CSDJ - F1100111020002015035290120180301122112-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F1100111020002015035290120180301122112-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201503529-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 30 de junio de 2016, por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante el cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias seguidas contra el abogado
CARLOS MARIO SALGADO MORALES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación derivó de la queja presentada el día 9 de junio de 2015, por el doctor JOSÉ LEONEL CARDOZO OYOLA, en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en la cual acusó al abogado CARLOS MARIO SALGADO MORALES señalando que el señor GERMÁN ENRIQUE GÓMEZ actuando como representante legal de la empresa Mussi REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201503529-01
Disciplinado: Carlos Mario Salgado Morales Decisión: Confirma Zapatos S.A.S., presentó derecho de petición ante dicha unidad el día 5 de mayo de 2015, en el que expuso que recibió un correo electrónico desde la cuenta etmirez@uqpp.com.co en el que se plasmó el siguiente contenido: “Pagos x días, debajo del mínimo legal y sin auxilio de transporte. Pagos a empleados x debajo del mínimo. Aportes a la seguridad contra pagos al personal, cruce no da” Por lo anterior, el quejoso solicitó aclarar el origen de este mensaje identificando quién lo envío, pues consideró que se aproximaba a una comunicación de carácter extorsivo. Como consecuencia de esto, la UGPP procedió a investigar el asunto, encontrando que el dominio uqpp.com pertenece al colectivo de abogados Salgado y Pisciotti, quienes ofrecen servicios de asesoría jurídica ante dicha entidad para el pago de aportes parafiscales.
Resaltó que este colectivo de abogados envíaba correos electrónicos a las empresas fiscalizadas por la UGPP, creando cuentas con el dominio UGPP.COM.CO, para confundir a los empresarios y obtener provecho económico con posteriores asesorías. De la misma manera, refirió que el abogado Carlos Mario Salgado Morales era el representante legal de esa sociedad tal y como consta en certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. 2.- Se acreditó la condición de abogado del querellado a través de la
certificación No. 09465-2015 del 25 de agosto de 2015, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; togado que se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.015.401.323 y T.P. 219.447. (Fl. 30 c.o.).
DECISIÓN APELADA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201503529-01
Disciplinado: Carlos Mario Salgado Morales Decisión: Confirma Dentro de la audiencia de calificación y pruebas desarrollada el día 9 de noviembre de 2015, (Fl. 14 c.o.) se recepcionó la versión libre del abogado
implicado, quien sobre los hechos materia de investigación manifestó que existen otro tipo de acciones para discutir lo que se debate en este proceso, tema que consideró fuera de la competencia de la jurisdicción disciplinaria. Afirmó que incluso la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación que se seguía en su contra por estos mismos hechos. Señaló que las únicas cuentas que utilizan en su empresa para crear correos electrónicos es la denominada www.splñabogados, y que el resto de dominios donde se utilizaba el logo de la UGPP, se usaba como estrategia de marketing, pero que a la semana siguiente de haberlo creado decidió removerlo por cuanto había caído en cuenta del error. Así las cosa el Magistrado sustanciador de instancia, mediante proveído del 30 de junio de 2016, decidió terminar anticipadamente las presentes diligencias a favor del abogado Carlos Mario Salgado Morales de conformidad con lo dispuesto en el artículos 103 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, sostuvo el Magistrado que no debe continuarse con el proceso disciplinario, pues el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, establece que son destinatarios de esta ley los abogados en el ejercicio de su profesión. Refirió que este caso escapa al rol de las actividades propias del ejercicio de la profesión pues se trata de un asunto en el que existen otras instancias para ser resueltos. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la señora ELIZABETH UMAÑA VÁSQUEZ, interpuso recurso de apelación, precisando que no es correcta la forma como
3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 110011102000201503529-01
Disciplinado: Carlos Mario Salgado Morales Decisión: Confirma el abogado inculpado utilizó dominios de la UGPP para confundir a los usuarios y atraer nuevos clientes.
Manifestó que esa conducta era violatoria del Estatuto de la Abogacía y que el togado inculpado había incurrido en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y que el hecho que la Fiscalía hubiese archivado la denuncia penal no significaba que en la instancia disciplinaria se
debía proceder de la misma manera.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la 4
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Radicado No. 110011102000201503529-01
Disciplinado: Carlos Mario Salgado Morales Decisión: Confirma competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Radicado No. 110011102000201503529-01
Disciplinado: Carlos Mario Salgado Morales Decisión: Confirma En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación.
Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión inhibitoria de plano para iniciar investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De los argumentos de la apelación. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 9 de junio de
2015, por el doctor JOSÉ LEONEL CARDOZO OYOLA, en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en la cual acusó al abogado CARLOS MARIO SALGADO MORALES, señalando que el señor Germán Enrique Gómez actuando como representante legal de la empresa Mussi Zapatos S.A.S., presentó derecho de petición ante dicha unidad el día 5 de mayo de 2015, en el que expuso que recibió un correo electrónico desde la cuenta etmirez@uqpp.com.co en el que se plasmó el siguiente contenido: 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 110011102000201503529-01
Disciplinado: Carlos Mario Salgado Morales Decisión: Confirma “Pagos x días, debajo del mínimo legal y sin auxilio de transporte. Pagos a empleados x debajo del mínimo. Aportes a la seguridad contra pagos al personal, cruce no da” Por lo anterior, el quejoso refirió que se trataba de un mensaje extorsivo, por lo cual la UGPP procedió investigó el asunto, y concluyó que el dominio uqpp.com pertenecía al colectivo de abogados Salgado y Pisciotti, quienes ofrecían servicios de asesoría jurídica ante dicha entidad para el pago de aportes parafiscales.
El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído el 30 de junio de 2016, resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias seguidas en contra del abogado CARLOS MARIO SALGADO MORALES. Refirió que este caso escapa al rol de las actividades propias del ejercicio de la profesión pues se trata de un asunto que puede ventilarse ante otras instancias judiciales distintas a la jurisdicción disciplinaria. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del abogado Carlos Mario Salgado Morales, el querellante insistió en que el togado incurrió en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de señalar que la queja que dio origen a la presente actuación escapa al ámbito de competencia de esta jurisdicción por cuanto se trata de un conflicto derivado al parecer de un uso indebido de dominios haciendo creer al público que se trataba de
mensajes de la UGPP, por parte de la empresa de la cual es representante legal el abogado inculpado. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 110011102000201503529-01
Disciplinado: Carlos Mario Salgado Morales Decisión: Confirma En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que lleva a cabo el quejoso respecto del doctor Carlos Mario Salgado Morales, corresponden a circunstancias o aspectos que guarden relación con el ejercicio de la profesión de abogado por parte de este último. Así las cosas, existen otras instancias distintas a la jurisdicción disciplinaria para resolver ese tipo de conflictos.
A este respecto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. (Subrayado fuera de texto). En tal orden de ideas, las imputaciones que realiza el quejoso sobre presuntos usos indebidos de dominios y correos electrónicos para enviar mensajes haciéndole supuestamente creer a los usuarios que se trataba de la UGPP, escapan a la órbita de actuación de esta jurisdicción por cuanto no está demostrado que este tipo de circunstancias hayan tenido ocurrencia en el ejercicio de la profesión de abogado por parte del doctor Carlos Mario Salgado Morales. De igual forma, la Sala comparte el criterio señalado por el a quo, en el sentido de advertir que con esta decisión la jurisdicción disciplinaria no está avalando este tipo de comportamientos, lo que sucede es que si bien el inculpado ostenta la calidad de abogado, los hechos denunciados de ninguna manera 8
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Radicado No. 110011102000201503529-01
Disciplinado: Carlos Mario Salgado Morales Decisión: Confirma guardan relación con el ejercicio de su profesión y no hay prueba alguna en el plenario que así lo demuestre.
Aunado a lo expuesto, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En suma, comparte esta Corporación de cierre la decisión adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que los hechos
denunciados no se relacionan con el ejercicio de la profesión de abogado querellado y siendo así lo procedente era terminar la investigación adelantada en su contra como efectivamente lo hizo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de junio de 2016, por medio de la cual el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias seguidas en contra del abogado CARLOS MARIO SALGADO MORALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
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Radicado No. 110011102000201503529-01
Disciplinado: Carlos Mario Salgado Morales Decisión: Confirma SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de
2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10
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Radicado No. 110011102000201503529-01
Disciplinado: Carlos Mario Salgado Morales
Decisión: Confirma
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Radicado No. 110011102000201503529-01
Disciplinado: Carlos Mario Salgado Morales
Decisión: Confirma
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Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201503529 01
Asunto: IMPUGNACIÓN Aprobado en Sala No.12 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala.
En el presente asunto se resolvió: "PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de junio de 2016, por medio de la cual el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias seguidas en contra del abogado CARLOS MARIO SALGADO MORALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído". El motivo de mi discrepancia radica en la consideración de la Sala respecto a que el comportamiento del disciplinado no tuvo relación alguna con el ejercicio
de su profesión como abogado, razón por la cual no era lo disciplinario el escenario para valorar su responsabilidad. Al respecto, debe indicarse que la publicidad o las maniobras utilizadas por los profesionales del derecho para 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201503529-01
Disciplinado: Carlos Mario Salgado Morales Decisión: Confirma aumentar el número de clientes que ellos o sus firmas pueden tener, es objeto de control disciplinario, como lo demuestran las faltas contenidas en los artículos 30 y 31 de la Ley 1123 de 2007.
En este orden de ideas, la utilización de correos que podían generar confusión
sobre su remitente, con la finalidad de ofrecer servicios de asesoría jurídica ante la UGPP, y sirviéndose del logo de la entidad para hacer publicidad, es un acto relacionado con la profesión. Teniendo en cuenta que las cuentas de correo pertenecían a la empresa que gerenciaba y representaba el disciplinado, este debía tener un control sobre la manera en que se estaba intentando captar nueva clientela, por lo que sí se encontraba, a la luz del segundo inciso del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los destinatarios de la acción disciplinaria. Por lo anteriormente expuesto, correspondía revocar la decisión de primera instancia y continuar el trámite del proceso disciplinario. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 13