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CSDJ - F11001110200020150353601ADJUNTA20151020160058-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150353601ADJUNTA20151020160058-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2015 03536 01 Aprobada según Acta de Sala No.84 de la misma fecha Ref.: Fallo de Tutela de segunda instancia ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por las ciudadanas JGG y CMRA, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor “L”, contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por las accionantes.

1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos y pretensiones.

Las ciudadanas JGG y CMRA, actuando en nombre propio y en representación de la menor “L”, promovieron acción de tutela contra la 1 Sala con la Magistrada, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2015 03536 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Registraduría Nacional del Estado Civil, por haberse negado a realizar el

trámite del registro civil de nacimiento de la menor “L.G.R”. Señalaron, que el Notario 9 del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública No. 2.456 del 2 de mayo de 2015, dio fe pública de la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre JGG y CMRA. Manifestaron, que producto de la solidez y estabilidad, decidieron a mediados del 2014, tener una hija por medio del procedimiento de reproducción asistida, el que trajo como consecuencia, el día 5 de junio de 2015, el nacimiento de la menor “L”. El día 12 de junio de 2015, solicitaron a la Registraduría Auxiliar de Chapinero la expedición del registro civil de nacimiento de la menor “L”, como hija suya, entidad que les exigió, previa llamada telefónica realizada a la Procuraduría, que en el espacio del certificado de nacido vivo, destinado para el nombre del padre, se consignara el de JGG. El día 16 de junio de 2015, se consignó en el certificado de nacido vivo, una nota en la que se dijo que JGG es la pareja estable de CMRA, lo cual fue informado en la Registraduría Auxiliar de Chapinero. El mismo 16 de junio, como consecuencia de la programación de una intervención quirúrgica que necesitaba la menor “L”, la cual se programó para el 22 de junio siguiente; JGG acudió a la Registraduría con el fin de que fuera expedido el registro civil de la menor “L”, pero la Registradora Auxiliar de Chapinero señaló que no era viable el registro de la menor con los dos apellidos de las madres.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, expusieron las accionantes: “OCTAVO: ante la urgencia médica y la imperiosa necesidad de que “L” tuviese un registro, JGG y CMRA accedieron al registro en las condiciones impuestas por la Registraduría Auxiliar de chapinero. En contra del ordenamiento legal y los derechos fundamentales que le asisten a la menor e incluso a sus progenitoras, registraron a “L” con los apellidos de CMRA como madre biológica, manifestando en ACTA COMPLEMENTARIA su desacuerdo porque desconocía la composición real de la familia en la que había nacido su hija.

NOVENO: Dentro del término legal, la Registraduría contestó con número de radicado 135964 al derecho de petición, negando la posibilidad del registro de la niña “L”, argumentando que “Si bien es cierto que la Corte Constitucional en reiterados fallos, ha reconocido diversos derechos tanto para homosexuales, como para parejas del mismo sexo; no se ha hecho puntual referencia a la presunción de legitimidad consagrada en el artículo 2013 del Código Civil”2.

Por lo anteriormente expuesto, deprecaron el amparo de los derechos fundamentales de la menor, a la dignidad humana, personalidad jurídica, no discriminación y tener una familia, entre otros. Respecto las madres, accionantes, expusieron la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, no discriminación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, derecho a decidir libre y razonadamente el número de hijos y a fundar una

familia. 2 Folios 8-9 Cuaderno Original (C.O.) Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2015 03536 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, mediante la interposición de la presente acción de tutela, las accionantes solicitan total reserva de sus identidades y las de su hija y; se ordene a la Oficina General de Registro y de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil que modifique el registro civil e nacimiento de la menor “L” y se inscriba en el mismo a las señoras JGG y MCRA como sus madres3. 1.2 Actuación de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de 14 de agosto de 2015 admitió la demanda de amparo constitucional y dispuso vincular a la Registraduría Auxiliar de Chapinero, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que se pronuncien sobre los hechos esgrimidos por los accionantes. 1.2. Intervención de las Accionadas. 1.2.1. Instituto Colombiano de bienestar Familiar.

La directora de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF4 señaló que las accionantes no han realizado trámite alguno ante dicha entidad y que la petición de amparo constitucional radica en no haber realizado el registro de la menor, frente a lo cual la competencia radica exclusivamente en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que previo a la relación de las 3 Folios 1-28 C.O. 4 Folios 54-55 Cuaderno Original (C. O.)

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO definiciones que en el ordenamiento jurídico nacional, así como en instrumentos internacionales se entiende por personalidad jurídica, solicitó la desvinculación de dicha entidad por falta de legitimidad por pasiva.

1.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante oficio de 20 de agosto de 20155, la coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil (E), en cuanto a los hechos y pretensiones esbozados por las accionantes, reiteró lo dicho por esta entidad con ocasión del oficio 48588 de 5 de julio de 2015 mediante el cual se respondió a la petición de modificación del registro civil de la menor L.G.R por parte de las mismas accionantes, donde se señaló que aunque la legislación colombiana y la Corte Constitucional en reiterados fallos ha reconocido diversos derechos para homosexuales como para parejas del mismo sexo, no ha realizado algún pronunciamiento puntal respecto el artículo 213 del Código Civil. Es decir: “Es importante precisar que con la Ley 54 de 1990 se regulo [sic] la Unión Marital de Hecho para parejas heterosexuales, y la Corte constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009 siguiendo la línea jurisprudencial de las sentencias C – 075 de 2007, C – 811 de 2007, C – 798 de 2007 y C – 226 de 2008, ha reconocido a parejas del mismo sexo, derechos patrimoniales de sucesión o de herencia, de seguridad social (pensión de supervivencia, subsidio familiar en servicios para

vivienda), de salud, derechos civiles en torno a la propiedad (patrimonio de familia inembargable, vivienda familiar), derechos migratorios y de nacionalidad, derechos penales y derechos disciplinarios (no incriminación de la pareja, prescindir de la sanción penal en los delitos 5 Folios 56-62 C. O. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2015 03536 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO culposos, víctimas en desaparición forzada y secuestro), el amparo de las normas sobre violencia intrafamiliar y la ley de justicia y paz como víctimas a las parejas del mismo sexo, el estar cobijados por el Seguro Obligatorio de Tránsito y accidentes (SOAT) y el derecho de residir con la pareja si uno de los miembros de la pareja vive en San Andrés y Providencia… en ningún momento se señala la presunción de legitimidad de los hijos concebidos durante la unión marital de hecho del artículo 2013 del Código Civil Colombiano respecto de parejas del mismo sexo.

Aunque se ha establecido que la orientación sexual de la pareja adoptante no puede ser tenida en cuenta como condición para poder adoptar. Es preciso mencionar que “no hay norma expresa para el caso en concreto y para atender cada uno de los casos, es necesario acudir a preceptos generales para adecuarlos a la realidad u da soluciones a los ciudadanos”, no obstante se está trabajando sobre el tema en estos casos particulares. Así las cosas, no se puede proceder a realizar la inscripción en el registro civil de nacimiento de acuerdo a un certificado médico donde conste que los progenitores corresponden a dos (2) mujeres. Se

recomienda en este caso particular seguir el procedimiento de adopción, tal como lo establece la sentencia SU-617 de 2014. De acuerdo a éste fallo y teniendo en cuenta la ausencia de norma positiva expresa en esa materia, la Corte constitucional sostuvo que en el caso de adopción del (a) hijo (a) biológico (a) del compañero (a) permanente, en una unión marital de hecho, “la circunstancia de que, sean del mismo sexo, no sea utilizada para declarar la improcedencia de la solicitud de adopción”, dejando así abierta la posibilidad para el Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2015 03536 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedimiento de adopción iniciado por una pareja del mismo sexo.”

(Negrilla de la Sala y Subrayado del original) Con base en lo anterior, solicitó se declare improcedente el amparo fundamental solicitado por las accionantes. 1.2.3. Superintendencia de Notariado y Registro La Jefa de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Superintendencia de notariado y Registro, solicitó mediante oficio OAJ-1557 de 20 de agosto de 20156, negar el amparo solicitado y desvincular a dicha entidad del trámite incoado por las accionantes, pues conforme los artículos 22, 106 y 107 del Decreto 960 de 1970 los registros civiles otorgados ante notario hacen parte del protocolo de la misma notaria en que se otorguen pues la competencia de la superintendencia, respecto a estas, se limita a la función de inspección,

vigilancia y control. 1.4. Fallo impugnado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión de 27 de agosto de 2015 declaró improcedente la acción de tutela incoada por las accionantes tras considera que: “En efecto es de público conocimiento que la corte constitucional ha reconocido diversos derechos a las parejas del mismo sexo, pero debe hacer claridad que respecto a la presunción establecida en el artículo 213 del código civil que establece: “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los 6 Folios 66-69 C. O. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2015 03536 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de la paternidad”, nada se ha adoptado una decisión puntual, como buen lo señalo la entidad accionada la constitución en su artículo 42 no contempla los vínculos familiares con los hijos habidos en una familia por parejas del mismo sexo, sino únicamente los habidos por un hombre y una mujer.

[sic] Encontrando la Sala ajustada la decisión adoptada por la Registraduría Nacional dl Estado Civil, respecto a no expedir el Registro Civil de Nacimiento como fue solicitado por las accionadas [sic], pues la función registral en esta materia es reglada y les está vedado interpretar las normas civiles. Por lo que no era posible proceder a realizar la inscripción en el registro civil de nacimiento de acuerdo al certificado

médico de nacido vivo que allegaron las accionantes en donde constaba que las progenitoras corresponde a las dos actoras, lo que les fue informado por parte de la entidad accionada mediante los oficio [sic] números 048588 y 58380 de julio 05 y agosto 20 de 2015, respectivamente.” Así mismo, previa la cita in extenso de la Sentencia SU-617 de 2014 en la que Corte Constitucional estableció que el mecanismo para declarar el vínculo filial entre una menor y la compañera permanente de su madre biológica era la adopción, el a quo estableció que en el caso en concreto, las accionantes pueden acudir a dicho procedimiento, mecanismo que sería el idóneo para que se reconozca el mismo vínculo filial. Mecanismo al que no se ha acudido por parte de las accionantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que conforme el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existan otros mecanismos o recursos de defensa judiciales a los que pueda acudirse para contrarrestar la Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2015 03536 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO afectación de derechos fundamentales; salvo se trate del acaecimiento o peligro inminente de un perjuicio irremediable. Evento que en el caso en concreto no se evidencia, pues efectivamente a la menor L.G.R le fue expedido el registro civil de nacimiento con los apellidos de su madre biológica.

Finalmente, previa relación de las decisiones de la corte constitucional C-543

de 1992, T-983 de 2001, T-1222 de 2001 y T-132 de 2006, acerca de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, en cuanto a al caso en concreto señaló la decisión de primera instancia: “siendo entonces por regla General la acción de tutela, utilizada como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuya procedencia se determina ante la inexistencia de otro medio judicial o ante la inminencia de un perjuicio irremediable, y es claro que en el caso planteado las accionantes pueden acudir como se los informo [sic] la entidad accionad al procedimiento de la adopción previo agotamiento del respectivo trámite constituido por una fase administrativa y otra judicial. Así las cosas, la Corte constitucional a través de sus sentencias ha desarrollado el carácter residual de la acción de tutela, con el firme propósito de evitar su implementación como excusa para evadir procedimientos establecidos y desarrollados por el ordenamiento jurídico colombiano, y evitar así, la sustitución de un mecanismo jurídico por otro, con características y fines diferentes, que conllevaría a la distorsión del sistema jurídico colombiano. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2015 03536 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la acción tuitiva toda vez que las accionantes cuenta [sic] con otro instrumento jurídico para lograr lo que por eta vía solicita.” (sic)

1.5 Impugnación

Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 20157, las accionantes solicitaron se amparen los derechos fundamentales de su hija, la menor “L”8 y de las accionantes JGC y CMRA9, madres de aquella; y se ordene a la Oficina General de Registro y de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil que modifique el registro civil de nacimiento de la menor “L” para que en el mismo se inscriba a las señoras JGC y CMRA como sus madres. La anterior petición la realizaron con base en los siguientes argumentos que a continuación se resumen y exponen: a) Incorrecta evaluación de la procedencia de la acción de Tutela. Argumentan las apelantes que el a quo omitió evaluar, para el caso en concreto, si los medios ordinarios de defensa judicial eran idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales conculcados, pues el mecanismo de la adopción consentida no resulta adecuado para las 7 Folios 108-144 C. O. 8 Los derechos fundamentales a la dignidad humana, personalidad jurídica, no discriminación y tener una familia, entre otros. 9 Los erechos fundamentales a la dignidad humana, no discriminación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, derecho a decidir libre y razonadamente el número de hijos y a fundar una familia. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2015 03536 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionantes ni su hija menor obtengan una respuesta íntegra respecto a la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados por la Registraduría.

Existe una diferencia entre la figura de la adopción y el registro que se

pretende y previa la definición de adopción consagrada en el artículo 61 del Código de infancia y adolescencia, así como de s explicación con sustento jurisprudencial, señalaron las apelantes: “En ese sentido, la figura de la adopción consentida o por consentimiento se aplica en el supuesto de situaciones familiares en que el sujeto adoptante no participó en la decisión libre y autónoma de concebir al niño o niña, sino que ingres de manera posterior a la dinámica familiar de progenitor/a y el menor. Siendo así, el supuesto jurídico de la adopción consentida se aparta sustancialmente de los supuestos fácticos del caso que nos ocupa, porque como se expuso en los hechos de la tutela y se evidencia en la histórica clínica de L o en su certificado de nacido vivo, la decisión de su concepción fue asumida de manera conjunta por las señores JGC y CMRA en el marco de la unión marital de hecho constituida por ambas.” Y finalizan las apelantes señalando que el procedimiento administrativo de la adopción es un supuesto jurídico distinto que no se refleja en el supuesto fáctico que vulneró los derechos fundamentales de la menor y de sus madres porque: “Además, somete un acto meramente declarativo como lo es la inscripción del nacimiento en el registro civil a un proceso valorativo complejo consagrado expresamente en la legislación Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2015 03536 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para supuestos jurídicos en los que un tercero se incorpora a una unidad familiar previamente conformada por el madre [sic] o padre

y su hijo biológico. En el presente caso, el nacimiento de L está cobijado por la presunción de legitimidad prevista en el artículo 213 del código civil en razón a que su concepción tuvo lugar en el marco de la unión marital de hecho legalmente constituida por su madres y ESTE ES EL SOPORTE DE LA ACCIÓN, PUES PESE A

SU EXISTENCIA LEGAL Y TENOR LITERAL, LA REGISTRADURÍA

Y LA PRIMERA INSTANCIA INEXPLICABLEMTNE LO INTERPERETAN DE ANERA RESTRICIVA, ILEGÍTIMA ARBITRARIA Y DESRIMINATORIA.” (Subrayado, negrilla y mayúscula sostenida del original) b) Errónea interpretación por parte de la Registraduría y del juez de primera instancia acerca de la presunción consagrada en el artículo 213 del código Civil. Señalaron las apelantes que si bien lo señalado por el a quo es cierto en cuanto a la inexistencia de pronunciamiento alguno por parte de la Corte Constitucional frente a la los vínculos familiares con los hijos habidos en un apareja del mismo sexo; eso no impide al juez de tutela tomar las medidas necesarias dentro de sus competencias para superar la violación de derechos fundamentales. En ese sentido, y si bien la función de registrar es reglada, como todas las actuaciones de las autoridades y entidades oficiales en un Estado Social del Derecho, el actuar de las mismas y en este caso en de la Registraduría debe ajustarse a la justicia material y a los preceptos constitucionales, por lo que: Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2015 03536 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“si el legislador no excluyó a las parejas del mismo sexo de la aplicación del precepto normativo del Artículo 2013 del código Civil y no le corresponderá a la entidad estatal realizar esa exclusión y mucho menos al juez de instancia quien encuentra un mandato constitucional de protección especial para la población LGTB y los niños, niñas y adolescentes.” Señalan las accionantes que no solo por mandato constitucional, sino conforme lo mencionado en varias decisiones por la Corte Constitucional, los jueces ostentan con carácter prioritario sobre la administración la responsabilidad de lograr la eficacia de los derechos fundamentales10 y solamente si en el caso en concreto “ni siquiera prima facie se advierte un problema de derecho fundamental, entonces puede decirse que la controversia debe ser ventilada en un escenario diferente al de tutela”11. Para las accionantes no es claro que el a quo haya encontrado que los derechos fundamentales de aquellas como de su menor hija resultaran intactos y sin siquiera amenaza de vulneración, pues se comprometen los derechos de una pareja del mismo sexo que conforme una decisión libre y voluntaria optaron por tener un hijo mediante el procedimiento de asistencia científica y como madres buscan mediante el ejercicio de la acción de tutela la protección de su hija y que se asegure pro parte del Estado sus relaciones filiales mediante el acto declarativo del registro civil. Finalmente, refirieron las accionantes, con la exclusión realizada por la Registraduría y por el juez de tutela de primera instancia del presente caso, respecto el artículo 213 del código Civil, tanto la administración como la rama judicial incurrieron en una interpretación abusiva de la ley, 10 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón.

11 Corte Constitucional, sentencia T-047 de 2011, M. P. María Victoria Calle. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2015 03536 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por lo que previa la relación de los motivos por los que jurisprudencialmente se ha entendido por el defecto sustantivo de aplicación de la ley12, señalaron las apelantes con apoyo de la sentencia C-577 de 2011 en la que el alto tribunal constitucional reconoció el déficit de protección de derechos fundamentales en que viven las parejas ele mismo sexo, la interpretación de las normas y del ordenamiento jurídico en realidad, por parte de la administración como del juez deberá dirigirse a la protección del mencionado grupo poblacional y de los menores de edad.

Asimismo y previa la relación y exposición del principio de igualdad establecido por la Constitución Política y el desarrollo del mismo mediante el trato idéntico, enteramente diferenciado y diferenciado por parte de la Corte Constitucional13, así como la configuración y consecuencias del defecto sustantivo respecto a la aplicación de las normas por pate del juez por basarse en una norma inaplicable o por error de interpretación, según lo dicho por el mismo máximo órgano constitucional14, las apelantes señalaron que la norma aplicada por parte del a quo o se ajustó adecuadamente al supuesto fáctico pues la aplicación del mencionado artículo 213 del código Civil, contentivo de la presunción de legitimidad del hijo nacido en el matrimonio o en la unión marital de hecho, para el caso

en concreto, se dio a la misma un efecto diferente al de presumir el nacimiento de la menor “L” fruto de la unión marital de hecho entre las señoras JGC y CMRA. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-250 de 2012, M. P. Humberto Sierra Porto; T-248 de 2012 M. P. Jorge Ignacio Ptretelt Chaljub 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-018 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2015 03536 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De esta forma podemos afirmar que el a quo en su decisión debió haber realizado una interpretación acorde con los principios y derechos constitucionales, en especial el referido al trato igualitario que debió brindarse a las accionantes y su hija, en virtud de ser una familia como cualquier otra. De este modo, no debió haber existido ninguna limitación de carácter legal que impidiera registrar a la niña L como hija de ambas accionantes, por cuanto, como ya se expuso, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en estimar la igualdad de derechos que les atañe como familia homoparental.” c) Por su parte, en cuanto al registro civil, su función y la obligación de la Registradora frente al mismo, conforme el ordenamiento jurídico, establecieron las apelantes que si bien la función de dicha entidad en este caso está reglada y les está vedado interpretar las normas civiles, la

misma entidad “tiene la obligación de registrar los nacimientos de todos los niños y niñas con la información de su familia de origen con independencia del seno de la pareja que la conforma, dado que la norma que regula lo concerniente a dicho acto no contempla como requisito para éste la diferencia de sexos o capacidad reproductiva de la pareja.” Y continuaron las apelantes: “Resulta entonces incoherente, avalar, como lo hizo el a quo, la decisión de la Registraduría de no proceder a la inscripción del registro civil de nacimiento de L de acuerdo con el certificado de nacido vivo aportado por las accionantes; ya que ante el texto del decreto es innegable que dicha negativa es el resultado de una interpretación restrictiva del Estatuto del Registro del Estado Civil en relación con el registro de la realidad familiar y parental de L, que la lleva a excluir parte de su identidad y personalidad jurídica, consolidándose la vulneración del Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2015 03536 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho a la no discriminación en razón de si origen familiar, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la personalidad jurídica.” d) Finalmente, respecto a los efectos que sobre el interés superior de los niños y niñas tiene el registro civil de nacimiento, cuyo desconocimiento vulneró los derechos fundamentales la menor L.G.R señalaron las apelantes que la mencionada negativa de la registraduría afecta la relación de parentesco entre la menor y sus madres, pues la ubica en un déficit de protección de sus derechos al interior de la familia, pues sus

vínculos filiales nacen de la decisión libre y responsable de las señoras JGC y CMRA de procrear de manera responsable una hija que crezca en el seno de una familia bajo el amor, cuidado y respeto de esta conforme el artículo 42 de la Constitución Política. Igualmente, esta negación del registro civil, repercute más allá dela relación filiar o familiar íntima entre las madres y la menor, pues no solo afectará el reconocimiento de la menor sobre sí misma sino el que la sociedad tenga de ella en el desarrollo de su crecimiento; así como la protección de derechos propios de las familias como el régimen de seguridad social en salud, las cajas de compensación familiar; el derecho de sucesión, el estatus migratorio, entre otros; lo que afectará en forma injustificada tanto a la menor “L”., como a la madre que no se encuentre en el registro civil de nacimiento.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2015 03536 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000 2015 03536 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funcion

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