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CSDJ - F11001110200020150351702ADJUNTA20200515110654-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150351702ADJUNTA20200515110654-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201503517-02 (17336-39) Aprobado según Acta de Sala No.043 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 20 de Septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó a la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz y de Reconsideración de la Localidad de Los Mártires, por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de ibídem, al existir en su actuar “un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo comportamiento penal reprochable a cualquier persona”, al infringir lo establecido en los artículos 8 y 23 de 1 En Sala Dual conformada por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente) y el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. la Ley 497 de 1999, y en consecuencia sancionarla con REMOCIÓN

DEL CARGO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, oficio SJ.AFPM 33372 del 8 de Julio de 2015, el escrito presentado por el señor MELGEN CASTAÑEDA, contentivo de queja disciplinaria contra la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz y de Reconsideración de la Localidad de Los Mártires, afirmando que jamás recibió solicitud conjunta y de mutuo acuerdo para resolver el conflicto suscitado entre el señor Melgen Castañeda y el señor Manuel Villota Villota, en relación con el contrato de arrendamiento de un local comercial, suscrito el 5 de septiembre de 2002, el cual debió ser renovado por parte del arrendador, pese a lo cual asumió conocimiento del asunto y profirió una decisión que favoreció los intereses del señor Villota Villota, realizando afirmaciones desatinadas y abusivas, como indicar que existía mala fe en el hecho de haber consignado el canon de arrendamiento en el Banco Agrario, cuando esa es la manera que contempla la ley para realizar un pago cuando el arrendador muestra renuencia para recibir los cánones de arrendamiento. Indicó además que no se cumplió con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, pues nunca presentó una solicitud para que se adelantara el proceso, pues se enteró del mismo por una comunicación enviada por ese despacho y cuando la Juez MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, llegó a su establecimiento, junto con el arrendador para adelantar una conciliación obligada, que fue atendida por su esposa, pues él no se encontraba en la ciudad, por lo

cual solicitó revocar la sentencia proferida en su contra, toda vez que se había demostrado total parcialidad por parte de la Juez, para que de esta forma pueda acudir a la Jurisdicción Ordinaria. Allegó copia de los siguientes documentos, como contrato de arrendamiento de un local comercial, suscrito entre el señor Melgen Castañeda y el señor Manuel Villota Villota, el 5 de septiembre de 2002 (fls. 1 a 9 c.o.). 2.- Mediante auto del 24 de agosto de 2015, la Magistrada Sustanciadora de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz y de Reconsideración de la Localidad de Los Mártires, ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 11 a 13 c.o.). 3.- La Magistrada Ponente escuchó el 14 de Octubre de 2015, ampliación de la queja por parte del señor Melgen Castañeda, quien reiteró los hechos manifestados en su denuncia, señalando que llevaba catorce años en ese local y el señor Manuel Villota Villota estaba pretendiendo hace dos años que lo desocupara por cuanto iba a vender el inmueble, lo cual no ha tenido ocurrencia. Agregó que su intención es irse del predio pero no ha conseguido otro local para ejercer su actividad económica y ante sus compromisos salariales de sus empleados no podía simplemente cerrar su negocio de motocicletas y entregar el local (fls. 23 a 24 vto. c.o.). 4.- La Directora de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la

Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió copia del acta general de escrutinio formato E-26 para la Localidad de Los Mártires y el acta de posesión de juez de reconsideración de fecha 17 de marzo de 2015, en la que consta que MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, se posesionó como Juez de Reconsideración de la Localidad de Los Mártires (fls. 25 a 33 y 36 a 38 c.o.). 5.- Mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2016 se decretó el cierre de investigación, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la Ley 1474 de 2011 (fl. 39 c.o.). 6.- Con fecha 5 de diciembre de 2016, el doctor Ariel Lozano Gaitán, asumió las diligencias en el estado en que se encontraban (fl. 44 c.o. 1ª instancia). 7.- En proveído del 16 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente decidió dejar sin efectos el auto de cierre de la investigación y adoptó algunas disposiciones tendientes a notificar a la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz y de Reconsideración de la Localidad de Los Mártires, de la decisión de apertura de investigación disciplinaria proferida en su contra y escucharla en versión libre (fls. 45 a 47 c.o.). 8.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, expedido por la Procuraduría General de la Nación (fl. 48 c.o.).

9.- La señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, presentó escrito de defensa el 26 de Julio de 2017, en el cual manifestó sus argumentos de defensa, y allegó copia de la actuación adelantada en el caso puesto bajo su conocimiento, relacionado con el señor Melgen Castañeda y el señor Manuel Villota Villota, y el contrato de arrendamiento de un local comercial, suscrito el 5 de septiembre de 2002. Destacó que el escrito que se presumía de queja obedecía al recurso de consideración presentado en el asunto de autos. Agregó que el señor Manuel Villota presentó escrito de petición de conciliación para que se invitara al señor Melgen Castañeda en su calidad de arrendatario de un local, pues desde había 6 meses había enviado la terminación anticipada del contrato de arrendamiento suscrito, sin que cumplido el término se hubiese hecho entrega del predio, por ello invitaron el “7 de Junio de 2016” (sic), en el formato que habitualmente es suministrado por la Alcaldía Mayor de Bogotá y el mismo “Consejo de la Judicatura”, al convocado para así conocer los motivos de su no entrega. Para el 17 de Abril de 2015 fue la invitación al señor Melgen y la señora Luz Piedad Arias esposa de este y coarrendataria pero no acudió el primer informando la segunda los motivos de su no asistencia, siendo aplazada la diligencia, retomándose la misma el 4 y 19 de mayo cuando se firmó el acta de no conciliación, y de conformidad con la Ley 497 de 1999, al declararse fallida la conciliación el juez de conocimiento se obliga a fallar en equidad

teniendo en cuenta las pruebas aportadas por el convocante, habiéndose dado respuesta al recurso de reconsideración objeto de esta queja de conformidad con el término de ley. Agregó que el señor Melgen acordó desocupar el local en uno o dos meses pero nunca lo hizo formalmente siendo el señor Villota quien se desplazó a recoger las llaves del inmueble, por ello no envío despacho comisorio, con lo cual no aceptaba los hechos denunciados ni tampoco consideró haber incurrido en falta disciplinaria, deprecando la práctica de algunas pruebas (fls. 60 - 90 c.o.). 10.- Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2017 se decretó el cierre de investigación, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la Ley 1474 de 2011. (fl. 91 c.o.). 11.- Mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2017, el a quo evaluó el mérito de la investigación y le formuló pliego de cargos a la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz y de Reconsideración de la Localidad de Los Mártires, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, con lo cual también incurrió en la violación al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y

los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta que fue imputada a título de DOLO, y calificada como GRAVÍSIMA. Para lo anterior procedió la Sala a quo a indicar que la investigada no aplicó el procedimiento señalado en la Ley 497 de 1999, para estudiar el caso relacionado con los señores Melgen Castañeda y Manuel Villota Villota, pues no existió la presentación de común acuerdo de las partes en conflicto, sino la petición de una de ellas para hacer comparecer a la otra, lo que implicó que el sometimiento del conflicto a la jurisdicción especial de paz no fue voluntario, es decir, la Juez asumió una competencia que no le correspondía, citando al señor Castañeda y haciéndole suscribir con posterioridad supuestos acuerdos voluntarios, abusando de su función, lo cual incide en la violación de los derechos fundamentales de las personas citadas (fls. 97 a 127 c.o.). 12.- Con fecha 9 de octubre de 2017, la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, fue notificada personalmente del pliego de cargos proferido en su contra (folio 134 c.o.) 13.- Mediante memorial del 24 de octubre de 2017, la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, presentó escrito de descargos reiterando sus argumentos de defensa, agregando que no era cierto que le hubiese sido notificado 3 veces al convocado dicha diligencia, cuando en la primera diligencia este no concurrió, además no era cierto que se pretendiera hacer firma a la codeudora algún acuerdo, cuando lo verdadero es que ella debía estar presente a la sesiones convocadas. Destacó que solamente se envió una invitación

al convocado con la finalidad de ponerle en conocimiento la solicitud de conciliación del interesado, situación que fue aceptada por el convocado por lo cual suscribió el acta de aceptación y conciliación como se evidenciaba en el expediente y que no fueron analizados por el fallador de instancia. Alegó no haber actuado como funcionaria judicial. Indicó que actuó en el asunto de autos de conformidad con lo señalado en la Ley 497 de 1999, al estar autorizada para citar a las partes por el medio más idóneo para concurrir a la audiencia de conciliación como ocurrió dentro del caso analizado, sin encontrar acierto en lo anunciado en el pliego de cargos. Deprecó la práctica de pruebas (fls. 135 a 143 c.o.). 14.- En auto del 7 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente procedió a decretar algunas pruebas (fl. 145 c.o.). 15.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación (fl. 146 c.o.). 16.- Mediante auto del 5 diciembre de 2017 el Magistrado Ponente ordenó correr traslado a las partes por 10 días para los alegatos de conclusión (fl. 152 c.o.). La disciplinada guardó silencio. 17.- Mediante sentencia del 23 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz y de Reconsideración de la Localidad de

Los Mártires, con remoción del cargo de Juez de Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, con lo cual también incurrió en la violación al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta que fue imputada a título de DOLO, y calificada como GRAVÍSIMA. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala Seccional que el procedimiento utilizado por la funcionaria investigada para asumir la competencia de los asuntos a que hizo referencia el quejoso en su escrito diverge del señalado por la Ley 497 de 1999, la cual demanda la presentación de común acuerdo de las partes en conflicto y no la petición de una de ellas para lograr la Comparecencia de la otra. Por lo anterior, consideró la Seccional de instancia que de acuerdo a la documental allegada y al dicho de la investigada, se evidenció que el quejoso no acudió a la Justicia de Paz de común acuerdo, pues este fue citado y constreñido para tratar los diferentes asuntos que hoy ocupan a la Sala, concluyendo que el sometimiento de este conflicto a esta jurisdicción especial no fue voluntario, asumiendo la encartada una competencia que no le correspondía y en ejercicio de su nombre,

de su cargo y de la papelería con la que desarrolla sus actividades jurisdiccionales como Juez de Paz, procedió a citar al señor Melgen Castañeda, haciéndole suscribir con posterioridad supuestos acuerdos voluntarios (fl. 162 – 203 c.o.). 18.- Mediante escrito del 7 de marzo de 2018, la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, presentó recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, toda vez que su actuación se ajustó totalmente a lo normado en la Ley 497 de 1999, y los lineamientos dados por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de capacitación y modelos sobre la forma como debían hacerse los procedimientos, que les fueron entregados en los diversos cursos de capacitación, por lo que procedió a citar al quejoso facultada en lo contemplado en el artículo 26 de la Ley citada, y no por iniciativa o interés personal. Señaló que todo el procedimiento fue de común acuerdo por ello se allego a un acuerdo dando por terminado el contrato de arrendamiento, pero el arrendatario no recurrió la misma, habiendo presentado escrito de apelación de forma extemporánea asegurando que no había comparecido voluntariamente y que se le habían violado sus derechos fundamentales y la carencia de competencia de la jurisdicción de paz para conocer del asunto. (fls. 206 - 213 c.o.). 19.- En auto del 9 de Abril de 2018, el a quo concedió el recurso y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación (fl. 216 c.o.). 20.- En proveído del 11 de Julio de 2018, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 29 de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló pliego de cargos a la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz y de Reconsideración de la Localidad de Los Mártires, por cuanto el fallador de instancia violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 29 de septiembre de 2017, mediante la cual se formuló pliego de cargos a la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz y de Reconsideración de la Localidad de Los Mártires, para que se realice conforme lo referido en precedencia y a fin de que se adecue la conducta de la investigada, y la posible sanción a imponer, a los lineamientos de la Ley 497 de 1999 (fl. 5 – 27 c.o. segunda instancia). 21.- En proveído del 10 de Mayo de 2019, el magistrado instructor obedeció y cumplió lo resuelto por esta Corporación (fl. 218 c.o.). 22.- Auto del 31 de Mayo de 2019, mediante el cual la magistrada Paulina Canosa Suárez convocó al magistrado siguiente en turno para participar en la decisión respectiva, por solicitud de recomposición de Sala expuesta por el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez (fl. 221

c.o.). 23.- Ante lo informado por la Secretaria de instancia, la instructora solicitó convocar a la doctora Martha Inés Montaña Suárez (fl. 222 c.o.). Pero en oficio del 6 de Junio de 2019 la doctora Montaña Suárez devolvió el expediente a la ponente (fl. 223 – 224 c.o.). 24.- En proveído del 17 de Junio de 2019, la Sala de instancia formuló pliego de cargos a la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz y de Reconsideración de la Localidad de Los Mártires, por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de ibídem, al existir en su actuar “un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo comportamiento penal reprochable a cualquier persona”, al infringir lo establecido en los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, y en consecuencia sancionarla con REMOCIÓN DEL CARGO, conducta que fue imputada a título de dolo. Lo anterior, al advertir del fallador de instancia que la encartada no estaba facultada para adelantar ninguna de las actuaciones surtidas, cuando el artículo 9 de la Ley especial establece que para la resolución de conflictos surgidos entre las personas o la comunidad se atenderán cuando estas acudan en forma voluntaria y de común acuerdo para someterlo al conocimiento de la jurisdicción especial de paz para su conocimiento, encontrando que no hubo común acuerdo en el caso analizado, sino un abuso de la función de la jueza y una afectación de los derechos fundamentales del quejoso, tal como se refiere en la

queja, incidiendo en la violación de los derechos fundamentales de las personas convocadas. Agregó que ante la falta absoluta de competencia de la encartada, esta incursionaba en una violación de derechos fundamentales del quejoso y de los convocados, pues solo con la participación de una de las partes en conflicto la disciplinada asumió competencia que no tenía frente a la contraparte que no tenía voluntad y mutuo acuerdo, empleando membretes muy similares a los utilizados por los diferentes despachos judiciales, con anotación de urgente, citándolo a una diligencia bajo supuestos normativos, echando de menos que las partes no concurrieron de común acuerdo. Concretó el a quo que ese desconocimiento del procedimiento exigido en la Ley 497 de 1999 comportaba una infracción “un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo comportamiento penal reprochable a cualquier persona” (fl. 225 – 267 c.o.). 25.- El 16 de Julio de 2019, la disciplinable presentó escrito de descargos indicando que contrario a lo señalado por el quejoso, si bien no concurrió en las fechas convocadas si lo hizo de forma posterior, llegando a su despacho con el conocimiento de la situación de que se trataba. Tampoco era cierto que su despacho y el convocante se opusieran a que el denunciante contratara a un abogado, habiendo sido ella la que le recomendó a la esposa de este que buscaran asesoría, siendo las partes quienes convinieron una nueva fecha para audiencia de conciliación, y ante la inasistencia del señor Melgen este solicitaba nueva reprogramación, celebrándose el 4 de Mayo y

reprogramándose el 19 de Mayo de 2015, y ante la imposibilidad de acuerdo se suscribió el acta de no conciliación, asumiendo competencia para emitir fallo en equidad, siendo apelado dándose cumplimiento de la doble instancia. En cuanto al uso de la papelería para citaciones, la encartada indicó haber empleado los formatos suministrados al momento de su posesión del cargo para todas sus actuaciones, por lo cual “exhorto” a la magistrada para que se documentara sobre ese tema y así no incurrir en “un presunto prevaricato” al considerar que usó formatos “que nosotros nos inventamos o que los hacemos para amedrentar u hacer que las personas se asusten, situación que debe aclarar con la sala administrativa”. Destacó no haber incumplido con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ni tampoco ostenta la calidad de funcionaria que hubiese cometido una falta grave o gravísima, actuando con dolo, por lo cual solicitó ser absuelta de los cargos formulados, deprecando la práctica de pruebas (fl. 273 – 279 c.o.). 26.- En auto del 18 de Julio de 2019, el a quo ordenó la práctica de pruebas (fl. 28 c.o.). 27.-La Secretaría de instancia allegó al plenario el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación del cual se observa la ausencia de sanciones disciplinarias (fl.282 c.o.). 28.- En auto del 8 de Agosto de 2019, la instructora de instancia dio aplicación a lo normado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002,

modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, corrió traslado a la disciplinable y a los demás sujetos procesales para que presenten alegatos finales (fl. 286 c.o.). 29.- Los sujetos procesales guardaron silencio. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 20 de Septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó a la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz y de Reconsideración de la Localidad de Los Mártires, por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de ibídem, al existir en su actuar “un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo comportamiento penal reprochable a cualquier persona”, al infringir lo establecido en los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, y en consecuencia sancionarla con REMOCIÓN

DEL CARGO.

Encontró el fallador de instancia, luego de un análisis de la jurisdicción especial de paz desarrollada en la Ley 497 de 1999, que la encartada desconoció el postulado de presentación de común acuerdo de las partes en conflicto, pues el señor Melgen Castañeda no acudió a la Justicia de Paz de común acuerdo, sino que fue citado para tratar las diferencias presentadas con su arrendador, constatándose que dicho sometimiento no había sido voluntario, asumiendo la juez disciplinada una competencia que no le correspondía y en ejercicio de su cargo con el empleo de papelería de la jurisdicción citó al convocado e hizo que

firmara posteriormente supuestos acuerdos voluntarios. Destacó la Sala de instancia que la denunciada solicitó de forma unilateral la comparecencia del quejoso ante su autoridad, notándose la ausencia de voluntad conjunta de la partes, sin que las alegaciones de defensa presentadas justificaran su comportamiento, al tenerse que 2 En Sala Dual conformada por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente) y el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. actuó con falta absoluta de competencia, desconociendo el debido proceso y derechos del quejoso incurriendo en la violación de los artículo 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, privándolo de conocer previamente antes de aceptar la intervención de la encartada de las diferencias existentes entre la jurisdicción de paz y la ordinaria, teniéndose que de la primera al no haber conciliación se emitía una sentencia en equidad con carácter de cosa juzgada después de 5 días de su emisión además que los jueces de paz no hacen parte de la Rama Judicial. Por lo anterior, la disciplinable incurrió en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 8 y 23 ibídem (fl. 295 – 350 c.o.). La disciplinada se notificó personalmente el 2 de Octubre de 2019 de la anterior decisión sancionatoria (Anverso folio 350 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 16 de Octubre de 2019, la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, presentó recurso

de apelación, contra la sentencia de primera instancia, señalando los siguientes planteamientos: Primero. Afirma la recurrente que su actuación se ajustó totalmente a lo normado en la Ley 497 de 1999, y los lineamientos dados por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de capacitación y modelos sobre la forma como debían hacerse los procedimientos, destacando que su actividad busca la solución de la problemática social de cada localidad ahorrándole dinero al Estado, encontrando que su jurisdicción de paz estaba huérfana de protección alguna, pues claramente estaban facultados para enviar comunicaciones o notificar al pretenderse que sea una actividad exclusiva de la Jurisdicción Ordinaria, desconociéndose que todos su homólogos han desarrollado la misma actuación desde siempre para que las comunidades solucionen sus diferencias estando estas agradecidas con la labor desplegada. Plantea la recurrente que frente a su situación, de jurisdicción olvidada se desconoce la labor desarrollada y el resultado de la misma, dándosele credibilidad a los supuestos presentados por personas de mala fe que afirman haberse faltado a sus derecho pero tampoco se podía desconocer los mismos derechos de la contraparte, e incluso los gastos económicos en que ha incurrido por su labor, como la compra de papelería, tinta, impresiones, fotocopias, traslados para notificarse de los procesos disciplinarios en su contra. Segundo. Alega la alzada que el a quo no ordenó la práctica de la prueba testimonial solicitada para escuchar al señor Manuel Villota Villota, considerando que esa omisión solamente le reiteraba el deseo del instructor de sancionarla (fl. 359 – 362 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- De la Calidad de Funcionario disciplinable. La Directora de Derechos Humanos y

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