para Policía Judicial, y que su solicitud de conciliación no era conveniente pues primero se debía agotar dicho trabajo investigativo y luego se miraba la conveniencia de la misma. En cuanto al proceso radicado No. 2009-38941 tramitado por la Fiscalía 155 Local señaló que se encontraba archivado para el momento que se le otorgó mandato, no obstante solicitó copia de la Resolución que ordenó el archivo para revisar los motivos de la decisión y así determinar sí era procedente
solicitar su desarchivo, sin embargo como el asistente técnico de la entidad estuvo de vacaciones no fue posible ubicar el proceso. En el proceso radicado No. 2013-06915 conocido por la Fiscalía 177 Seccional, manifestó que luego de insistir en varias oportunidades se logró que se fijara audiencia de conciliación para el 20 de mayo de 2015, actuación 7 Fls.358 a 360 c. o.. a la que asistió, resaltando que en la misma la quejosa le comunicó no iban a continuar con sus servicios profesionales. En tanto en el asunto radicado No. 2013-03172 adelantado en la Fiscalía 180 Local en virtud de solicitud elevada por él, se llevó a cabo audiencia de conciliación el 11 de mayo de 2015 a la cual asistió en calidad de apoderado de la entidad quejosa. Finalmente en el proceso radicado No. 2011-14763 tramitado en la Fiscalía 184 Local también logró se fijara audiencia de conciliación para el 11 de mayo de 2015, resaltando que asistió a la misma, sin embargo esta no se realizó por inasistencia del Policía Judicial asignado en el asunto. Resaltó que en ninguno de los procesos referidos en anterioridad, se venció un término, se archivó o terminó el mismo mientras estuvo en vigencia el mandato.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así,
como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las
providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. Descripción de las faltas disciplinarias: El abogado JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Ley 1123 de 2007, y contra la lealtad con el cliente establecida en el literal d) artículo 34 ibídem, que establecen lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…) ”. “Articulo 34. Constituyen falta de lealtad con el cliente. (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concreto: Precisado lo anterior, a continuación esta Colegiatura analizará las faltas enrostradas al disciplinado de manera separada, veamos: DE LA FALTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 DE LA
LEY 1123 DE 2007.
En el sub examine, de conformidad con las pruebas aportadas al infolio está plenamente acreditado que entre el representante legal de la entidad quejosa Sociedad de Arquitectos S.A. y JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ se suscribió contrato de prestación de servicios el 20 de agosto de 20149 cuyo objeto correspondía en la asesoría y representación judicial en los procesos penales radicados Nos. 201303172, 2013-06915, 2013-17396, 2011-14763, 2009-38941 y Otros, para lo cual en el parágrafo segundo se indicó: “La gestión del CONTRATISTA incluye el impulso procesal de todas las etapas de los procesos asignados, practica de pruebas, atención e interposición y sustentación de recursos de primera y segunda instancia si a ellas hubiere lugar, apelación de sentencias, asistencia a diligencias y demás que sean necesarias para la adecuada representación y defensa de los intereses de EL CONTRATANTE.” 9 Fl. 358 a 360 c.o. De conformidad con el anterior mandato, el disciplinado intervino en los siguientes asuntos penales así: - Proceso penal radicado No. 2013-03172 seguido contra Ricardo Cobo Vallejo. A folio 72 del cuaderno anexo 4 obra copia de poder otorgado a JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ por el representante judicial de Yaesda S.A. HARD BODY S.A. para que lo representara en el proceso penal radicado No. 2013-03172 adelantado por la Fiscalía 180 Local de Bogotá con fecha de presentación personal del 26 de septiembre de 2014.
En virtud del anterior mandato, el disciplinado presentó escrito solicitando se convocara a audiencia de conciliación10, solicitud atendida por el despacho de conocimiento fijando la misma para el 11 de mayo de 201511, sin embargo la misma no se realizó según informe rendido por la Autoridad Judicial el 30 de mayo de 201712. Finalmente en certificado expedido por la Fiscalía de conocimiento el 30 de mayo de 201713 se expresó que la anterior solicitud ha sido la única actuación desplegada por el disciplinado en el asunto hasta la fecha; así mismo es pertinente resaltar que en el anexo obrante en el infolio respecto de este asunto no se evidencia renuncia al mandato por parte de PACHÓN RODRÍGUEZ o revocatoria de su poder. 10 Fl. 71 c.anexo 4. 11 Fl. 2 94 c.o. 12 Fl. 294 c.o.. 13 Fl. 294. c.o. - Proceso penal radicado No. 2013-06915 seguido contra Ricardo Cobo Vallejo. De acuerdo con las copias allegadas al disciplinario respecto de este asunto penal, se evidencia a folio 49 del cuaderno anexo No. 2 copia de poder otorgado por el representante legal de Yaesda S.A. a JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ con fecha de presentación del 26 de septiembre de 2014. Así mismo, obra escrito allegado por el disciplinado el 28 de enero de 2015 a la Fiscalía de conocimiento, solicitando fijación de audiencia de conciliación14., la cual se señaló para el 20 de mayo de 201515, no obstante la
misma no se realizó por incomparecencia de las partes, sin que se hubiere presentado justificación alguna por las partes convocadas tal y como lo señaló la Autoridad Judicial16. Finalmente señaló la Fiscalía de conocimiento el 22 de mayo de 201717.que la solicitud de fijación de audiencia de conciliación fue la única actuación desplegada por el disciplinado en el asunto; y que el 7 de diciembre de 2016 el el representante legal de Yaesda S.A. otorgó poder a un nuevo profesional del derecho. - Proceso penal radicado No. 2013-17396 seguido contra Ana Jeanethe Escobar Bermúdez. 14 Fl. 50 c.anexo 2. 15 Fl. 51 c.anexo 2. 16 Fl. 320 a 321 c.o. 17 Fl. 320 a 321 c.o. De las copias obrantes en el presente asunto en cuanto a es
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