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CSDJ - F11001110200020150346201ADJUNTA20190423135924-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150346201ADJUNTA20190423135924-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201503462 01 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1 el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado CARLOS MAYA MORALES luego de hallarlo responsable de haber cometido la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, desconociendo el deber previsto en el numeral 10° del articulo 28 ibídem. LO FÁCTICO 1 Sala dual integrada por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez. La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria instaurada por la señora Adriana Lucia Prada Suarez el 10 de julio de 2015, mediante la cual señaló posibles irregularidades de tipo disciplinario contra el doctor Carlos Maya Morales, quien siendo su apoderado presentó de forma extemporánea la contestación de la demanda dentro del proceso ordinario cursado en el Juzgado 20 Laboral de Bogotá, bajo el radicado No. 20140471. Reseñó que se vio obligada a revocarle el mandato, en vista a que tampoco fue capaz de citarla a la audiencia de conciliación prevista en aquel proceso, observando una desidia total en torno a la causa encomendada2 . CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES El día 26 de agosto de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 09522-2015, consignó que el abogado CARLOS MAYA MORALES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.112.035, y porta la tarjeta profesional No.43674 vigente3. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 323922 del 28 de agosto de 20154, consignó que no registra antecedentes disciplinarios. ANTECEDENTES PROCESALES 2 Folio 1 al 65 del C.P. 3 Folio 69 del c.o. 4 Folio 70 del c.o. 1.- Mediante proveído del 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 2.- Las sesiones previstas para los días 9 de noviembre de 2015 y 27 de julio de 2016, fueron reprogramadas a solicitud del disciplinado, instalándose finalmente la audiencia el 20 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual,

se dio lectura de la queja, y se corrió traslado de la misma al investigado, quien por conducto de su representante rindió los siguientes argumentos defensivos: Manifestó que es cierto, que su prohijado celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, a partir del mismo le fue conferido poder para el proceso cursado en el Juzgado 20 Laboral. No obstante le fue revocado, y finalizaron el contrato de mutuo acuerdo declarándose en paz y salvo, por todo concepto haciendo la devolución total del dinero entregado por la quejosa. El Magistrado Sustanciador una vez avoco los documentos allegados por el disciplinado, decretó las pruebas a tener de presente dentro del investigativo y suspendió la sesión. 3.- El día 30 de enero de 2017 se reanudaron las diligencias, pero teniendo en cuenta los errores técnicos presentados en el recinto se fijó como fecha para continuar con las mismas el 28 de marzo, así, en la calenda antes 5 Folio 71 del C.P. reseñada el Director del proceso se limitó a practicar y reiterar las pruebas decretadas en la sesión inicial. 4.- Mediante auto interlocutorio del 4 de agosto de 2017 el a quo atendiendo la excusa presentada por el defensor del disciplinado programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 7 de noviembre de 2017. 5.- Oportunidad procesal en la cual, se practicaron elementos probatorios, entre los cuales se tiene la declaración de la señora Gloria Constanza Vásquez Torres, quien trabajaba como dependiente judicial en la oficina del disciplinado:

Aseveró que en efecto, conoce a la quejosa, pues le tramitaron en la oficina del disciplinado un proceso ordinario laboral. Sin embargo, en el mes de marzo de 2015, se suspendió una audiencia y luego se enteraron que a los días le habían revocado poder al doctor Maya. A pesar de los esfuerzos por continuar con el conocimiento del asunto la señora Prada Suarez y su esposo dispusieron que lo mejor era concluir con el contrato de prestación de servicios, razón que llevo a suscribir el paz y salvo y se reintegró del dinero dado al letrado en compensación a sus servicios. Así, una vez concluida la etapa probatoria, el Despacho de conocimiento procedió a calificar jurídicamente el actuar del abogado CARLOS MAYA MORALES, a quien FORMULÓ EL CARGO ÚNICO, al tenor del articulo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por omisión al faltar al deber contenido en el numeral 10° del articulo 28 ibídem, pues tal como se avizora del plenario el disciplinado le fue otorgado poder el 11 de septiembre de 2014, para actuar en representación de la aquí quejosa, dentro del proceso ordinario distinguido con el radicado No. 2014-0471, del cual tenía plazo para contestar la demanda hasta el 16 de septiembre de 2014, radicando la contestación de la misma un día después, por lo que claramente al ser extemporánea, en auto del 13 de enero de 2015, la autoridad judicial en aquel pleito considero “Dar por no contestada la demanda (...)”

Culminada la calificación provisional de la actuación, se decretaron pruebas de oficio, y se dio por concluida aquella etapa procesal. 6.- El 29 de noviembre de 2017, se dio inicio formal a la audiencia de juzgamiento con presencia del defensor de confianza del investigado, a quien se le concedió la palabra una vez se practicaron las pruebas de oficio.

Alegatos de conclusión: manifestó respecto de la calificación de la actuación que el término para contestar la demanda venció el 16 de septiembre de 2014 y que la misma se presentó extemporáneamente. No obstante, a pesar de presentarse un día después, si se ve el escrito aparecen varias prueban que en el auto se solicitaron como documentales y testimoniales las cuales, si bien fueron extemporáneas, el Juzgado si las decretó por lo que se cumplió con el objeto de la contestación que no es más que efectuar el derecho de contradicción y defensa de la demandada teniendo un efecto útil.

Luego de la contestación le fue revocado el poder por lo que no pudo estar en la práctica de las pruebas ya ordenadas, concluyo que con respecto de las excepciones de fondo, no se presentaba situación alguna como de prescripción o similar, por lo que no es cierto que el poderdante de su defendida quedara sin defensa si procedía alegar la prescripción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá resolvió sancionar al abogado Carlos Maya Morales con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el

término de dos (2) meses luego de hallarlo responsable de haber cometido la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al juicio de la primera instancia, de las pruebas obrantes en el plenario si se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario reseñado, no encontrando de recibo los argumentos puestos de presente por su defensa. Se adoptó tal determinación con sustento en que contra la quejosa se inició proceso ordinario laboral, por parte de la señora Evelyn Juliana Villegas González. La demanda se admitió el 8 de agosto de 2014, siendo notificada a la demandada el 2 de septiembre de siguiente, contando a partir de ese momento con el termino de 10 días para contestarla, que vencían el 16 de ese mes. Una vez notificada, la quejosa otorgó poder al abogado para la defensa de sus derechos el 11 de septiembre de 2014, es decir que el togado contaba a partir de esa fecha, con cuatro días para replicar la demanda, no obstante solo lo hizo el 17 del mismo mes y año, es decir, un día después del vencimiento del término legal. Lo cual encaja con la hipótesis normativa dispuesta en el artículo 37 numeral 1 ibídem, consistente en “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, descuidarlas o abandonarlas”, pues al considerarse como no contestó la demanda, en auto del 13 de enero de 2015, privo a la demandada de tener si quiera la expectativa de que se estudiase alguna

excepción y la expectativa de una posible decisión favorable. Por consiguiente, tal conducta refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto desatendió el asunto, siendo evidente la naturaleza culposa de la falta, pues se establecido una omisión al deber legal de estar atento al proceso que le fue encomendado. En consecuencia, fue sancionado con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al considerarse el reintegro de los dineros dados a él a título de honorarios y la inexistencia de antecedentes disciplinarios LA APELACIÓN La anterior decisión fue apelada por el representante del disciplinado, quien consideró una errada motivación de la sentencia por parte de la Sala a quo, en relación al análisis probatorio ultimado, dado el paz y salvo suscrito entre el encartado y la quejosa, en el cual esta se “compromete a no iniciar ninguna acción disciplinaria por cuanto la devolución de los honorarios pone término definitivo al poder a él conferido”. Además agregó que no se tuvieron en cuenta los antecedentes disciplinarios de su defendido, ni mucho menos los criterios de atenuación de la pena, reiterando que devolvió el dinero dado a él a título de honorarios, pero no observa que dicho comportamiento pudiera equivaler a un posible daño o afectación a la quejosa, pues ella misma revocó el mandato conferido a su prohijado, por lo cual solicitó, se revoque la sentencia en primera instancia, y en su lugar, se absuelva a su cliente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la

Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Problema Jurídico: La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a

determinar si el paz y salvo suscrito entre el doctor Carlos Maya Morales con la quejosa fundamenta la acción disciplinaria en cabeza de esta Colegiatura, por cuanto en las elucubraciones mencionadas en el recurso de alzada itera una errada motivación de la sentencia, aunado a el daño o perjuicio causado con su actuar, y las causales de atenuación tenidas en cuenta por el a quo al considerar la sanción a imponer.

3. De la falta endilgada Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSION de DOS (2) MESES al abogado Carlos Maya Morales al infringir el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° que a la letra reza: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

4. Caso concreto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto del ámbito de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y

jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por la apelante. En virtud de lo anterior, procede esta Colegiatura a evaluar las actuaciones del disciplinable en lo relacionado a (i) paz y salvo suscrito entre él y la quejosa, en el cual se comprometía a no iniciar acción disciplinaria, una vez concluyera el contrato de prestación de servicios profesionales, (ii) la tipicidad, y antijuridicidad de la conducta con respecto a la errada motivación de la sentencia y (iii) la indebida sustentación de la sentencia en el acápite de la sanción a imponer. El disciplinado presentó recurso de apelación dentro del término establecido en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Recurso de apelación…, se concederá en efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación (…)”. Por haberse sustentado y presentado el recurso de apelación, tal como lo ordena el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procederá esta Colegiatura a desarrollar los puntos de inconformidad del recurrente, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. Como primer punto de análisis a dilucidar, esta Colegiatura se enfocará en "la errada motivación de la sentencia por parte del a quo al no tenerse en cuenta el negocio jurídico celebrado entre las partes, en torno al paz y salvo en el cual la quejosa, renunció al derecho de interponer cualquier acción

disciplinaria en contra del encartado". Desde ya se advierte que dicho argumento no ha de prosperar, por cuanto, la acción disciplinaria en cabeza de esta Judicatura está dispuesta en una norma de carácter imperativo, en el sentido de que su obligatoriedad está garantizada por la voluntad soberana del Estado y, más cuando lo que se procura con la sanción disciplinaria es la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado. Por consiguiente, no puede llegarse a pensar que la facultad sancionatoria del Estado, quedara relegada a la voluntad de particulares en el desarrollo de sus contratos matutinos dado que se trata de normas jurídicas de imperativo cumplimiento, reglas que deben ser observadas sin margen para eludirlas; de ahí que se las llame de derecho necesario. Para el caso en concreto están dispuestas, en el Estatuto Deontológico del Abogado, Ley 1123 de 2007, dentro de las cuales se tienen previstas las formas de iniciar la acción disciplinaria, contenidas en el artículo 67 "podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona" por tal motivo, el desistimiento de proseguir con la acción disciplinaria en contra del encartado a partir del "paz y salvo" que refiere en su escrito de apelación no tiene mayor enfoque ni sustento jurídico para tal pretensión, razón por la cual la Sala encuentra el argumento del recurrente como desatinado y por ende lo resolverá de manera desfavorable. Pues bien, no se niega por parte del doctor Carlos Maya, la presentación

extemporánea de la contestación de la demanda, circunstancia que objetivamente se adecua en el tipo disciplinario dispuesto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Por cuanto, los verbos rectores de esta falta están representados en conductas tales como demorar, retardar, diferir, dilatar, omitir, no hacer, descuidar o abandonar, y todas aquellas similares frente a lo que se debe realizar, así las cosas, incurre en esta falta, por ejemplo, quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. En consecuencia, se procederá con el segundo punto de discordia en cuanto a la antijuridicidad de la conducta investigada, dado que sostiene el recurrente, que el actuar de su representado no dañó o perjudicó a la quejosa, pues con la no contestación de la demanda lo que se tiene es una "mera expectativa " no un hecho cierto, en el sentido de que el resultado del mismo pudiera asegurar una condición favorable para su cliente. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como en el caso concreto, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace, pero tomando más del tiempo requerido. De acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbigracia no presentó en término la contestación de la demanda, feneciendo de efectos jurídicos el escrito arrimado al Juzgado Laboral, en vista que carece de valor dentro del pleito. Indistintamente lo sostenido por el recurrente, al afirmar que los elementos

probatorios solicitados por su parte se terminaron decretando en el trascurso del proceso, sin que la quejosa estuviera presta a padecer algún tipo de perjuicio por su actuar. Argumento desvirtuado por el a quo desde el campo normativo y probatorio, el primero refiere a que no lo excluye de responsabilidad, en cuanto al incumplimiento del deber legal, referido a que, una vez recibido el poder de parte de la quejosa, estaba en la obligación de contestar la demanda en término, máxime cuando el mandato le fue conferido con cuatro días de antelación, tiempo suficiente para que elaborara y allegara al Juzgado la misma. Y del plenario, se observa que los efectos legales surtidos con la contestación de la demanda, fueron corregidos en la audiencia de Juzgamiento, en la cual solo se practicaron dos testimonios de la parte demandante, y el fallo se dictó sin ningún tipo de oposición como debió de ser, al haberse decretado la contestación de la demanda extemporánea. Para concluir, la motivación de la sanción impuesta por la Sala Primigenia en torno al literal b del artículo 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, se encuentra ajustada, en razón a las causales de atenuación previstas en aquella normativa:

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre

y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. Al observar, que, en el decurso de este disciplinario, el doctor Maya Morales hasta hoy día no ha aceptado la comisión de falta alguna cometida por su parte, a pesar de ser consciente de la situación fáctica que rodea este caso, no puede hablarse entonces, de un resarcimiento del daño o compensación del perjuicio causado, cuando lo cierto es que restituyó los dineros dados a él por concepto de una causa que finalmente no asumió con profesionalismo y diligencia. Por consiguiente, encuentra la Sala que la sanción impuesta se encuentra ajustada a los criterios dispuestos en el artículo antes reseñado, y más cuando se tiene en cuenta que no emergen aspectos de atenuación dentro del sub judice. Por tal motivo, es necesario confirmar la sanción impuesta por el Seccional de origen, a efectos que el castigo cumpla con su función preventiva y correctiva para evitar la propagación de estas conductas negativas en los abogados y la reiteración en las mismas por parte del togado investigado, todo con el objetivo de asegurar la supervivencia misma de la organización social y del Estado social de Derecho, mediante la efectividad de los principios y cometidos estatales. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN

de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL al abogado CARLOS MAYA MORALES al encontrarlo responsable de incurrir en las conductas contempladas en el artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, atentatorio al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Referencia: Abogado en Apelación Radicado: 110011102000 201503462 01

Asunto Apelación sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual SANCIONÓ con

SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado CARLOS MAYA MORALES luego de hallarlo responsable de haber cometido la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, desconociendo el deber previsto en el numeral 10° del articulo 28 ibídem APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 19 de 4 de abril de 2019 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ PARCIALMENTE EL VOTO en el presente asunto. La investigación disciplinaria surgió con ocasión de queja presentada por la señora Adriana Lucía Prada Suárez el 10 de julio de 2015, mediante la cual señaló que el doctor Carlos Maya Morales, cometió algunas irregularidades constitutivas de falta disciplinaria, pues siendo su apoderado presentó de forma extemporánea la contestación de la demanda dentro del proceso ordinario cursado en el Juzgado 20 Laboral de Bogotá, bajo el radicado No. 2014-0471, agregando que se vio obligada a revocarle el mandato, en vista a que tampoco la citó a la audiencia de conciliación prevista en aquel proceso, observando una desidia total en torno a la causa encomendada. La Sala mayoritaria en decisión de 4 de abril de 2019, resolvió “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES EN EL

EJERCICIO PROFESIONAL al abogado CARLOS MAYA MORALES al encontrarlo responsable de incurrir en las conductas contempladas en el artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, atentatorio al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem.” Luego de analizar el asunto, debo manifestar respetuosamente a mis compañeros de Sala, que si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia, disiento de la misma, al haber dejado incólume la sanción impuesta a la togada, por cuanto ésta fue absuelta en segunda instancia de la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, siendo declarada responsable solamente de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º, lo cual significa que debía reducirse la sanción, atendiendo el principio de proporcionalidad consagrado en el Artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa: "Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley." (Subrayado por la Sala). Respecto de dicho principio, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela No. 391 de 2003 manifestó: "El principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la conducta que se espera del sujeto, sino también frente a la sanción que conlleva su

incumplimiento. Ni las reglas de conducta, ni menos aún las sanciones disciplinarias, pueden apartarse de los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. En otras palabras, las reglas de comportamiento, así como las sanciones que de su inobservancia se derivan, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser adecuadas y necesarias para su realización, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre la conducta y la sanción." (Subrayado por la Sala). En tal perspectiva, la sanción debe guardar simetría y proporción con los hechos objeto de reproche, en cuanto al número de conductas cometidas y la gravedad de las mismas, independientemente de la relativa discrecionalidad otorgada por la ley al fallador. La discrecionalidad que el Código Disciplinario otorga al fallador para graduar la sanción, debe enmarcarse en los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en los términos del artículo 13 antes citado. Esa relativa y reglada discrecionalidad no es óbice para desconocer los principios constitucionales y el parámetro racional de individualización de la sanción establecido por el a quo. De la normatividad disciplinaria, se desprende el propósito del legislador, de racionalizar la discrecionalidad del fallador exigiendo motivación explícita sobre los fundamentos de la individualización cualitativa y cuantitativa de la sanción. En el caso concreto como quedó visto, se absolvió a la abogada de una de las faltas que había sido soporte de la sanción impuesta por el a quo en primera instancia, por lo que era imperioso realizar el análisis de

proporcionalidad de la sanción, pues de conformidad con el principio de legalidad, la abogada no podía tener con la misma sanción, por una falta que fue objeto de absolución en esta instancia Afirmar que la sanción impuesta por el a quo resulta ajustada a tales principios, y a la vez mantenerla incólume a pesar de absolverla de una de las faltas resulta un contrasentido e injusticia, además de un atentado contra la principialística que orienta la individualización de la sanción. Si la sanción se consideró acertada para el total de las actuacione

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