🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150351801ADJUNTA20190412154824-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150351801ADJUNTA20190412154824-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201503518-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado JORGE GABRIEL GÓMEZ CERVANTES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, conformando Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 3 de julio de 2015 2 , por el señor Jairo Rojas Castro, contra el abogado JORGE GABRIEL GÓMEZ CERVANTES, relatando que en junio 18 de 2013, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, con el objeto de incoar acción ejecutiva con título valor, otorgándole el respectivo poder. Posteriormente, le confirió mandato para iniciar otra

acción judicial contra el señor Carlos Enrique Lovaton Martínez. Señaló que en el mes de septiembre de 2014, es informado por el abogado GÓMEZ CERVANTES que debía viajar, razón por la cual no podía continuar con el proceso, recomendándole a la abogada ANDREA ÁLVAREZ, a quien le confirió poder para que interviniera en los procesos 11001400300120130082100 y

11001400306020130096300. Ante la falta de información del trámite de las demandas, se acercó a los Despachos Judiciales, evidenciando que al no realizarse ninguna actuación en el primero de los radicados fue archivado y el segundo fue traslado a otro juzgado de descongestión, sin registrar movimiento alguno por parte de la apoderada.

Como prueba documental, allegó:

  1. Impresión del informe del estado de los procesos 11001400300120130082100 y 11001400306020130096300, obtenidos de la página web de la rama judicial. 2 Fls. 2-4 c.o. 1ª instancia ii. Fotocopia del Contrato No. PSP 0110, de fecha 18 de junio de 2013. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor JORGE GABRIEL GÓMEZ CERVANTES, se identifica con la

Cédula de Ciudadanía No. 3.158.064 y con la Tarjeta Profesional No. 50.452. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto de fecha 2 de octubre de 20153, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el togado JORGE GABRIEL GÓMEZ

CERVANTES, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 9 de diciembre de ese mismo año. La diligencia no pudo realizarse en esa oportunidad por cuanto el encartado no asistió a la misma, razón por la cual se dispuso dar cumplimiento al parágrafo 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 12 de enero de 20164. La Secretaría Judicial del Seccional, fijó el edicto emplazatorio entre el 20 y el 22 de enero de 20165. 4.- Por auto del 22 de julio de 20166, se le designó defensor de oficio y se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 1º de octubre de 2016, a las 10:00 A.M., la cual fue reprogramada para el 21 de febrero de 2017, a las 2:30 p.m.7 3 Fl.21 c.o. 1ª instancia 4 Fl. 32 c.o. 1ª instancia 5 Fl. 33 c.o. 1ª instancia 6 Fl. 34 c.o. 1ª instancia 7 Fl. 35 c.o. 1ª instancia El día 21 de febrero de 2017 8 , se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareciendo la defensora de oficio del disciplinable, doctora LILIANA YASMIN MOLINA GONZÁLEZ. Así las cosas, procedió el a quo con la lectura de la queja. Acto seguido, la defensora de oficio manifestó que “conociendo los hechos de la queja y la totalidad de las pruebas se allana a las pruebas y considera que son

suficientes para que se adelante el proceso con las mismas.” En esa misma diligencia, el Magistrado instructor profirió auto de pruebas, ordenando: - Inspección judicial a los procesos ejecutivos singulares con radicados 2013-0821 de John Jairo Rojas contra Marisol García Roa y 2013-0963 de Jhon Jairo Rojas contra Carlos Enrique Lovaton Martínez. - Citar al quejoso para que ampliara la queja y aporte los documentos que tenga en su poder que permitan acreditar la contratación e identificación de la supuesta abogada ANDREA ÁLVAREZ. - Obtener el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado

GÓMEZ CERVANTES.

Se fijó fecha para su continuación el 6 de junio de 2017, a las 4:00 p.m., la cual no se pudo realizar por inasistencia del disciplinable y su 8 Fls. 47-50 c.o. 1ª instancia defensora de oficio9. Por auto del 23 de junio de 2017, se señaló fecha para la continuación de la audiencia el 3 de octubre de 2017, a las 4:00 p.m.10 5.- La diligencia tuvo continuación el día 3 de octubre de 2017, con la asistencia de la defensora de oficio del abogado investigado; oportunidad en la cual el a quo procedió a practicar la inspección judicial al proceso ejecutivo singular con radicado No. 2013-0963 de Jhon Jairo Rojas Castro contra Carlos Enrique Lovaton Martínez, resaltando los siguientes hechos:

  1. A folios 1 y 2 obra cheques por valor de $2.100.000. cada uno

con fechas de vencimiento 20 de junio de 2013 y 31 de julio de 2013. ii. A folios 3 y 6 obra demanda presentada por el disciplinable, como endosatario en procuración en favor de Jhon Jairo Rojas Castro y en contra de Carlos Enrique Lovatón Martínez, radicada el 23 de julio de 2013. iii. A folio 9 obra auto del 17 de septiembre de 2013 por el cual se inadmite la demanda para que en el término perentorio de 5 días aporte el arancel judicial de que trata el artículo 8 de la Ley 1653 de 2013. iv. A folio 10 obra memorial radicado el 20 de septiembre de 2013 por el disciplinable, en el cual informa que no está obligado a sufragar dicho arancel y solicita se admita la demanda. 9 Fl. 60 c.o. 1ª instancia 10 Fl. 61 c.o. 1ª instancia

  1. A folio 12 obra auto del 19 de marzo de 2014 por el cual el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión inadmite la demanda para que en el término perentorio de 5 días ajuste la demanda especificando sobre quien recae la orden de pago, pues se presenta inconsistencia en el sujeto accionado. vi. A folio 13 obra auto del 2 de mayo de 2014, en el cual se dispone que dado que no cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio del 19 de marzo de 2014, el despacho rechaza la demanda y ordena su devolución junto con sus anexos.

El Magistrado de Instancia, reitera la Inspección Judicial al proceso ejecutivo singular 2013-0821; se fija fecha para la continuación el 1º de

febrero de 2018, a las 2:30 p.m.,11 la cual no se realizó por inasistencia de la defensora de oficio y el investigado12. 6.- El 28 de noviembre de 2017, se practicó la diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo singular No. 2013-0821 de Jhon Jairo Rojas Castro contra Marisol García, obteniéndose los siguientes actos de relevancia para la investigación disciplinaria13:

  1. Demanda presentada el 20 de junio de 2013, por el disciplinable GÓMEZ CERVANTES contra Marisol García, como endosatario para el cobro del quejoso Jhon Jairo Rojas Castro. 11 Fls. 69-72 c.o. 1ª instancia y Cd. 12 Fl. 86 c.o. 1ª instancia 13 Fl 83 c.o. 1ª instancia ii. Auto de mandamiento de pago del 26 de junio de 2013, emitido por el Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá. iii. Auto del 16 de junio de 2013, del Juzgado 30 Civil Municipal de Descongestión, avocando conocimiento y ordenando requerir a la parte actora para que procediera a las notificaciones. iv. Proveído del 18 de agosto de 2015, del mismo Despacho Judicial, mediante el cual declaró el desistimiento tácito ante el silencio del demandante.

Por auto del 5 de febrero de 2018, se fijó fecha para continuar la audiencia el 23 de mayo de 2018, a las 3.00 p.m.14 7.- Formulación de Cargos: En la fecha programada, y con la asistencia de la defensora de oficio del abogado investigado, el

Magistrado Sustanciador procedió a calificar provisionalmente la conducta del abogado inculpado JORGE GABRIEL GÓMEZ CERVANTES, en los siguientes términos15: “De lo anterior se colige que el abogado aquí investigado teniendo conocimiento de las dos gestiones que le fueran encomendadas, y estando en la obligación de subsanar la demanda en el primer caso y de notificar a la parte demandada en el segundo, no cumplió con dicha carga propia de su encargo profesional, por lo que ello derivó en el rechazo del proceso radicado 2013-0963 tras su previa inadmisión, y en la terminación del proceso radicado 2013-0821 por operar el desistimiento tácito, ambos eventos como consecuencia de su inactividad en dichas causas civiles, omitiendo así su deber de atender 14 Fl. 87 c.o.1ª instancia 15 Fls. 97-103 c.o. 1ª instancia con diligencia los encargos que el aquí quejoso le asignó, por lo que, se considera que pudo haber incurrido en falta disciplinaria.” Señalando que presuntamente había incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada como culposa por omisión en concurso homogéneo por faltar al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la mencionada Ley. 6.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 31 de octubre de 2018 16 , con la comparecencia de la defensora de oficio, quien el Magistrado Sustanciador le corrió traslado para alegar de conclusión, quien después de hacer un recuento de los hechos y la actuación

procesal, solicitó se “absuelva su defendido toda vez que del material probatorio se logra establecer que conforme al poder otorgado instauró una demanda para unos títulos valores y cumplió con sus gestiones como abogado, pues el mismo quejoso así lo dijo y luego le revocó el poder por cuanto el abogado le manifestó la imposibilidad de seguir con el mandato.”·. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del diez (10) de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado JORGE GABRIEL GÓMEZ CERVANTES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita 16 Fls.129-130 c.o. 1ª instancia en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El a quo consideró que el disciplinado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente, toda vez que las acciones judiciales encomendadas fueron archivadas por la falta de actuación del abogado GÓMEZ CERVANTES. Concluyó la Sala Dual que “el abogado faltó a su deber de diligencia, y aun cuando el material probatorio no es abundante, con el que obra en el proceso es suficiente para predicar que en el presente caso se halla probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del

investigado. Igualmente la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.” Como consecuencia, impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, conforme a las previsiones del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Notificada la demanda, sin que los sujetos procesales interpusieran recurso alguno, se remitió a esta Instancia, en grado jurisdiccional de consulta, mediante oficio No. 0074 2015-3518, radicado el 13 de febrero de 2019.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Fines del grado jurisdiccional de consulta. La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho -principioconsagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho",

o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente". En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado

para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate" 3.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor JORGE GABRIEL GÓMEZ CERVANTES, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 3.158.064 y con la Tarjeta Profesional No. 50.452. 4.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor John Jairo Rojas Castro, en la que denunció al abogado JORGE GABRIEL GÓMEZ CERVANTES, por su indiligencia en el trámite de las acciones judiciales para el cual fue contratado el 18 de junio de 2013. La primera instancia consideró que en efecto el togado inculpado había

sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por el quejoso, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Por ende procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en la presente actuación disciplinaria. a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JORGE GABRIEL GÓMEZ CERVANTES, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado JORGE GABRIEL GÓMEZ CERVANTES, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por el señor John Jairo Rojas Castro, así:  En cuanto al proceso ejecutivo singular de John Jairo Rojas Castro contra Marisol García con radicado No. 11001400300120130082100, y conforme a la inspección judicial practicada por el a quo, se encuentra plenamente demostrada

cual fue la actuación del abogado: - Demanda presentada el 20 de junio de 2013, por el disciplinable GÓMEZ CERVANTES contra Marisol García, como endosatario para el cobro del quejoso John Jairo Rojas Castro. - Auto de mandamiento de pago del 26 de junio de 2013, emitido por el Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá. - Auto del 16 de junio de 2013, del Juzgado 30 Civil Municipal de Descongestión, avocando conocimiento y ordenando requerir a la parte actora para que procediera a las notificaciones. - Proveído del 18 de agosto de 2015, del mismo Despacho Judicial, mediante el cual declaró el desistimiento tácito ante el silencio del demandante  Respecto del proceso ejecutivo singular con radicado No. 11001400306020130096300 de John Jairo Rojas Castro contra Carlos Enrique Lovaton Martínez, se tiene:

  1. Se presentó la demanda presentada por el disciplinable el 23 de julio de 2013, como endosatario en procuración en favor de John Jairo Rojas Castro y en contra de Carlos Enrique Lovatón Martínez. ii. Mediante auto del 17 de septiembre de 2013 se inadmitió la demanda por el Juzgado Civil de conocimientro, para que en el término perentorio de 5 días aportará el arancel judicial de que trata el artículo 8 de la Ley 1653 de 2013. iii. El disciplinable presentó memorial el 20 de septiembre de 2013, en el cual informa que no está obligado a sufragar dicho arancel y solicita se admita la demanda.
  1. Auto del 19 de marzo de 2014, por el cual el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión inadmite la demanda para que en el término perentorio de 5 días, ajuste la demanda especificando sobre quien recae la orden de pago, pues se presenta inconsistencia frente al demandando.
  2. El 2 de mayo de 2014, el Juzgado Civil en razón de no haberse subsanado la demanda en la oportunidad otorgada, dispuso el rechazo de la misma, ordenando su devolución junto con sus anexos.

Así, pues de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente a los encargos que le habían sido encomendados por el señor John Jairo Rojas Castro. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privado de recuperar los dineros adeudados, pues el encartado abandonó por completo la gestión y ante el acuerdo de voluntades entre éste y el querellante decidió incumplirlo, sin adelantar ninguna gestión profesional después del rechazo y desistimiento tácito, de las demandas. Sobre este punto, es menester señalar que el inculpado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar la gestión profesional. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le

obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tales encargos. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, aunado a que no compareció durante todo el proceso disciplinario. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes en el trámite de las demandas ejecutivas, privó a su cliente de la posibilidad de recuperar los acreencias dinerarias a su favor, asunto ya referido a lo largo de esta providencia y el descuido frente al mismo culminó en el abandono absoluto de las mismas. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º

del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por éste desplegada en el sub lite,

impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en aceptar unos endosos en procuración con el fin de interponer las acción ejecutivas a favor del quejoso para después abandonarlas, pues si bien presentó las demandas, no ejerció actuación alguna ante la Jurisdicción, para subsanar las falencias indicadas por el Juez de conocimiento, lo que conllevó a su rechazo, en el radicado 2013-00821; y permitir el desistimiento tácito del proceso con radicado 2013-00963, al no adelantar las gestiones esenciales para notificar a los accionados del mandamiento de pago respectivo, privando a su cliente de la posibilidad de recuperar los dineros adeudados. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudieran ingresar nuevamente a su patrimonio las sumas de dinero pretendidas por las acciones judiciales encomendadas. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte

del abogado JORGE GABRIEL GÓMEZ CERVANTES, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por el ciudadano John Jairo Rojas Castro. c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al descuidar y demorar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar al señor John Jairo Rojas Castro, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representado. d) De la sanción Finalmente, en cuanto a la sanción, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y por consiguiente debe dejarse incólume.

Así, aco

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...