CSDJ - F11001110200020150357501ADJUNTA20160429112255-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150357501ADJUNTA20160429112255-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2015 03575 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra ALFONSO RAFAEL
GÓMEZ NIETO, Juez 54 Civil del Municipal de Bogotá. VISTOS Procede la Sala a pronunciare por vía de CONSULTA, sobre la decisión adiada 11 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual y con fundamento en lo establecido en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, decidió suspender provisionalmente por el término de tres meses al doctor ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO, en su condición de Juez 54 Civil Municipal de Bogotá.
NOTICIA DISCIPLINARIA
La Unidad de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Bogotá D.C., puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria del presunto cobro indebido de depósitos judiciales constituidos a la cuenta del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, según peticiones que en tal sentido advirtieron los
señores DELIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, FABIO SAGASTUY CORTÉS y
JOSÉ DOMINGO PARRA LEGUIZAMÓN. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expresaron los peticionarios que por intermedio del señor DIEGO PELÁEZ PELÁEZ, se contactaron personalmente con el doctor ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO, en su condición de Juez 54 Civil Municipal de Bogotá, con quien concertaron el remate de bienes, su precio y forma de pago, para lo cual la Secretaria KAREN LORENA HERNÁNDEZ CUEVAS, les suministró el número de cuenta del despacho y datos de los procesos, constituyendo los depósitos judiciales, quedando pendiente la supuesta entrega de los bienes, lo cual no ocurrió, ni la devolución del “capital exigido”, además, los depósitos judiciales fueron cobrados sin su autorización.
Finalmente, una vez asesorados por una firma de abogados sobre el trámite de transacciones y compras mediante diligencias de “remate” establecieron que fueron asaltados en su buena fe, procediendo con las denuncias respectivas ante la Fiscalía General de la Nación. ACTUACIÓN PROCESAL En providencia de 22 de septiembre de 2015, se dio apertura a la investigación disciplinaria, etapa dentro de la cual se practicaron y allegaron las siguientes pruebas:
1. Mediante oficio de 5 de octubre de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, remitió copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificado de tiempos de servicios y salarios devengados por el doctor ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO, en calidad de Juez 54 Civil Municipal de Bogotá. (fls 33 a 40).
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2. Previas suspensiones de las diligencias de testimonios programadas por el Magistrado sustanciador, se reconoció personería a la abogada ANGIE NATALIA HOYOS ROJAS, como defensora del funcionario investigado.
3. A folios 76 a 78, obra auto de 3 de diciembre de 2015, en el que se alude nuevamente a la apertura de la investigación disciplinaria.
4. El 3 de diciembre de 2015, se recibieron las declaraciones de los señores JOSÉ DOMINGO PARRA LEGUIZAMÓN, DELIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ y FABIO SAGASTUY CORTÉS, quienes coincidieron en señalar que el señor Diego Peláez Peláez, quien dijo ser hijo de un General de la República, los relacionó con el doctor ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO, Juez 54 Civil Municipal de Bogotá, con quien concertaron a título de remate varios bienes,
entonces, le entregaron dineros tanto al señor PELÁEZ PELÁEZ como a KAREN HERNÁNDEZ, Secretaría del mencionado Juzgado. También consignaron directamente dineros a la cuenta suministrada por la referida Secretaria, quedando a la espera de la entrega de los bienes que se acordó no sería superior a 30 días aproximadamente, lo cual no ocurrió, acudiendo el funcionario judicial a evasivas, quien junto con DIEGO PELÁEZ PELÁEZ, les exigieron giros adicionales a través de las empresas Giros Éxito y Servientrega a las señoras ANGIE MOLANO y JENNY ESTRADA OBREGÓN, para supuestamente elaborar llaves de los bienes, escrituras, cambios de guardas y otros. En virtud del incumplimiento y evasivas, se acercaron al Banco Agrario a retirar los dineros, encontrando que los mismos habían sido entregados dos días después de su consignación por orden del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, procediendo a asesorarse jurídicamente para instaurar las
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respectivas denuncias penales. (fls 79 a 83, 84 a 88 y 89 a 94, respectivamente).
El testigo SAGASTUY CORTÉS, allegó los documentos visibles a folios 96 a 98.
5. A través de oficio de 16 de diciembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación, informó que consultado el Sistema de Información SPOA, obran
siete registros de investigaciones con el nombre de ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO, por presuntos punibles de Fraude Procesal, Peculado por Apropiación, Concusión, Peculado por Uso y Estafa.
6. En oficio de 21 de diciembre de 2015, la Empresa CLARO, remitió información sobre las llamadas entrantes y salientes de las líneas celulares 3112464619, 3118200906, 318016022, 3143077404 y 3205295775. (fl 114).
7. El 15 de enero de 2016, rindió declaración JOSÉ MIGUEL MONJE CELIS, afirmó que por intermedio de DIEGO PELÁEZ PELÁEZ, entre enero y junio de 2014, estableció contacto vía telefónica con el Juez ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO, con quien pactó el remate de una casa en Fontibón y un
“apartamento en la 152” en la ciudad de Bogotá D.C., para lo cual le entregó por conducto de CELENE LARA, quien era su esposa, inicialmente la suma de tres millones de pesos y luego un millón de pesos más, y posteriormente cinco millones que se los entregó por instrucciones del mencionado Juez a DIEGO, pues supuestamente los bienes serían entregados antes de terminar el año, lo cual no ocurrió, entonces frente al incumplimiento vinieron las disculpas, luego ya no le atendieron más por teléfono, entonces junto con su cuñado FABIO SAGASTUY CORTÉS, se percataron que los habían “robado o estafado.”
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puntualizó que presentó denuncia a la Fiscalía General de la Nación por los hechos narrados.
8. El 15 de enero de 2016, rindió declaración el señor DIEGO MAURICIO SOSA, que los hermanos FABIO y ARBEY SAGASTUY, le suministraron el número celular 3145307404, para ponerse en contacto con el Juez ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO, lo cual hizo desde su número 3118103433, quien lo citó frente al edificio Morales en diciembre de 2014, encontrándose el edificio cerrado por paro judicial, DIEGO PELÁEZ PELÁEZ, lo ingresó al edificio y fueron al despacho del Juez 54 Civil Municipal de Bogotá, con quien acordó inicialmente la compra de un vehículo camión y posteriormente de una camioneta. Para el primero de los automotores consignó en el Banco Agrario, la suma de treinta millones de pesos, cuyo recibo original entregó por instrucciones del Juez a su secretaria KAREN LORENA HERNÁNDEZ CUEVAS, frente al edificio Morales, y entre ese mes y enero del año siguiente otros cinco millones mediante giros a terceras personas a través de giros Éxito, Servientrega y Efecty, recordando únicamente El nombre de ANGIE MOLANO.
Frente al incumplimiento, vinieron como disculpas que faltaba una revisión de la DIJIN, la firma del secuestre, que las entregas estaban demoradas por el paro judicial. En la diligencia el testigo autorizó la impresión de los mensajes
de WhatsApp, con el Juez GÓMEZ NIETO, los cuales fueron incorporados mediante auto de la misma fecha al expediente, visibles a folios 127 a 133. Para el segundo vehículo camioneta, entregó cinco millones de pesos y un automóvil marca Clio de su propiedad, aunque no estaba a su nombre, pues
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenía traspaso abierto, al señor DIEGO PELÁEZ PELÁEZ, quien posteriormente lo vendió en una compraventa.
Incluso un señor lo llamó haciéndose pasar por el General PELÁEZ CARMONA, aduciendo ser el padre de DIEGO y le ofreció un Audi A 6, para que se transportara mientras le entregaban los vehículos, lo cual tampoco ocurrió. Finalmente, expresó que se dirigió al Banco Agrario donde se enteró que los dineros depositados habían sido entregados 4 días después de su consignación al señor DIEGO PELÁEZ PELAÉZ, supuestamente con su autorización, lo cual era falso. (fls 120 a 124).
9. En auto visible a folios 134 a 136, se reconoció personería al abogado RICARDO ARISMENDY RINCÓN, como defensor del investigado y se decretó la práctica de pruebas.
10. La empresa TIGO, en oficio de 12 de enero de 2016, allegó en medio magnético los registros de llamadas entrantes y salientes de la línea 3043250034. (fl 157).
11. A folio 159 obra certificado No. 17342 emanado de la Secretaría Judicial
de esta Corporación en el cual consta que el doctor ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO, no registra sanción alguna.
12. La empresa Efecty en oficio de 20 de enero de 2016, allegó la relación de giros recibidos entre 1 de agosto al 30 de noviembre de 2014, por Jenny Inés Estrada Obregón, Angie Gisela Molano Estrada y Álvaro Diego Peláez Peláez.(fls 160 a 166).
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13. En oficio de 22 de enero de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, allegó la dirección y teléfonos registrados en la hoja de vida del funcionario judicial investigado. (fl 167).
14. A través de oficio de 29 de enero de 2016, el grupo empresarial Éxito, allegó la información obrante en MOVILRED, compañía a cargo de las remesas y giros Éxito, con copia de los Boucher reclamados por la señor ANGY MOLANO. (fls 173).
15. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó las vigilancias judiciales realizadas desde inicios de 2014 al juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá. (fls 174 a 177).
16. El Banco Agrario de Colombia informó los depósitos efectuados por los señores FABIO SAGASTUY CORTÉS y DIEGO SOSA a la cuenta del
Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá y dos retiros o pagos realizados al señor DIEGO PELÁEZ PELÁEZ. (fls 226 y 227).
17. El 3 de febrero de 2016, rindió declaración la señora KAREN LORENA HERNÁNDEZ CUEVAS, quien dijo desempeñarse como Secretaría del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, y que desconocía los hechos que estaban sucediendo, pues lo empleados del despacho solo lo advirtieron por una inspección judicial que realizó la Fiscalía al Juzgado entre junio y julio de
2015. Señaló no tener participación en los hechos materia de investigación, dijo no conocer a DIEGO PELAÉZ PELÁEZ, como tampoco a los denunciantes.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo haber revisado luego de la diligencia de la Fiscalía los archivos del Juzgado, encontrando el pago de dos depósitos judiciales a favor del señor DIEGO PELÁEZ PELÁEZ, con autorización de un tercero, lo cual observó ajustado al artículo 527 del C. de P. C.
Dijo ser titular de la línea 3045626316, desde el año 2013, de su uso exclusivo, salvo cuando lo prestaba a empleados del Juzgado para notificar acciones de tutela. Finalizó explicando el trámite de entrega de los títulos de depósitos judiciales para remate de bienes y las funciones de cada empleado en torno al tema, y
negó enfáticamente haber recibido dineros ni los empleados del despacho. (fls 229 a 235). LA PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA En proveído adiado 11 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, encontró reunidos los presupuestos señalados en el artículo 157 del C.D.U., disponiendo la suspensión provisional por el término de tres meses al doctor ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO, en su condición de Juez 54 Civil Municipal de Bogotá. Sustentó la decisión aduciendo que en primer lugar, se encuentra abierta la investigación disciplinaria, cumpliéndose el primero de los supuestos para que proceda la suspensión provisional; luego se adentró en el segundo de los presupuestos a saber, la eventual interferencia en el trámite de la investigación en virtud de la permanencia del funcionario en el cargo, función o servicio, o permite que continúe cometiéndolo o la reitere, lo cual argumento afirmando que es necesaria la práctica de pruebas para el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esclarecimiento de los hechos, tales como testimonios de los empleados, la experticia a los computadores del mismo e inspección judicial a algunos procesos y archivos del Juzgado a cargo del investigado, actividad probatoria que puede afectarse en su imparcialidad e integridad, dada la subordinación y dependencia de los testigos con el Juez nominador y la posible alteración o
interferencia sobre documentos requeridos, así como hadware y software de los equipos. En síntesis la Sala de instancia, consideró que la permanencia del funcionario en el cargo como Juez 54 Civil Municipal de Bogotá, “podría entorpecer y alterar el curso de la investigación disciplinaria, como incluso ya sucedió, al punto que para el día cuatro de febrero de la presente anualidad se había dispuesto el testimonio de los empleados adscritos a este despacho, para cuyo efecto se ordenó al titular del despacho dispusiera la remisión de cada uno de ellos en horario tal que no interfiriera con la prestación del servicio, sin que hasta la fecha se haya tenido noticia alguna al respecto.” También se refirió al tercer requisito en el sentido de que la falta investigada es calificada como gravísima, prevista en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, “al permear con ellos la jurisdicción penal”. Concluyó que la medida de suspensión tiene un carácter eminentemente preventivo, no sancionatorio, necesario “para defender los intereses de la sociedad y del estado – como se ha sostenido reiteradamente-, sin que per se implique una definición o análisis de la responsabilidad del aquí disciplinado.” (fls 237 a 249).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Arribadas las diligencias a esta Sala, fueron asignadas a quien aquí funge como Magistrado sustanciador, previo reparto el día 7 de abril de 2016, en
auto del día siguiente, al tenor de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, se ordenó mantener las presentes diligencias en Secretaría por el término de tres días, a fin de que el investigado, si era su deseo, presentara en su favor las alegaciones que estimara convenientes, acompañadas de las pruebas que quisiera hacer valer. ALEGATOS El doctor ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO, previa cita de jurisprudencia constitucional sobre la figura de la suspensión provisional, afirmó que en relación al segundo de los requisitos no se tuvo en cuenta la versión libre rendida por escrito, además, incurriendo en un contrasentido como quiera que de un lado se dijo que se requería la práctica de los testimonios de los empleados del despacho y de otro, se aseguró que los mismos “no ofrecerían una declaración veraz y espontánea, (…), y dicho sea de paso, realizando pre valoración a la prueba testimonial de los empleados, ya que la prueba no ha sido practicada.” Agregó que el proveído que ordenó los testimonios de los empleados del despacho, no tiene fecha, sin que obre constancia del envío del telegrama informando de los mismos, ni que los empelados destinatarios hubieren sido enterados, máxime que es un hecho notorio que el edificio Hernando Morales Molina, estuvo cerrado con ocasión del cese de actividades de los sindicatos judiciales desde el 13 de enero de hasta el mes de marzo de 2016, como se estableció en el trámite de una acción de tutela contra los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, aunado a que el día 10 del citado mes y año, también
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se cerró el edificio con ocasión de la asamblea permanente “o paro judicial gestado por algunos sindicatos judiciales”.
Agregó que si en gracia de discusión se aceptara que el investigado no dispuso la remisión de los empleados a dar testimonio, tampoco tendría peso la suspensión provisional, pues “ya se habría entorpecido o alterado el curso de la investigación, careciendo de sentido la medida adoptada”, cuyo sentido era evitar interferencias nocivas. Destacó que en la apertura de investigación (cuyo auto aportó) no se decretó el experticio a los computadores ni la inspección judicial a los procesos y archivos del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá. Además, compete al titular de la acción disciplinaria asumir la carga de la prueba, pero ahora se invoca la preservación de pruebas después de 7 meses de iniciada la investigación, las cuales no pueden ser alteradas como quiera que la Fiscalía General de la Nación, práctico sendas inspecciones judiciales, e incluso en auto de 3 de diciembre de 2015, se ordenó la remisión de copias del proceso penal seguido contra el investigado. Adujo que cómo podría entorpecer u obstruir la investigación el hecho de que la Secretaría del Despacho, no sea sujeto disciplinable, llamando la atención que en la providencia materia de consulta se denomine componenda en connivencia con ella, hechos que son materia de investigación. Concluyó que teniendo carácter preventivo la suspensión provisional no se
cumplen dos requisitos exigidos “como son que no se evidencian serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia del
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionario en el cargo función o servicio posibilita la interferencia en el trámite de la investigación y que la decisión de suspensión provisional se encuentre debidamente motivada.” Peticionó que no se confirme la suspensión provisional. Allegó 63 folios como prueba documental.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Segunda Instancia para conocer por vía de consulta, de la medida de suspensión provisional de tres meses en el ejercicio del cargo, impuesta al doctor ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO, en calidad de Juez 54 Civil Municipal de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso concreto.
Tal como lo establece el inciso 3º del artículo 157 de la Ley 734 de 2002. “Artículo 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres
meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición.” (negrilla y subrayado nuestro). De acuerdo al anterior precepto legal, la medida de suspensión provisional es factible imponerla, durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, cuando se da alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación.
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2. Cuando al permanecer el inculpado en el cargo, conlleva a que continúe cometiendo o reiterando la conducta reprochada.
En el presente caso al doctor ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO, se le endilgan hechos de los cuales se establece que en su calidad de Juez 54 Civil Municipal de Bogotá, podría estar incurso en falta disciplinaria porque supuestamente concertó la adquisición de bienes bajo la modalidad de remate en favor de personas quienes habrían consignado sumas de dinero en depósitos judiciales del Banco Agrario a la cuenta del mencionado Juzgado, y en otros casos, atendiendo presuntas instrucciones de su titular,
entregaron otros dineros DIEGO PELÁEZ PELÁEZ, e incluso a través de giros a terceras personas, sin que se hubiere producido la entrega de los bienes y por el contrario, al parecer los dineros consignados en depósitos judiciales habrían sido retirados dos y cuatro días después de su consignación. Así las cosas, la presunta falta adquiere la connotación de gravísima, si se tiene en cuenta que los hechos que son materia de investigación posiblemente rayan en el Código Penal, es decir, que de ser demostrados eventualmente constituirían tipos penales, lo cual debe analizar a la luz del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, veamos: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003, y por la C-720 de 2006.”
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, es factible aplicar el artículo 157 del C. D. U., toda vez que aunado a lo anterior, la permanencia en el cargo, función o servicio público, en el caso sub lite, posibilita la interferencia del disciplinable en el trámite de la investigación, pues con acierto se dijo en la providencia objeto
de Consulta que es necesario desplegar una actividad probatoria como las declaraciones de los empleados del Juzgado, sin que la discusión sobre este punto se pueda centrar en el supuesto contrasentido a que aludió el funcionario judicial en sus alegatos, en el sentido de que pese a requerirse tales testimonios se dijo que “no ofrecerían una declaración veras y espontánea”, lo cual lejos de ser un contrasentido y mucho menos una valoración de los testimonios aun no practicados, simplemente constituye el fundamento de la posible interferencia, siendo en consecuencia, necesaria la suspensión provisional a fin de que las declaraciones sean veraces y espontáneas, lo cual difícilmente ocurría bajo la subordinación funcional de tales empleados del despacho respecto del titular del mismo, así como la dependencia, máxime la potestad nominadora del juez. No son de recibo los argumentos del disciplinable, quien en sus alegatos de conclusión orienta el asunto a señalar que los telegramas librados citando a rendir testimonios a los pluri nombrados empelados del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, no habrían sido recibidos en virtud del cese de actividades ocurrido entre el 13 de enero y extendido hasta el mes de marzo de 2016, lo cual acreditó con el oficio de 8 de abril de 2016, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, dirigido a un despacho judicial y la certificación del mismo Directivo, aportados por el investigado a folios 9 y 10 del anexo del escrito de alegatos, pues se trata de un acontecimiento que en nada desvirtúa la
conclusión anunciada.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente, ocurre respecto de otros medios probatorios por practicar como inspecciones judiciales a procesos o archivos del despacho Judicial o a los equipos de sistemas, (hadware y software), sin que lo alegado por el doctor GÓMEZ NIETO, en el sentido de que tales medios probatorios no han sido decretados después de 7 meses de abierta la investigación y las inspecciones judiciales realizadas por parte de la Fiscalía General de la Nación, cuyas actas aportó visibles a folios 18 a 29, del anexo del escrito de alegatos, sean argumentos que varíen la decisión de suspensión provisional materia de Consulta, toda vez que precisamente dentro de la etapa instructiva, se pueden decretar medios probatorios hasta su cierre y posteriormente, frente a eventuales cargos, ya en la fase de descargos se desarrolla otra etapa probatoria, de manera que existen dentro del curso del proceso, otras oportunidades procedimentales para decretar y practicar dichos medios de prueba, respecto de los cuales se insiste, el titular de la potestad sancionatoria del Estado, debe procurar que no haya interferencia de parte del supuesto autor de la falta, precisamente en virtud de la carga de la prueba, como lo expresó el investigado en sus alegatos.
En suma, se concluye que en el curso de la investigación se tendrá oportunidad de incorporar medios de prueba que resulten pertinentes y conducentes, los cuales serán valorados en su respectiva oportunidad
procesal y que nada se discute frente a la facultad oficiosa del operador judicial disciplinario para decretar la práctica de pruebas. Considera esta Sala, que tratándose de una medida esencialmente preventiva y temporal que de ninguna manera desvirtúa la presunción de inocencia, la misma se justifica en el caso sub examine, haciéndose necesario como lo señaló la Sala a quo, la suspensión provisional.
REF. CONSULTA SUSPENSIÓN FUNCIONARIO 18
RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2015-03575-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, se colige que sí se encuentran reunidos los presupuestos previstos en el artículo 157 del C. D. U., sin que los alegatos y medios probatorios allegados por el funcionario judicial tengan la potencialidad ni la suficiencia para desvirtuar la medida cautelar de suspensión provisional objeto de este pronunciamiento, de manera que se CONFIRMARÁ
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