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CSDJ - F11001110200020150351601ADJUNTA20161205123728-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150351601ADJUNTA20161205123728-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503516 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público, contra el auto interlocutorio proferido por el Honorable Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en proveído del 9 de octubre de 2015, mediante el cual se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria funcional contra la doctora MARIA TERESA VERGARA GUTIÉRREZ en su calidad de JUEZ 8 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS

DE BOGOTÁ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

I. La presente actuación tuvo su origen en la queja presentada el 3 de julio de 20152, por el señor Orlando Ezequiel González Payares defensor de confianza de Omar Mejía Báez, dentro de la investigación 110016000102201100523, a fin de estudiar la actitud temeraria y decisiones violatorias al derecho de defensa y dignidad humana, en el trámite de las audiencias de

formulación e imputación, solicitud e imposición de medida de aseguramiento realizadas durante los días 17 y 18 de abril de 2015, por la doctora MARIA TERESA VERGARA GUTIERREZ en su calidad de JUEZ 8 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, presentando cincuenta y ocho (58) hechos, que se resumirán y se extraerá lo relevante: 1 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suárez en sala con el Magistrado Rafael Vélez Hernández y la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez (quien salvó el voto) 2 Folios 2 a 19 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503516 01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

1. En el año 2011 la Fiscalía inició investigación contra el Concejal de Bogotá Dr. Omar Mejía Báez, por el delito de Cohecho Propio, en atención a haber recibido comisión por 120 millones de pesos en 4 contados, del exsecretario de Salud del Distrito Capital Dr. Héctor Zambrano Rodríguez, a cambio, según el ente investigador para que se abstuviera de ejercer control político contra el contrato No. 1229 de 2009, cuyo objeto era de prestación de servicio de

ambulancias a los habitantes de Bogotá, y la Administración del Alcalde Samuel Moreno Rojas, a fin de garantizar su gobernabilidad.

2. La audiencia de formulación de cargos e imposición de medida de aseguramiento contra el Dr. Omar Mejía Báez se programó para el 17 de abril de 2011, ante el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a cargo de la doctora MARIA TERESA VERGARA GUTIERREZ, acusándola de haber interrumpió en la diligencia varias veces a su prohijado, por lo cual le solicitó a la Juez permitir puntualizar las aclaraciones derivadas de la formulación de la imputación sumamente confusa, por lo cual se suspendió la audiencia.

Una vez reanudada la señora Juez preguntó al Dr. Mejía si había entendido la imputación, a lo que respondió que no se habían aclarado sus observaciones satisfactoriamente.

3. En tales circunstancias señaló que la Juez denunciada violó el derecho al debido proceso del Dr. Mejía por cuanto el Fiscal nunca aclaró las dudas que le inquietaban, y se procedió a la

Formulación de Cargos. Así las cosas, el señor Fiscal por más de 2 horas sustentó la solicitud de imposición de la medida restrictiva de la libertad del Dr. Mejía Báez, y al finalizar su intervención puso 388 páginas a disposición de la defensa. El Ministerio Público se encontró de acuerdo con la sustentación de la Fiscalía. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Por lo cual se suspendió dos horas la audiencia, pero al reanudar el defensor del Dr. Mejía solicitó un término de cinco (5) días para el estudio del expediente, pues debía estudiar y contrastar evidencias, máxime cuando la Fiscalía se había gastado 5 años en la investigación.

4. La señora Juez no accedió a la petición de la defensa técnica, además que la misma no podía ser obstáculo para la administración de justicia, e indicó la señora Juez que el tiempo concedido fue suficiente pues los elementos probatorios no eran complejos.

Tal situación generó que la Juez le impusiera la sanción prevista en el artículo 143.3 de la Ley 906/04, conminándolo de inmediato a presentar alegatos respecto de la decisión tomada.

5. Señaló el quejoso que dijo estar siendo atemorizados por la señora Juez, y aquella interrumpió para señalar que le faltaba al respeto, como quiera que el quejoso insistió en el término, la Juez expresó son dos horas y punto.

6. Posteriormente la Juez señaló haber quitado la medida correctiva, concediéndoles las 2 horas para el traslado de las pruebas. Al final de dicho lapso, no habiendo alcanzado a leer, se mantuvo la negativa de la concesión de más tiempo. 7.El Dr. Mejía Báez presentó sus argumentaciones, agotando casi todo el tiempo concedido, la

Juez señaló que carecía de objeto escuchar a la defensa técnica, mas cuando faltaban solo 6 minutos para finalizar.

8. La Juez decide la medida correccional e impuso medida de arresto, por 2 días, por cuanto a la justicia no se le regaña, además de señalar que el defensor técnico había mentido pues fue lo suficientemente preparado para la audiencia, por lo tanto consideró que no era necesario el tiempo solicitado.

Al respecto el quejoso indicó haberle señalado a la Juez que una cosa era la defensa técnica y otra la defensa material. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio La Juez señaló que cuando se estaba preparado para ejercer el derecho de defensa lo demás era dilación.

Decisión que no tiene recursos y por lo tanto pagó, según constancia expedida por la Policía Nacional.

9. La Juez una vez reanudada la audiencia impuso al Dr. Mejía Báez medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión que la defensa controvirtió en reposición, y por lo cual se sustituyó por la detención en el lugar de residencia.

Por los hechos expuestos señaló el quejoso que fue violado el derecho al debido proceso como la defensa técnica, al intimidar al defensor con la medida de arresto, si no además permitirle

seis minutos para la defensa máxime cuando ella dura 3 horas en la sustentación de la medida de aseguramiento. De la Decisión Apelada

II. Mediante auto interlocutorio del 9 de octubre de 2015, la Sala de Primera Instancia resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria funcional, realizando un recuento de los hechos de la queja, mencionando las pruebas adosadas a la misma, tal como el DVD contentivo del registro de las audiencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento3, copia de la orden de arresto expedida por la Juez 8 de Garantías el 18 de abril de 20154, fotocopia de la constancia expedida el 30 de abril del mismo año, donde se certificó el arresto5 y fotocopia de la formulación de imputación de imposición de la medida de aseguramiento contra el Dr. Omar Mejía Báez6. 3 Folio 19 c.o 1ra instancia 4 Folios 14 c.o 1ra instancia 5 Folio 15 c.o 1ra instancia 6 Folios 16 a 18 c.o 1ra instancia

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio La Sala A quo, considero no dar inicio a investigación disciplinaria, por cuanto las pruebas adosadas al plenario evidencian que las actuaciones de la doctora MARIA TERESA VERGARA

GUTIERREZ en su calidad de JUEZ 8 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, no revisten irregularidad alguna que pueda ser objeto de estudio por cuanto de la información del quejoso no infiere una falta ética estando frente a la inexistencia de una falta disciplinaria, por parte de la funcionaria acusada. Precisó que las pruebas pusieron de presente hechos y etapas procesales en esa causa penal, expuestos por el abogado defensor de Omar Mejía Báez, tal como se evidencia en la queja, por lo tanto consideró el quejoso al considerar que se presentaron irregularidades al interior del proceso penal adelantado en contra del indiciado Omar Mejía Báez, pues presuntamente la denunciada funcionaria violó tanto los derechos al debido proceso y defensa técnica, al no conceder el tiempo necesario para examinar 388 páginas de evidencias probatorias trasladadas por la Fiscalía, con las cuales sustentó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario del indiciado. Además de violentar los principios de igualdad entre Fiscalía y Defensa, el derecho a la administración de justicia y en especial la defensa técnica.. Sin embargo, lo expuesto no fue óbice para justificar el inicio de investigación disciplinaria puesto que nada indica que la funcionaria haya incurrido en falta disciplinaria que justifique adelantar investigación preliminar en su contra. Explicó la primera instancia que en materia penal la audiencia de formulación de imputación, se entiende como la etapa o acto mediante el cual se le da a conocer al indiciado de los delitos o infracciones respecto de los cuales se le acusa; dándole la oportunidad de ejercitar determinados actos como, por ejemplo, el Allanamiento. Valga aclarar, que no es una etapa

procesal para ejercer la defensa técnica, en virtud de las normas del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, siendo un acto de comunicación, es imposible hablar de vulneración al derecho al debido proceso y la defensa, como quiera que no es el momento para contradecir o controvertir las distintas formulaciones que se buscan imputar al presunto responsable de un delito penal. Aunado a lo anterior la señora Juez en la audiencia determinó que la defensa del indiciado si estaba preparada para ejercer el derecho a la defensa, considerándolo como una dilación que República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio no podía dejar pasar por esto, y por lo tanto impuso medida correccional al hoy quejoso, usando el procedimiento establecido en la Ley7.

Lo que evidenció el A quo es una funcionaria judicial en materia penal obrando en estricto cumplimiento de la Ley, en razón de ello, consideró no iniciar investigación ética.

DE LA APELACIÓN8

Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, el doctor Frank Giovanni González Mejía, en calidad de Procurador 359 Judicial II Penal, interpuso y sustentó recurso de apelación el 26 de febrero de 2016, realizando un recuento de la

queja y actuación procesal, así como de lo expuesto en la primera instancia, trayendo transcripciones del auto interlocutorio; señalando que para el Ministerio Público resulta difícil colegir la facultad para imponer una sanción de arresto, cuando las normas citadas prevén una sanción de multa y no prevén la sanción de arresto circunstancia que considera debe revisarse con especial atención por los alcances que tiene en punto de la afectación de derechos fundamentales del sujeto pasivo de la sanción, y trajo a colación el artículo 143 del Código de Procedimiento penal, en el cual se disponen medidas correccionales como arresto y multa. Por lo anterior, no es claro para el señor Procurador cual fue la causal invocada para imponer al defensor la medida correctiva, hecho que en el marco de la investigación disciplinaria debe estar plenamente decantado. Manifestó que la queja disciplinaria va encaminada a que se investigue y determine si hubo falta disciplinaria en la que haya podido incurrir para el presente caso, al sancionar al quejoso con dos días de arresto como manera correctiva, pues se estimó que la pretensión del doctor González Payares era la de dilatar o retardar la audiencia de formulación de imputación adelantada contra el señor Omar Mejía Báez. 7 Artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996. 8 Folios 17 a 18 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Finalmente solicitó revocar la decisión de inhibirse para continuar la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación promovido por el doctor Frank Giovanni Gonzalez Mejia, en calidad de Procurador 359 Judicial II Penal contra el auto interlocutorio proferido por el Honorable Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió Inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria funcional contra la doctora MARIA TERESA VERGARA GUTIERREZ en contra de la JUEZ 8 PENAL MUNICIPAL

CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, sus otras competencias. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, las partes procesales podrán interponer los recursos de Ley y al ser el Ministerio Público sujeto procesal, acorde con lo dispuesto en el artículo 89 ibídem, está legitimado para presentar la alzada que se resuelve.

De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto Diciente esta Superioridad de lo esbozado por el Ministerio Público al señalar que la queja fue interpuesta por parte del quejoso al haber sido sancionado con dos días de arresto como manera correctiva, como quiera que la petición de suspensión de la audiencia del doctor González Payares estaba encaminada a de dilatar o retardar el proceso.

Puesto que de lo esbozado en la queja, se observa que fue dirigida a mencionar las actuaciones procesales dentro del proceso penal, al cual hace referencia el presente asunto, y se centró en señalar que la funcionaria pretermitió su derecho a la defensa y al debido proceso, como quiera que la aquejada proporcionó un tiempo determinado de 2 horas, para dar paso al traslado de los documentales arribados por la Fiscalía, y otorgó dicho lapso prudencial de tiempo, evidenciándose que lo hizo dentro de su autonomía funcional y en ejercicio de la sana crítica.

Por lo anterior, acorde con la primera instancia, dentro de la audiencia de allanamiento no era el momento procesal para ejercer la defensa técnica, pues se trató de un acto de conocimiento dentro de la etapa de la formulación de cargos, donde se da a conocer al indiciado el motivo de la acusación, mas sin embargo la funcionaria, dio la oportunidad de señalar las argumentaciones que considerara pertinentes la defensa. Ahora bien, si el tiempo fue utilizado por el indiciado quien iba preparado para la diligencia, y la Juez considero suficiente intervención estaba en todo el derecho de continuar con la audiencia y decidir acerca de la situación del indiciado penal, como Juez con Función de Control de Garantías. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Centrándonos en el punto que debe conocer esta instancia en virtud del recurso de alzada, al revisar la normatividad citada por el A quo, y que el Ministerio Público señaló que solo podría imponerse multa en caso de medida correctiva según la Ley 270 de 1996, observado el parágrafo del artículo 58 ibídem, el mismo indica “Las medidas a que se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieran dar origen” (negrillas fuera de

texto), por lo que podía imponer al respecto las medidas del Código de procedimiento Penal. En punto de asunto, el apelante en cuanto a las medidas correccionales señaló que el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, las consagró de manera taxativa; con relación a esto en efecto en su numeral 3, se tiene que, a quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y en este caso la Juez determinó que la intención era de retardar o dilatar el asunto. El anterior hecho fue corroborado al escuchar lo dicho fehacientemente por la Juez encartada en la audiencia allegada al plenario en CD, pues señaló que la defensa realizó una prolija intervención de 4 horas y 20 minutos, y no puede decir que no estaba preparado y que necesitaba estudiar la documentación, por lo tanto se refirió claramente que fueron manipulados para suspender la audiencia y que las solicitudes realizadas por el defensor fueron en desmedro de los intereses de la justicia, y mencionó que tal conducta estaba enmarcada en el artículo 3 del artículo 143 Código de Procedimiento Penal9. Pues el decir del abogado que necesitaba más tiempo para estudiar las pruebas fue para dilatar el asunto, cuando inclusive asistieron 3 defensores con varias cajas llenas de probanzas. Una vez escuchado el Cd de la audiencia, para esta Superioridad no existe duda que la Juez actuó dentro de la legalidad y estaba en todo su derecho de hacer respetar la justicia y de imponer la medida correctiva que tuvo lugar.

9 Grabación 7 record: 3.17 c.o 1ra instancia Cd aportado a folio 19 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Por lo anterior esta Corporación considera que el haberse inhibido de iniciar investigación disciplinaria, fue más que justo con la funcionaria y con la misma administración de justicia, al no proceder a iniciar una actuación que desde el principio no merece juicio de reproche disciplinario y por lo tanto no hay lugar a proseguirse la investigación y establecer con absoluta credibilidad la realidad de lo sucedido, además resuelta la inquietud planteada en el recurso de alzada acerca de la medida correctiva, no queda más que confirmar el auto interlocutorio del 9 de octubre de 2015, mediante el cual se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria funcional contra la doctora MARIA TERESA VERGARA GUTIERREZ en su calidad de JUEZ 8

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 9 de octubre de 2015, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA FUNCIONAL contra la doctora MARIA TERESA VERGARA GUTIERREZ en su calidad de JUEZ 8 PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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