🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150349901ADJUNTA20190128152935-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150349901ADJUNTA20190128152935-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 23 de enero de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 3 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°110011102000201503499 01 ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia fechada 11 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, donde resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora ANA MARIA RIVAS BENAVIDES, en su calidad de Fiscal 136 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Bogotá, terminando anticipadamente la actuación. ANTECEDENTES La presente diligencia tiene su génesis en la queja disciplinaria radicada por el señor EMILIO BENAVIDES CORREA, tras considerar que la doctora ANA MARIA RIVAS BENAVIDES, Fiscal 136 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Bogotá, incursionó en falta disciplinaria durante el trámite de la investigación penal radicada bajo el No. 822077, la cual instauró contra Andrés Francisco Benavides Correa y otros, por los presuntos punibles de Fraude Procesal y Obtención de Documento Público Falso.

1 M.P. Sergio Eduardo Estarita Jiménez, Sala con la Magistrada. Paulina Canosa Suarez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503499 01

Referencia: Funcionario en Apelación Como sustento de querella, realizó un resumen de lo acaecido al interior del proceso penal, destacando que para julio 30 de 2010, la Fiscal resolvió abrir instrucción vinculando a los denunciados mediante indagatorias, que sólo fueron practicadas en los días 2 y 3 de abril de 2012, es decir, aproximadamente año y medio después de la apertura de instrucción.

Acto seguido, señaló que el 4 de noviembre de 2010, la funcionaria resolvió solicitud de preclusión elevada por el apoderado de los denunciados, misma que fue objeto de recurso de apelación, concedido y devuelto en una primera oportunidad por el Fiscal de segunda instancia, habida cuenta que el recurso se concedió en efecto suspensivo, debiendo serlo en devolutivo. Subsanado el error, se remitió nuevamente para resolver apelación, siendo resuelta por decisión del 13 de agosto de 2012, donde se abstuvo el funcionario de segunda instancia de desatar la apelación por tratarse de un trámite improcedente, y en cuyo lapso se gastó 21 meses sin poder impulsar el proceso. Señaló que la segunda instancia puso de presente el manejo deplorable que se le impartía al proceso, instando a la denunciada para que fuera más cuidadosa en el

trámite de las investigaciones. Que el 28 de febrero de 2013, la Fiscal 136 resolvió decretar nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de noviembre 17 de 2009 donde dispuso iniciar la investigación por los delitos de Fraude Procesal y Obtención de Documento Público Falso, y una vez apelada fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en resolución de septiembre 16 de 2013, ordenando que continúe con el cierre y la calificación por los delitos imputados. Refirió que para octubre 22 de 2013, la investigación tomó otro rumbo, y haciendo caso omiso a la segunda instancia resolvió, precluir por duda a favor de los denunciados, decisión que una vez apelada, fue declarada nula por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal con la providencia de diciembre 26 de 2013, instando una vez a la funcionaria 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503499 01

Referencia: Funcionario en Apelación para continuar con el trámite correspondiente, esto es, disponer el cierre de investigación y dar traslado a los sujetos para presentar sus alegación.

Que sólo hasta el 6 de marzo de 2014 la Fiscal 136 Delegada resuelve la situación jurídica a los denunciados, esto es, aproximadamente 4 años después de abierta la instrucción, y ello ocurrió ante la insistencia de la parte civil y la segunda instancia, para finalmente insistir en la preclusión de la investigación por decisión del 8 de septiembre

de 2014, frente a la conducta de Fraude Procesal por duda, y el delito de Obtención de Documento Público Falso lo declaró prescrito. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación una vez más por cuenta del apoderado del quejoso, siendo objeto de revocatoria mediante resolución del 23 de febrero de 2015, únicamente respecto del delito de Fraude Procesal para continuar con la investigación, y confirmando la declaratoria de prescripción de la acción penal frente al segundo. Finalizó diciendo que por las acciones y omisiones de la doctora ANA MARIA RIVAS BENAVIDES, en su calidad de Fiscal 136 Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 Bogotá, se produjo contra sus intereses la figura de la prescripción de la acción penal para el delito de obtención de documento público.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto de agosto 25 de 2015, se avocó conocimiento en primera instancia de la queja instaurada, disponiéndose apertura de indagación preliminar en contra de la doctora ANA MARIA RIVAS BENAVIDES, en su calidad de Fiscal 136 Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Bogotá, en la misma providencia se dispuso recaudar los actos de posesión y nombramiento, notificar personalmente a la disciplinable, y copias integras del proceso penal radicado 822077, 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503499 01

Referencia: Funcionario en Apelación génesis de la presente.

Por auto del 21 de octubre de 2015, se dispuso recaudar copia de las estadísticas reportadas por la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, desde el año 2009. Finalmente, mediante providencia adiada marzo 11 de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió abstenerse de formular pliego de cargos en contra de la funcionaria vista, disponiéndose el archivo de la investigación.

PRUEBAS RECAUDADAS.

Durante el trámite disciplinario de instancia, se recaudó como pruebas las siguientes:  Se allego oficio N° 00009339, adiado en septiembre 8 del 2015, del Subdirector Seccional de Fiscalía Y Seguridad Ciudadana de Bogotá -Zona Oriente, en la que informó que en los registros de planta de personal se estableció que la doctora ANA MARIA RIVAS BENAVIDES, en su calidad de Fiscal 136 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito desde el mes de abril de 2007 a la fecha. (Folio 14 del c.o de 1ª Inst).  Se allegó memorial por parte del quejoso en septiembre 15 de 2015, en el cual pone en conocimiento la providencia emitida en fecha julio 9 de 2015 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con radicado N° 2015 – 00136 – juzgamiento de la investigación radicada No. 822077-, donde se declaró la nulidad de todo lo actuado

en el proceso penal a partir del auto que dispuso el cierre de investigación, con el propósito que la Fiscalía resuelva sobre la imposición de medida de aseguramiento. (Folios 19 a 25 del c.o de 1ª Inst).  Se allegó oficio SSAGB – STH – GGI 0 – 2155, adiado en septiembre 16 del 2015, 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503499 01

Referencia: Funcionario en Apelación de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá, Sección de talento Humano – Grupo de la información, en el cual remitió la resolución de nombramiento, acta de posesión, constancia de tiempo de servicios, certificación de sueldo de la funcionaria desde el año 2009 a 2014, finalmente las novedades administrativas de la funcionaria. (Folios 26 a 56 del c.o de 1ª Inst).  Certificado de antecedentes N° 75668131, adiado en septiembre 21 del 2015, de la Procuraduría General de la Nación, en la cual informa que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (Folios 57 del c.o de 1ª Inst).  Por oficio 00011524, adiado noviembre 5 de 2015, de la Subdirectora de Fiscalia y Seguridad Ciudadana de Bogotá, remitió en disco compacto estadísticas reportadas por la Fiscal 136 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, durante el periodo

comprendido en el mes de enero 2009 al mes de junio 2015. (Folio 62 y CD, N° 1, del c.o de 1ª Inst).  En memorial radicado por el quejoso, en enero 25 del 2016, allegó copia simple de la resolución proferida el 17 de diciembre de 2015, por medio del cual la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá resolvió precluir por ausencia de responsabilidad a favor de Concepción Benavides Correa y otros. (Folios 64 a 86 del c.o de 1ª Inst).  Copias integras y legibles de la investigación penal adelantada contra los señores Concepción Benavides Correa, María Asunción Benavides Correa, Carmen Dolores Benavides Correa, Catalina Belén Benavides Correa, y Andrés Francisco Benavides Correa, denuncia instaurada por el señor Emilio Benavides Correa y Concepción Correa, que cursó en la Fiscalía 136 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, radicado en Fiscalía bajo el No. 822077, radicado del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito Ley 600 bajo el No. 110013004005020150136. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503499 01

Referencia: Funcionario en Apelación

DEFENSA DE LA DISCIPLINABLE.

La doctora ANA MARIA RIVAS BENAVIDES en fecha 9 de septiembre de 2015,

emitió pronunciamiento respecto de los hechos, donde realizó un recuento de la actuación surtida al interior del proceso objeto de estudio, situación que se traerá a colación al momento de resolver el caso concreto, en aras de evitar tornar la decisión repetitiva, en este acápite procederemos a realizar un resumen únicamente de los argumentos defensivos de la disciplinable, como quiera también realizó un recuento de lo acontecido en el proceso, así: Manifestó en su escrito radicado, que no es cierto la denuncia la haya radicado el señor Benavidez Correa, si no fue la señora Concepción Correa (Q.E.P.D.), madre del quejoso para agosto 6 del 2006, y no fue por el delito de fraude y obtención de documentos públicos falsos, sino por estafa, refiere que para septiembre 18 del mismo año su antecesora la doctora Yolanda Garzón Duarte, se inhibió de abrir la instrucción por anticipada de la conducta de estafa. Exteriorizó que si bien luego de 3 años de haberse radicado la denuncia, revocó el inhibitorio ordenado en marzo 11 de 2006 para el delito de Estafa, y dispuso continuar la instrucción por los delitos de Fraude Procesal y Obtención de Documento Público Falso, ello se debió a memorial que enviara en julio 9 de 2009 el apoderado del denunciante, atendiendo los postulados garantistas propios de la administración de justicia. La demora que aduce el quejoso en recibir diligencias de indagatoria no ocurrió por negligencia del despacho como se lee en la queja, la disciplinable lo detallo de la siguiente manera.

6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503499 01

Referencia: Funcionario en Apelación  Con oficio 727, en octubre 13 de 2010, se citó a la señora Concepción Benavides a diligencia de indagatoria para el diciembre 1 del mismo año, a las

2 p.m.  Con oficio 727 de la misma fecha, se cita al señor Andrés Francisco Benavides, para el mismo día a las 9 a.m.  Con oficio 728 de la misma fecha, se cita a la señora María Asunción Benavides para el 3 de diciembre de 2010, a las 10 a.m.  Con oficio 729 de la misma fecha, se cita a la señora Catalina Belén Benavides, para el 7 de diciembre de 2010, a las 10 a.m. Ocurre aquí una mora en la comparecencia de los sindicados, razón por la cual fue necesario insistir en lograrlo. Con memorial del 31 de agosto de 2010, el abogado defensor de los señores Benavides Correa, solicitó al despacho declarar precluida la investigación por atipicidad, misma que fue resuelta desfavorablemente el 4 noviembre de aquella anualidad, contra la que interpone el peticionario, recurso de reposición en subsidio de apelación, y con providencia de 19 de enero de 2011, se resuelve el recurso no reponiendo, concediendo el de apelación en efecto suspensivo.

Enfatizó que las diligencias fueron devueltas por error relacionado con el efecto del recurso, como bien lo indicó el quejoso, ya que no era en el suspensivo sino en el devolutivo, sin embargo dicha devolución se hizo sólo hasta el 27 de enero de 2012, razón por la cual dicha mora no es atribuible a su despacho, máxime que en febrero 7 de 2012 dispuso su remisión nuevamente, sin que sea cierto lo manifestado por el quejoso cuando indicó “se corrigió el yerro 13 meses después”. Se insistió en llamar a indagatoria a los sindicados con resolución en febrero 7 de 2012, a los señores Benavides Correa, pudiendo ser escuchados finalmente el 2 y 3 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503499 01

Referencia: Funcionario en Apelación de abril de 2012. Posteriormente, la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal, con providencia de 13 de agosto de 2012, se abstiene de conocer el recurso por considerarlo un trámite improcedente, como quiera aún no se abría a instrucción por lo que no podía tramitarse una preclusión.

Agregó que la declaratoria de nulidad dispuesta con providencia de febrero 28 de 2013, no obedeció a su arbitrio sino a petición elevada por el abogado de los sindicados, sustentado las deficiencias y errores de procedimientos encontrados por el

Fiscal Delegado 45 del Tribunal en oportunidad anterior, sin embargo, cuando tal decisión fue recurrida, y nuevamente sube ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, es revocada en septiembre 16 de 2013, dicha providencia mencionó que si bien es cierto existían errores conceptuales, ello en nada afectaba el curso de la investigación, destacando que los actos ordenados han cumplido la finalidad. Niega haber incursionado en mora por 4 años para definir la situación jurídica de los denunciados, argumentando que para proceder en tal sentido, era necesario contar con la injuriada de los sindicados, siendo que en el caso de los señores Benavides Correa, sólo rindieron indagatoria en el año 2012, para finalizar diciendo que aun cuando el Fiscal 45 Delegado ante el Tribunal de Bogotá objetó su criterio, no se configura con ello falta disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia fechada marzo 11 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió abstenerse de formular cargos en contra de la doctora ANA MARIA RIVAS BENAVIDES, Fiscal 136 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Bogotá, terminando anticipadamente la investigación disciplinaria. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503499 01

Referencia: Funcionario en Apelación Primeramente se realizó una inspección al sumario 822077, remitido por la Fiscalía 136 Seccional, producto de lo cual se observó que la señora Concepción Correa y Emilio Benavides correa, interpusieron denuncia penal contra los señores Andrés Francisco, María Asunción, Carmen Dolores, Catalina Belén Benavides Correa, por el delito de estafa.

La denuncia le correspondió a la Fiscalía 136, luego de avocar cocimiento de escuchar en ampliación de queja a los denunciantes resuelve mediante resolución de fecha septiembre 18 de 2006, abstenerse de abrir instrucción contra los denunciados por el delito de estafa, con aplicación de lo normado en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 y firma la doctora Yolanda Garzón Duarte, quien es la antecesora de la investigada. Atendiendo la solicitud elevada por el apoderado del denunciante en julio 9 de 2009, quien deprecó la apertura de investigación por los delitos de fraude procesal, porque se indujo en error ante Notario con Ia venta de las propiedades de la señora Concepción Correa a sus hijas y nieto, además porque obtuvieron documento público falso. El 17 de noviembre de 2009 la doctora ANA MARIA RIVAS BENAVIDES, en su condición de Fiscal 136 Seccional de Bogotá, revocó la resolución de 18 de septiembre de 2006 y dispuso continuar con la instrucción por los presuntos delitos de falsedad en documento y fraude procesal. Destacó las resoluciones proferidas por la funcionaria, la del 4 enero de 2010 dando impulso al proceso, reiterada el 28 de enero de 2010 y febrero 24 de 2010. Para

marzo 9 de 2010, la funcionaria admite demanda de parte civil presentada por el apoderado del señor Emilio Benavides Correa. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503499 01

Referencia: Funcionario en Apelación Luego de haberse practicado pruebas, el 30 de julio de 2010 abre a instrucción, vinculando mediante diligencia de indagatoria a Andrés Francisco, Concepción, María Asunción y Catalina Benavides Correa. Para agosto 31 de 2010 el apoderado de los sindicados, solicita la preclusión de la investigación y la compulsa de copias para el denunciante por falsa denuncia, y la doctora ANA MARIA RIVAS BENAVIDES, Fiscal 136 Seccional de Bogotá, resuelve por resolución de 4 de noviembre de 2010 negar la petición, por lo cual el abogado de los sindicados interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

La disciplinable, mediante resolución de enero 19 de 2011, no revocó la providencia y concede el recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento a la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que con auto del 13 de agosto de 2012, resuelve abstenerse de desatar el recurso por improcedente, en la medida que las solicitudes de preclusión proceden cuando se ha dispuesto apertura de investigación, situación no advertida por aquel en esa oportunidad. Se devuelve el

proceso en agosto 27 de 2012. Expuso que la Fiscalía continuó el tramite practicando pruebas y recepcionando la indagatoria a los sindicados, para febrero 28 del 2013 nulita lo actuado en el proceso, dejando en firme la decisión de septiembre 18 de 2006, donde se abstuvo de abrir instrucción contra los denunciados por el delito de estafa. Apelada la decisión, fue objeto de revocatoria una vez más, al considerar que los errores que habían cometido la primera Instancia no tenía la entidad para nulitar la resolución de noviembre 17 de 2009 que dispuso dar continuidad a la investigación por los delitos de Fraude Procesal y Obtención de Documento Público Falso, en tanto los errores cometidos no generaron vicios que afectaron la investigación por ser errores conceptuales, por ello revoca la declaratoria de nulidad, señalando que lo siguiente es decretar el cierre y la calificación ante el vencimiento de términos. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503499 01

Referencia: Funcionario en Apelación Aludiendo a lo anterior, la disciplinable en la resolución de octubre 22 del 2013, resuelve proferir preclusión por duda en favor de los sindicados, por los delitos de falsedad material de documento público y fraude procesal, providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación por el apoderado del denunciante, y en diciembre 26 del 2013, la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió

decretar la nulidad de la providencia, destacando una omisión de la etapa de cierre de investigación con el correspondiente traslado de los sujetos procesales para que presentaran alegatos finales. Para marzo 6 del 2014, la investigada resolvió abstenerse de imponer medida, de aseguramiento contra los señores Andrés Francisco, Concepción Benavides, María Asunción Carmen Dolores y Catalina Belén Benavides Correa, contra esa providencia el apoderado de la parte denunciante interpuso interpone recurso de apelación en el efecto devolutivo siendo confirmada por el Fiscal delegado ante el Tribunal con resolución junio 17 de 2014. Con la resolución de agosto 6 de 2014, la Fiscal 136 Seccional en encargo, doctora Diva Rojas Mayor, decide declarar cerrada la presente investigación y corre traslado por el término de ocho (8) días. Con resolución del 8 de septiembre de 2014, la Fiscal 136 Seccional resuelve precluir Ia investigación por atipicidad de Ia conducta de Fraude Procesal, y declara prescripción de la acción penal por el delito de Obtención de Documento Público Falso, providencia que fue apelada por el apoderado de la parte civil y con resolución de calenda de febrero 23 de 2015, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá resuelve revocar la terminación por atipicidad, profiriendo resolución de acusación por el delito de fraude procesal, confirmando la preclusión por prescripción para el segundo delito. Analizado el devenir del proceso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consideró frente las actuaciones realizadas por

11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503499 01

Referencia: Funcionario en Apelación la funcionaria dentro de actuación del proceso penal, con anterioridad a la resolución de calenda enero 19 de 2011, mediante el cual no revoca la providencia de noviembre 4 de 2010 y concede el recurso de apelación, que la acción disciplinaria se encontró prescrita, por haber transcurrido más de los 5 años establecidos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

Con relación a las actuaciones subsiguientes, determinó el Juez Disciplinario de instancia que no encontró acreditada falta disciplinaria alguna, en la medida que la declaratoria de nulidad de data 28 de febrero de 2013, fue revocada por la segunda instancia al considerar que los errores cometidos no generaron vicios que afectaran la investigación, tratándose únicamente de errores conceptuales que no invalidaban la actuación. Frente a la resolución de preclusión por duda sin cerrar la etapa de instrucción de fecha 22 de octubre de 2013, la misma fue subsanada con resolución del 6 de agosto de 2014 por cuenta del Fiscal 45 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, luego de lo cual se dispuso el cierre de investigación y su posterior traslado para alegar. Finalmente indicó, que si bien existió una resolución de preclusión por atipicidad de la conducta, de data 8 de septiembre de 2014, la que fuera revocada con resolución del

23 de febrero de 2015 por cuenta del Fiscal 45 Delegado ante el Tribunal de Bogotá, ello no constituye falta disciplinaria, toda vez que la funcionaria es autónoma e independiente al momento de proferir sus decisiones, cobijada con el principio de autonomía funcional, habida cuenta que fundamentó la decisión con base en el análisis que de las pruebas realizó.

DEL RECURSO INTERPUESTO.

12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503499 01

Referencia: Funcionario en Apelación Para el caso que concita la atención, el recurso de alzada fue instaurado por el señor Emilio Benavides Correa, en su condición de quejoso, solicitando la revocatoria de la decisión de terminación anticipada.

Como sustento del recurso, indicó que las acciones y omisiones cometidas por la Fiscal denunciada en el proceso penal objeto de cuestionamiento, son de carácter permanente o continuado, situación que permite investigar a fondo hasta su última actuación, siendo así que no ha ocurrido la prescripción de la acción disciplinaria. Referente a las actuaciones realizadas por la funcionaria con posterioridad a la resolución de enero 19 de 2011 que no fueron declaradas prescrita, tampoco comparte el criterio del a quo cuando indicó no encontrar reproche en la conducta de la funcionaria, máxime si se tiene en cuenta que todas sus actuaciones fueron objeto de apelación, siendo revocadas por la segunda instancia, quien siempre ha recordado

el manejo deplorable a la investigación por parte de la denunciada. Finalizó diciendo que si bien la disciplinable subsanó sus errores, ello obedeció a las distintos múltiples recursos presentados, en donde la segunda instancia le conminó a corregirlos, como también lo advirtió de manera oficiosa el Juzgado Penal de conocimiento al decretar la nulidad de lo actuado, por encontrar otro error al no haber definido la situación jurídica, errores que de no ser advertidos por él, se hubiera visto perjudicado en las resultas del proceso.

ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 25 de septiembre de 2017, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, e

13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503499 01

Referencia: Funcionario en Apelación informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 14 de noviembre de 2017.

3. Mediante certificado No. 911421 del 29 de noviembre de 2016, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hizo constar que la funcionaria no cuenta con anotación de antecedentes

disciplinarios, en su condición de Fiscal Seccional 136 de Bogotá. Igualmente se constató que por estos mismos hechos, no cursa otra investigación ante la Sala, acorde certificado de fecha 30 de noviembre de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del marzo 11 del 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la doctora ANA MARIA RIVAS BENAVIDES, en su calidad de Fiscal 136 Seccional de Bogotá, tras considerar que las actuaciones surtidas con anterioridad al 19 de enero de 2011 se encontraban prescritas, y acto seguido, declarar que no cometió 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503499 01

Referencia: Funcionario en Apelación falta disciplinaria durante el trámite de la investigación penal radicada bajo el No.

822077. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503499 01

Referencia: Funcionario en Apelación Procedencia del recurso de apelación.

Nótese una de las facultades de los quejosos, pese no tratarse de sujetos procesales en el trámite disciplinario, es la de recurrir las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...