CSDJ - F11001110200020150361301ADJUNTA20201001114254-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150361301ADJUNTA20201001114254-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicación N° 11001110200020150361301
Asunto: Abogado - Apelación de Auto
Interlocutorio
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RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de septiembre de 2020. Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201503613 01
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 11 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1032 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 Ponencia del Mg. Mauricio Martínez Sánchez. 2 Artículo 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
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Radicación N° 11001110200020150361301
Asunto: Abogado - Apelación de Auto
Interlocutorio SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en queja presentada por el abogado Jorge Afanador Sánchez, mediante la cual, solicitó se investigara al abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, por lo siguiente: Adujo que la señora Cecilia Montenegro de Afanador, es propietaria de un inmueble ubicado en Bogotá y en calidad de arrendadora, suscribió contrato de arrendamiento con el señor Eduardo Fonseca Neira, arrendatario el 1° de febrero de 1964. El arrendatario estableció un taller de mecánica, creando un establecimiento de comercio en el inmueble, el cual, fue vendido a los señores Gabriel Vanegas Rojas y Juan Burgalia, además, fueron cesionarios del contrato de arrendamiento del bien mencionado de propiedad de la señora Cecilia Montenegro de Afanador, sin embargo, este último acto no quedó por escrito, entendiéndose que no se hacía necesario por la naturaleza del acuerdo consensual del contrato de arrendamiento. Tiempo después, el establecimiento de comercio de mecánica fue vendido por
los mencionados al señor Mario Betancourt Franco, recibiendo éste en calidad
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Radicación N° 11001110200020150361301
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio de propietario y el bien inmueble de propiedad de la señora Cecilia Montenegro de Afanador, en calidad de tenedor (cesionario del contrato de arrendamiento), tal como consta en el acta de inspección judicial, llevada a cabo por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 10 de mayo de 1985. La cual, fue aportada avalada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de conocimiento en sentencia de 29 de septiembre de 2011, en el proceso radicado No. 1100160004920073144 seguido contra Mario Betancourt Franco por el delito de estafa agravada y tentada – fraude procesal, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil en fallo de 28 de septiembre de 2012.
De igual manera, fue reconocida como dueña del bien inmueble señalado la señora Cecilia Montenegro de Afanador en fallo de 28 de abril de 2011 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, confirmada en providencia de 21 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del distrito Judicial Sala Civil de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia instaurado por Mario Betancourt Franco contra la mencionada.
Así como el proceso reivindicatorio de Cecilia Montenegro contra Mario Betancourt, radicado No. 2005-131, fallo que fue confirmado por la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil, en sentencia de 16 de mayo de
2013. Los anteriores fallos determinaron que el señor Mario Betancourt Franco había recibido el inmueble mencionado en calidad de mero tenedor “a título de
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Radicación N° 11001110200020150361301
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio inquilino”. No obstante, la mencionada suscribió promesa de compraventa del bien al señor Tito Francisco Solano Roa, la cual, se materializó en Escritura Pública No. 1699 de 23 de julio de 2009, en la cual, figuraban como compradores los señores Jorge Afanador Sánchez y Nidia Afanador Angarita, ello por solicitud realizada por Tito Francisco Solano Roa.
Ante la negativa de entregar el bien inmueble por parte del señor Mario Betancourt, el señor Tito Francisco Solano Roa, contrató al denunciante, quien en calidad de apoderado judicial de este último instauró proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado, radicado No. 2012-0213, cursado en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, la cual, fue traslado al Juzgado
Treinta y Tres Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. El demandado, por conducto de su apoderado judicial, al contestar la demanda, siguió insistiendo en su supuesta calidad de poseedor legítimo del bien inmueble ubicado en esa localidad. No obstante, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en fallo de 7 de mayo de 2014, resolvió declarar que el señor Tito Francisco Solano Roa no tenía la legitimación en la causa por activa, negándose las pretensiones de la demanda y terminó el proceso. En virtud de ello, los causahabientes de la señora Cecilia Montenegro de Afanador (Q.E.P.D.), decidieron suscribir un documento en el que le manifestaban ceder y traspasar a
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Tito Francisco Solano Roa todos los derechos que como arrendadora le correspondían a la fallecida.
Por lo anterior, el quejoso, en calidad de apoderado del señor Tito Francisco Solano Roa volvió a interponer demanda de restitución del inmueble mencionado, el cual le correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, radicado No. 2015-134, la cual se radicó el 23 de enero de 2015 y fue admitida en auto de 14 de mayo de 2015.
Sin embargo, una vez verificó el Sistema de Gestión Siglo XXI, se enteró que el señor Mario Betancourt Franco, inició 4 procesos ordinarios de pertenencia, los cuales, radicó en la misma fecha y eran demandas que tienen las mismas partes y el mismo objeto, cuyo apoderado fue el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, prestándose el profesional del derecho para hacer una burla a la justicia y los intereses ajenos, iniciando nuevamente un trámite procesal respecto del mismo inmueble, en el sentido de determinar la calidad de tenedor del señor Mario Betancourt Franco.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditación de las condiciones de disciplinable. Se allegó el certificado No. 10383, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 9 de septiembre de 2015, por medio del cual se
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio expuso que el doctor CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 1.098.253, es portador de la tarjeta profesional No. 43759 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
2. Apertura de proceso disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable, la Magistrada Instructora mediante proveído de 14 de septiembre de 20153, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación
disciplinaria contra el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de noviembre de 2015, conforme se dispone en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: 3.1. Ampliación y/o ratificación dela queja. En audiencia celebrada el 6 de junio de 2017, el querellante se ratificó de la queja y agregó que el disciplinado inició un proceso de pertenencia actuando como apoderado de Mario Betancourt Franco, en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, por ende, consideró que cometió algunas irregularidades debido a que en cuatro despachos allegó las demandas con algunos datos cambiados y no realizó las notificaciones de
3 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez.
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Radicación N° 11001110200020150361301
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio manera correcta, además conocía el domicilio del quejoso y de Nidia Afanador Angarita, no obstante colocó otra dirección.
Asimismo, ha litigado como apoderado del señor Mario Betancourt y como demandante contra el mismo señor en calidad de apoderado de un tercero,
asimismo, ha solicitado embargos contra el señor Betancourt. 3.21. Versión libre del investigado. En audiencia celebrada el 6 de junio de 2017, manifestó que la queja es una retaliación del quejoso porque él está representando al señor Mario Betancourt Franco, pues ha usado un contrato sin firma y sin cédula en la primer proceso de pertenencia y ya en el segundo proceso como no era la firma le hizo un estudio grafológico por al parecer no se trataba de la firma original del contrato. El quejoso aportó un documento con cédula de ciudadanía de Eduardo Fonseca, quien tenía era una tarjeta de identidad, de la cual nunca fue expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ende, se probó la falsedad del documento. En el segundo proceso de pertenencia, el quejoso propuso cosa juzgada y se envió al Tribunal Superior, por ende, manifestó que sí cometió un error y más fue por culpa de su asistente, quien no es abogada al presentar varias demandas en diferentes Juzgados, pero cuando se dio cuenta fue y las retiró, así lo hizo en
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Radicación N° 11001110200020150361301
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio seis u ocho procesos, pero no era con el fin de engañar la justicia, al punto que fue él quien las retiró y no dejó que avanzara el proceso.
Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:
1. Con la queja fueron aportadas las siguientes4: Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 28 de abril de 2011, en el proceso ordinario de mayor cuantía instaurado por Mario Betancourt Franco contra Cecilia Montenegro de Afanador, la cual, resolvió negar las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones de mérito, reconociendo que le correspondía a la demandante en reconvención el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble objeto de disputa. Copia del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil - , el 21 de octubre de 2011, en la cual revocó los numerales 2, 3, 4 y 6 de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 28 de abril de 2011 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de reconvención, pero en lo restante la confirmó. Copia de la providencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 16 de mayo de 2013, en el radicado No. 20054 Fls. Nos. 1 – 109 del C-O de 1ª Inst.
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Radicación N° 11001110200020150361301
Asunto: Abogado - Apelación de Auto
Interlocutorio
00131-01, en la cual No casó la sentencia de 21 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Copia del auto de 13 de junio de 2013, en el cual impartió aprobación a la liquidación de costas tasadas por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Copia del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal – el 28 de septiembre de 2012, la cual decidió confirmar la sentencia apelada, la cual condenó a Mario Betancourt Franco como autor de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa agravada. Copia de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la cual condenó a Mario Betancourt Franco a la pena de 78 meses de prisión y multa de 105 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de 5 años, al hallarlo responsable de los delitos de fraude procesal en concurso con estafa agravada tentada. Copia del auto admisorio de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado instaurada por Tito Francisco Solano Roa contra Mario Betancourt Franco, el 14 de mayo de 2015, el cual cursaba en el Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Copia de la página web de consulta de procesos de la rama judicial en la cual consta lo siguiente:
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto
Interlocutorio Radicado Juzgado Demandante Demandado Actuación Fecha 2015-0097438 Civil del Mario Betancourt Jorge Afanador Inadmite 00 Circuito Franco Sánchez y demanda y fija 19/06/21015 otros. estado 2015-0071637 Civil del Mario Betancourt Jorge Afanador Retiro de 00 Circuito Franco Sánchez y demanda 22/06/21015 otros. 2015-0071537 Civil del Mario Betancourt Jorge Afanador Retiro de 00 Circuito Franco Sánchez y demanda 22/06/21015 otros. 2015-0091920 Civil del Mario Betancourt Jorge Afanador Auto admite 00 Circuito Franco Sánchez y demanda 21/07/21015 otros.
2. Copia del poder otorgado el 28 de mayo de 2015 por Mario Betancourt Franco al abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES para interponer proceso ordinario de pertenencia contra Jorge Afanador Sánchez y Nidia Afanador
Angarita5.
3. Copia de la demanda ordinaria de pertenencia instaurada por CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES como apoderado de Mario Betancourt Franco6.
4. Copia de la subsanación de la demanda realizada por el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de 5 Fls. Nos. 149 – 150 del C-O de 1ª Inst.
6 Fls. Nos. 151 – 166 del C-O de 1ª Inst.
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Radicación N° 11001110200020150361301
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Bogotá, radicado No, 2015-00919-00, cumpliendo lo ordenado en el auto de 30 de junio de 2015, notificado por Estado el 2 de julio de 20157.
5. Copia de la respuesta del derecho petición dada por el Director Ejecutivo Seccional de Bogotá, el 13 de marzo de 2017, en oficio No. DESAJ17-CS-1124, en el cual expuso8: “Por lo anterior y revisado conjuntamente el sistema de consulta judicial de Justicia Siglo XXI, se puede concluir que efectivamente el abogado Claudio Tobo Puentes, cambia el nombre de las partes en las demandas presentadas para así obtener repartos en diferentes despachos judiciales. Anexo soportes”
6. Copia de la actuación administrativa No. CSBTVJA16-343 de 23 de mayo de 2016, mediante la cual, el Consejo Seccional de la Judicatura, resolvió en la vigilancia administrativa No. 2015-998, abstenerse de darle inicio y compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación contra el abogado disciplinado para que fuese investigado penalmente, por un presunto fraude procesal al someter a reparto la misma demanda en varios juzgados9.
7. Diligencia de inspección judicial practicada al proceso No. 2015-919, demanda ordinaria de pertenencia instaurada por el apoderado judicial de Mario Betancourt Franco contra Jorge Afanador Sánchez y Nidia Franco, la cual fue presentada el 4 de junio de 2015 y repartida el 10 siguiente al Juzgado 20 Civil 7 Fls. Nos. 167 – 170 del C-O de 1ª Inst. 8 Fls. Nos. 224 – 235 del C-O de 1ª Inst. 9 Fls. Nos. 257 – 260 del C-O de 1ª Inst.
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Radicación N° 11001110200020150361301
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio del Circuito de Bogotá. En auto de 30 de junio de 2015 fue inadmitida, la cual fue subsanada, siendo admitida en auto de 21 de julio de 2015. El 31 de agosto de 2015 el señor Mario Betancourt cede derechos a la señora Graciela Pinzón de Betancourt. El 7 de abril de 2016, el quejoso da respuesta a la demanda y el 17 de mayo de 2016 el investigado descorrió traslado de las excepciones de mérito, por último obra auto de 28 de agosto de 2017 se designó perito y señaló fecha para inspección10.
8. Diligencia de inspección judicial practicada al proceso No. 2015-0974,
demanda ordinaria de pertenencia instaurada por el apoderado judicial de Mario Betancourt Franco contra Jorge Afanador Sánchez y Nidia Franco, la cual fue presentada el 4 de junio de 2015 y repartida el 9 siguiente al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. El 19 de julio de 2015 se inadmitió la demanda y el 8 de julio de 2015 fue rechazada por no haber sido subsanada. Obra escrito del disciplinado autorizando a Diana Patricia Benítez Camargo para que retirara la demanda11.
9. Diligencia de inspección judicial practicada a los procesos Nos. 2015-0715 y 2015-0716, demandas ordinarias de pertenencia instauradas por el apoderado judicial de Mario Betancourt Franco contra Jorge Afanador Sánchez y Nidia Franco, las cuales correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, de las cuales se observó: i) del primer proceso se encontró una única actuación del 10 Fls. Nos. 274 – 275 del C-O de 1ª Inst. 11 Fl. No. 276 del C-O de 1ª Inst.
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Radicación N° 11001110200020150361301
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio abogado consistente en autorizar mediante escrito a Diana Patricia Benítez Camargo para que retirara la demanda. No hay ninguna actuación del Despacho
Judicial y ii) del segundo proceso, al igual que el anterior lo único que obra es un escrito de 22 de junio de 2015 del abogado, mediante el cual autorizó a la abogada Diana Patricia Benítez Camargo para retirar la demanda, no obra nada más12. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 11 de septiembre de 2017, de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a decretar la terminación anticipada de la investigación seguida contra el abogado
CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES.
El Despacho consideró que de las pruebas allegadas al proceso y de la inspección judicial realizada a los procesos denunciados, que en efecto el letrado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES era el apoderado judicial del señor Mario Betancourt Franco, facultado para ello y presentó una demanda de pertenencia contra el señor Tito Franco Solano, de igual manera, se estableció que radicó ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá el 4 de junio de 2015 una demanda de pertenencia, radicado No. 2015-0974, la cual fue inadmitida el 12 Fl. No. 277 del C-O de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto
Interlocutorio 19 de junio siguiente y el 8 de julio de 2015 fue rechazada y retirada por autorización del abogado. En el proceso No. 2015-0715, se encontró una única actuación del abogado, la cual, consistió en autorizar el retiro de la demanda, presentado el 22 de junio de 2015, sin que hubiere ninguna actuación del letrado investigado. En el proceso No. 2015-0716, al igual que el anterior, lo único que obra es un escrito del abogado disciplinado el 22 de junio de 2015 para que se retirara la demanda. Respecto al proceso radicado No. 2015-0919, la cual correspondió al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, la demanda fue presentada el 21 de julio de 2015, la cual fue admitida y el profesional del derecho allegó los edictos emplazatorios, descorrió traslado del recurso de reposición promovido por la demandada, el 7 de abril de 2016 se contestó la demanda, el investigado descorrió el traslado de las excepciones de mérito y presentó pruebas sobrevinientes. Por ende, si bien en principio podría pensarse que el abogado actuó de manera irregular al presentar varias demandas con las mismas equivalencias y el mismo objeto, no obstante falta uno de los presupuestos para que se configurara falta disciplinaria, esto es, la antijuricidad. Referida a la lesión del bien jurídico y de la ética profesional, porque de las demandas solo una en la actualidad se está tramitando, radicado No. 2015-0919, la cual cursa en el Juzgado Veinte Civil del
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Radicación N° 11001110200020150361301
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Circuito de Bogotá, las demás demandas como quedó probado fueron retiradas por el profesional del derecho, una vez fueron rechazadas o inadmitidas, inclusive en algunos juzgados no se había realizado ninguna actuación, solo obraba el escrito del abogado autorizando retirar la demanda.
Entonces, la conducta del abogado no produjo ninguna mengua a los derechos del demandado, debiendo agregarse que el mismo quejoso aceptó que en la actualidad se tramitaba solo un proceso de pertenencia, además, el inculpado fue contratado para defender los derechos de su representado y fue lo que hizo. Así las cosas, estimó la primera instancia que tal situación no daba lugar a formular cargos contra el abogado investigado, en consecuencia, ordenó el archivo de la presente investigación. RECURSO DE APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma, el quejoso recurrió la anterior decisión, en el sentido de manifestar su total desacuerdo, bajo los siguientes argumentos que serán condensados así: El quejoso presentó 4 demandas de pertenencia idénticas en cuanto a los hechos, pretensiones y partes para la misma época, con la única finalidad de
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Radicación N° 11001110200020150361301
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio buscar que una de estas fueran repartidas al juzgado de su preferencia o especial donde pudiese litigar buscando beneficios extraprocesales.
Consideró que el abogado disciplinado sí actuó de manera irregular al presentar varias demandas con las mismas equivalencias y el mismo objeto, entonces sí se cumple con la antijuridicidad porque se entiende que la acción que se ha realizado está prohibida en el ordenamiento jurídico, además, el mencionado está promoviendo litigios innecesarios y actuando de mala fe, porque buscaba que todos los procesos se tramitaran en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, cambiando datos para confundir el sistema de reparto y manipularlo, como consta en las pruebas que allegó. Aunado a ello, el abogado disciplinado conocía la dirección de los demandados en el proceso civil, de igual forma en otros procesos el disciplinado demandó al señor Mario Betancourt. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso en el desarrollo de la diligencia de 8 de noviembre de 2017 y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad del recurrente.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto
Interlocutorio
Correspondieron las presentes diligencias por reparto y en auto de 11 de diciembre de 2017, el Despacho avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.13 Ministerio Público. Fue notificado el 7 de febrero de 2018, guardando silencio en el término de ley para pronunciarse. Antecedentes disciplinarios. La secretaria de esta Corporación allegó el certificado No. 211111 de 12 de marzo de 2018, mediante el cual, se constató que el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, no registra sanción alguna. A su vez, informa que no ha cursado, ni cursa, otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala). 13 Fl. No. 5 del C-O de ésta Instancia.
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Radicación N° 11001110200020150361301
Asunto: Abogado - Apelación de Auto
Interlocutorio Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues el recurso de alzada “ Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicación N° 11001110200020150361301
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante14. De la Prescripción. Previo a analizar los argumentos de inconformidad del apelante, la Sala examinará la situación fáctica de la falta enrostrada, al vislumbrar
la posible presencia del fenómeno prescriptivo en ella. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicación N° 11001110200020150361301
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio En efecto, se configuró una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, esto es, el fenómeno de la prescripc
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