CSDJ - F11001110200020150364401ADJUNTA20181107174432-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150364401ADJUNTA20181107174432-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201503644 01
Referencia: Apelación abogado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto dos mil dieciocho (2018) Radicación No. 110011102000201503644 01 Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta Nº 75 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 27 de marzo de 2017 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual, resolvió ABSOLVER a la abogada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ de la falta a la honradez contenida en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley, por no haber reintegrado los dineros recibidos a título de honorarios; y la DECLARÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE por la falta de diligencia y honradez, al haber incumplido el deber profesional como abogada consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 a título
culposo y artículo 35 numeral 4 a título doloso de la misma normatividad referente a no entregar a quien correspondía y a la menor brevedad posible los documentos que le fueron entregados en virtud de la gestión profesional, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el TÉRMINO DE 4 MESES de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. (F. 119 a 151 c.o.) 1 Sala conformada por los Magistrados ARIEL LOZANO GAITÁN (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Página 1 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación abogado SITUACIÓN FÁCTICA El 16 de julio de 2015 la señora ELIZABETH TORRES RIVERA interpuso queja disciplinaria en contra de la abogada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ (F. 1 c.o.), informó la quejosa que ella y sus hermanos CARLOS ARTURO TORRES RIVERA y MARÍA INÉS GIL RIVERA firmaron un poder a la profesional del derecho denunciada para que iniciara un proceso de sucesión.
Señaló que el poder fue firmado el 24 de abril de 2015, se realizó un pago por $500.000 pesos y a la fecha no logran noticia sobre los avances del proceso, así como tampoco han logrado comunicarse con ella por ningún medio, por lo que solicitó se estudie el caso de la presunta irresponsabilidad y negligencia de la
profesional del derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El proceso fue repartido a la Magistrada Ponente el 21 de agosto de 2015 (F. 5 c.o.).
2. El 15 de septiembre de 2015 se allegó certificado No. 10472-2015 de la Unidad de Registro Nacional Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que la abogada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ, identifica con la cédula de ciudadanía No. 28.813.279 y portadora de la tarjeta profesional No. 58.678, se encuentra inscrita como abogada (F. 7 c.o.).
3. El 16 de septiembre de 2015, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (F. 8 c.o.).
4. Mediante auto del 10 de junio de 2016 la Magistrada Ponente designó como defensora de oficio de la disciplinable a la abogada JULIETH LICETE GIL TABARES
(F. 20 c.o.). Página 2 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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5. El 28 de septiembre de 2016 se allegó memorial suscrito por la defensora de oficio mediante el cual expresó su imposibilidad de asumir la designación (F. 33 a 35 c.o.).
6. Mediante auto del 28 de septiembre de 2016 la Magistrada Ponente designó como defensora suplente a la abogada MARÍA CAMILA PEÑA CARRILLO (F. 37 c.o.).
7. Ampliación de queja. El 11 de octubre de 2016 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación (F. 57 c.o. – audio), comparecieron la defensora de oficio de la abogada denunciada y la quejosa. En esta oportunidad la quejosa se ratificó en la queja y amplió su versión indicó que conoció a la abogada por conducto de un familiar, se reunió con ella en la avenida Jiménez donde le manifestó que podía asumir el caso de sucesión, posteriormente, aproximadamente 15 días después, le entregaron todos los documentos y el dinero y desde entonces se tornó imposible la comunicación con la profesional del derecho ni a través de su celular, ni del correo electrónico, como consecuencia de dicha situación el proceso de sucesión se retrasó, generándole daños y perjuicios.
Refirió que los documentos entregados a la abogada son las escrituras públicas de la casa, los registros civiles de nacimiento de ella y el de sus hermanos, el acta de defunción de sus padres, el paz y salvo de la casa, las declaraciones de renta y le otorgaron poder especial, que el proceso lo iba a adelantar ante Juzgado, que la abogada no presentó la demanda ante el Juzgado. Afirmó que la abogada cuenta con antecedentes disciplinarios porque fue suspendida en el ejercicio de la profesión por la comisión de una falta con otro cliente, no ha logrado comunicarse con la misma.
Por otro lado, la abogada de oficio de la disciplinable manifestó que se atendría a lo probado dentro del proceso, solicitó como pruebas los interrogatorios de los señores
CARLOS ARTURO TORRES RIVERA, LUIS HUMBERTO TORRES RIVERA y
MARÍA INÉS GIL RIVERA.
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8. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 741117, en el cual aparecen registradas sanciones en contra de la abogada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ (F. 58 c.o.). 8.1. Expediente Nº11001110200019970259101, sancionada con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION por dos meses, sin fecha de iniciación ni finalización de la sanción. 8.2. Expediente Nº11001110200020100469801, sancionada con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION por dos meses, inició el 28 de agosto de 2014 y finalizó el 27 de octubre de 2014.
9. Se allegó certificado de la Procuraduría General de la Nación, en el cual se evidenció que la abogada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ no registra sanciones ni inhabilidades (F. 68 c.o.).
10. Se allegó consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales de la Policía Nacional, donde se evidenció que la abogada LUZ STELLA OSORIO
BOHÓRQUEZ no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales (F. 69 c.o.).
11. Se allegaron copias de las consultas de procesos de la página de la Rama Judicial, en los cuales se demostró, no registró ningún proceso ante los Juzgados de Familia de Bogotá en el cual la quejosa aparezca como demandante (F. 70 a 81 c.o.).
12. El 19 de noviembre de 2016 se allegó certificado No. 326301 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se indicó que la abogada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 28.813.279 y tarjeta profesional 58.678 se encuentra inscrita como abogada y el documento se encuentra vigente (F. 82 c.o.).
13. El 21 de noviembre de 2016 se allegó memorial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, mediante el cual remitió las demandas que se encontraron registradas en el sistema de reparto judicial SARJ en Página 4 de 18
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Referencia: Apelación abogado las cuales figuraba la abogada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ (F. 87 a 90 c.o.).
14. El 25 de noviembre de 2016 se allegó certificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el cual acreditó que la abogada LUZ STELLA OSORIO
BOHÓRQUEZ se encontraba inscrita y/o actualizada en el Registro Público de Carrera Administrativa de la CNSC (F. 96 a 100 c.o.).
15. EL 23 de noviembre de 2016 se allegó certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la identificación de la abogada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ (F. 101 a 102 c.o.).
16. El 29 de noviembre de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la que comparecieron la defensora de oficio de la disciplinable y el representante del Ministerio Público (F 104 c.o. – audio).
En la diligencia la Magistrada Ponente FORMULÓ CARGOS en contra de la abogada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ, por haber presuntamente incurrido en violación del artículo 28 numeral 10 y la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber demorado la iniciación del proceso de sucesión, en modalidad omisiva y culposa por negligencia e impericia. Asimismo, le endilgó violación al deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 y la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 123 de 2007 con el agravante previsto en el artículo 45 literal C numeral 4 de la misma normatividad, en forma omisiva y en modalidad dolosa por no haber entregado a quien correspondía y a la menor brevedad posible los documentos que le fueron entregados para el inicio del trámite de sucesión así como por los dineros entregados como pago de honorarios. La audiencia finalizó con el decreto de pruebas y fijó fecha para la audiencia de
juzgamiento.
16. El 23 de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual comparecieron la abogada de oficio de la disciplinable, la quejosa y el representante del Ministerio Público (F. 118 c.o. – audio).
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Referencia: Apelación abogado Alegatos de conclusión. 16.1. El Ministerio Público intervino en los alegatos de conclusión indicó que de las pruebas allegadas al proceso se pudo concluir que la disciplinable se comprometió a adelantar el proceso de sucesión ante los Jueces de Familia y para tal efecto recibió dinero y documentos, sin embargo la profesional del derecho brilló por su ausencia pues no inició ningún trámite para el cumplimiento del mandato conferido, de igual manera acotó que la disciplinada asumió una conducta contumaz para no comparecer al proceso, que, si bien la prueba es mínima, se reunió los presupuestos legales para sancionar a la abogada investigada. 16.2. La defensora de oficio alegó que la suma total a cancelar por el trámite sucesoral ascendía a $1000.000, cifra económica muy baja pues de acuerdo con las cifras establecidas en CONALBOS el valor era de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que adicionalmente, la quejosa no suministró un documento donde constara que la abogada investigada efectivamente recibió los documentos
para iniciar el proceso de sucesión y tampoco se allegó una subsanación del poder, porque el que se suscribió iba dirigido ante una Notaría y el proceso se debía iniciar ante un Juzgado de Familia, por ende consideró no se materializó la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA El 27 de marzo de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió ABSOLVER a la abogada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ de la falta a la honradez contenida en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley, por no haber reintegrado los dineros recibidos a título de honorarios; y la DECLARÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE por la falta de diligencia y honradez, al haber incumplido el deber profesional como abogada consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 a título culposo y artículo 35 numeral 4 a título doloso de la misma normatividad referente a no entregar a quien correspondía y a la menor brevedad posible los documentos que le fueron entregados en virtud de la gestión Página 6 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación abogado profesional, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el TÉRMINO DE 4
MESES de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. (F. 119 a 151 c.o.) El a quo, señaló que, aunque no se señaló la fecha en la cual se confirió el poder, si se estableció que el 24 de abril de 2015 se entregó a la abogada investigada la suma de $500.000 por concepto de “anticipo” para que iniciara el proceso de sucesión ante un Juzgado de Familia, porque se allegó al expediente un recibo de caja suscrito por la abogada en el cual plasmó sus datos de identificación y el concepto por el que recibió dicho dinero. Afirmó que la profesional del derecho debió presentar la demanda de sucesión intestada, o haber renunciado al poder conferido, devolver los dineros y documentos entregados para llevar a cabo la gestión encomendada, documentos y sumas que hoy mantiene en su poder. Igualmente advirtió la Primera Instancia que la profesional del derecho debió subsanar el poder conferido en el momento en que fue enterada referente a que no era viable solicitar la sucesión por mutuo acuerdo ante Notario Público y que la misma debía presentarse ante la jurisdicción de Familia, situación que omitió hacer con lo cual se demoró la iniciación de dicho proceso. La encartada hizo caso omiso a sus deberes profesionales, lo cual implicó responsabilidad disciplinaria por la violación a su deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad pues demoró la iniciación de las diligencias propias de la actuación profesional, que dichos
comportamientos los llevó a cabo de manera omisiva y en modalidad culposa al haber obrado de manera negligente. La profesional del derecho al mantener en su poder la documentación entregada para adelantar el encargo se hizo responsable disciplinariamente por la violación del deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad, pues no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad los documentos, esta falta la cometió de manera omisiva y en la modalidad dolosa porque los abogados tienen el deber de mantener en su poder el menor tiempo Página 7 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación abogado posible los documentos de los clientes y deben usarlos para las gestiones encomendadas, o de no poder realizar la actividad deben regresarlos a su legítimo dueño.
La abogada, sin razón alguna, no presentó la demanda, no realizó ninguna actividad para ello, y pese a lo anterior, no devolvió los documentos que recibió para adelantar la gestión encomendada, la profesional del derecho conoció de la presente investigación desde el 12 de abril de 2016 pues le fueron enviadas las comunicaciones a las direcciones conocidas y no se evidenció registro de devolución de las comunicaciones, pese a ello hizo caso omiso a las diferentes citaciones. Respecto de las manifestaciones de la defensora de oficio en los alegatos de conclusión, no fueron de recibo pues el debate en esta instancia no era el valor
cobrado por adelantar la gestión, sino la negligencia de la abogada quien se comprometió a desarrollar una actividad y no lo hizo, en el proceso se demostró que la disciplinada recibió los documentos para adelantar la gestión encomendada, por consiguiente la negligencia no se puede justificar por el hecho que el poder haya ido dirigido a una Notaría y no a un Juzgado de Familia porque la abogada debió subsanar el poder. No existió duda de los comportamientos negligentes de la abogada y por el contrario existió certeza para emitir un fallo de carácter condenatorio por la violación de su deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad. Por otro lado, precisó el a quo que respecto de la formulación de cargos por la falta a la honradez contenida en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley agravado por el artículo 45 literal C numeral 4 de la misma normatividad, no se configuró falta alguna por ello no realizó reproche disciplinario alguno por el hecho de no haber reintegrado los dineros recibidos por concepto de honorarios profesionales, y que si el deseo de la quejosa era recuperar los dineros entregados debía acudir ante la jurisdicción civil, por lo que resolvió absolver a la investigada de este cargo. Página 8 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación abogado Finalizó la Primera Instancia imponiendo la SUSPENSIÓN para el ejercicio de la profesión de conformidad con los artículos 41 a 45 de la Ley 123 de 2007 por el
TÉRMINO DE 4 MESES.
DE LA APELACIÓN Dentro del término legal establecido, la abogada disciplinada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ interpuso recurso de apelación el 5 de abril de 2017 (F. 161 a 162 c.o.), en el cual indicó que el poder fue elaborado con destino a un Notario porque la sucesión iba a ser de manera consensuada, que al no firmar el poder uno de los herederos, sugirió cambiar el poder con destino a un Juzgado de Familia, los herederos no accedieron a firmar el nuevo poder así como tampoco entregaron el RUT y certificado de defunción de los fallecidos para poder iniciar el proceso de sucesión. Afirmó que con los documentos entregados por la quejosa no era viable iniciar el proceso para el que se le contrató, no le entregaron los certificados de la DIAN y les solicitó dichos documentos de manera reiterada. Respecto de la sanción impuesta por la inasistencia a las audiencias dentro del presente proceso disciplinario informó que no recibió comunicación alguna en la cual se le citara a descargos y aportar pruebas, los quejosos faltaron a la verdad porque no informaron de las comunicaciones telefónicas que sostuvo con ellos en las cuales les dio indicaciones y solicitó documentos faltantes para iniciar el trámite de sucesión. Resaltó que no faltó a sus deberes profesionales, que los quejosos no le permitieron
iniciar el proceso, no incurrió en falta alguna y por ello no se le podía imponer sanción alguna por ausencia de tipicidad en su conducta pues su comportamiento fue adecuado a la normatividad, no vulneró el ordenamiento jurídico, solicitó se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se disponga su absolución. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 14 de septiembre de 2017, la primera instancia remitió el expediente a esta Superioridad, con el fin de resolver el recurso (F. 1 c. segunda instancia). Página 9 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación abogado 2.- El 20 de octubre de 2017 el proceso fue repartido a la Magistrada ponente. (F. 3 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Página 10 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación abogado Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del Disciplinable Se trata de la abogada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 28.813.279 y portadora de la tarjeta profesional No. 58.678 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado al ser
el único interviniente en el proceso disciplinario está legitimado para apelar la decisión que impone una sanción, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: Página 11 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación abogado
2. Interponer los recursos de ley”.
Por su parte el artículo 81 dispone que el recurso de apelación procede contra las decisiones de primera instancia, a saber: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. 4.- Requisitos para sancionar
Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 4.- Del caso concreto En el caso sub lite, el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si la abogada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra Página 12 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación abogado descrita en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 35, numeral 4º. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos
expuestos por la disciplinada, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que a la postre conlleven a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no alcanzan a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia de primera instancia. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, estas diligencias iniciaron mediante la queja que interpuso la señora ELIZABETH TORRES RIVERA, quien, junto con sus hermanos, otorgaron poder a la disciplinada, para que iniciara un proceso de sucesión ante una Notaría, pero al no hallarse de acuerdo todos los herederos, debía adelantarse ante un Juzgado de Familia, para lo cual dijo haberle entregado la suma de $500.000 pesos y los documentos requeridos. Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando la Corporación que en el plenario no obra prueba alguna que justifique el actuar antiético de la letrada, en tanto que los argumentos motivo de alzada, se orientan a señalar que la misma actuó conforme a derecho, tratando así de demostrar la ausencia de falta disciplinaria. En este escenario, es preciso señalar que una vez se acepta un mandato profesional, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades Página 13 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación abogado procesales en orden a favorecer el asunto que se le ha dado para su gestión, pues
cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así pues, los argumentos expuestos en su oportunidad por la disciplinada no tienen la relevancia para romper la imputación de la omisión materializada y que comporta el desconocimiento de deberes profesionales, no son de recibo las exculpaciones dadas, respecto de la responsabilidad de sus mandantes en relación a que fueron ellos los que desatendieron las indicaciones por ella suministrados, pues de lo aportado por ella en el recurso de alzada, en gracia de discusión, lejos están de demostrar que ella actuó de manera diligente, haya informado de los avances y consecuencias del caso, pues de los documentos se desprende que en efecto sí recibió un poder para adelantar una gestión profesional (F. 163 c.o.). Le entregaron documentos y no los devolvió a la menor brevedad a sus mandantes, con lo cual se hizo responsable disciplinariamente por la violación del deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad de manera omisiva y en la modalidad dolosa, pues teniendo el deber de retener el menor tiempo posible los escritos de sus clientes y utilizarlos para las gestiones encomendadas, o de no haber podido realizar la gestión debió retornarlos a su legítimo dueño. De la negligencia endilgada se denotó que, entregado el poder, efectivamente no lo
subsanó y mucho menos inició el proceso, pues no contaba con el requisito para postularse ante un Juzgado de Familia como apoderada de los herederos, denotándose las graves omisiones y la falta de actividad en el encargo dado y la
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