CSDJ - F11001110200020150350801ADJUNTA20151008151300-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150350801ADJUNTA20151008151300-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201503508 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Unidad de Gestión Pensional Parafiscales UGPPMinisterio de Agricultura y
Desarrollo Rural - Alcaldía Municipal del Guamo - Tolima.
Accionante: Amanda Lozano de Barrios.
Primera Instancia: Ampara.
Decisión: Revocar – improcedente.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo del 7 de Septiembre de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que NEGÓ el amparo con relación al derecho fundamental de petición por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso por parte de la Alcaldía Municipal de Guamo – Tolima. (Folios 165184). HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron por el A quo, del escrito de tutela así: 1 Magistrado ponente ANTONIO SUAREZ NIÑO.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201503508 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Mediante escrito del 11 de agosto de 2015, la señora AMANDA LOZANO DE BARRIOS, por intermedio de apoderado interpone demanda de tutela contra UGPP– Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Alcaldía de Guamo – Tolima, por presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, mínimo vital, confianza legítima y a la seguridad social. Que en el año de 1991 el señor FELIPE BARRIOS GUZMAN (q.e.p.d.) obtuvo la pensión de vejez y en el año de 1994, con el fin de obtener los soportes necesarios para conseguir la pensión de jubilación, solicitó a la Alcaldía Municipal de Guamo Tolima, la expedición de una constancia sobre su vinculación a esa entidad territorial, por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1949 y el 30 de agosto de 1952, el señor causante falleció el 16 de diciembre de 2000 sin poder disfrutar la pensión de jubilación. En vista de la pérdida de su expediente laboral, según informe de la Alcaldía, sumando el hecho de que la Contraloría Departamental del Tolima corroboró la inexistencia del mismo, el causante tuvo que recurrir a dos (2) declaraciones
extrajudiciales que dieran fe de su vínculo contractual. No obstante a lo anterior, en ese mismo año tramitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, proceso que fue suspendido en octubre de 1998 cuando el extinto INCORA proyectó la resolución de reconocimiento de dicha pensión, para la respectiva revisión de la extinta Caja Agraria de la Alcaldía de Guamo, empero, la Caja Agraria no aceptó la cuota parte pensional correspondiente a la Alcaldía por que no se encontró el archivo laboral del causante. Por su parte, el INCORA solicitó a la Alcaldía de Guamo una certificación del tiempo de servicio del causante el indicar las razones de la pérdida de su archivo laboral, y al mismo tiempo, pidió que le informara si había aceptado o no las pruebas supletorias aportadas por el reclamante con el fin de acreditar su tiempo de servicio. En enero de 1999 la Alcaldía de Guamo certificó el tiempo laborado informando que al corroborar que no existía el archivo laboral del causante, decepciono las declaraciones de los señores GUILLERMO CALVO ROSO y MIGUEL ANTONIO GARCÍA CORTÉS, quienes ratificaron su dicho en la Notaria Única de Guamo; sin embargo, la Caja Agraria no reconoció dichos soportes para acreditar el tiempo de servicios del señor BARRIOS GUZMÁN en la entidad territorial. El señor FELIPE BARRIOS GUZMÁN falleció el 16 de septiembre de 2000 sin haber podido disfrutar su pensión de jubilación, mientras la señora AMANDA
LOZANO DE BARRIOS, en su condición de cónyuge supérstite y a pesas de ver afectado su mínimo vital, nunca solicitó la mencionada pensión, debido a la respuesta errada que sobre sus derechos dio la extinta Caja Agraria. Sin embargo, debió a necesidades económicas urgentes, en el año 2011 la accionante presentó una petición ante el Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que éste emitiera una certificación del tiempo trabajado por el causante en el INCORA y en la Caja Agraria y así solicitar nuevamente la pensión de jubilación y el bono pensional.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En el año de 2013 la accionante volvió a iniciar el trámite para obtener la pensión de jubilación, esta vez, solicitando a la Alcaldía de Guamo la certificación de servicios, con ocasión de la expectativa generada por la certificación expedida en el año de 1999 por dicho ente territorial, pero éste informó que el archivo laboral de causante no obra en la entidad por lo que remitió la solicitud a la oficina de gestión documental de la Gobernación del Tolima, donde tampoco fue hallado. Ante tal situación, la accionante desistió de iniciar cualquier clase de acción ordinaria, en razón a que del estudio jurisprudencial sobre el tema concluyó que
un juez laboral se limitaría a analizar la ilegalidad de las declaraciones extrajudiciales, de conformidad con las normas aplicables (Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, entre otras). Como colofón, señala el apoderado que la señora LOZANO BARRIOS tiene 75 años de edad, recibe una mesada pensional de un millón doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($1.284.480.oo) mensuales como pensión de sobrevivientes, cifra que ha menguado al punto de ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, debido a que se vio obligada a solicitar dos préstamos bancarios, situación agravada por una enfermedad cardiaca que padece y por la que ha tenido que valerse de la colaboración de terceros, como su hija y su nieto”. (Folios 166 -168). TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 12 de agosto de 2015, el Magistrado Antonio Suárez Niño, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento la acción de tutela que nos ocupa, ordenó para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación, subsane las irregularidades en el sentido de precisar las pretensiones de la acción de tutela incoada, así mismo solicitó a la accionante allegar copia del acto administrativo del cual se duele, es decir el acto por medio del cual se negó el reconocimiento del derecho pensional pretendido. (Folios 45-46). Con fecha 21 de agosto de 2015, el apoderado de la accionante presenta
subsanación de la acción de tutela respecto de pretensiones así:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Luego de explicar las razones que la motivan a acudir al amparo constitucional, el apoderado, incoa como pretensiones: “Primera.- Reconozcan las declaraciones extra juicio aportadas con la acción de tutela y relacionadas en el acápite de pruebas, como documento válido que prueba las semanas laboradas en la Alcaldía de Guamo por parte del señor Felipe Barrios Guzmán (q.e.p.d.) o en su defecto, la certificación emitida por la Alcaldía de Guamo dentro del trámite pensional iniciado por el precitado señor. Segunda.- Reconozca el derecho a la mesada pensional a la señora AMANDA LOZANO DE BARRIOS y en ese sentido, ordenar a la Unidad de Gestión de Pasivos Pensionales que proceda a liquidar y pagar la pensión de jubilación.
Tercera: Ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a informar el trámite que se surtió ante la Unidad de Gestión de Pasivos Pensionales, para trasladar el archivo laboral del señor Felipe Barrios Guzmán”.
Mediante auto del 25 de agosto de 2015, se admite la acción de tutela y se corrió traslado a los accionados de un (1) día para para ejercieran los derechos de contradicción y defensa, y se ordenó:
1. Oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin que en el término de un día informe cual fue el trámite impartido respecto al derecho de petición dirigido a dicha entidad por la señora AMANDA LOZANO con c.c. 28.753.844.
2. Oficien a la actora para que en el término de un día aporte copia de la constancia de la radicación del derecho de petición, respecto del cual pretende la protección constitucional.
3. Oficien a la UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguros Social en Liquidación a fin que en el término de un día aporten copia de la carpeta pensional del causante FELIPE BARRIOS GUZMAN q.e.p.d.
4. Oficien a la Alcaldía Municipal de Guamo Tolima, a fin de que en el término de un día informe si en esa entidad territorial se ha iniciado trámite alguno para la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA reconstrucción del archivo y/o expediente laboral del señor FELIPE BARRIOS GUZMAN q.e.p.d. (Folios 5961.) INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Alcaldía Municipal del Guamo Tolima.- Con oficio del 26 de agosto de 2015 al Alcalde Municipal Guamo Tolima manifestó que la accionada no acreditó la
vulneración al derecho de petición, no presentó prueba sumaria de la peticiones que afirma y que no fueron contestadas por la Alcaldía y así acreditar que se presentó una presunta omisión en la respuesta oportuna y de fondo de la peticiones radicadas. Respecto a las certificaciones de tiempos de servicios del señor FELIPE BARRIOS GUZMAN se indicó que el municipio no ha omitido dar respuesta a estas solicitudes pues se informó que la misma no reposa en los archivos de la entidad, y por lo tanto no puede ser suministrada tal información. El municipio no puede ser obligado a lo imposible. Señaló que no existe vulneración al mínimo vital móvil, teniendo en cuenta la situación económica de la señora Lozada, la cual se ha agravado porque adquirió créditos de consumo que son descontados en su pensión; indicó que no es cierto tal afirmación pues los créditos con el banco Falabella no se pueden descontar de la mesada pensional y estos créditos fueron adquiridos por la accionante de forma libre y voluntaria y así con los demás créditos. Respecto del derecho fundamental a la Seguridad Social, agregó que lo que busca la accionante no es la protección al derecho fundamental de petición y al minino vital si no al reconocimiento efectivo de una prestación social solicitando el pago de la pensión de jubilación en calidad de sustituta de su señor esposo FELIPE BARRIOS GUZMAN (q.e.p.d.).
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Rad. N° 110011102000201503508 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Concluye que el Municipio no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante pues se adelantó los trámites pertinentes dentro de sus competencias, para coadyudar al reconocimiento de la pensión por lo que solicita al señor juez de abstenerse de impartir orden alguna contra la entidad. En cuanto al principio de inmediatez solicitó al juez se aplique este principio por que han transcurrido más de 21 años desde que la Caja Agraria no tramitará la solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación y la representación de la acción de tutela. Y en consecuencia, declarar improcedente la presente acción para que la accionante acuda a la acción ordinaria ante los jueces laborales, reclamando así el derecho solicitado. (Folios 78 – 82). Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS P.A.R.I.S.S.- Manifestó que verificados los aplicativos de consulta que fueron entregados por el ISS hoy liquidado, dentro del marco de sus competencias remitió a COLPENSIONES el expediente pensional digital del causante señor FELIPE BARRIOS GUZMAN mediante acta de entrega No. 27 de fecha 20 de enero de 2015, junto con la base de datos de la Historia Laboral el 11 de octubre de 2012, en donde se consolida la relación de aportes efectuados por el causante BARRIOS GUZMAN al Régimen de Prima Media con Prestación definida, lo anterior aplicando lo dispuesto por el Decreto 2013 de 2012, donde señalo que el ISS no podría iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social; agregó que el Decreto 2011 de 2012 estableció que
COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. Lo que resulta claro que dichos archivos fueron entregados por la entidad liquidada; concluyó que a partir del 1 de abril de 2015, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Solicitó desvincular al ISS hoy liquidada ya que no existe jurídicamente y solo esta actuara como administrador y vocero. (Folios 89 – 104) Ministerio de Agricultura.- El 27 de agosto de 2015 el Coordinador Grupo de Procesos Judiciales, señaló que frente a los hechos de la acción de tutela en razón a que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, para responder las obligaciones que derivan de los derechos pensionales del causante esta no implica una obligación prestacional; por cuanto la carga prestacional pertenece a otras entidades. Señaló que de acuerdo con el Decreto 1292 de 2003 se dispuso la supresión y liquidación del INCORA, proceso que culminó el 31 de diciembre de 2007, y de esa forma los negocios se repartieron diferentes entidades públicas. Luego de que la entidad en liquidación transfiriera a la fiducia, constituida para tal fin, los activos
líquidos necesarios para el pago de pasivo de la misma y que tal función fuera trasladada después al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, mediante decreto 2796 de 2013, el Gobierno Nacional transfirió la función pensional a la UGPP. Señaló el carácter subsidiario como requisito del test de procebilidad que se emplea cuando no exista otro mecanismo judicial para hacer valer su derecho incoado; expreso que el hecho de que no se alcance el reconocimiento de un derecho por vía ordinaria, no constituye un impedimento para el acceso a la justicia o una violación del debido proceso, la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria correspondiente por lo que solicita se desestimen las pretensiones planteadas en la acción de tutela o se desvincule al Ministerio y se vincule a la UGPP. Así mismo informó que revisada la base de datos de correspondencia de la Oficina de Gestión Documental no se encontró registro alguno de solicitud de derecho de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA petición de la señora AMANDA LOZANO, por lo que no ha sido vulnerado derecho alguno. (Folios 107-126). La Unidad de Gestión Pensional Parafiscales UGPP.- El 31 de agosto de 2015, el Director Jurídico señala que con Resolución No.01305 del 16 de abril de 1991, el ISS
le reconoció al causante FELIPE BARRIOS GUZMAN con c.c. 2363587, una pensión de vejez, que como lo señala la señora AMANDA LOZANO DE BARRIOS está actualmente recibiendo dicha pensión. Que mediante resolución No. 00959 de 11 de mayo de 1999, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación realizada por el señor FELIPE BARRIOS GUZMAN q.e.p.d. con c.c. 2363587, la cual fue negada con fundamento en que el causante no certifico tiempo de servicios acreditados para el reconocimiento pensional, esto es, que el tiempo de servicio aludido no fue probado conforme a la ley y que rige en el caso concreto; decisión que fue confirmada en todas y cada una de sus partes con ocasión de la presentación del recurso de reposición que se resolvió mediante acto administrativo N.01541 del 27 de julio de 1999. Señaló que revisada la base de datos y aplicativos dispuestos en la entidad no se evidenció solicitud alguna realizada por la señora AMANDA LOZANO DE BARRIOS para el tema de reconocimiento pensional. Argumentó que la accionante no demuestra un perjuicio irremediable que permita establecer que este mecanismo constitucional sea procedente. Es así que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos incoados, esta situación no puede ser cuestionada por vía de tutela dada la presunción de legalidad que se predica de los actos administrativos, teniendo en cuenta contra estos opera los recursos por vía gubernativa los cuales fueron agotados, sino que también cuenta con los mecanismos de vía ordinaria judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En cuanto la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones sociales la accionante aún no han hecho uso de la totalidad de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para discusión y decisión de sus pretensiones. Resaltó que la solución viable del conflicto suscitado se debe buscar a través de la acción contenciosa administrativa para determinar si a la accionante le asiste o no el derecho que reclama. Concluye que lo que pretende la accionante le sea reconocido a su favor por este mecanismo constitucional, ya fue estudiada en sede administrativa por parte del extinto INCORA, mediante resolución 00959 del 11 mayo de 1999, y 01541 del 27 de julio de 1999, las cuales se encuentran ajustadas en derecho, que no vulneran ni amenazan los derechos fundamentales de la accionante máxime cuando los mismos resolvieron las peticione incoadas por el hoy accionante. Por lo anterior solicitó se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela por lo que pretende evadir de manera injustificada los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para dirimir las controversias de los actos proferidos por la administración. Con auto del 2 de septiembre de 2015 el Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO, manifiesta que de acuerdo con lo informado por el apoderado de la accionante es
necesario vincular a estas diligencias a la Caja Agraria, pero teniendo en cuenta que dicha entidad no existe actualmente se tiene conocimiento que su vocero es el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación. Por lo se ordenó vincularla y en el término de 12 horas se pronuncie sobre los hechos de la acción de tutela, corriéndole traslado. (Folios 146147).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Fiduprevisora Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación.- Con oficio del 3 de septiembre de 2015, el apoderado señala que el procedimiento del cual está señalando la accionante se realizó por la extinta Caja Agraria en Liquidación, siendo el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación una entidad totalmente diferente de la extinta entidad, además de no tener competencia sobre el tema pensional de los ex trabajadores de la misma. Argumentó la falta de legitimación en causa por pasiva, pues la entidad fue liquidada mediante resolución 3137 del 28 de julio de 2008, razón por la cual la entidad desapareció del ámbito jurídico, por lo que se suscribió Contrato de Fiducia Mercantil con la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el cual se constituyó el Patrimonio
Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, con el propósito de administrar las contingencias pasivas de orden litigioso, gestionar enajenación de las inversiones trasladas y atender los gastos finales del proceso concursal por el que atravesaba la entidad, incluyendo los procesos judiciales, arbitrales, administrativos o de cualquier otro tipo que se hayan notificado contra la Caja Agraria en Liquidación; por lo que NO opera la sustitución patronal y simplemente actúa en calidad de administradora de los recursos activos fideicomitidos, de acuerdo con lo pactado y para los fines específicamente señalados en el contrato de fiducia. Agregó que la competencia para conocer del tema en cuestión recae en otra entidad que mediante decretos 2282 de 2003 y 2721 de 2008, el pago de las pensiones y de cuotas partes de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional FOPEP, con posterioridad estas competencias fueron asignadas y asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior solicitó se declare la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela de acuerdo con los argumentos expuestos con anterioridad toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho por la Caja Agraria en Liquidación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 7 de septiembre de 2015 emite sentencia, así: “PRIMERO.- NEGAR el amparo pretendido por la señora AMANDA LOZANO DE BARRIOS en relación con el derecho fundamental de petición, que señaló como quebrantado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo a las razones explicadas en la parte motiva de esa sentencia. SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso, conculcados a la señora AMANDA LOZANO DE BARRIOS por parte de
la ALCALDIA MUNICIPAL DE GUAMO TOLIMA.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Alcaldía Municipal de Guamo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie la reconstrucción del expediente donde reposaba la información laboral del señor FELIPE BARRIOS GUZMAN, trámite que deberá surtirse en el menor tiempo posible. Así mismo una vez reconstruido el expediente, la Alcaldía procederá a resolver de fondo la petición que la señora AMANDA LOZANO DE BARRIOS que presentó el 24 de octubre de 2013, lo cual deberá realizar dentro del término perentorio de quince (15) días”. Como fundamento de su decisión, el A quo señaló que tratándose de temas pensionales la jurisprudencia ha establecido por regla general, que en estos casos la acción de tutela no es el mecanismo procedente teniendo en cuenta que ha dispuesto
de otros mecanismos ordinarios para su reconocimiento, más cuando se evidencia que la accionante no ha acudido ante la jurisdicción competente para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos No. 00959 de 11 de mayo de 1999 y 01541 del 27 de julio de 1999, donde se negó la pensión.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señaló que el juez de tutela no está facultado, dada la naturaleza excepcional de su función, para convalidar las declaraciones extrajudiciales que en su momento aportó el causante con el fin de demostrar su vínculo laboral y el tiempo de servicio prestado en el Municipio del Guamo, ni tampoco puede obligar a dicha entidad territorial que lo haga dado que existe un procedimiento jurídico y legal para ello. Y aclaró que dicho reconocimiento pensional está supeditado a una controversia litigiosa que debe ser desatada ante el juez natural. Agregó que de acuerdo al acervo probatorio del expediente se evidencio que el señor FELIPE BARRIOS GUZMAN había solicitado a la Alcaldía de Guamo Tolima en 1994 la expedición de una constancia de su vinculación laboral a ese ente territorial por el período comprendido entre enero de 1949 y agosto de 1952, pero desde esa misma
época 1994, fue enterado de la pérdida o deterioro irreparable de los archivos. Así mismo fundamentó su decisión que la reconstrucción de expedientes está regulada por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 126 de la ley 1564 de 2012 Código General del Proceso. Impugnación.- Con radicado del 11 de septiembre de 2015, la accionante, impugnó la decisión del A quo, manifestando que la situación económica colombiana ha obligado peligros y maquiavélicamente a los ciudadanos a solicitar créditos de consumo, quien siendo de la tercera edad ha visto afectado su mínimo vital derivado de un crédito deducido de su pensión situación que ve grave por el no reconocimiento de la pensión y que desde hace 17 años ha realizado gestiones y no ha sido otorgada. Que la accionante tiene 75 años de edad, sufre de una enfermedad cardiaca, sin contar que a inicios de este año se contagió con el virus del chikungunya, además que sufre de otras dolencias de tipo muscular y articular.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Que en agosto de 2014, el Honorable Consejo Superior de la Judicatura Magistrado ponente WILSON RUIZ decidió en el caso de María Teresa Machado de Navia, donde Cajanal le negó la pensión, en atención a que no tenía lo documentos de sus soportes
durante un año y ocho meses y señaló que aunque no tuviera los documentos y existieran testimonios que diera fe del vínculo laboral y ser mayor de edad ponía la accionante en un estado de vulnerabilidad razón por la cual la tutela era procedente ya que no podía iniciar un proceso de recurso de nulidad cuyo trámite duraría años. Por lo anterior solicita “Revocar la sentencia de la primera instancia, emitida por el Consejo Seccional de Bogotá dentro del radicado 2015-3508, para que en su lugar conceder la tutela, ordenando a la UNIDAD DE GESTION DE PASIVO PENSIONAL y a la ALCALDIA DEL GUAMO TOLIMA, realizar todas las gestiones administrativas pertinente, en un término no mayor a 48 horas, con el fin de otorgarle la pensión de jubilación a la señora AMANDA LOZANO DE BARRIOS; dándole validez para tal fin, a las declaraciones extrajucio que dan fe del tiempo laborado del señor FELIPE BARRIOS GUZMAN (q.e.p.d.) en la Alcaldía de Guamo – Tolima.” Con radicado del 15 de septiembre de 2015 el apoderado MAURICIO MORENO PRIETO en representación de la señora AMANDA LOZANO DE BERRIOS radica ante este despacho copia de la tutela que en comilla así. “Magistrado Ponente: Dr. WISON RUIZ OREJUELA
RADICACIÓN No.190011102000201400487 01
Aprobado en Sala No. 052 de la misma fecha Accionante: TERESA MACHADO DE NAVIA Accionado: Contraloría General de la República y la Unidad de Gestión Misional
de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación Asunto: Impugnación acción de Tutela de primer instancia, Decisión: Revoca la improcedencia y accede a la protección”. Solicita tener en cuenta para la decisión, manifiesta que la Sala resolvió conceder el amparo, a una ciudadana que se encontraba en similares circunstancias a las de la accionante.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 7 de septiembre de 2015, se concedió la impugnación y correspondió a este despacho con reparto del 17 de septiembre de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo
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