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CSDJ - F11001110200020150355601ADJUNTA20190214121908-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150355601ADJUNTA20190214121908-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 1100111020002015003556-01 Aprobado Según Acta No. 09 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de queja impetrado por MOISÉS CLIMACO MERIÑO HERNÁNDEZ disciplinado dentro de la presente investigación, contra la decisión que rechazó el recurso de apelación contra la decisión que NO decretó la prescripción de la acción disciplinaria en su favor dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, en audiencia del 1 de agosto de 2018. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente indagación en razón de la queja presentada por la señora SILVIA MARCELA CORREA RODRÍGUEZ en contra del abogado MOISÉS CLIMACO MERIÑO HERNÁNDEZ, aduciendo que no ha cumplido con el contrato de prestaciones de servicios y teme la perjudique, ya que el proceso de sucesión no lo ha empezado y su madre murió el 26 de julio de 2005 en Barranquilla, y tiene un hermano que está usufructuando y haciendo posesión sobre el bien, el abogado

viaja tres o cuatro veces por año a la costa, y siempre le dice que no ha tenido

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 1100111020002015003556-01

Referencia: Recurso de queja - Abogado tiempo para radicar la demanda en Barranquilla, cuando ella le pagó por adelantado todos los procesos de dicho contrato en el 20081.

Con la queja anexó copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 7 de mayo de 20082. 2.- Memorial presentado por el disciplinable por medio del cual solicitó se declare la extinción de la acción disciplinaria en la presente causa3, por haber tenido ocurrencia el fenómeno jurídico de la prescripción, según lo normado en el artículo 24 del estatuto disciplinario aplicable al ejercicio de la profesión de abogado, por cuanto la señora CORREA RODRÍGUEZ, le otorgó poder para iniciar una demanda de sucesión por la muerte de su señora madre en la ciudad de Barranquilla en el año 2008, en la actualidad marzo de 2016, ha trascurrido más de siete (7) años, por lo que sin lugar a equívocos, mucho antes de presentar la queja, ya se había extinguido la acción disciplinaria por parte del estado, solicitud que reiteró el investigado mediante escrito presentado al despacho (ver folios 9 a 11). 3.- Existe acta de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de noviembre

de 20174, donde se hicieron presentes el disciplinable y la quejosa quien amplió su queja y el disciplinable rindió versión, así: RATIFICACIÓN DE QUEJA Que le otorgó poder al doctor MOISÉS CLIMACO MERIÑO HERNÁNDEZ para que le adelantara unos procesos y especialmente una sucesión en Barranquilla, habiendo suscrito un contrato de prestación de servicios, en Bogotá era un proceso ejecutivo en su contra que se adelantó en el Juzgado 8 Civil Municipal para que lo finiquitara pero no sabe que pasó, otro por alimentos pero no ha prosperado y no sabe dónde se tramita; En relación con el proceso de sucesión en Barranquilla no lo presentó cuando ella le entregó todos los documentos, no ha hecho nada, y él le dijo que le 12 Folios 3 y 4 23 Folios 6 y 7 34 Folios 12 y 13 4

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Radicado No. 1100111020002015003556-01

Referencia: Recurso de queja - Abogado hicieran un proceso de pertenencia, que el contrató lo firmaron en el 2008 y que no ha ido a los juzgados a preguntar sobre el resultado de los procesos.

VERSIÓN LIBRE Indicó que el 26 de septiembre de 2016 radicó un memorial donde hace alusión a todos los procesos, respecto del proceso de sucesión en Barranquilla, la quejosa

firmó el contrato y le otorgó poder para ese fin, pero además de los 2 cuadros no le dio dinero para adelantar el proceso ni le pagó viáticos, uno de los cuadros se lo devolvió en este mismo despacho en la anterior audiencia y el otro se lo va a devolver también pero está esperando que la gente llegue de Estados Unidos para entregárselo. Expuso, respecto del proceso de alimentos, con el nuevo sistema penal acusatorio corresponde a la Fiscalía General de la Nación recaudar las pruebas, de adelantar los trámites pertinentes, localizar al denunciado, interrogarlo etc., y con base en esas pruebas se instauró la correspondiente demanda Nº 2008-06790 ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Municipales de Bogotá, y escapa del querellante, del denunciante o del apoderado la tarea de hacer que el proceso avance, entregó con el memorial aludido el 26 de septiembre de 2016 la constancia de la Fiscalía 294 del 4 de agosto de 2016 donde consta las actuaciones realizadas por el disciplinable, donde advirtió presentó la demanda por inasistencia alimentaria, insistiendo que no es la competencia del apoderado o de la víctima adelantar pruebas, después de presentada la denuncia. Dentro del proceso 2013-01819 del Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, que se adelantaba contra la señora SILVIA MARCELA CORREA RODRÍGUEZ, le solicitó al Juez decretar pruebas, pero la parte demandante no atendió el proceso y se declaró por parte del Juzgado el desistimiento tácito, favoreciendo a la señora CORREA

RODRIGUEZ, en su condición de demandada. El proceso 2003-02052 el Juez de la causa 24 Civil Municipal declaró mediante auto del 27 de agosto de 2014 el desistimiento tácito, por lo que también la favoreció y él

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Radicado No. 1100111020002015003556-01

Referencia: Recurso de queja - Abogado no tiene por qué oponerse a esa decisión, de lo cual le informó verbalmente a la quejosa, y este informe se encuentra anexo al expediente.

El despacho indicó que como no inició ninguna acción en Barranquilla, y la quejosa le entregó todos los documentos para tal fin, si tendría facultad para investigarlo, le preguntó al disciplinable cuánto tiempo había tenido dichos documentos, a lo que indicó que más o menos 8 años, pero que hacía tres semanas aproximadamente se los había devuelto junto con un cuadro, y el disciplinable solicitó se decrete la prescripción de la acción disciplinaria en aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto han transcurrido más de nueve años desde la suscripción del contrato de prestación de servicios y los poderes, entonces concurren los elementos para disponer la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, y termina su intervención manifestando que se ve abocado a un proceso penal, pues la quejosa lo denunció por un concurso delictivo, por estafa, abuso de confianza y la falta a los deberes

profesionales, pero la señora no se presentó en la Fiscalía para conciliar. El despacho decretó como pruebas: 1Oficiar a la Fiscalía 294 Local Delegada ante los Jueces Municipales de Bogotá, con el fin de allegar reproducción fotostática del expediente radicado bajo el Nº 200806790 por el delito de inasistencia alimentaria. 2Oficiar al Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de allegar el proceso con el Nº 2013-08109 en contra de la señora SILVIA MARCELA CORREA RODRÍGUEZ. 3.- Oficiar al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, para que remita el proceso radicado con el Nº 2003-2052 en contra de la señora SILVIA MARCELA CORREA RODRÍGUEZ. 4.- Oficiar a la Fiscalía 26 Casa de Justicia Mártires Bogotá, para que alleguen al despacho reproducción fotostática denuncia penal radicada con el Nº 2017-28811

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Radicado No. 1100111020002015003556-01

Referencia: Recurso de queja - Abogado instaurada por SILVIA MARCELA CORREA RODRÍGUEZ en contra de MOISÉS

CLIMACO MERIÑO HERNÁNDEZ.

El Magistrado instructor, fijó fecha para continuación de la audiencia de pruebas y se decidirá sobre la solicitud de prescripción de la acción, presentada por el

disciplinable. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional5 realizada el 1 de agosto de 2018 donde fue realizada la calificación del mérito del proceso, una vez analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, el Magistrado sustanciador dispuso FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra del abogado MOISÉS CLIMACO MERIÑO HERNÁNDEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía 12.611.503 y portador de la tarjeta profesional Nº 40.637 del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta trasgresión al deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por incurrir posiblemente en la falta de que trata el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Forma de realización de la conducta por omisión al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional en relación con los procesos a él encomendados, a título de culpa, por que actuó en forma contraria a su deber objetivo de cuidado, determinado por negligencia y desatención elemental del proceso, pues el disciplinado abandonó los procesos y dejó de hacer las diligencias propias de su encargo profesional, dentro de los procesos penal Nº 2008-6790, ejecutivo Nº 2003-1819 y de sucesión intestada de los padres de la quejosa. ORDENÓ LA TERMINACIÓN PARCIAL DEL PRESENTE DILIGENCIAMIENTO a favor del abogado MOISÉS CLIMACO MERIÑO HERNÁNDEZ, respecto de la recuperación de los derechos sobre un establecimiento de comercio supuestamente

usurpado por el señor JAIRO LEMUS COSTES, al no hallarse dentro del proceso ningún poder otorgado para adelantar dicho proceso, y no encontrase probado, se debe dar aplicación al principio de presunción de inocencia en favor del disciplinado, al tenor del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 5 Folios 14 y 15

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Radicado No. 1100111020002015003556-01

Referencia: Recurso de queja - Abogado No siendo de recibo del despacho las exculpaciones presentadas por el disciplinado a partir de su versión libre, por cuanto respecto del proceso penal por inasistencia alimentaria, si bien el disciplinado presentó la demanda el 14 de julio de 2008, la Fiscalía 294 ordenó el archivo de la misma el 24 de noviembre de 2016 por carencia de elementos de juicio y por incapacidad económica del denunciado, observando que el disciplinado descuidó el trámite de ese proceso pues no se presentó en las audiencias de formulación de imputación, de declaratoria de persona ausente y conciliación, pudiendo solicitar medidas cautelares o realizar acciones a fin de ubicar al demandado y los bienes, las que brillan por su ausencia, pues sólo radicó la demanda el 14 de junio de 2008, pero no realizó ninguna actuación solo se hizo presente en el despacho el 3 de febrero de 2016 después de más de siete años para solicitar una certificación de que él había sido el apoderado, para presentarla en el

presente proceso disciplinario, pero no realizó ninguna gestión tendiente a que el proceso llegara a feliz término. Respecto del proceso ejecutivo Nº 2003-1819, se tiene que el disciplinado solamente radicó el poder y la notificación personal (8 de junio y 23 de julio de 2008) pero no se aprecia ni una sola actuación de parte del abogado dentro de cinco años y dos meses, cuando el Juzgado declaró la terminación del mismo por desistimiento tácito (18 de octubre de 2013) considerando el Magistrado instructor que se denota el abandono por parte del implicado de la gestión encomendada por la quejosa en el trámite de este asunto a partir del poder. En relación con la sucesión intestada, el disciplinado argumentó que debía presentar la demanda en Barranquilla y como la quejosa no le había pagado viáticos ni de remuneración diferente a los cuadros para que él se desplace allí, no había realizado ninguna actuación en dicha ciudad, no existiendo ninguna justificación para ello, pero contrario a esta manifestación el poder está para Bogotá, como se prueba con el mismo dirigido al Juez de Familia de Bogotá reparto (ver folio 8) entonces la demanda debía presentarse en Bogotá y no en Barranquilla, y no realizó ninguna gestión al respecto.

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Radicado No. 1100111020002015003556-01

Referencia: Recurso de queja - Abogado

Se advirtió que contra la decisión de terminación procede el recurso de apelación, conforme lo establece el inciso 7º del artículo 105 ídem, mientras que contra la formulación de pliego de cargos no procede recurso alguno de conformidad con el inciso 5º el artículo 105 de la norma en cita. La decisión de terminación no fue apelada y quedó en firme. En lo que tiene que ver con la solicitud de prescripción el a quo consideró que no es procedente, pues si bien el contrato de prestación de servicios y los poderes fueron otorgados por la señora SILVIA MARCELA CORREA RODRÍGUEZ al profesional del derecho MOISÉS CLIMACO MERIÑO HERNÁNDEZ el 8 de mayo de 2008, toda vez que la fecha tomada por el disciplinado como punto de partida es errada, por cuanto es a partir de la fecha de la suscripción del referido contrato cuando iniciaba la relación cliente abogado y no al contrario. Es así como dentro del proceso penal Nº 2008-6790 y el ejecutivo Nº 2003-1819, la acción disciplinaria se encuentra vigente, por cuanto aún no ha transcurrido 5 años después de la decisión por los cuales se dispuso la terminación de dichos procesos; y por la sucesión intestada, si bien el poder otorgado por la quejosa fue el 6 u 8 de mayo de 2008, la omisión de promover este asunto es de carácter permanente, así que empezaría a contarse el término de la prescripción desde el momento en que el abogado disciplinable hizo entrega de los documentos que recibió de la quejosa para este fin hace más de ocho años, y según lo manifestado por el implicado en su

versión libre esto ocurrió más o menos tres semanas antes de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 20 de noviembre de 2017, de ahí que no es procedente decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. Por lo anterior el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión de no decretar la prescripción, por considerar que han transcurrido más de cinco (5) años desde que se firmó el contrato de prestación de servicios cuando él se responsabilizó del caso, para que se respete el derecho fundamental del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional, siendo negado por el Magistrado Instructor

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Radicado No. 1100111020002015003556-01

Referencia: Recurso de queja - Abogado por ser improcedente, de lo cual se corrió traslado al doctor ECHEVERRY agente del Ministerio Público, quien consideró que frente al recurso, aquí se está fundamentando la procedibilidad de la acción disciplinaria y en esa medida se sustentada la expedición del pliego de cargos, estimó que no cabe resolver favorablemente el recurso, y no es procedente concederlo ante el Consejo Superior de la Judicatura, es un tema que se ventilará en sede de juicio, si así lo considera el disciplinado o su defensor, pero este no es el momento procesal adecuado para ello, y existen unos principios frente a la acción disciplinaria y a las etapas preclusivas, que esa posibilidad no está contemplada en este momento procesal y hay otros en

los cuales se podrá ventilar, porque la alegación en contra de nulidades, prescripciones y debido proceso, cabe perfectamente y en forma amplia con posterioridad al pliego de cargos, en lo que es el juicio disciplinario como tal, considerando que no se están vulnerando derecho o garantías fundamentales y que es un tema procesal que se debe debatir en otro momento. El Magistrado instructor intervino, para indicar que recoge lo que el Ministerio Público ha explicado al abogado investigado, considerando que con las apreciaciones del despacho se hace una calificación provisional para mantener el pliego de cargos y por lo tanto niega el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado, pues la prescripción la puede alegar en la etapa del juicio, y el argumento de la prescripción es improcedente a todas luces. DEL RECURSO DE QUEJA Dentro de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 1 de agosto de 20186, el disciplinado MOISÉS CLIMACO MERIÑO HERNÁNDEZ luego de emitida la anterior decisión, formuló recurso de queja, sustentando el recurso en los siguientes términos: Que como le negaron el recurso de apelación se le conceda el de queja, indicando que, de conformidad con su criterio y las normas que rigen los procesos en Colombia, la prescripción es un tema de orden público y se debe declarar aun de 6 Folio 14 y 15

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Referencia: Recurso de queja - Abogado oficio, cuando se dan las circunstancias de hecho y derecho, y es una acción fáctica que se presenta de mera computación matemática, que se aparta del concepto del Procurador que es defensor de los derechos de los ciudadanos y solicita que si se le niega el recurso de apelación se le conceda el recurso de queja ante el superior jurisdiccional correspondiente, razón por la cual el a quo lo concedió en el efecto devolutivo y con costas a cargo del disciplinable ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, terminó la audiencia y fijó fecha para audiencia de juicio para el 19 de septiembre de 2018.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Sirven de sustento para radicar la competencia en este despacho, los artículos 55, 59 y 81 de la Ley 1123 de 2007,7 en concordancia con el artículo 117 de la ley 734 de 20028, por integración normativa, en aplicación al artículo 16 de la Ley 1123 de

2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

7 ARTÍCULO 55. DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y demás providencias expresamente previstas en este código tendrán segunda instancia. ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. 8 Articulo 117 RECURSO DE QUEJA El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. 8

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Referencia: Recurso de queja - Abogado la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia: Recurso de queja - Abogado En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Problema jurídico Pasa entonces esta Corporación a decidir si procede el recurso de queja interpuesto por el investigado contra la decisión por medio del cual la primera instancia el 1 de agosto de 2018, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no decretó la prescripción, por considerar que es improcedente.

3. Del recurso de queja El recurso de queja o de hecho tiene por objeto hacer que el Superior, a instancia del recurrente, conceda el recurso de apelación o el de casación que hubiere denegado el juez a quo o el Tribunal en su caso, o también para que se cambie el efecto en que

se hubiese concedido la apelación, cuando a esta corresponde uno distinto. Considera esta Sala que la decisión del Magistrado de primera instancia, al no conceder el recurso de apelación contra la negativa de declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria, se ajusta a la legalidad, por cuanto es improcedente, pues así se establece en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. De esta manera, el acto procesal de la apelación, debe satisfacer lo normado en el ordenamiento jurídico, porque como podemos observar no está contemplado dentro de las providencias que admiten recurso de apelación, pues el disciplinado solicitó la

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Referencia: Recurso de queja - Abogado declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria, a lo que el a quo no accedió, por considerar que la acción disciplinaria en este caso en particular no ha prescrito, En este orden de ideas, conforme a lo expuesto en precedencia, es claro que la decisión del Magistrado instrucción, fue acertada al no conceder el recurso de

apelación contra la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria, ya que esta decisión no está contemplada en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, como susceptible de recurso de apelación, por lo que esta Colegiatura comparte el criterio que tuvo el a quo para tomar esta decisión y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado MOISÉS CLIMACO MERIÑO HERNÁNDEZ, en relación con la decisión que rechazó el recurso de apelación por la no declaratoria de la prescripción de la prescripción de la acción disciplinaria, tomada en la audiencia de pruebas realizada el 1 de agosto de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones correspondientes y DEVUÉLVASE al

Seccional de Origen.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: Recurso de queja - Abogado

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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