CSDJ - F11001110200020150365801ADJUNTA20190212175957-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150365801ADJUNTA20190212175957-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 08 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201503658-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 25 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8o de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, para que se investigara la actuación 1 Sala de instancia conformada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y
MARTHA INÉZ MONTAÑA SUÁREZ.
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201503658-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA del abogado YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA, con ocasión de la presentación de dos procesos laborales (2013-314 y 2014-115) sobre los mismos hechos y pretensiones. En efecto, el togado inculpado interpuso esas dos demandas contra Colpensiones solicitando el reconocimiento del derecho pensional del señor Alfredo Bautista Polo. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 7.709.515 y con Tarjeta Profesional N° 129.963 del C. S. de la J, mediante auto de 30 de septiembre de 2015, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de noviembre de ese mismo año. 3.- En esa oportunidad no pudo llevarse a cabo la diligencia por cuanto el investigado no se presentó a la misma, motivo por el cual al no presentarse excusa de inasistencia, procedió el Despacho a materializar el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se le designó como defensora de oficio a la doctora Lida Omaira Martínez Guasca mediante auto del 22 de julio de 2016. 4.- La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2016, en la cual se hizo presente la defensora de oficio del disciplinable a quien se le puso de
presente el expediente. Una vez revisado manifestó que no contaba con los elementos de juicio para poder desarrollar una adecuada defensa, por lo cual se comprometió a documentarse debidamente para la siguiente diligencia. Acto seguido el Magistrado sustanciador decretó los siguientes medios de prueba: 2
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Radicado No. 110011102000201503658-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA - Comisionar a la abogada asistente del Despacho doctora Nubia Alcira Peña, para que se desplazara al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá a efectos de practicar inspección judicial al proceso radicado bajo el No. 2014-115, promovido por el disciplinable en representación del señor Alfredo Bautista contra Colpensiones. - Descargar el historial de la página web de la rama judicial del proceso referido anteriormente. - Citar al señor Alfredo Bautista Polo para que rinda declaración juramentada sobre los hechos materia de investigación. - Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA 5.- La diligencia tuvo continuidad el día 6 de abril de 2017, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable y del Agente del Ministerio Público. En esa
oportunidad se incorporaron al plenario los medios de prueba decretados en la sesión anterior concretamente el acta de la inspección judicial al proceso radicado bajo el No. 2014-0115 de conocimiento del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. En relación con la citación al señor Alfredo Bautista Polo, el Despacho señaló que la misma fue devuelta por cuanto se refirió por la empresa de correos que esa persona no residía en esa residencia. Así las cosas, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos contra el profesional del derecho YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 3
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Radicado No. 110011102000201503658-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA ibídem. Sobre este particular, consideró el a quo que en representación del señor Alfredo Bautista Polo, el 7 de mayo de 2013, el inculpado presentó una demanda contra Colpensiones que correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2013-0314, y estando en curso ese proceso, el día 28 de febrero
de 2014, presentó la misma demanda con identidad de hechos y pretensiones y ésta correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2014-0115, procediendo a su admisión en auto del 2 de abril de 2015 y ordenando la compulsa de copias en proveído del día 28 del mismo mes y año. En efecto, se acreditó provisionalmente que el abogado había abusado de las vías del derecho al interponer dos veces dicha demanda ante Juzgados Diferentes, con lo cual presuntamente había incurrido en la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En esa oportunidad, la defensora de oficio solicitó que se oficiara a Colpensiones para que informara si el disciplinado había presentado alguna solicitud con el fin de obtener el pago de la sentencia dictada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito en el trámite ya referido. Así mismo solicitó que se requiriera al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá para que informara sobre el trámite impartido al proceso 2013-0314. El Despacho accedió a dicha petición y decretó los medios de prueba. Así mismo, el Magistrado instructor ordenó de oficio actualizar los antecedentes disciplinarios del togado encartado. 6.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 17 de julio de 2017, oportunidad en la cual se incorporaron al plenario las pruebas solicitadas por la defensora de oficio del disciplinable y que fueron decretadas en la sesión anterior. Acto seguido procedió el
Ministerio Público con sus alegatos de conclusión, sosteniendo que efectivamente el inculpado había incurrido en el comportamiento endilgado por el a quo, pues de 4
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA manera dolosa promovió una idéntica demanda contra Colpensiones, en representación del señor Alfredo Bautista Polo, lo que constituye un claro abuso de las vías del derecho y por ende una incursión en la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
A su turno, la defensora de oficio del encartado presentó sus alegaciones finales sosteniendo que si bien es cierto que su defendido interpuso dos demandas por los mismos hechos, no existe claridad sobre si el resultado de esos procesos culminó con el reconocimiento y pago de alguna suma de dinero por lo que existe una duda en lo que concierne al comportamiento del disciplinable. Por consiguiente solicitó que se le absolviera de toda responsabilidad. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE
SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8o de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el fallador de primer grado, que efectivamente el togado inculpado había incurrido en la falta profesional endilgada, al haber hecho un uso injustificado de las vías del derecho, pues inicialmente, el día 7 de mayo de 2013, en representación del señor Alfredo Bautista Polo, presentó una demanda contra Colpensiones solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue conocida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2013-314. Posteriormente, el día 28 de febrero de 2014, presentó la misma demanda y con las mismas pretensiones, correspondiendo por reparto el proceso al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, 5
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA bajo el radicado No. 2014-115, el cual admitió dicha demanda y luego de adelantar todo el trámite previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el
30 de junio de 2015, dictó sentencia absolviendo a Colpensiones de las pretensiones de la parte actora, siendo dicha providencia revocada posteriormente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 24 de febrero de 2016, en la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Alfredo Bautista Polo. Así las cosas, al verificarse un incumplimiento de los deberes profesionales del togado al haber presentado dos veces la misma demanda, siendo esta conocida por dos Despachos judiciales diferentes, abusó de las vías del derecho en los términos del numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, habiendo actuado de manera dolosa en dichos trámites procesales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y desatar el grado jurisdiccional de consulta de las 6
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA
decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando estas resulten desfavorables a los intereses de los disciplinados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 7
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Disciplinado: YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 7.709.515 y con Tarjeta Profesional N° 129.963 del C. S. de la J 3.- Del caso en concreto. 8
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al litigante YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8o de la Ley 1123 de 2007, al determinar que como apoderado del señor Alfredo Bautista Polo procedió a presentar dos veces la misma demanda contra Colpensiones, siendo conocidas por dos Despachos Judiciales diferentes. Por ende procede la Sala a hacer el control de legalidad de la actuación cumpliendo así con el objetivo del grado jurisdiccional de consulta. a) Tipicidad En tal orden de ideas, es menester hacer referencia a la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado inculpado:
"ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (Subraya la Sala).
Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, permiten concluir a esta Superioridad que el togado aquí disciplinado si incurrió en la falta endilgada por la primera instancia por un abuso injustificado de las vías del derecho empleándolas en una forma distinta a su finalidad. En efecto, tenemos que la génesis de esta investigación fue el poder que otorgó el señor Alfredo Bautista Polo al 9
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA abogado inculpado, con el fin de que presentara en representación suya una demanda contra Colpensiones solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez y incremento pensional correspondiente al 14% para su compañera permanente. Esa demanda fue presentada el día 7 de mayo de 2013, y correspondió por reparto al
Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2013-0314, que admitió la demanda el 11 de junio de ese año y citó para audiencia de conciliación, trámite y excepciones para el 12 de agosto de esa anualidad sin que pudiera llevarse a cabo por inasistencia de la parte demandada Colpensiones, que posteriormente en oficio del 20 de septiembre de 2014, informó que la misma demanda había sido presentada por la parte actora y que ésta era conocida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. En efecto, se encuentra demostrado en el plenario que el togado inculpado presentó la misma demanda con iguales pretensiones el día 28 de febrero de 2014, correspondiendo este trámite por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2014-115, el cual admitió dicha demanda y luego de adelantar todo el trámite previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 30 de junio de 2015, dictó sentencia absolviendo a Colpensiones de las pretensiones de la parte actora, siendo dicha providencia revocada posteriormente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 24 de febrero de 2016, en la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Alfredo Bautista Polo. En este sentido, se encuentra demostrado en el expediente que el togado aquí disciplinado abusó de las vías del derecho, pues procedió a presentar la misma
demanda en dos oportunidades. En efecto, se observa una actuación del togado contraria a la ética profesional, pues a sabiendas que su pretensión ya se discutía en un Despacho Judicial, esto es, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, decidió 10
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA presentar la misma demanda con identidad de partes y pretensiones, correspondiéndole al Juzgado 16 del mismo circuito judicial.
Sobre dicho fenómeno jurídico, se habla de identidad de objeto, esto es, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento; identidad de partes, esto es, que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada2. En este caso, esos requisitos se configuran, pues en ambos procesos, 2013-0314 y 2014-0115, el demandante era el señor Alfredo Bautista Polo, representado por el disciplinado y la entidad demandada Colpensiones, las
pretensiones eran las mismas, pues se buscaba que se reconociera la pensión de vejez al demandante y el incremento pensional correspondiente al 14% para su compañera permanente. Por lo anterior, es evidente que en el caso del inculpado, de manera intencional decidió acudir a presentar nuevamente la misma demanda abusando así de las vías del derecho. Esa conducta, efectivamente se adecúa a lo señalado en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece que son faltas contra la recta y leal administración de justicia el hecho de abusar de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, lo cual efectivamente se configuró en el caso sub examine, al haber procedido el abogado encartado a presentar dos veces una misma demanda con identidad de pretensiones. b) Antijuridicidad 2 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. 11
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA Por otra parte, es preciso señalar que la Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, "un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los
deberes consagrados en el presente código"3. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal"4 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar con honradez, que se encuentra consagrado en el numeral 65 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 33 de la Ley 1123 de
2007. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el abogado investigado, en representación del señor Alfredo Bautista Polo, abusó de las vías del derecho al 3 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 4 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinarlo. Pag 35 y s,s. 5 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del
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Disciplinado: YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA presentar la misma demanda en los términos suficientemente referidos en este proveído.
Así las cosas, las conductas desplegadas por el togado denunciado se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación. c) Culpabilidad Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 8o del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la recta y leal administración de justicia realizada en forma dolosa, pues es evidente el ánimo antijurídico con el que actuó el profesional del derecho inculpado, donde era conocedor que su actuación se formaba contraria a derecho y no obstante ello decidió interponer la segunda demanda a sabiendas de que existía cosa juzgada en relación con sus pretensiones. Así las cosas, la situación puesta de presente desde el punto de vista del Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta contra la honradez del abogado, ya que el
inculpado tenía conocimiento que su actuación era a todas luces antijurídica y por consiguiente, de manera dolosa presentó una segunda demanda sobre un aspecto que ya había sido decidido por la justicia laboral ordinaria. d) Individualización de la Sanción Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su 13
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Disciplinado: YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA integridad. En efecto, esta Superioridad considera que la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
En este punto, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, puesto que desconoció los deberes previstos en el Estatuto Deontológico del Abogado al presentar una segunda demanda en relación con hechos que ya habían sido puestos de presente en otra instancia judicial.
Por otra parte, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: "En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera"6 De esta manera, la imposición de suspensión de seis meses en el ejercicio de 14
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Disciplinado: YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA la profesión, está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado inculpado obró dolosamente. Por consiguiente, la
sanción es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder lealtad y rectitud frente a la administración de justicia. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario debe tener en cuenta unos criterios a la hora de graduar la sanción que en el presente caso se proceden a analizar así:
1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de faltas contra recta y leal administración de justicia. Este tipo de conductas son las que afectan de manera grave la Imagen de la profesión entre el conglomerado social y es procedente sancionarlas de manera ejemplar.
2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el numeral 8o del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es de comisión dolosa y por consiguiente al tenerse conocimiento por parte del disciplinado del actuar antijurídico y contrario a derecho se demuestra la voluntad de trasgredir el ordenamiento, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse de manera ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto a la administración de
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA justicia al ventilarse por segunda vez un asunto que ya había sido objeto de una demanda judicial.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su proceder irregular, pues a sabiendas de la existencia de la primera demanda en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, procedió a presentarla nuevamente, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba que obran en el mismo.
5. Los motivos determinantes del comportamiento. En este aspecto resulta importante precisar que el abogado aquí disciplinado trató de engañar a la administración de justicia, pensando que esta De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala considera que la sanción impuesta por el juez de primera instancia al abogado YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDRAZA se ajusta a derecho, cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo cual debe dejarse incólume.
En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nom
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