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CSDJ - F11001110200020150352801ADJUNTA20190410063156-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150352801ADJUNTA20190410063156-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201503528-01 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN ESTEBAN MEJÍA CUARTAS, contra la decisión proferida el 9 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resolvió la TERMINACIÓN de procedimiento a favor de la profesional del derecho MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició por queja del 9 de julio de 2015 interpuesta por el señor JUAN ESTEBAN MEJÍA CUARTAS contra la profesional del derecho MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR con base en los siguientes hechos: (ver folio 1 a 5 y anexos 6 a 46 c.o.). Actuar con temeridad y atentar, haciendo uso de su profesión contra su integridad personal y laboral, contra el buen nombre y su dignidad de su abogada, el 18 de abril de 2015. Encontrándose en el batallón de Instrucción y Reentrenamiento Nº 13

BITER, fue abordado por la abogada MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR en compañía del mayor MARTÍNEZ ANTELIZ EDUARD VICENTE, funcionario de inspección dentro de la investigación disciplinaria abierta en su contra, por hechos que no son objeto de la presente, y la profesional del derecho MARTHA ISABEL 1 Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nº. 110011102000201503528-01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION ACEVEDO BETANCUR procedió a notificarlos del auto de apertura de investigación, informándoles que era un procedimiento abreviado por falta grave y que tenía que pasar un informe de los hechos en los dos días siguientes.

Por ello llamó su abogada de confianza y le preguntó qué debía hacer, si podía solicitar copias pues no le entregaron copias para él y si podía tomar fotos con su celular, cuando procedió a sacar el celular para tomar las fotos la abogada MARTHA trató de arrebatarle el expediente y arremetió en su contra con agravios verbales e inclusive físicos diciéndole, ante lo cual le dije que estaba en todo mi derecho y su respuesta fue solicítelas por escrito, le contestó en tono alto y grosero “… su abogada es una ignorante dígale que ella no sabe nada, le está robando la plata y usted es otro ignorante que le paga a otra persona que no sabe” . El contrato de la abogada MARTHA ISABEL es el de ser asesora y no notificadora,

con lo que violó la reserva sumarial, y no esta ejerciendo su profesión conforme los presupuestos procesales y legales en materia disciplinaria Ley 836 de 2003, asesoró al comandante del Batallón Baraya 13 en forma errada pues generó ilegalidad en las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra y en su afán de dañar su carrera militar, llevó a que se materialicen las amenazas, pues la investigación penal esta adelantada y dos investigaciones disciplinarias, todo bajo la coordinación y asesoría de la mentada abogada. En la actualidad y desde hace más de dos años tiene tratamiento médico, con una patología diagnosticada y con secuelas producto de una lesión que sufrió en un accidente laboral, debido a esa situación, se encuentra en tratamiento especializado, sin embargo para el comandante del Batallón Baraya 13 asesorado por la abogada MARTHA ISABEL, por no tener incapacidad total y no contar con un concepto definitivo de la Junta medico laboral, no le permiten demostrar con su historia clínica que es una persona vulnerable, con una discapacidad permanente parcial y en estado de debilidad manifiesta. 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR mediante certificado Nº 09706-2915 del 1 de septiembre de República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 110011102000201503528-01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica

con cédula de ciudadanía Nº 63.346.982 y portadora de la tarjeta profesional Nº 193627, vigente (folio 51 c.o.). 3.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 31 de agosto de 2015 ordenó iniciar investigación disciplinaria contra la profesional del derecho MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación y se ordenó oficiar al Batallón de Ingenieros Nº 13 General Antonio Baraya perteneciente a la Unidad Quinta del Ejército Nacional para que remitan copia del proceso disciplinario Nº 001-2015, que se adelanta contra el teniente JUAN ESTEBAN MEJÍA CUARTAS (folios 49 y 50 c.o.). 4.- Mediante edicto emplazatorio fijado y desfijado el 21 y 23 de octubre de 2015 se citó y emplazó a la abogada MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR (folio 59 c.o.). 5.- Acta de fracaso de Audiencia de pruebas y calificación del 4 de diciembre de 2015, donde la implicada no compareció, se le concedió tres días para que justifique su inasistencia (folio 64 c.o.). 6.- Auto del 4 de diciembre de 2015, por la cual se ordenó fijar edicto emplazatorio, siendo fijado y desfijado el 15 y 19 de enero de 2015 (folios 65 y 66 c.o.). 7.- Auto del 3 de febrero de 2016 a través del cual se declaró persona ausente a la abogada MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR, se designó defensora de oficio

a la abogada ÁNGELA MARÍA DEL MAR ALDANA SUÁREZ y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 18 de mayo de 2016 (folio 68 c.o.). 8.- Acta de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de mayo de 2016 donde se corrió traslado a la defensora de oficio, de la copia del proceso disciplinario Nº 001-2015 adelantado contra el teniente JUAN ESTEBAN MEJÍA CUARTAS, (ver anexo 1) quien manifestó conocer dichas copias por lo que se incorporaron a la República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 110011102000201503528-01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION investigación y se tendrán como pruebas, posteriormente se le concedió el uso de la palabra al quejoso para que rinda la declaración de ratificación y ampliación de su

queja, así: Ratificación de queja de JUAN ESTEBAN MEJÍA CUARTAS. Su inconformidad es por la agresión física, verbal y el acoso laboral que está viviendo actualmente, le están adelanto dos investigaciones disciplinarias y una penal y la abogada MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR es quien asesora al funcionario de instrucción, presentó 16 derechos de petición y no le dan respuesta, violándole el derecho a la salud y al debido proceso, uno de los procesos lleva un año y todavía está en etapa de instrucción, es para no dejarlo ascender al grado

superior, dentro del proceso No. 05-2015 no lo notificaron ni le entregaron copia del auto de apertura ni del expediente, y tiene derecho a obtener las copias. En principio el proceso se abrió por incumplimiento de una orden y luego se convirtió en proceso penal por desobediencia y cinco delitos más, los cuales no están contemplados, se adelantó a raíz de todos los problemas que tuvo con la implicada, ella es quien asesoró al funcionario de instrucción y lo enviaron a Planadas Meta, siendo investigando en dos partes por supuestamente la misma falta pero por delitos diferentes. A las preguntas del despacho indicó que la abogada es quien adelantó la parte documental de la investigación Nº 001-2015 y ella fue quien lo notificó en el BITER 13 de Usme, sin que le correspondiera hacerlo pues esa notificación la debió realizar el Mayor EDWARD VICENTE MARTÍNEZ ANTELIZ quien es el funcionario competente, y en ese auto dejó una anotación manuscrita: “tomó fotos ya que no se me entregan copias, se solicita copia del expediente”. La abogada le pegó en presencia de más de 2000 hombres y lo amenazó para hacerlo destituir, por lo que comunicó esa situación al mayor del ejército, que es el esposo de la encartada, y el proceso penal se adelantó en la Fiscalía 29 Militar. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 110011102000201503528-01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION

Frente a la pregunta de la defensora de oficio, de quien estaba presente el día de los hechos indicó que en Cabo Primero WILMER JOSÉ GUERRA BELTRÁN, a unos 150 metros, quien le entregó la notificación en Usme el Mayor MARTÍNEZ ANTELIZ, pero insistió que la doctora MARTHA fue quien lo notificó y le dijo que no tenía derecho a las copias del proceso por lo que las solicitó; el mayor intervino cuando le dijo que le iba a dar unas cachetadas, pues ella irrespeta a todo el mundo, y le señaló que lo iba a demandar por injuria y calumnia. Afirmó que no le señalaron dentro de los tres procesos por qué lo están investigando, los funcionarios de instrucción le dicen que no tiene derecho a las copias, sino que las tiene que solicitar por escrito, y que el mayor MARTINEZ es del mismo curso del esposo de la abogada a quien le hizo el comentario que “ese HP había que destituirlo”, solicitó que se oficie a la firma CLARO, para que por intermedio de su celular se pueda evidenciar el irrespeto hacia su abogada. La defensora de oficio solicitó citar a los señores Cabo Primero WILMER JOSÉ GUERRA BELTRÁN, Tenientes ANDRÉS CORRALES GARCÍA y ÁLVARO JAVIER PARRA MESA, Subteniente CARLOS GÁLVEZ CABAL y el Cabo Tercero CARLOS

VILLAREAL RÓMULO.

De oficio de ordenó citar al Mayor EDUARD VICENTE MARTÍNEZ ANTELIZ, a la

abogada ANA LEONOR JIMÉNEZ GALVIS.

Oficiar a la Fiscalía 29 Militar para que informen si allí se tramitó alguna investigación contra el teniente JUAN ESTEBAN MEJÍA CUARTAS. Solicitar al Batallón de Ingenieros Nº 13 General Antonio Baraya para que remitan copia del proceso disciplinario Nº 001-2015 que se adelantó en contra del teniente JUAN ESTEBAN MEJÍA CUARTAS y se allegue copia de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre esa entidad militar y la abogada MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR e insistir en su comparecencia (folios 80 a 83 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION 9.- Oficio 002477 recibido en el despacho el 13 de junio de 2016, a través del cual el Mayor EDWIN SAMIR PEÑA VALDERRAMA remite copia de los contratos suscritos para el 2015 con la abogada MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR y la Central Administrativa de Ingenieros, con objeto contractual prestación de servicios como asesora jurídica de la Unidad Táctica (folios 100 a 111 c.o.). 10.- Oficio Nº 0916/MDN-DEJPMDGDJ-F29JB-41.12 radiado el 22 de junio de 2016

suscrito por el Teniente Coronel (r) CARLOS ALBERTO LASPRILLA RAMÍREZ

Fiscal 29 Penal Militar, quien informó sobre la investigación adelantada en contra el señor teniente JUAN ESTEBAN MEJÍA CUARTAS (folios 114 a 116 c.o.) 11.- Oficio 002746 recibido el 27 de junio de 2016, mediante el cual el Mayor EDWIN SAMIR PEÑA VALDERRAMA, remitió copia del cuaderno contentivo de la investigación Nº 01-2015 que se adelantó en la Unidad Táctica en contra el teniente JUAN ESTEBAN MEJÍA CUARTAS (folio 117 c.o. y anexo y 2). 12.- Acta de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de junio de 2016, se la corrió traslado a la investigada y su defensora de las pruebas obrantes a folios 100 a 111 y 114 a 116 del c.o., e igualmente de la investigación Nº 01-2015 adelantada contra el teniente JUAN ESTEBAN MEJÍA CUARTAS (anexo 2) quienes manifestaron estar enteradas de las mismas por lo que se incorporaron a la investigación y se tendrán como pruebas, se ordenó citar nuevamente al Mayor EDUARD VICENTE MARTÍNEZ ANTELIZ, a la abogada ANA LEONOR JIMÉNEZ GALVIS, se fijó el día 15 de septiembre de 2016 para continuar con audiencia de juzgamiento, seguidamente la disciplinada rindió su versión (folios 124 y 125 c.o.). Versión libre y espontánea. Manifestó que todo se originó en febrero de 2015 cuando suscribió contrato de prestación de servicios con CENAG INGENIEROS, que

tiene sede en el Batallón 13 y en Planadas Tolima, como asesora jurídica y su función es asesorar al Coronel porque ellos no tiene formación de abogados, no distinguía al teniente MEJÍA CUARTAS, y ella fue quien proyectó el auto de apertura de investigación contra el hoy quejoso, pero todo lo revisó y firmó el mayor; por un informe que el mayor LEÓN CAMPOS ejecutivo y segundo comandante BITER 13, República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 110011102000201503528-01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION mediante el cual puso en conocimiento los hechos acaecidos el 20 y 21 de marzo de 2015, cuando pese a la prohibición de todo el personal de cuadros de las compañías de instrucción de salir de las instalaciones del batallón sin previa autorización del comandante o del ejecutivo de la unidad, el teniente MEJÍA CUARTAS es sorprendido cuando ingresaba al cantón en su automóvil el 20 y 21 de marzo de 2015, y no llegó a la formación de iniciación del servicio.

A el mayor MARTÍNEZ ANTELIZ lo nombraron como el funcionario de instrucción, por ser la persona más antigua en el batallón, un sábado la llamó el Coronel y le dijo que acompañara el mayor MARTÍNEZ a notificar el auto de apertura al teniente MEJÍA CUARTAS, llegaron al BITER 13 y procedieron a notificar dicho auto y ella le

informo el hecho por el cual lo investigarían no quiere decir que lo vayan a sancionar, presentó las pruebas permanentes y la incapacidad por la enfermedad de su esposa, pero él es muy arrogante, solicitó copias pero como en el lugar no hay donde sacarlas le indicó que las solicitara por escrito, enrollando el expediente por lo que ella le dijo entrégueme el expediente, y contestó usted es una civil no me venga a mandar, por lo que le dijo no sea irrespetuoso y el mayor MARTÍNEZ le solicitó entregar el proceso. El teniente MEJÍA CUARTAS había sido coordinador jurídico anteriormente, y llegó un oficio (habeas corpus) solicitando información sobre cuál era la situación de un joven como a las 10 o 11 de la noche y ella lo tenía que contestar, una vez revisada la situación del joven contestó que se encontraba prestado el servicio militar, porque era lo que preguntaban y ese oficio lo firmó el mayor. A las preguntas del despacho indicó, que el día de los hechos esto es 18 de abril de 2015, el teniente MEJÍA CUARTAS le dijo, usted no me hable, usted que está robando al batallón contestando un habeas corpus en media página en presencia del Cabo Primero WILMER JOSÉ GUERRA BELTRÁN, y el mayor MARTÍNEZ ANTELIZ, que el día de la notificación llamó a la supuesta abogada a preguntarle firmó o no, y si no le entregan copias no firme, pero no le reconocieron personería jurídica a la abogada entonces no sabe si es la abogada ANA LEONOR JIMÉNEZ GALVIS, afirmó que no tomó fotos con el celular al proceso y tampoco se le negaron

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION las copias, porque no había manera de sacarlas indicándole que las solicitara por escrito, que ella no es funcionaria y no puede negarle las copias pues precisamente le comunicó que tenía derecho a un abogado y a las copias del proceso. 13.- Acta del 15 de septiembre de 2016, de no asistencia a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación donde la investigada y su defensora de oficio no comparecieron, se le concedió tres días, para que justifiquen su inasistencia y se fija nueva fecha para el 9 de noviembre de 2016 (folios 141 y 142 c.o.). 14.- Mediante auto del 11 de octubre de 2016, y teniendo en cuenta que la defensora de oficio de la investigada no presentó excusa por su inasistencia a la audiencia programada para el 15 de septiembre de 2016, se relevó del cargo de defensora de oficio y se designó como nuevo defensor al doctor ISMAEL FRANCISCO USECHE LÓPEZ (folio 158 c.o.). 15.- Mediante auto del 31 de octubre de 2016, y teniendo en cuenta que el abogado ISMAEL FRANCISCO USECHE LÓPEZ defensor de oficio de la investigada presentó escrito en el cual informó que se encuentra fuera del país, por ello se relevó del cargo de defensor de oficio y se designó como nueva defensora a la doctora ERIKA

LORENA PACHECO LEÓN (folio 169 c.o.). 16.- Dentro de esta audiencia de pruebas y calificación del 9 de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador tomó la decisión de ordenar la TERMINACIÓN de procedimiento en favor de la profesional del derecho MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (folios 180 c.o.). Se incorporaron y se tendrán como pruebas documentales los 178 folios allegados por el quejoso (ver anexo 3). 17.- Dentro de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 19 de enero de 2018 se notificó por estrados al quejoso JUAN ESTEBAN MEJÍA CUARTAS, de la decisión que ordenó la TERMINACIÓN de procedimiento en favor de la abogada República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 110011102000201503528-01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, quien interpuso recurso de apelación contra la misma

(vuelto folio 180 c.o.). DEL PROVEIDO APELADO Mediante decisión proferida el 9 de noviembre de 2016, por el Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió a favor de la disciplinada MARTHA ISABEL

ACEVEDO BETANCUR la TERMINACIÓN del procedimiento en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (folio 180 c.o.). Para tomar esta decisión la primera instancia argumentó que existió suficiente material probatorio para calificar jurídicamente la investigación, hizo un recuento de los hechos materia de queja y del acervo probatorio, que dentro de la investigación Nº 001 de 2015, la abogada disciplinada no intervino, se tuvo de las pruebas obrantes en el proceso, que en efecto el día en que se produjo la notificación se presentó una discusión entre el quejoso y la investigada, se alteraron los ánimos por parte del señor MEJÍA CUARTAS, pero no se advirtió que esa discusión y en especial la conducta de la investigada hubiera transgredido alguno de sus deberes que en ejercicio de su profesión se encontraba obligada. La alteración de los ánimos en la notificación del auto de apertura en contra del quejoso se vio perturbada por la solicitud de las copias del proceso, pero no existió prueba que la abogada transgredió los límites de la cordura y mesura respecto del trato con el quejoso y su apoderada y en tal sentido los hubiera maltratado física o verbalmente, al punto que como se observó en las diligencias la profesional solo acompañó al instructor del proceso que finalmente fue quien lo notificó, y sólo se limitó su ejercicio y asesoría a proyectar los autos que podía o no ser aprobados por quien los debía suscribir. No está demostrado que el comportamiento de la abogada disciplinada traspasara los límites esperados dentro de la actuación, no hubo agresiones físicas o verbal

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RADICACIÓN Nº. 110011102000201503528-01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION hacia el quejoso, si bien se cruzaron términos entre las partes que podrían considerarse lesivos a la honra, buen nombre y calidad moral, no se advirtió que tuvieran el animus injuriandi con el objetivo de imputar un hecho deshonroso o menoscabar la integridad del proponente de la queja, por lo tanto no hay mérito para continuar con la investigación y se resolvió dar por terminada la investigación en favor de la disciplinada por no encontrar que con su comportamiento incurrió en falta disciplinaria, en virtud de lo anterior, operó en su favor la terminación de procedimiento, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de

2007. El Ministerio Público doctor ÁNGEL ALBERTO ROMERO CAMPOS intervino para manifestar que no hay necesidad de continuar con la investigación, porque allí se presentó fue una discusión y no hubo ánimo de injuriar y está de acuerdo con la decisión del despacho de archivar las diligencias. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 9 de noviembre de 2016, dentro de la audiencia de pruebas y calificación la que fue notificada en estrados, el quejoso JUAN ESTEBAN MEJÍA CUARTAS, presentó recurso de apelación contra la decisión que resolvió a favor de disciplinada MARTHA

ISABEL ACEVEDO BETANCUR la TERMINACIÓN de procedimiento, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (ver folio 180 c.o.). Como sustentación del recurso indicó, que apeló la decisión porque no está de acuerdo, pues ella lo agredió físicamente y no se enteró de lo que ella sustentó en su versión, indicó que es la esposa de un Mayor y ya se están moviendo las influencias dentro del gremio militar, que los testigos que él tiene ya le dijeron que no iban a declarar porque son de un grado inferior y están sintiendo la presión, anexó una carpeta con 178 folios, que todos son contestación a derechos de petición y todas las respuestas son proyectadas por la disciplinada y fueron en su contra, negándole y violándole los derechos de salud. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION ACTUACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 1 de diciembre de 2016, se recibe el expediente para desatar el recurso de apelación (folio 12ª instancia). 2.- Acta individual de reparto del 9 de diciembre de 2016 (folio 32ª instancia). 3.- El 9 de diciembre de 2016 sube al despacho de la Magistrada que funge como ponente (folio 42ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política2; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 20074. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior. 3 4 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. 2.- De la condición de sujeto disciplinable República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado mediante certificado Nº 09706-2915 del 1 de septiembre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, indicó que la abogada MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR se identifica con cédula de ciudadanía Nº 63.346.982 y

portadora de la tarjeta profesional Nº 193627, vigente (folio 51 c.o.). 3.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la terminación del procedimiento Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. A su vez el artículo 103 de la misma Ley indica que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: “Que el hecho atribuido no existió. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Que el disciplinable no la cometió. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 110011102000201503528-01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Que existe una causal de exclusión de responsabilidad.

O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.” 5.- De la apelación En primer lugar, observó la Sala que la decisión recurrida en este asunto, fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá el 9 de noviembre de 2016, siendo notificado el quejoso en estrados, quien presentó recurso de alzada contra ésta decisión. En segundo lugar, procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “El recurso de apelación otorga competencia al fun

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