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CSDJ - F11001110200020150361801ADJUNTA20180601132136-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150361801ADJUNTA20180601132136-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503618 01 Aprobado según Acta Nº 48 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA contra la sentencia del 18 de julio de 2017 proferida por los

Magistrados ARIEL LOZANO GAITÁN y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual ordenó la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como autor de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por infringir el deber contemplado en el artículo 28 Numeral 10º. 1 Conformada por los Magistrados ARIEL LOZANO GAITÁN (ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503618 01

Asunto: Abogado en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la orden de copias del Juez Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, contra el abogado EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA por la inasistencia injustificada a la audiencia de juicio oral programada y reprogramada para el 19 de febrero y 27 de mayo de 2015, dentro del proceso penal Nº 2012.08503.00, seguido contra el señor Diego Fernando Ramírez Pinzón, por el delito de Homicidio (folio 1 c.o.). 2.- Mediante auto del 31 de agosto de 2015 se dispuso el tramite preliminar (folio 24 c.o.) 3.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA mediante certificado Nº 11290 del 25 de septiembre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 6021961 y tarjeta profesional Nº 93692, vigente (folio 25). 4.- Una vez acreditada la calidad de abogado, mediante auto del 30 de septiembre de 2015, se dispuso la apertura de investigación en su contra y se fijó fecha para la Audiencia de pruebas y calificación (folio 26 c.o.). 5.- Existe acta de fracaso de Audiencia de Pruebas y Calificación emanada el 19 de abril de 2016 (folio 32 c.o.).

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503618 01

Asunto: Abogado en Apelación 6.- Mediante auto del 10 de junio de 2016 fue declarado persona ausente el disciplinado y se procedió a designarle defensor de oficio (folio 35 c.o.). 7.- Existe acta de fracaso de Audiencia de Pruebas y Calificación del 28 de septiembre de 2016 (folio 44 c.o.). 8.-Acta de fracaso de Audiencia de Pruebas y Calificación del 19 de enero de 2017

(folio 66 c.o.). 9Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebradas el 8 de marzo y 5 de abril de 2017 (folios 80 y ss. y 108 c.o.) se aportaron algunas pruebas documentales y se escuchó en versión libre al disciplinado (folios 83, 86, 96, 98, 102 a 104, y 100-101,105-106 y 137 del CD y c.o.). Expuso en su versión libre que, en el proceso que llevó en el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, le fue conferido poder para defender al allí procesado, el 26 de junio de 2014, asumiéndolo para la etapa de juicio oral, se refirió a los hechos del proceso penal de marras, relató que unos menores de edad le quitaron la vida a otro, siendo el defensor del mayor de ellos, afirmó que en la audiencia preparatoria, otro abogado solicitó la declaración de las otras dos personas, menores de edad que causaron la muerte, ordenándose por el

Juez, que la carpeta de los procesos seguidos contra estos, en los Juzgados de menores, fueran aportadas a esas diligencias. Que en virtud de ello, el Juez fijó fecha para audiencia, sin solicitar al Juzgado de menores la carpeta que éste mismo ordenó, ni citó a los allí procesados, él se dirigió República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503618 01

Asunto: Abogado en Apelación en varias oportunidades a los respectivos juzgados, pero no le dejaron revisar los procesos, ofició al Juez, y no hizo lo pertinente, él no fue a la audiencia, volvió a fijar fecha para audiencia, le hizo un derecho de petición, pero siguió en su negligencia, lo cual pasó en varias ocasiones, hasta cuando los juzgados de menores le contestaron que dicha petición debía ser de parte del propio Juez Quince Penal del Circuito.

Que le allegó esa respuesta al Juez, mediante un escrito, junto con los sendos telegramas que le aportaron los juzgados de menores, pero ante ese escrito el Juez fue negligente y volvió a fijar nueva fecha, sin que fuera posible la comparecencia de los menores de edad citados para su defensa, que debido a esa situación, fue que decidió no ir a esa audiencia, sustentado en que el Juez le estaba violando el derecho de defensa a su cliente.

Después de mucho tiempo e insistencias de su parte, el Juez le solicitó que aportara el lugar de reclusión de los menores citados, cuando era él quien debía pedir la prueba, como así lo decretó y como decían los respectivos Juzgados de menores, indicó que luego de que le fueran ordenadas copias en su contra, se hizo presente a la audiencia y recusó al Juez informante, por enemistad grave, diciendo que en su tiempo de ejercer profesión jamás se le quitó la tarjeta profesional, porque vivía de ella, y era la intención del funcionario que ordenó las copias. Aseguró que la recusación no fue aceptada, que en las siguientes audiencias no le dejó contrainterrogar, lo que considera como un cobro por recusarlo, diciendo que es respetuoso y que ha tenido otros procesos pero por causas completamente diferentes, siendo exonerado, que considera que la queja es injusta, porque trabajó, República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en Apelación que jamás abandonó el proceso, sino que hizo lo posible porque el Juez llevara a la audiencia a los testigos, dejando que el Juez no lo dejaba defender a su representado, sabiendo que actuó correctamente.

Igualmente, le respondió al Magistrado instructor, que frente a su inasistencia a cuatro diligencias, no tenía ninguna excusa, sino que el Juez no cumplió con el

procedimiento, le vulneraba el derecho de defensa de su representado, llevándolo a creer que lo iba a condenar, pidiéndole luego en los telegramas que aportara los datos de ubicación de los testigos, como así lo hizo, que finalmente el Juez sí ordenó la conducción de los testigos con el INPEC, lo cual pudo haber hecho antes y evitar todo lo que sucedió, habiendo sido negligente, aportó pruebas documentales, (folios 110 a 135 CD c.o.) 10.- Formulación de cargos: en audiencia celebrada el 5 de abril de 2017, el Magistrado Sustanciador formuló cargos contra el abogado EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por ello incurrió en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley en cita, en la forma de realización del comportamiento OMISIVO y la modalidad de la conducta sancionable culposa, por su inasistencia injustificada a la audiencia de juicio oral programada y reprogramada para el 26 de junio y 2 de octubre de 2014, y 19 de febrero y 27 de mayo de 2015, dentro del proceso penal Nº 2012.08503.00, el cual se tramitó en el Juzgado Quince Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en Apelación Alegatos de la delegada del Ministerio Público ROSA EUGENIA BENAVIDES, quien presentó sus alegaciones finales indicando que: el disciplinable fungió como defensor de confianza del procesado dentro del sistema Penal Oral Acusatorio, que la Ley 906 de 2004, estableció una actividad prolija para las partes, Fiscalía y defensa, que cada una de las partes deben llevar a juicio las pruebas que sustenten su teoría del caso, que el juez no queda totalmente desplazado de la posibilidad de pedir per se las pruebas que fueran del resorte de su competencia, como las que debía solicitarse ante los juzgados de menores, caso en el cual le correspondía al aquí disciplinable suministrar los datos correspondientes para ubicar a los testigos.

Explicó que en esta clase de procesos las etapas son preclusivas, y no se pude pretermitir una etapa para dar paso a la siguiente, no obstante las solicitudes de aplazamiento del aquí investigado no fueron con la intención de dilación, sino de salvaguardar los derechos de su representado, por la existencia de situaciones que él debía conocer, de otra parte la etapa del juicio no se había iniciado, no obraba la declaración de la Fiscalía, ni las pruebas de esta, no siendo dable, tampoco practicar las pruebas de la defensa. Que con las solicitudes de aplazamiento del disciplinable, lo que hicieron fue entorpecer el curso normal del proceso, cuyas incidencias no solo están dadas contra la administración de justicia, sino al procesado y la familia de la víctima cuya vida se cercenó. Expresó que el temor del disciplinable, de que la Fiscalía renunciara a la práctica de

las pruebas ordenadas en su favor, presumía la mala fe de los operadores judiciales República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503618 01

Asunto: Abogado en Apelación Juez y Fiscalía, pero que no se denotó en este caso, porque no se evidenció la intensión de causar un perjuicio al procesado, pero si sometió a la justicia a un desgaste innecesario.

Solicitó imponer la sanción a que hubiere lugar, por encontrase acreditada la comisión de la falta que le fue atribuida, y tener en cuenta que al parecer el disciplinable por error, al querer actuar en aras de garantizar el derecho de defensa del procesado, terminó infringiendo su deber de diligencia. Así mismo el defensor de oficio del disciplinado, presentó sus alegatos de conclusión, donde entre otros indicó, que la conducta del abogado siempre se encaminó a la defensa de los derechos y garantías constitucionales de su prohijado en el proceso penal, pues solicitó reiteradamente al Juez que se practicaran unos testimonios que consideró de vital importancia para los derechos de su defendido, que el Juez no propició ese trámite. Que no podía desconocerse la situación que aconteció entre el juez informante y su representado, contra quien el primero realizó algunos calificativos desmeritando su labor profesional, dejando entredicho la buena relación personal entre ellos, afectando el desarrollo normal de la actuación procesal, que el Juez dejó ver la

omisión de su parte, en la medida de que el aquí investigado realizó las manifestaciones del caso para que se aplazara la diligencia, recibiendo siempre una respuesta negativa. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en Apelación Alegatos de conclusión. Señaló el defensor del investigado que la orden de copias se originó en la legislación especial que cobija a los menores de edad, pues él fue a los juzgados de menores, pero allí no se le daba la información a ninguna persona que no sea parte en el proceso, lo que le hizo saber al juez informante por escrito, pero a pesar de ello este siguió fijando fechas sin tener la seguridad de que fueran a asistir los menores citados a declarar, cuyo testimonio se ordenó en la audiencia preparatoria por el mismo juez, quienes ya habían sido condenados y que eran importantes para la defensa.

Que fue tanta la insistencia para que el Juez citara a los testigos, que el operador judicial no tenía la dirección de estos, ni quiso conseguirlas siendo autoridad, respondiéndole los juzgados de menores, que esa petición debía ser institucional o judicial, sin entender la omisión del Juez. Insistió, en que nadie le garantizó que el día de la audiencia, terminados los testigos de la Fiscalía, le pidiera sus testigos, y al no tenerlos, siguiera adelante con el proceso, porque era el director del mismo, por lo que por encima del requisito de

asistir a la audiencia, no vio salida. Considera que lo que hubo por parte del juez informante, fue un acto de venganza, que no estuvo bien visto, porque fue muy respetuoso, y no vio más protección que la de no asistir, pidiéndole en una comunicación muy posterior, que aportara el sitio de reclusión de los declarantes, sin saber por qué no lo hizo antes, insistió que fue una venganza del juez por recusarlo, aconsejándole a sus clientes que cambiaran de defensor, lo cual no era función de él y si lo hizo quedar mal con todos. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en Apelación Dijo que se sentía libre de culpa, que si era el caso pediría disculpas al juez, solicitó se dicte una sentencia absolutoria en su favor, habida cuenta que vivía de su profesión y que todo lo que hizo fue velar por los intereses de su cliente. 11.- El 18 de julio de 2017, se dictó sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante el cual se ordenó la suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA por el término de dos (2) meses, por su inasistencia injustificada a la audiencia de juicio oral programada y reprogramada para el 19 de febrero y 27 de mayo de 2015, dentro del proceso penal Nº 2012.08503.00, tramitado en el Juzgado

Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá (folios 138 a 170 c.o.). 12.- El 4 de agosto de 2017 se notificó personalmente al disciplinado de la sentencia (folios 176 anverso) y 10 de agosto de 2017, interpuso recurso de apelación contra la misma (folios 177 a 181 c.o.). 13.- El agente del Ministerio Público presentó argumentos como no recurrente el 16 de agosto de 2017 (folios 183 a 185 c.o.).

DE LA PROVIDENCIA APELADA

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Asunto: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante sentencia del 18 de julio de 2017, ordenó la suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA por el término de dos (2) meses, por su inasistencia injustificada a la audiencia de juicio oral programada y reprogramada para el 19 de febrero y 27 de mayo de 2015, dentro del proceso penal Nº 2012.08503.00, que se tramitó en el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, dado que se cumplen los requisitos de que trata el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

Situación Fáctica. La primera instancia indicó, que de las pruebas allegadas se evidenció que el

abogado EDUARDO BASTAMENTE MEDINA debe ser llamado a responder por la violación de su deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ello incurrió en un concurso homogéneo de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad. Dicha falta le fue atribuida en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007, en la forma de realización del comportamiento omisivo, determinado por la modalidad verbal de la falta de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el entendido de no ejecutar una acción, cual era comparecer a la audiencia de juicio oral programada y reprogramada para el 19 de febrero y 27 de mayo de 2015, dentro del proceso 110016000017201208503, con motivo de su no comparecencia. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en Apelación La modalidad de la conducta sancionable es culposa, había cuenta que el disciplinado no observó el deber objetivo de cuidado previsible que era requerido, para que efectivamente hubiera asistido a las audiencias en comento, siendo negligente en su actuar.

DE LA APELACIÓN El 4 de agosto de 2017 se notificó personalmente al disciplinado de la sentencia proferida el 18 de Julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, a través del cual fue sancionado y 10 de

agosto de 2017, presentó recurso de apelación, contra la citada sentencia (folios 177 a 181). Los hechos y razones en que funda su inconformidad son los siguientes: Que el proceso penal que dio origen a la compulsa de copias por parte del informante y en especial los escritos mediante los cuales solicitó como prueba a favor de su mandante, los testimonios de dos jóvenes, que para la época de los hechos eran menores de edad, no fueron atendidos por el Juez, y pretendió dar continuidad al proceso, disponiendo la realización de audiencias en las que habría que evacuar la etapa del juicio oral, con el argumento que no era de su resorte acceder a lo solicitado por el defensor. Señala que fue contratado para asumir como defensor, a partir de la etapa del juicio oral, encontrando entre otros que, los anteriores testimonios habían sido ordenados República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en Apelación por el mismo Juzgado Quince Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, en la audiencia preparatoria, donde aún el no fungía como apoderado del acusado.

Los testimonios solicitados, autorizados y ordenados constituyen pieza fundamental en la defensa del encartado, por lo que insistió y persistió en su recaudo, lo que hasta hoy en día no se ha surtido, como tampoco han sido solicitadas las carpetas a

los juzgados de menores 2 y 4 por cuenta de los que se hayan actualmente penados, y que son de vital importancia para él como defensor, por lo que ha reiterado al funcionario penal, en distintas oportunidades, que se cite a los testigos, lo que ha sido desatendido, negando la equidad y el equilibrio que debe existir entre las partes del proceso. Que al desconocer el Juez el procedimiento para estas conducciones y no aceptar sus repetidas solicitudes a favor de su prohijado, hace nugatorio el derecho de defensa de sus representados. Es de tener en cuenta que generalmente, solicitar el aplazamiento de una audiencia, no implica que el titular del Juzgado este obligado a acceder a lo pedido, pero sí está obligado a atender las peticiones de las partes en el juicio, especialmente cuando están encaminadas a obtener la verdad verdadera del asunto discutido, o la libertad de una persona. Considera que el proceder del Juez no es válido, cuando propone a su defendido que cambie de apoderado, con lo que quiere decir, que reclamar para su prohijado el República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en Apelación respeto al derecho de defensa, permite al funcionario calificador, violentar los procedimientos para ciertas actuaciones, lo mismo que el principio sobre el respeto a la dignidad humana, que ninguna norma dispone que sólo los apoderados de las partes deben respetarla.

Reitera que el encargo que asumió como defensor del enjuiciado, no puede contraerse sólo asistir a las diligencias, sino que debe exigir de su parte asumir las posiciones y actuaciones que son necesarias paras conseguir proteger los derechos de su prohijado, sobre todo cuando observa que el funcionario tiene la oportunidad de corregir sus propios yerros, actitud ajustada a derecho, se sustrae a ello brindando así la posibilidad de una verdadera defensa de los derechos de su prohijado. Llama la atención que, por pretender, de pronto en una forma considerada no muy ajustada a los convencionalismos defendió y defiende a su prohijado, al punto que consiguió que el Juez Quince Penal, cumpla con lo ordenado por él mismo. Resalta que, el derecho de defensa es de orden constitucional y lo aquí discutido es el cumplimiento de un postulado legal, en todo momento de inferior categoría a la Carta Magna, por lo que solicita que quede sin valor, ni efecto la sentencia apelada y en su lugar se declare absuelto de los cargos a él endilgados. La agente del Ministerio Público, ROSA EUGENIA BENAVIDES DÍAZ, Procuradora 3 Judicial II Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado, presentó escrito el República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en Apelación 16 de agosto de 2017, de argumentos como no recurrente, (folios 183 a 185) donde

entre otros indicó: Refiere que la inasistencia del abogado BUSTAMANTE a las audiencias tuvieron como fundamento velar por el derecho de defensa y debido proceso de la persona a quien representaba, dentro del proceso penal que se adelantó en el Juzgado 15 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, señala como precisamente, fue la negligencia del señor Juez quien a la postre compulsó las copias que dieron origen a la investigación disciplinaria, quien faltó a sus deberes funcionales al no realizar las diligencias para lograr la comparecencia de dos menores de edad, declarados penalmente responsables como testigos de la defensa, esa omisión, reitera, fue la que lo obligó a no asistir a las audiencias referidas. Se cuenta con la constancia del Juzgado, donde se consigna “el despacho no encontró viable la solicitud de aplazamiento de la defensa, ya que no se han podido evacuar aun las pruebas de la Fiscalía y las de éste, han podido ser en otra sección”, por lo que es menester señalar que precisamente esa constancia es la que permite establecer de manera fehaciente la falta cometida por el disciplinado, pues no habiéndose dado inicio al juicio oral, ni instalado el juicio, menos agotada la práctica de pruebas decretadas por la Fiscalía, podría justificarse que la ausencia de dos testigos de la defensa podría acarrear la vulneración del debido proceso de la persona que representaba el disciplinado. Se advierte de la sentencia objeto de apelación, que finalmente el doctor BUSTAMANTE fue sancionado por dos de las cuatro inasistencias reportadas por el República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en Apelación Juzgado, 19 de febrero y 27 de mayo de 2015, fechas en las cuales se dio inicio al

JUICIO ORAL.

El abogado BUSTAMANTE, desconoce la dinámica de la audiencia de juicio oral en el esquema del sistema penal acusatorio, previsto en la Ley 906 de 2004, donde una vez iniciada la sesión de juicio, verificado si aceptan o no cargos, deben evacuarse las pruebas decretadas en favor de la Fiscalía, sin que sea necesario la presencia de los testigos o peritos requeridos por la defensa. En este orden de ideas, pretender endilgar responsabilidad al director de la audiencia, Juez 15 Penal, para excusar la inasistencia del defensor, Abogado BUSTAMANTE, quien recurre la sanción, es injustificado. Reitera que la obligación del profesional del derecho era y es, concurrir a las audiencias a las que se le citó, pretender excusar el debido proceso en la omisión o en el cumplimiento de los deberes que le asistían y asisten como defensor, no tiene asidero, muy por el contrario, se insiste, el comportamiento desplegado por él, conlleva precisamente la vulneración de ese derecho fundamental y del derecho a la defensa. En efecto, el no inicio oportuno del juicio oral dilata el procedimiento, se extiende en el tiempo, quedando sin resolverse de manera oportuna, tanto las pretensiones del

procesado, privado de la libertad, cuya inocencia pretende demostrar, como de los familiares de la víctima, quienes propenden por el esclarecimiento de los hechos y la sanción del autor del punible. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en Apelación Bajo esos presupuestos es indiscutible que el profesional del derecho EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA, se encuentra incurso en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento deberes profesionales contemplados en el artículo 28 del mismo estatuto, que en su razonamiento, salvo mejor criterio de los Magistrados, se debe confirmar la decisión del 18 de julio de 2017.

ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso disciplinario fue recibido en esta Corporación el 16 de septiembre de 2017 (folio 12ª instancia.) 2.- Existe acta individual de reparto del 23 de octubre de 2017 (folio 32ª instancia). 3.- El 24 de octubre de 2017, sube al despacho de la Honorable Magistrada (folio 42ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política2; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el canon 81 del Decreto 196 de 19714.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que

“la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.

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Asunto: Abogado en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino tam

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