CSDJ - F11001110200020150356401ADJUNTA20170614162720-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150356401ADJUNTA20170614162720-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN / Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar que el inculpado esté incurso en indiligencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201503564 01 (12681-30) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa SANDRA YANETH VALLEJO APOLINAR, contra la decisión proferida el 17 de junio de 2016, por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra los abogados HÉCTOR FABIO
LENIS CASTRO, ISABEL GUTIÉRREZ PENAGOS y LUIS HUMBERTO
AYALA TORRES.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2015, la señora SANDRA YANETH VALLEJO APOLINAR, presentó queja contra los
abogados HÉCTOR FABIO LENIS CASTRO, ISABEL GUTIÉRREZ
PENAGOS y LUIS HUMBERTO AYALA TORRES, informando que concedió poder al primero de los mencionados para contestar una demanda en su contra ante la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Trabajo de Competencia Desleal en el proceso No. 11052004, pero la demanda fue contestada en forma extemporánea. Días después el doctor LENIS CASTRO la llamó para informarle que no podía seguir con su proceso porque iba a trabajar con el Estado, por lo tanto le sustituyó poder a la doctora ISABEL GUTIÉRREZ PENAGOS y como suplente al doctor
LUIS HUMBERTO AYALA.
Manifestó que conoció al doctor AYALA TORRES un día antes de la audiencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, porque fue a su oficina y le informó que con el doctor LENIS CASTRO habían acordado honorarios por $8.000.000 quedando pendiente un saldo de $5.500.000, pero el doctor AYALA TORRES hizo caso omiso y le entregó un contrato de prestación de servicios el cual firmó sin darse cuenta que debía pagar una comisión de éxito del 15%, de lo cual es testigo la señora MARGOT ESPAÑA JIMÉNEZ. Agregó que el doctor LUIS HUMBERTO AYALA TORRES, le embargó el apartamento, el garaje y el depósito debido al contrato de prestación de servicios que firmaron.
Anexó: - Copia del poder otorgado al doctor HÉCTOR FABIO LENIS CASTRO - Copia del auto No. 3019 de la Superintendencia de Industria y
Comercio - Copia de la sustitución de poder a la doctora ISABEL GUTIÉRREZ PENAGOS y suplencia al doctor LUIS HUMBERTO AYALA TORRES. - Copia de la declaración con fines extraprocesales firmada por el señor JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ROMERO, testigo del contrato de prestación de servicios. - Copia de la sustitución de poder de la doctora ISABEL GUTIÉRREZ PENAGOS al doctor LUIS HUMBERTO AYALA TORRES. - Copia de la diligencia de secuestro de bien inmueble proceso ejecutivo No. 2013-0694. - Cuenta de cobro del doctor LUIS HUMBERTO AYALA TORRES a la quejosa. - Copia del contrato de prestación de servicios. (fl 1-17 c.o 1era instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor HÉCTOR FABIO LENIS CASTRO se identifica con la cédula de ciudadanía No 16.735.296 y porta la tarjeta profesional No. 104.666, la doctora ISABEL GUTIÉRREZ PENAGOS se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 41.410.423 y porta la tarjeta profesional No. 17.029 y el doctor HUMBERTO AYALA TORRES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.742.778 y porta la tarjeta profesional No. 16.638, vigentes para la época de los hechos. (fl 20-22 c.o 1era instancia) 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 7 de septiembre de
2015, dispuso abrir investigación disciplinaria contra los abogados HÉCTOR FABIO LENIS CASTRO, ISABEL GUTIÉRREZ PENAGOS Y LUIS HUMBERTO AYALA TORRES, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de diciembre de 2015. (fl 24-26 c.o 1era instancia) 4.- La Secretaria Judicial mediante certificación informó que contra el abogado LUIS HUMBERTO AYALA TORRES, apareció registrada una sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de su profesión desde el 10 de agosto de 2011 hasta el 9 de octubre de 2011 y en cuanto a los abogados HÉCTOR FABIO LENIS CASTRO e ISABEL GUTIÉRREZ PENAGOS, no registraron sanción alguna. ( fl 32 c.o 1era instancia) 5.- El 3 de diciembre de 2015, el Magistrado Sustanciador instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la quejosa, los disciplinados Héctor Fabio Lenis Castro y Luis Humberto Ayala Torres, y el abogado de confianza de la disciplinada Isabel Gutiérrez Penagos desarrollándola de la siguiente manera: 5.1Ampliación y ratificación de queja: Manifestó que contrató al doctor LENIS, para que le contestara una demanda de competencia desleal instaurada por su “exsocio” y “excónyuge” ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pero radicaron la contestación de manera extemporánea, después le informó que no podía seguir defendiéndola
y le sustituyó poder a la doctora ISABEL GUTIÉRREZ PENAGOS, pero no confiaba en las mujeres y de ahí el abogado suplente fue el doctor LUIS HUMBERTO AYALA TORRES, quien la hizo acercar a su oficina un día antes de la audiencia, la cual se iba a surtir en la Superintendencia de Industria y Comercio, hablaron de un contrato, lo leyó, le pidió rebaja de honorarios y lo firmó delante de una amiga que llevó llamada Margot España, del cual no le dio copia, pero ignoraba que era un abogado suplente. Agregó que el día de la audiencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, los llamaron a una conciliación, y el valor de la demanda era $1.142.415.109, el doctor AYALA llegó tarde a la conciliación y además no formuló preguntas. De igual manera no conciliaron y resaltó que el doctor AYALA la defendió y el caso ante la Superintendencia de Industria y Comercio se ganó pero no gracias a él sino a ella por sus apuntes y pruebas, luego el abogado AYALA le cobró una comisión de éxito del 15%, la cual no está dispuesta a pagar, por lo que el abogado AYALA le embargó el apartamento. Hizo énfasis en que el día que firmó el contrato de prestación de servicios con el doctor Luis Humberto Ayala Torres solo estaba su amiga Margot España, quien firmó como testigo de lo acordado y con posterioridad sin su presencia firmó igualmente como testigo el señor abogado Juan Carlos Gutiérrez. -Una vez el Juez de Instancia escuchó en diligencia de ampliación y
ratificación de queja a la señora Sandra Yaneth Vallejo Apolinar, suspendió la audiencia debido a que la doctora Isabel Gutiérrez Penagos no se hizo presente y envió un abogado de confianza quien es el doctor Juan Carlos Gutiérrez el cual es mencionado por la quejosa como testigo en el contrato de prestación de servicios, por lo que informó que podrían existir controversias y fijó fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación el 17 de marzo de 2016. 5.2Decretó las siguientes pruebas de oficio: -Declaración juramentada del abogado Juan Carlos Gutiérrez -Oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Trabajo de Competencia Desleal, para que enviara copia del proceso No 11052004 promovido por el señor José Gómez Pinto contra Sandra Yaneth Vallejo Apolinar. (fl 68-70 y cd fl 67 c.o 1era instancia). 6.- Con oficio No 1003-034 de 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio, remitió copias del proceso No 2011-052004, en el cual reposa la demanda por actos de competencia desleal siendo demandante el señor José Gómez Pinto y demandada la señora Sandra Yaneth Vallejo y como su apoderado judicial el doctor Luis Humberto Ayala Torres. (anexo 1). 7.- Una vez se citó a los intervinientes, el Operador Judicial ordenó continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hasta el día 5 de mayo de 2016, la cual dio inicio con la quejosa, los disciplinados Héctor Fabio Lenis Castro y Luis Humberto Ayala Torres
y el nuevo abogado de confianza de la disciplinada Isabel Gutiérrez Penagos. -El Juez de Instancia comunicó a los disciplinados que se cuenta con el proceso No. 2011-052004 enviado por la Superintendencia de Industria y Comercio. -Versión libre y espontánea del doctor Héctor Fabio Lenis Castro: Manifestó que la quejosa le entregó poder para que le contestara una demanda que interpusieron en su contra ante la Superintendencia de Industria y Comercio un día antes que se venciera el tiempo para contestar por eso es la extemporaneidad. Agregó que discutió con la quejosa sobre la comisión de éxito del proceso, pero luego que contestó la demanda le tocó informar que no podía seguir ejerciendo porque iba a trabajar con el Estado, además en el poder otorgado tenía la facultad para sustituir el poder. Resaltó que le había enviado el poder y la minuta del contrato de prestación de servicios para que firmara una semana antes pero no cumplió como se puede observar en el plenario, nunca le firmó el contrato de prestación de servicios. Terminó diciendo que fue diligente y le explicaba a la quejosa siempre sobre el tema de competencia desleal y no le ha cancelado honorarios al doctor Ayala Torres. -Defensor de confianza de la doctora Isabel Gutiérrez Penagos: Solicitó la terminación anticipada del procedimiento debido a las pruebas existentes en el plenario como fue la aceptación de la sustitución de su cliente y la sustitución realizada por al doctor Ayala Torres. -Versión libre y espontánea del doctor Luis Humberto Ayala Torres: Hizo referencia a la queja manifestando que esta “montada” sobre una
falsedad, ya que lo están calumniando, pero con el expediente de la Superintendencia de Industria y Comercio se denota que no han existido faltas disciplinarias, por lo que solicitó la terminación del procedimiento por queja falsa o temeraria. Agregó que defendió a la quejosa frente al proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio en primera y segunda instancia el cual ganó como lo demuestran los anexos de la investigación disciplinaria. Afirma que la quejosa le incumplió el contrato de prestación de servicios por lo que le inició un proceso ejecutivo laboral, y no es la primera vez que la defiende porque en otro proceso que la representó le tocó renunciar al poder debido a que no llegaron a un acuerdo sobre honorarios. -Declaración del señor Juan Carlos Gutiérrez: Afirmó que no tiene amistad con la quejosa, además firmó como testigo del contrato de prestación de servicios entre la señora Sandra Yaneth Vallejo Apolinar y el doctor Luis Humberto Ayala Torres. Agregó que firmó como testigo debido a la confianza que le tenía al doctor Ayala Torres. (cd record 00:50 c.o 1era instancia) -El Magistrado Ponente incorporó a las diligencias el memorial sin fecha de la doctora Isabel Gutiérrez Penagos en el cual solicitó la aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 donde se ordena la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias o en su defecto dar aplicación al artículo 69 de la misma ley por queja falsa o temeraria declarándose inhibido para adelantar investigación por ser improcedente la queja y solamente busca obstruir la administración de
justicia, ya que no incurrió en falta disciplinaria debido a que otorgó poder al doctor Ayala en cuanto a la señora quejosa no le gustaba trabajar con mujeres, dando por terminada la Audiencia fijó nueva fecha para continuar (fl116-125 y cd fl 115 c.o 1era instancia) 8.- Mediante oficio SRC-CS-484-2016, de fecha 20 de mayo de 2016, la Jefe de Sección de Registro y Control del Senado de la República anexó certificación de nómina del doctor Héctor Fabio Lenis Castro, Resolución de nombramiento No. 688 del 12 de agosto de 2011 como profesional universitario grado 06 de la Segunda Vicepresidencia del Senado de la República y acta de posesión No. 049 en el cargo de profesional universitario grado 06 de la Segunda Vicepresidencia del Senado de la República. (fl 146-150 c.o) DEL PROVEÍDO APELADO El 17 de junio de 2016 el Magistrado dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional desarrollando la audiencia con la asistencia de la quejosa, el disciplinado Luis Humberto Ayala Torres y los abogados de confianza de los demás investigados Isabel Gutiérrez Penagos y Héctor Fabio Lenis Castro en los siguientes términos: -Calificación Jurídica de la actuación: El Operador Judicial hizo un breve recuento de los hechos motivo de queja y del acervo probatorio manifestando que no había mérito para continuar la actuación, en tal virtud decidió terminar el procedimiento en favor de los investigados
HÉCTOR FABIO LENIS CASTRO, ISABEL GUTIÉRREZ PENAGOS y
LUS HUMBERTO AYALA TORRES, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior dado que se cuenta en el plenario con el poder y su nota de presentación personal otorgado por la quejosa el 16 de agosto de 2011 al doctor Héctor Fabio Lenis Castro, por lo tanto se demuestra en el plenario que una vez le confirió poder ejerció sus actuaciones como fue la contestación de la demanda, pero que por causas ajenas al abogado Lenis Castro radicaron ante la Superintendencia de forma extemporánea, pero al mismo tiempo se responsabilizó sustituyendo poder a la doctora Isabel Gutiérrez Penagos para que siguiera con el procedimiento ya que no podía ejercer por haber sido nombrado servidor público y a su vez nombró como abogado suplente al doctor Luis Humberto Ayala Torres. Con respecto a la doctora Isabel Gutiérrez Penagos, está probada la sustitución de poder que realizó el doctor Lenis Castro el día 8 de septiembre de 2011 en virtud de lo cual el 15 de septiembre solicitó aplazamiento de audiencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio para estudiar el proceso de competencia desleal que se llevaba en contra de la quejosa, por lo que es evidente que la abogada debía poner en rigor sus conocimientos y resulta relevante el intentar una debida gestión, pero la quejosa no quiso trabajar con ella como lo señaló en la queja, ya que las mujeres no le daban confianza, ratificándolo en su queja, por lo que se vio obligada a sustituir sus facultades otorgadas en el poder al doctor Luis Humberto Ayala Torres
quien había sido suplente según el poder del 8 de septiembre de 2011. En la situación del doctor Luis Humberto Ayala Torres, la quejosa presumió irregularidades, por lo que el día 8 de septiembre de 2011 era suplente, mientras estuvo suspendido en el ejercicio de su profesión no desarrolló ningún trámite con la quejosa, si bien era suplente no realizó actuaciones jurídicas, ya para el 24 de octubre de 2011 por sustitución de poder realizado por la doctora Isabel Gutiérrez Penagos desplegó las actuaciones procesales pertinentes, para el cabal cumplimiento de sus servicios profesionales. Frente a la presunta irregularidad no es dable señalamiento disciplinario alguno para los doctores investigados, ya que las conductas desplegadas no configuran ninguna falta consagrada en la Ley 1123 de 2007. El Operador Judicial señaló que si bien el doctor Ayala Torres, presentó demanda contra la quejosa por no cancelarle sus honorarios y le ordenaron mandamiento de pago, eso debe ser en el proceso respectivo en el cual discutan las pretensiones de cada uno y deberán en esa instancia hacer valer las pruebas a que haya lugar, ya que no es competencia de esta Instancia resolver las controversias de los pagos pendientes. No es dable a inferir por esta instancia si el contrato por el que se generan controversias de pago entre la quejosa y el doctor Luis Humberto Ayala Torres fue adulterado o no, ya que debe ser declarado por autoridad competente ante la Jurisdicción que lo tramitan. En relación con los profesionales del derecho investigados lo conducente es la terminación del procedimiento dando aplicabilidad al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA APELACIÓN La quejosa, mediante apoderado judicial sustentó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de junio de 2016 el recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento en favor de los doctores HECTOR FABIO LENIS CASTRO, ISABEL GUTIÉRREZ PENAGOS y LUIS HUMBERTO AYALA TORRES manifestando lo siguiente: Si bien en la queja se tuvo que vincular al doctor Héctor Fabio Lenis Castro y a la doctora Isabel Gutiérrez Penagos, la queja fue en contra del doctor Luis Humberto Ayala Torres, por lo que se debe seguir la investigación en su contra, conforme a que faltó a los deberes en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2017, no actuando con lealtad y honradez en sus relaciones y no fijó claramente los honorarios y los términos del mandato. Si la quejosa hubiera sabido cuanto iba a cobrar el doctor Ayala Torres, tal vez no lo hubiera contratado, prefiriendo que la condenaran en el proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio (cd record 00:20:01 c.o 1era instancia) -Mediante escrito del 21 de junio de 2016 el apoderado judicial de la quejosa le dio alcance al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del procedimiento en favor del doctor Luis Humberto Ayala Torres investigados, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de junio de 2016 señalando que: 1.- El doctor Luis Humberto Ayala Torres sólo ejerció la defensa de la
quejosa ante la Superintendencia de Industria y Comercio hasta después de haber cumplido una sanción, sin tener en cuenta que un profesional del derecho desde el mismo momento que se anuncia como tal, acepta y suscribe el respectivo poder debe actuar, ya que desde ese momento el poderdante considera que cuenta con una defensa técnica, además infiere que la doctora Isabel Gutiérrez Penagos solicitó el aplazamiento de la Audiencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de darle tiempo al doctor Ayala Torres para que le levantaran la sanción y así poder ejercer. 2.- El Honorable Magistrado no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, por lo que el abogado Luis Humberto Ayala Torres se extralimitó en fijar sus honorarios, además la quejosa ya les había cancelado la suma de $8.000.000 y le están cobrando ejecutivamente la suma de $174.616.668 en un proceso ejecutivo laboral No. 2013-0694, que cursa en el Juzgado 31 Laboral de Bogotá, por lo tanto considera que no hay lugar a exclusión de responsabilidad disciplinaria del abogado Luis Humberto Ayala Torres. (fl 180-182 c.o 1era instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 28 de septiembre de 2016, avocó conocimiento, dispuso comunicar a los intervinientes, y allegar los antecedentes disciplinarios de los abogados investigados. (fl. 5 c.o 2ª instancia).
2.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de los investigados de fecha 24 de octubre de 2016, donde consta que los doctores Héctor Fabio Lenis Castro, Isabel Gutiérrez Penagos y Luis Humberto Ayala Torres, no registran sanciones durante los últimos cinco años (fl 20-22 c.o 2da instancia) y constancia que no cursan más procesos contra los disciplinados en esta Superioridad (fl 23 c.o 2da instancia). 3.- Mediante escrito del 21 de octubre de 2016 el doctor Luis Humberto Ayala Torres solicitó que se rechazara el recurso de apelación interpuesto por la quejosa por improcedente o en su defecto confirmar el auto atacado por estar ajustado a derecho, considerando que la queja no guarda relación de causalidad con la realidad procedimental y sustancial. (fl 16-18 c.o 2da instancia)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los Investigados Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor HÉCTOR FABIO LENIS CASTRO se identifica con la cédula de ciudadanía No 16.735.296 y porta la tarjeta profesional No.104.666, la doctora ISABEL GUTIÉRREZ PENAGOS se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 41.410.423 y porta la tarjeta profesional No.17.029 y el doctor LUIS HUMBERTO AYALA TORRES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.742.778 y porta la tarjeta profesional No.16.638, vigentes para la época de los hechos. (fl 20-22 c.o 1era instancia) 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de
2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en el recurso de apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Por lo anterior, esta Colegiatura se ocupará en sede de apelación del inconformismo manifestado por la quejosa mediante apoderado judicial respecto de la terminación de la actuación disciplinaria sólo en favor del doctor Luis Humberto Ayala Torres, ya que frente a los doctores Héctor Fabio Lenis Castro e Isabel Gutiérrez Penagos no presentó inconformismo alguno respecto de la terminación del procedimiento frente a presuntos actos irregulares en un proceso de competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio donde los
disciplinados actuaron como apoderados de la demandada y el demandante era el excónyuge y exsocio de la quejosa. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del Caso en Concreto Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2015, la señora SANDRA YANETH VALLEJO APOLINAR, presentó queja contra los abogados HÉCTOR FABIO LENIS CASTRO, ISABEL GUTIÉRREZ PENAGOS y LUIS HUMBERTO AYALA TORRES, informando que concedió poder al primero de los mencionados para contestar una demanda en su contra ante la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Trabajo de Competencia Desleal en el proceso No. 11052004, pero la demanda fue contestada en forma extemporánea. Días después el doctor LENIS CASTRO la llamó para informarle que no podía seguir con su proceso porque iba a trabajar con el Estado, por lo tanto le sustituyó poder a la doctora ISABEL GUTIERREZ PENAGOS y como suplente al doctor LUIS
HUMBERTO AYALA.
Manifestó la quejosa que conoció al doctor AYALA TORRES un día antes de la audiencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, porque fue a su oficina y le informó que con el doctor LENIS CASTRO habían acordado honorarios por $8.000.000 quedando
pendiente un saldo de $5.500.000, pero el doctor AYALA TORRES hizo caso omiso y le entregó un contrato de prestación de servicios el cual firmó sin darse cuenta que debía pagar una comisión de éxito del 15%, de lo cual es testigo la señora MARGOT ESPAÑA JIMÉNEZ. Agregó que el doctor LUIS HUMBERTO AYALA TORRES, le embargó el apartamento, el garaje y el depósito debido al contrato de prestación de servicios que firmaron. Ahora bien, la inconformidad de la decisión versa sobre el doctor Luis Humberto Ayala Torres, conforme a que faltó a los deberes en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, no actuando con lealtad y honradez en sus relaciones porque no fijó claramente los honorarios y los términos del mandato afirmando que si la quejosa hubiera sabido cuanto iba a cobrar el doctor Ayala Torres, tal vez no lo hubiera contratado, prefiriendo que la condenaran en el proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio (cd record 00:20:01 c.o 1era instancia) Esta Colegiatura no acepta los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, toda vez que se observa claramente que el doctor Luis Humberto Ayala Torres, le dio cumplimiento a sus deberes profesionales desde el momento en que le fue sustituido poder por parte de la doctora Isabel Gutiérrez Penagos, es visible que argumentó jurídicamente la defensa de la señora Sandra Yaneth Vallejo Apolinar ante la Superintendencia de Industria y Comercio como lo prueba el proceso No. 2011-052004 allegado al plenario por parte del Grupo de
Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la misma Superintendencia, mencionado abogado no abandonó sus labores tanto es así que en todas las etapas procesales estuvo presente como lo podemos observar en el anexo 1, en el cual reposa el contrato de prestación de servicios de fecha 25 de octubre de 2011 suscrito entre el doctor Luis Humberto Ayala Torres y la quejosa Sandra Yaneth Vallejo Apolinar, el cual le dio cumplimiento velando por los intereses de la señora Sandra Yaneth Vallejo Apolinar, lo prueba así el acta de audiencia de fallo de la Superintendencia de Industria y Comercio de fecha 16 de diciembre de 2011 la cual se encuentra a folio 21 del anexo 1, donde la quejosa fue asistida por el doctor Luis Humberto Ayala Torres con fallo favorable, además la representó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en audiencia de fallo del 30 de mayo de 2012, debido a que el demandante apeló la decisión favorable a la quejosa, por lo tanto presentó memoriales en su defensa y los resultados fueron positivos. (fl 53 anexo 1) En cuanto a la fijación de honorarios pactados, la quejosa está discutiendo un acuerdo de voluntades que ya está plasmado, por lo que al ganar el proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio por valor de $1.142.415.109, debió reconocer lo acordado sin lugar a equívocos en la cláusula segunda parágrafo 2° del contrato de prestación de servicios con abogado como fue reconocer la comisión de éxito del 15% sobre las pretensiones de la demanda, por
resultado favorable y si bien es cierto se cumplieron las obligaciones por parte de
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