CSDJ - F11001110200020150363601ADJUNTA20181030160408-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150363601ADJUNTA20181030160408-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre cinco de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 110011102000201503636 01 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en octubre 3 de 20161, mediante la cual sancionó al abogado LUIS EDUAR ZAMBRANO SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala integrada por los magistrados Sergio Eduardo Estarita Jiménez (ponente), Paulina Canosa Suárez y Martha Inés Montaña Suárez. Folios 109-131 c. o. 1a inst. La presente actuación tiene origen en queja presentada en julio 16 de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por Jairo Eli Jiménez Rojas contra el abogado LUIS EDUAR ZAMBRANO SÁNCHEZ, informando que recurrió a sus servicios profesionales para que iniciara
proceso ejecutivo singular demandando a Alba Mary Quiroga Calle, el cual instauró, por reparto le correspondió al Juzgado 59 Civil Municipal de esta capital, radicado No. 2010-0953, empero debió ausentarse de esta ciudad y abandonó la gestión encomendada. Aportó partes del proceso radicado No. 2010-0953, cuyo contenido se valorará seguidamente.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LUIS EDUAR ZAMBRANO SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79873663, portador de tarjeta profesional de abogado número 182345 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de octubre 21 de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose enero 18 de 2016, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesiones de marzo 31 y abril 21 de la misma anualidad, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante.4 2 Fls. 1-46 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 43 y 50 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 5288 c. o. 1ª inst. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en enero 18 de 2016, se contó con la asistencia de la Representante del Ministerio Público, el investigado y Jairo Eli Jiménez Rojas, quien se ratificó y amplió
su queja, aduciendo que el ZAMBRANO SÁNCHEZ fue su apoderado en el proceso ejecutivo instaurado contra Alba Mary Quiroga Calle, con la finalidad que se le cancelara una suma de dinero, el trámite inició pero el abogado lo abandonó, nunca le volvió a brindar información y ello conllevó a que se apoyara en otro profesional, manifestándole que debía realizar las notificaciones a la demandada y así lo hizo presentando unos escritos ante el juzgado. En consecuencia de lo anterior, insistió en obtener información del investigado, enterándose que se fue de la ciudad sin siquiera darle a conocer ese escenario o al menos manifestarle qué sucedería con el encargo a él encomendado. También se acercó al abogado Omar Herrán a quien le consultó si después de dos años de iniciarse la actuación no se podía reclamar algún dinero, situación que motivó a que este profesional presentara un memorial pero no se tramitó. Con posterioridad se volvió a acercar al juzgado y el secretario le manifestó que el proceso ya se había archivado, en tanto no se impulsó. Interrogado por la Magistrada de Instancia, frente a quién es el abogado Omar Herrán, afirmó que a él también le había otorgado mandato para adelantar la acción ejecutiva contra Quiroga Calle, empero cuando presentó una solicitud el juzgado la negó, pues no era quien impetró la demanda. Cuando requirió a un abogado para instaurar el proceso, fue atendido por el profesional Herrán Pinzón, pero él no pudo adelantar la actuación al iniciar a laborar como empleado público y le advirtió que el trámite sería iniciado por
LUIS EDUARD ZAMBRANO SÁNCHEZ; finalmente manifestó que el poder no lo redactó él sino los abogados. Por sus manifestaciones, la Magistrada de Instancia decidió vincular a la actuación al abogado Omar Antonio Herrán Pinzón y suspendió la sesión para que se acreditara su calidad de profesional y compareciera a próxima sesión. Igualmente, de oficio requirió al Juzgado 59 Civil Municipal de esta capital, para que allegara el proceso ejecutivo singular, radicado No.20100953.5 En marzo 31 de 2016 se realizó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, contándose con la asistencia del representante del Ministerio Público, el investigado LUIS EDUAR ZAMBRANO SÁNCHEZ y el quejoso. En razón a que no asistió el investigado Omar Antonio Herrán Pinzón, la audiencia no se adelantó.6 En la sesión de abril 31 de 2016, asistieron ambos investigados y el quejoso. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Junto con la queja, se allegó partes del proceso ejecutivo radicado No. 2010-00953-00, adelantado ante el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, demandante Jairo Elí Jiménez Rojas, demandado Alba Mary Quiroga Calle, cuyo contenido se valorará seguidamente. 2) Por solicitud oficiosa obra oficio No. 0051 de marzo 18 de 2016, mediante el cual el Juzgado 59 Civil Municipal de esta capital, allegó el 5 Fls. 65-67 c. o. 1ª inst. 6 Fls. 77-78 c. o. 1ª inst.
proceso ejecutivo radicado No. 2010-00953, que obra como anexo de esta actuación.7 Calificación provisional de la actuación. En esa misma sesión, el a quo calificó provisionalmente la actuación de manera mixta, procediendo a hacer un recuento de la queja junto con sus anexos y su posterior ratificación y ampliación, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profirió decisión de la siguiente manera: En relación con el abogado Omar Antonio Herrán Pinzón decretó terminación y archivo de la actuación, pues revisado el proceso ejecutivo encomendado por el quejoso, esto es, el radicado bajo el No. 2010-00953-00, verificó que el profesional únicamente solicitó la terminación de ese proceso, la cual se negó en razón de no habérsele otorgado personería para actuar, en consecuencia no se le podía enrostrar ninguna falta disciplinaria. En lo atinente al abogado LUIS EDUAR ZAMBRANO SÁNCHEZ, determinó que presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, pues hasta ese momento procesal estaba demostrado que el quejoso le otorgó poder para iniciar el mencionado proceso ejecutivo, el cual con posterioridad abandonó, pues al no cumplir con los requerimientos del despacho, dirigidos a notificar a la demandada, terminó por desistimiento tácito, lo que, al parecer, ocurrió por culpa atribuible a él, en tanto nunca se le revocó el
7 Fl. 76 c. o. 1ª inst. mandato, ni se le reconoció personería para actuar a otro profesional del derecho. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, por solicitud del disciplinado se decretó el testimonio de Omar Antonio Herrán Pinzón y de Alba Mary Quiroga Calle, demandada por el quejoso y de oficio se ordenó ampliar el testimonio de Jairo Eli Jiménez Rojas, igualmente se le otorgó el término de 10 días a ZAMBRANO SÁNCHEZ para que aportara correos electrónicos cruzados entre Herrán Pinzón y Jiménez Rojas.8 Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesiones de mayo 25 y junio 23 de 2016. En la primera sesión asistió la representante del Ministerio Público, el quejoso y el disciplinado, por su solicitud se suspendió la audiencia. En la segunda sesión asistió el disciplinado, su apoderado de confianza a quien se le otorgó personería para actuar y el quejoso. ZAMBRANO SÁNCHEZ aportó los correos electrónicos cruzados entre su otrora cliente y el abogado Omar Antonio Herrán Pinzón, cuyo contenido se valorará seguidamente.9 El disciplinado desistió del testimonio de Alba Mery Quiroga Calle y seguidamente se escuchó ampliación del testimonio del quejoso, quien reiteró lo expuesto en su primera intervención, agregando que ninguna persona le brindó información del lugar en el que estaba el disciplinado, 8 Fls. 88-89 c. o. 1ª inst.
9 Fls. 93-99 c. o. 1ª inst. nunca le manifestó qué ocurría con su proceso y precisó que el abogado Herrán Pinzón sí le envió correos electrónicos, empero no logró precisar su contenido. Con posterioridad se escuchó el testimonio de Omar Antonio Herrán Pinzón, bajo juramento dijo conocer al quejoso en tanto le adelantó varios procesos judiciales, entre esos el ejecutivo adelantado contra Alba Mery Quiroga Calle, en tanto le solicitó el favor de instaurar y tramitar la demanda, pero fue nombrado en un cargo público, no pudo aceptar el encargo y le recomendó al disciplinado para que actuara como su apoderado principal, motivo por el cual fue quien realizó todas las gestiones hasta que debió viajar a la ciudad de Manizales porque inició a laborar en la defensoría militar. En consecuencia él continuó con la actuación y presentó memorial solicitando la terminación del proceso, pues su cliente, acá quejoso, le afirmó que llegó a un acuerdo con su deudora, sin embargo, no se tramitó su petición porque no se le había reconocido personería para actuar, lo cual omitió informarle al disciplinado, empero se lo comunicó al quejoso, a quien le solicitó realizar los actos correspondientes para notificar a la demandada. Concluido el testimonio, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien afirmó redactar la demanda ejecutiva encomendada por el quejoso contra Quiroga Calle, la sometió a reparto y logró decreto de medidas cautelares. Dijo que Jorge Eli Jiménez no solo le otorgó mandato a él, sino también a su
colega Herrán Pinzón, sin embargo, cuando se libró mandamiento de pago el juez de conocimiento omitió otorgarle personería para actuar a Herrán Pinzón, motivo por el cual fungió como abogado principal. En una oportunidad, Herrán Pinzón le afirmó que el quejoso concilió con su contraparte, en consecuencia de común acuerdo decidieron solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación y por ende consideró que esa actuación había terminado y solo volvió a tener conocimiento por el inicio de la presente investigación. Se declaró cerrada la etapa probatoria y se escuchó al apoderado de confianza del disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión; peticionó se profiriera sentencia absolutoria en favor de su prohijado, al ser evidente que hasta cuando le fue exigible actuó en debida forma para con el encargo encomendado, pues presentó la demanda, logró que se librara mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares, sin embargo, debió trasladarse a la ciudad de Manizales y el trámite judicial quedó bajo la responsabilidad de Herrán Pinzón, quien solicitó terminación del proceso porque el quejoso le manifestó que había llegado a un acuerdo con la demandada. Su prohijado siempre ha tenido el mismo número de celular, empero nunca le informaron que el juzgado había solicitado a Herrán Pinzón la necesidad de acreditar la calidad en la que actuaba, luego no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria alguna, máxime porque está proscrita todo tipo de responsabilidad objetiva y al disciplinado no se le puede llamar a responder por una situación de la cual ni siquiera estaba enterado. Finalmente, consideró que el contrato de mandato con el quejoso nunca se
materializó, ni nació a la vida jurídica, en tanto el cliente omitió cancelar los honorarios acordados.10
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10 Fls. 104-105 c. o. 1ª inst.
Mediante sentencia de octubre 3 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado LUIS EDUAR ZAMBRANO SÁNCHEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa. Analizados los elementos de prueba que obran en el plenario, estaba demostrada la realización cliente – abogado entre el quejoso y el disciplinado, con la finalidad de iniciar y concluir proceso ejecutivo singular contra Alba Mary Quiroga Calle, con base en dos títulos valores, así como la evidente responsabilidad disciplinaria de ZAMBRANO SÁNCHEZ, en tanto si bien impetró la demanda, logró se librara mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares, desde diciembre 10 de 2010 no realizó ninguna otra actuación, fue su colega Herrán Pinzón quien en junio de 2011 solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, a lo cual no se accedió por el juzgado de conocimiento, pues no tenía reconocida personería para actuar y le exigió acreditar la calidad de apoderado del demandante,
acá quejoso. Lo anterior no se realizó, se exigió notificar por aviso a la parte demandada y como nunca se cumplió con tal carga, mediante auto de enero 24 de 2014 se decretó desistimiento tácito, evidenciándose que el disciplinado abandonó esa actuación judicial y en consecuencia, incursionó en la falta disciplinaria enrostrada en el pliego de cargos, sin justificación alguna, al considerar no ser de recibo los argumentos consistentes en que al disciplinado no le informaron las decisiones del juzgado, ni de los correos cruzados entre el quejoso y su colega Omar Herrán, en tanto era él quien debía estar pendiente de la actuación encomendada y realizar lo que estuviere a su alcance para que la gestión llegara a feliz término. Así las cosas, concluyó que era evidente la incursión por parte del abogado en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en cuanto a la sanción a imponer, determinó que por las actuaciones del disciplinado, el quejoso no logró recuperar los dineros a él adeudados, en tanto la acción cambiaria posiblemente prescribió y como ZAMBRANO SÁNCHEZ no contaba con antecedentes disciplinarios y se trataba de una conducta de carácter eminentemente culposo, resultaba razonable, necesario y proporcional,
imponerle SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE TRES (3) MESES.11
DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el defensor de confianza del disciplinado interpuso
recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria, argumentando que el a quo no estudió ni analizó la totalidad de las pruebas aportadas, pues dejó de lado que el poder por parte del quejoso no solo fue otorgado a su prohijado, en calidad de apoderado principal, sino también al abogado Herrán Pinzón como apoderado suplente, motivo por el cual ZAMBRANO SÁNCHEZ actuó en el proceso ejecutivo encomendado hasta cuando debió cambiar de ciudad por motivos laborales, momento en el que encargó de ese trámite y de muchos otros al profesional Herrán Pinzón, quien era el que debía responder por las resultas de las actuaciones. 11 Fls109-131 c. o. 1ª inst. El disciplinado presentó diversos memoriales, los cuales se fallaron en favor de los intereses del quejoso y una vez inició a actuar Herrán Pinzón, se solicitó la terminación del proceso, sin embargo no se tramitó por el juzgado de conocimiento, en tanto no se demostró la calidad con la que actuaba, lo cual únicamente era exigible a Herrán Pinzón y no a su prohijado, quien, iteró, se separó de esa actuación una vez debió salir de esta capital.12 El abogado LUIS EDUAR ZAMBRANO SÁNCHEZ en término presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y también solicitó se profiriera decisión absolutoria en su favor, pues en su sentir nunca abandonó la gestión encomendada por el quejoso, ni incurrió en conducta dolosa que entrañe mala fe o menoscabo a los intereses de Jiménez Rojas y
además no se reunían los requisitos de que trata el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En su criterio, no existe prueba que establezca certeza del presunto abandono que realizó del encargo encomendado por el quejoso, esto es, el proceso ejecutivo contra Alba Mary Quiroga Calle, pues fue el propio cliente quien le manifestó a Herrán Pinzón que debía terminarse esa actuación por pago total de la obligación y si el juez no accedió a esa solicitud, no fue por responsabilidad atribuible a él, en tanto su colega debió insistir en que también se le reconociera personería para actuar. Además, para los años 2011 a 2014 estuvo radicado en la ciudad de Manizales por cuestiones laborales, empero no por esa situación abandonó el proceso ejecutivo encomendado por el quejoso, máxime cuando mantuvo a su cargo más de 50 procesos que llevó con total diligencia. 12 Fls. 146-150 c. o. 1ª inst. El juzgado de conocimiento al no dar trámite al memorial que radicó su colega Herrán Pinzón, incurrió en un error, pues ni siquiera verificó que el poder fue otorgado a dos profesionales, olvidando así que la representación judicial puede ser conjunta y reiteró que Herrán Pinzón debió insistir en que se le otorgara valor a su petición, máxime porque al ser el reconocimiento de personería un trámite meramente declarativo y no constitutivo, sí podía actuar en favor del quejoso.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del
artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los 13 Fls. 152-158 c. o. 1ª inst. actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo
escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en octubre 3 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado LUIS EDUAR CERVERA ZANGUÑA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y específicamente con las copias del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2010-00953-00, así como por el dicho del quejoso bajo la gravedad del juramento y el del disciplinado libre de todo apremio, está demostrado que
Jairo Elí Jiménez Rojas en julio 28 de 2010 otorgó poder en los siguientes términos: “(…) JAIRO ELÍ JIMÉNEZ ROJAS, (…) respetuosamente manifiesto a este Despacho que confiero PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE a los Doctores LUIS EDUAR ZAMBRANO SÁNCHEZ como Abogado Principal y OMAR ANTONIO HERRÁN PINZÓN como Abogado suplente, (…) para que en mi nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su terminación
PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA, en contra de la
señora ALBA MARY QUIROGA CALLE, (…) para que se libre mandamiento de pago por el dinero representado en dos (2) títulos valores como se detalla a continuación. (…)”15 Con fundamento en tal mandato, el disciplinado en julio 30 de 2010 sometió a reparto demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en representación de Jairo Elí Jiménez Rojas y contra Alba Mary Quiroga Calle, con la finalidad que se librara mandamiento de pago por el total de cuatro millones quinientos cincuenta mil pesos ($4.550.000) más intereses corriente y moratorios.16 La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 59 Civil Municipal, quien por proveído de agosto 6 de 2010 libró mandamiento de pago en favor de Jairo Elí Rojas contra Alba Mary Quiroga Calle, por tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) y un millón cincuenta mil pesos ($1.050.000) por concepto, respectivamente, de capital representado en la letra de cambio
aportada y del cheque visible en el expediente; ciento cuatro mil setecientos noventa y seis pesos ($104.796), por concepto de intereses de plazo liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera y 15 Fl. 1 Anexo 1. 16 Fls. 12-16 Anexo 1. seiscientos diecinueve mil ciento seis pesos ($619.106) por concepto de intereses de mora.17 De igual manera, por petición del disciplinado, el Juzgado de conocimiento en agosto 22 de 2010, decretó el embargo y retención de la quinta parte que exceda del salario mínimo mensual legal que devengare la demandada, teniendo en cuenta el escrito de medidas cautelares presentado por la parte actora.18 Con posterioridad, el disciplinado en septiembre de 2010 solicitó al juzgado librare el oficio correspondiente a la Seccional de Nómina de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informándosele sobre la medida cautelar decretada y en diciembre 10 de 2010, allegó los documentos que demostraban el intento de notificar personalmente a la demandada, empero esta resultó fallida. La actuación anteriormente referenciada fue la última que desplegó el disciplinado, en tanto solamente hasta junio 3 de 2011 el abogado Omar Antonio Herrán Pinzón, aduciendo la calidad de apoderado judicial del demandante, acá quejoso, solicitó la terminación del proceso por pago, solicitud a la cual se otorgó respuesta en julio 6 de esa anualidad por el Juzgado 59 Civil Municipal de esta capital, bajo los siguientes términos: “(…) El memoralista deberá acreditar la calidad con que actúa dentro del
presente proceso, habida cuenta que hace referencia a que es el apoderado judicial de la parte demandante, cuando quien está reconocido en el mandamiento de pago librado dentro del presente proceso es el abogado 17 Fl. 19 Anexo 1. 18 Fl. 7 Anexo 2 Luis Eduar Zambrano Sánchez, y quien ha elevado diferentes solicitudes a este Estrado Judicial (…)”19 (Sic) Se itera, a partir de agosto de 2010 no se evidencia ninguna actuación del disciplinado, motivo por el cual solo hasta mayo 3 de 2013 el propio demandante, acá quejoso, solicitó se continuare con el trámite, a lo cual no se accedió por auto de mayo 8 de esa misma anualidad; en agosto primero de 2013 presentó otro memorial informando que allegaba la constancia de notificación por aviso, motivo por el cual en agosto 9 de 2013 se profirió auto del siguiente tenor: “(…) Como quiera que al revisarse el expediente, no se advierten cumplidas las exigencias establecidas por el Código de Procedimiento Civil para la notificación por citatorio y aviso del ejecutado, se requiere al extremo ejecutante, para que notifique nuevamente y en debida forma al demandando del auto que libró mandamiento de pago, en los términos de los artículos 315 y 320, ib. (…)”20 Lo anterior, motivó a que el quejoso en noviembre 6 de 2013 volviera a presentar memorial allegando constancia de notificación por aviso, y el 13 de ese mismo mes y año se profirió auto del siguiente tenor, notificado por estado No. 148 de esa misma fecha: “(…) No se tiene en cuenta la notificación por aviso allegada por el
apoderado de la parte actora, comoquiera que la dirección a la que fue remitida es diferente a la denunciada en el acápite de notificaciones de la demanda. Además, la fecha de la providencia a notificar, es errada. 19 Fl. 24 c. o. 1ª inst. 20 Fl. 33 c. o. 1ª inst. Notifíquese nuevamente y en debida forma en los términos de los artículos 315 y 320 del C.P.C. Así las cosas, con el fin de continuar con el trámite de este proceso, en los términos del artículo 317 del C.G.P., se requiere a la parte ejecutante para que a más tardar el treinta (30) días, acredite gestiones de notificación al demandado (…), con el fin de integrar el contradictorio, so pena de dar por terminado el proceso. (…)”.21 Como no se dio cumplimiento a la anterior orden, mediante auto de enero 24 de 2014, el Juzgado 59 Civil Municipal de esta capital, decretó la terminación de esa actuación por desistimiento tácito, ordenó el desembargo de los bienes cautelados y el desglose de los documentos base de la ejecución en favor de la demandada y a costa del demandante.22 De esta manera, es evidente para este Órgano de Cierre que el disciplinado de manera objetiva incurrió en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues permitió que el proceso encomendado por el quejoso desde el año 2010, t
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