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CSDJ - F11001110200020150351701ADJUNTA20180712103722-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150351701ADJUNTA20180712103722-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

JUEZ DE PAZ / sentencia condenatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos de la Ley 497 de 1999.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201503517 01 (15330-35) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó a la señora 1 En Sala Dual conformada por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente) y la

doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz y de Reconsideración de la Localidad de Los Mártires, con remoción del cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley

734 de 2002, por incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, con lo cual también incurrió en la violación al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta que fue imputada a título de DOLO, y calificada como GRAVÍSIMA, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, escrito presentado por el señor MELGEN CASTAÑEDA, contentivo de queja disciplinaria contra la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz y de Reconsideración de la Localidad de Los Mártires, afirmando que jamás recibió solicitud conjunta y de mutuo acuerdo para resolver el conflicto suscitado entre el señor Melgen Castañeda y el señor Manuel Villota Villota, en relación con el contrato de arrendamiento de un local comercial, suscrito el 5 de septiembre de 2002, el cual debió ser renovado por parte del arrendador, pese a lo cual asumió conocimiento del asunto y profirió una decisión en la cual favoreció los intereses del

señor Villota Villota, realizando afirmaciones desatinadas y abusivas, como indicar que existía mala fe en el hecho de haber consignado el canon de arrendamiento en el Banco Agrario, cuando esa es la manera que contempla la ley para realizar un pago cuando el arrendador muestra renuencia para recibir los cánones de arrendamiento. Indicó además que no se cumplió con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, pues nunca presentó una solicitud para que se adelantara el proceso, pues se enteró del mismo por una comunicación enviada por ese despacho y cuando la Juez MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, llegó a su establecimiento, junto con el arrendador para adelantar una conciliación obligada, que fue atendida por su esposa, pues él no se encontraba en la ciudad, por lo cual solicita revocar la sentencia proferida en su contra, toda vez que se ha demostrado total parcialidad por parte de la Juez, y se le deje en libertad de acudir a la Jurisdicción Ordinaria. (fls. 1 a 7 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de los siguientes documentos:  Contrato de Arrendamiento de un local comercial, suscrito entre el señor Melgen Castañeda y el señor Manuel Villota Villota, el 5 de septiembre de 2002 (fls. 8 a 9 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 24 de agosto de 2014, la Magistrada Sustanciadora de instancia ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria contra la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz y de Reconsideración de la Localidad de

Los Mártires, ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 11 a 13 c.o. 1ª instancia). 3.- La Magistrada Ponente recaudó ampliación de la queja por parte del señor Melgen Castañeda, quien reiteró los hechos manifestados en la queja y agregó que lleva catorce años en ese local y el señor Manuel Villota Villota está pretendiendo hace dos años que lo desocupe, afirmando que va a vender el inmueble, lo cual no ha tenido ocurrencia, agrega que su intención es irse del predio pero no ha conseguido otro local para ejercer su actividad económica, y tiene siete empleados y compromisos bancarios, por lo cual no puede simplemente cerrar su negocio de motocicletas y entregar el local (fls. 23 a 24 vto. c.o.). 4.- La Directora de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió copia del acta general de escrutinio formato E-26 para la Localidad de Los Mártires y el acta de posesión de juez de reconsideración de fecha 17 de marzo de 2015, en la que consta que MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, se posesionó como Juez de Reconsideración de la Localidad de Los Mártires (fls. 25 a 33 y 36 a 38 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2016 se decretó el cierre de investigación, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la Ley 1474 de 2011. (folio 39 c.o.

1ª instancia). 6.- Con fecha 5 de diciembre de 2016, el doctor Ariel Lozano Gaitán, asumió las diligencias en el estado en que se encontraban (fl. 44 c.o. 1ª instancia). 7.- En proveído del 16 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente decidió dejar sin efectos el auto de cierre de la investigación y adoptó algunas disposiciones tendientes a notificar a la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz y de Reconsideración de la Localidad de Los Mártires, de la decisión de apertura de investigación disciplinaria proferida en su contra y escucharla en versión libre (fls. 45 a 47 c.o. 1ª instancia). 8.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, expedido por la Procuraduría General de la Nación (fl. 48 c.o. 1ª instancia). 9.- La señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, presentó escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa, y allegó copia de la actuación adelantada en el caso puesto bajo su conocimiento, relacionado con el señor Melgen Castañeda y el señor Manuel Villota Villota, y el contrato de arrendamiento de un local comercial, suscrito el 5 de septiembre de 2002 (fls. 60 a 90 c.o.). 10.- Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2017 se decretó el cierre de investigación, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la Ley 1474 de 2011. (folio 91 c.o. 1ª

instancia). 11.- Mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2017, la sala a quo evaluó el mérito de la investigación y le formuló pliego de cargos a la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz y de Reconsideración de la Localidad de Los Mártires, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, con lo cual también incurrió en la violación al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta que fue imputada a título de DOLO, y calificada como

GRAVÍSIMA.

Para lo anterior procedió la Sala a quo a indicar que la investigada no aplicó el procedimiento señalado en la Ley 497 de 1999, para estudiar el caso relacionado con los señores Melgen Castañeda y Manuel Villota Villota, pues no existió la presentación de común acuerdo de las partes en conflicto, sino la petición de una de ellas para hacer comparecer a la otra, lo que implicó que el sometimiento del conflicto a la jurisdicción especial de paz no fue voluntario, es decir, la Juez asumió una competencia que no le correspondía, citando al señor Castañeda y haciéndole suscribir con posterioridad supuestos

acuerdos voluntarios, abusando de su función, lo cual incide en la violación de los derechos fundamentales de las personas citadas (fls. 97 a 127 c.o. 1ª instancia). 12.- Con fecha 9 de octubre de 2017, la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, fue notificada personalmente del pliego de cargos proferido en su contra (folio 134 c.o. 1ª instancia) 13.- Mediante memorial del 24 de octubre de 2017, la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, presentó escrito de descargos (fls. 135 a 143 c.o. 1ª instancia). 14.- En auto del 7 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente procedió a decretar pruebas (fl. 145 c.o. 1ª instancia). 15.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación (fl. 146 c.o. 1ª instancia). 16.- Mediante auto del 5 diciembre de 2017 el Magistrado Ponente ordenó correr traslado a las partes por 10 días para los alegatos de conclusión (fl. 152 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 23 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz y de Reconsideración de la Localidad de Los Mártires, con remoción del cargo de Juez de Paz, de conformidad

con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, con lo cual también incurrió en la violación al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta que fue imputada a título de DOLO, y calificada como GRAVÍSIMA. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala Seccional que el procedimiento utilizado por la funcionaria investigada para asumir la competencia de los asuntos a que hizo referencia el quejoso en su escrito diverge del señalado por la Ley 497 de 1999, la cual demanda la presentación de común acuerdo de las partes en conflicto y no la petición de una de ellas para lograr la Comparecencia de la otra. Por lo anterior, consideró la Seccional de instancia que de acuerdo a la documental allegada y al dicho de la investigada, se evidenció que el quejoso no acudió a la Justicia de Paz de común acuerdo, pues este fue citado y constreñido para tratar los diferentes asuntos que hoy ocupan a la Sala, concluyendo que el sometimiento de este conflicto a esta jurisdicción especial no fue voluntario. Además expresó la Sala de instancia, que las pruebas documentales aportadas dejaron en evidencia que la Jueza asumió una competencia que no le correspondía y en ejercicio de su nombre, de su cargo y de la

papelería con la que desarrolla sus actividades jurisdiccionales como Juez de Paz, procedió a citar al señor Melgen Castañeda, haciéndole suscribir con posterioridad supuestos acuerdos voluntarios. Pero como quiera que la Jueza disciplinada solicitó la comparecencia del señor Castañeda, de manera unilateral, de ello se colige que la disciplinada nunca tuvo competencia para asumir esos asuntos, ante la ausencia de voluntad conjunta, por lo cual atendiendo las pruebas allegadas, especialmente las afirmaciones del quejoso y la exposición espontánea y los descargos de la disciplinable, consideró evidente que la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, no estaba facultada para adelantar ninguna de las actuaciones surtidas, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la ley 497 de 1999, los jueces de paz, conocen de los conflictos que las personas o la comunidad en forma voluntaria y de común acuerdo sometan a su conocimiento, pero en este caso no hubo común acuerdo, sino un abuso de la función de la jueza, tal como se refiere en la queja, la cual incide en la violación de los derechos fundamentales de las personas citadas. Precisó además la Sala Seccional que en cuanto a las alegaciones de defensa, según las cuales los jueces de paz no son servidores públicos, sino particulares que prestan en forma permanente la función pública bajo la figura de descentralización por colaboración, y que por ende no puede aplicárseles la Ley 734 de 2002, olvida la disciplinable, que la Ley 497 de 1999, faculta a la Sala para actuar de conformidad al

artículo 34, bajo el procedimiento contemplado en el Código Único Disciplinario, razón por la que consideró que en este asunto no existía ninguna violación al debido proceso. Agregó además que tampoco se encontró acreditada la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 734 de 2002, bajo la afirmación de que la disciplinable actuó con la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria, afirmando que actuó de acuerdo a la capacitación de la Escuela Judicial, pues la capacitación recibida no la dispensa de respetar el debido proceso y lo normado en la Ley 497 de 199, ni la autoriza para usurpar competencias, pues la Escuela Judicial capacita a los jueces, pero son ellos quienes deben actuar en cada proceso, y no pueden hacerlo en contra de la Ley 497 de 1999, ni de la Carta Política. Consideró además que la falta se considera gravísima por estar contemplada como tal en el Código Disciplinario Único y la culpabilidad se considera dolosa, por cuanto la investigada tenía conocimiento de la ley que debía aplicar, habiendo sido capacitada para ello, por lo cual tenía conocimiento que su competencia sólo se adquiere ante la petición de común acuerdo de las partes. (fls. 162 a 203 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 7 de marzo de 2018, la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, presentó recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, afirmando que reitera sus argumentos de defensa, toda vez que su actuación se ajustó

totalmente a lo normado en la Ley 497 de 1999, y los lineamientos dados por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de capacitación y modelos sobre la forma como debían hacerse los procedimientos, que les fueron entregados en los diversos cursos de capacitación, por lo que procedió a citar al quejoso facultada en lo contemplado en el artículo 26 de la Ley citada, y no por iniciativa o interés personal. Agregó que fue buscada por el señor VILLOTA para resolver un conflicto, para lo cual debían invitar al señor CASTAÑEDA a comparecer a su despacho, lo cual en efecto realizó, haciéndose presente en el local, y hablando con la esposa del convocado, quien no se encontraba en la ciudad, añade que la esposa del señor Castañeda buscó la asesoría de un abogado y luego se comunicó con su esposo, vía telefónica, quien solicitó aplazar la diligencia en dos oportunidades, y luego compareció y previa explicación sobre la jurisdicción de paz, aceptó someterse a la misma libre y voluntariamente, firmando un documento con el convocante que fue allegado a la investigación. Indicó que realizado el proceso de conciliación, escuchando a las partes, sus pretensiones y fórmulas de arreglo, y como no se llegó a un acuerdo, se tomó la decisión correspondiente, dando por terminado el contrato de arrendamiento y otorgando un plazo de quince días para la entrega del inmueble por parte del arrendatario, la cual no fue recurrida, y tampoco cumplida por el señor Castañeda, quien luego de vencidos los términos, decidió presentar el recurso de reconsideración

ante el Consejo Superior de la Judicatura, asegurando que no había comparecido voluntariamente y que se le habían violado sus derechos fundamentales y la carencia de competencia de la jurisdicción de paz para conocer del asunto. (fls. 206 a 213 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer de los recursos de apelación y los grados jurisdiccionales de consulta, respecto de las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de

las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería el caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación impetrado por la funcionaria investigada contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, el 23 de febrero de 2018, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz y de Reconsideración de la Localidad de Los Mártires, pues fue sancionada con remoción en el ejercicio del cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, con lo cual también incurrió en la violación al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8º, 9º y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta que fue imputada a título de DOLO, y calificada como GRAVÍSIMA. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho.

La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico2, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado3 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 4. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de

Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para 2 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 3 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 4 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”5. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son

personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 5 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, ni tampoco los deberes y prohibiciones contemplados en la Ley 270 de 1996, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz6, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe

aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en 6 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002, ni tampoco los deberes y prohibiciones contemplados en la Ley 270 de 1996, y a la falta elevada en el sub lite prevista en el

artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002 en el Capítulo XI, hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho7. 7 Ley 734 de 2002.CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497

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