CSDJ - F11001110200020150366301ADJUNTA20200818130646-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150366301ADJUNTA20200818130646-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N. 110011102000201503663 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado de consulta de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a OSCAR JAVIER ÁVILA ARIAS en su calidad de Auxiliar de la Justicia-Secuestre con MULTA equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015, e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del estado o contratar por el término de DIEZ (10) AÑOS, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 734 de 2002, por la incursión en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al incurrir objetivamente en las descripciones típicas consagradas en la Ley como delitos sancionables a título de dolo, consistente en peculado por apropiación en concurso con fraude a resolución judicial.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante oficio No. DESAJ15-CS-634 de julio 15 de 20152 el Director Ejecutivo Seccional de la Sala Administrativa remitió por competencia Oficio No. 1029 del 24 de junio de 20153 suscrito por la Secretaria del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que se adelantara investigación disciplinaria contra el secuestre OSCAR JAVIER ÁVILA ARIAS por presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo mixto No.201100087, por no rendir cuentas de su gestión, ni informar el lugar del vehículo 1M.P ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala con los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y ELKA VENEGAS AHUMADA. 2 Folio 1 del C.O. 3 Folio 2 y 3 del C.O. 2 Auxiliar de la Justicia – Consulta Radicación 110011102000201503663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cautelado de placas BZR-588, solicitando se “CANCELE la licencia al auxiliar de la justicia”.
CALIDAD DE DISCIPLINABLE Conforme a lo observado en la consulta de auxiliares, se constató que el señor OSCAR JAVIER ÁVILA ARIAS se encontraba inscrito en la modalidad de secuestre en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2014 y 1 de abril de 2019, identificándose con el número de cédula 80.807.9364
ACTUACIONES PROCESALES
Indagación Preliminar. Mediante auto de noviembre 5 de 20155, el Magistrado Instructor de Primera
Instancia dispuso apertura de indagación preliminar contra el auxiliar de la justicia, OSCAR JAVIER ÁVILA ARIAS y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: -Notificar al querellado, en la forma indicada en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, para lo cual se le entregará copia del auto y de la compulsa de copias. Advirtiendo si lo anterior no fuere posible, notifíquese por edicto. -Se ordenó correr traslado al indagado, para que si a bien tiene se acerque para rendir versión libre o presentar alegaciones por escrito ante la Secretaria o el Despacho. -Se libró oficio a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Registro Nacional de Auxiliares de la Justicia, para que certifique la calidad de sujeto del disciplinado. -Se solicitó al Juez 57 Civil Municipal de Bogotá, para que se remita en calidad de préstamo proceso ejecutivo No.2011-00087 00. 4 Folio 6 del C.O. 5 Folio 5 del C.O. Se notificó por edicto de fecha 27 de enero de 2016 (fl 14 del c.o.). 3 Auxiliar de la Justicia – Consulta Radicación 110011102000201503663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Apertura de investigación.
Mediante auto de febrero 26 de 20166, el Magistrado Instructor aperturó investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justicia, OSCAR JAVIER ÁVILA ARIAS, etapa en la que se allegaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. 4564-3663-AVM de mayo 9 de 2016, la Dirección
Nacional del SIMIT informó que el Sistema Integrado de Multas y Sanciones por infracciones de Tránsito – SIMIT sólo registra las anotaciones correspondientes sobre personas naturales y no sobre los automóviles; aun así relacionó el correspondiente historial con relación a los comparendos que presenta el vehículo con placas BZR558, entre las cuales existen 6 comparendos.7 -Mediante oficio No. 16777 de mayo 13 de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que mediante auto del 16 de mayo de 2016 proferido por dicho despacho y en atención al oficio 4562 se ordenó remitir el expediente del proceso ejecutivo radicado con el número 11001400300572011-00087-00 de GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA contra INÉS RESTREPO MONTOYA, contentivo en 2 cuadernos de 58 y 59 folios. Asimismo, aclaró que el conocimiento del referido proceso correspondió a dicho Despacho, el cual fue remitido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá en virtud de los Acuerdos PSAA13 No.9962 y 1991 de 2013.8 -Notificación por edicto del auto de apertura investigación.9 -Estado del vehículo de placas BZR558 e información general del mismo en lo relacionado al historial del carro y “certificado de revisión técnico mecánica 6 Folios 18 a 19 del C.O. 7 Folio 25 y 26 del C.O. 8 Folio 27 y 31 del C.O. 9 Folio 30 del C.O. 4 Auxiliar de la Justicia – Consulta Radicación 110011102000201503663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y de gases RTM” emitido por el RUNT.10
Cierre de la Investigación. Por auto de octubre 19 de 201611 el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Providencia que fue notificada por estado en mayo 2 de 2017. Nombramiento defensor de oficio. Mediante auto de mayo 5 de 2017, se designó como defensor de oficio del disciplinable, al doctor Diego Ricardo Cárdenas Monsoque, posterior a la doctora Luz Edilma Morno Varela, luego a la abogada Jennyffer Carolina Molina Rodríguez y finalmente al doctor Carlos Janeiro Rodríguez Mosquera; el cual se notificó personalmente del proveído de fecha 18 de junio de 201812 Pliego de Cargos. Mediante proveído del 27 de marzo de 2017 el Seccional de instancia profirió cargos disciplinarios contra el secuestre OSCAR JAVIER ÁVILA ARIAS (fls 42 a 54 del c.o.), por la comisión en concurso de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 397 y 454 del Código Penal, calificadas como GRAVÍSIMAS a título de DOLO. La mentada decisión fue declarada nula –conservando las pruebasmediante providencia del 17 de noviembre de 2017 (fls 81 a 87 del c.o.). Posteriormente, mediante auto del 18 de junio de 2018, el Seccional de
instancia profirió nuevamente cargos disciplinarios contra el secuestre 10 Folio 32 a 35 del C.O. 11 Folio 37 del C.O. 12 Folio 67, 75, 125, 142 y 145 del C.O. 5 Auxiliar de la Justicia – Consulta Radicación 110011102000201503663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO OSCAR JAVIER ÁVILA ARIAS (fls 106 a 116 del c.o.), por la incursión en la causal de exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia contenida en el literal C del numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es “c) A quienes como secuestres… con administración de sus bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión… o los hayan utilizado en provecho… de terceros”, con ello incumplir con los deberes previstos en los artículos 10, 689 y 689 del Código de Procedimiento Civil. -Informe de fecha 8 de junio de 2018 de la página Detalle de Consulta de la Rama Judicial, con relación al Disciplinado, en el que da cuenta su estado de inactividad de la lista de Auxiliares de la Justicia.13 -Constancia Secretarial adiada 25 de julio de 2018, por medio del cual el Citador Grado 4 informó que se desmovilizó para notificar al disciplinado, no fue posible toda vez que en la portería le indicaron que acababa de salir, aun así, dejó la razón requiriéndole que se desplace a la Seccional de Instancia.14
Escrito de Descargos. Mediante escrito del 21 de enero de 2019, el doctor Carlos Janeiro
Rodríguez Mosquera en calidad de defensor de oficio del disciplinado, en primer lugar, manifestó que ha tratado de comunicarse con su prohijado y no ha sido posible por lo que solicitó es pertinente se escuche al Auxiliar para que rinda su versión de los hechos.15 En segundo lugar, solicitó tener en cuenta que su defendido devolvió el vehículo de placas BBZR558 según informe que presentó al Juzgado el 21 de junio de 2013. La decisión del 18 de junio de 2018 fue declarada nula –conservando las pruebasmediante providencia del 22 de abril de 2019, (fls 153 a 158 del c.o.). Toda vez que el llamamiento se hizo con base en la normativa 13 Folio 104 a 105 del C.O. 14 Folio 112 y 113 del C.O. 15 Folio 146 da 151 el C.O. 6 Auxiliar de la Justicia – Consulta Radicación 110011102000201503663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contemplada en el Código del Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, pero esta Superioridad ha tazado que estos asuntos deben ser investigados conforme al régimen contenido en la Ley 734 de 2002.
Finalmente, mediante auto del 31 de mayo de 2019, la Seccional de instancia profirió cargos disciplinarios contra el secuestre OSCAR JAVIER ÁVILA ARIAS (fls 176 a 189 del c.o.), por la incursión en la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 así: “6.6. CARGO ÚNICO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la
Ley 734 de 2002, se le encuentra presuntamente responsable disciplinariamente al auxiliar de la justicia ÓSCAR JAVIER ÁVILA ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.808.936, por la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1 dela artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al incurrir objetivamente en la descripción típica consagrada en la Ley como delitos sancionables a título de dolo, consistente en PECULADO POR USO, en concurso con FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, por cuanto objetivamente se encuentra acreditado que se apropió, para sí o en favor de un tercero (Ferney de Guzmán Forero), del automóvil Chevrolet, modelo 2007, de placas BZR-558, cuya tenencia, administración y custodia le había sido entregada por razón de sus funciones como secuestre, designado el 4 de octubre de 2012, por el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado 57 Civil Municipal de esta ciudad, al interior del proceso ejecutivo 2011.00087.00, promovido por G.M.A.C.
FINANCIERA DE COLOMBIA S.A contra INÉS RESTEPO MONTOYA.
Igualmente, en su condición de secuestre, se sustrajo de dar cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas por el Juzgado 57 Civil Municipal, por virtud de las cuales requirió Ávila Arias, a) el 20 de enero de 2015, “para que se sirva informar el lugar de ubicación del vehículo cautelado
de placas BZR-558”, y b) el 16 de junio de 2015, lo conminó a entregar el automotor al auxiliar entrante, es decir, a la sociedad AVALÚOS LOGÍSTICA
Y ASESORÍAS S.A.S”. (Sic).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La mentada decisión fue notificada personalmente al doctor Carlos Janeiro Rodríguez Mosquera en calidad de defensor de oficio del disciplinado (Fl 199 del c.o).
Descargos al pliego de cargos. En escrito adiado 26 de junio de 201916, el doctor Carlos Janeiro Rodríguez Mosquera, en calidad de abogado de oficio del Auxiliar de Justicia Investigado, quien insistió en la necesidad de escuchar en versión libre a su prohijado y tener en consideración el escrito de fecha 21 de junio de 2013 que el Secuestre OSCAR JAVIER ÁVILA ARIAS presentó al Juzgado Compulsante en el que rindió cuentas de su gestión manifestando entre otras cosas que el “vehículo se encuentra actualmente en la carrera 80 A No.76-60 de Bogotá, ya que cancela un menor costo, generando mensualmente el valor de $320.000 m/cte. Desde la fecha en que se retiró del anterior parqueadero hasta el día en que se ordene su entrega”. Finalmente solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, por las fechas en que ocurrieron los hechos. Conforme lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, como causal para que opere la extinción.
Alegatos de Conclusión. Mediante auto del 8 de julio de 201917 se corrió traslado para los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002. En esta etapa el defensor de oficio del encartado, mediante memorial radicado el 19 de agosto de 2019, solicitó en primer lugar, la prescripción de 16 Folio 200 a 203 del C.O. 17 Folio 205 del C.O. 8 Auxiliar de la Justicia – Consulta Radicación 110011102000201503663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la acción disciplinaria por cuanto los hechos ocurrieron con anterioridad al 13 de agosto de 2014. En segundo lugar, insistió tener en consideración la entrega del vehículo de placa BZR558 que hiere su prohijado en calidad de secuestre y el informe que éste rindió al Juzgado de Conocimiento en escrito de fecha 21 de junio de 2013, pues en el expediente no se observa saldo en su contra.18
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Bogotá el 2 de marzo de 202019, se sancionó a OSCAR JAVIER ÁVILA ARIAS en su calidad de Auxiliar de la Justicia-Secuestre con MULTA equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015, e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del estado o contratar, por el término de DIEZ (10) AÑOS, en concordancia con
lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 734 de 2002, por la incursión en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al incurrir objetivamente en las descripciones típicas consagradas en la Ley como delitos sancionables a título de dolo, consistente en peculado por apropiación en concurso con fraude a resolución judicial. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la presente investigación, en lo que tiene que ver con la solicitud de prescripción invocada por el defensor de oficio del disciplinado, expreso ciertamente está acreditado que OSCAR JAVIER ÁVILA ARIAS fue designado secuestre, en diligencia de secuestro efectuada el 4 de octubre de 2012, por el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo mixto No.2011-00087-00, en la cual recibió el vehículo cautelado de placas BZR-558, mismo que retiró del parqueadero Buenos Aires SAS el 14 de diciembre de 2012 y el Juzgado de conocimiento por autos del 20 de enero y 16 de junio de 2015 lo ha requerido para su entrega. 18 Folio 213 a 214 del C.O. 19 Folio 227 a 251 del C.O. 9 Auxiliar de la Justicia – Consulta Radicación 110011102000201503663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó, en suma de lo anterior refirió el a quo que está acreditado que mediante auto del 26 de febrero de 2016 se dio apertura de investigación
disciplinaria contra el secuestre investigado. En esa línea de pensamientos, señaló el a quo la inviabilidad de acceder la petición de prescripción, en virtud que desde el auto de apertura de investigación y a la actualidad no han superado los 5 años que trata la Ley 734 de 2002. Agregó “como tampoco, y en gracia de discusión, se han superado desde la fecha de los hechos que se le reprimen al disciplinado (14/12/2012), si se trata de la caducidad. Razón por la que se negará su concesión”. Por otra parte con relación a la sentencia propiamente dicha, indicó la Primera Instancia de acuerdo con el acervo probatorio se advirtió que el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá designó al disciplinado el 4 de octubre de 2012 como secuestre en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá al interior del proceso ejecutivo No.2011-00087, promovido por G.M.A.V. FINANCIERA DE COLOMBIA S.A contra INÉS RESTREPO MONTOYA, en virtud de dicha designación lamentablemente se apropió para sí, o en favor de un tercero del automóvil Chevrolet de placas BZR-558, cuya tenencia, administración y custodia le había sido entregada por razón de sus funciones, igualmente en su condición de secuestre, se sustrajo de dar cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas por el Juzgado 57 Civil Municipal, en virtud de las cuales requirió a señor ÁVILA ARIAS el 20 de enero de 2015 para que se sirva
informar el lugar de ubicación del vehículo cautelado y el 16 de junio de 2015, lo conminó a entregar del automotor al auxiliar entrante, es decir, a la
sociedad AVALÚOS LOGISTICA Y ASESORÍA SAS.
En ese orden de ideas, la Sala a quo analizó de manera separada los dos antecedentes fácticos y comportamientos delictuales así: Peculado por apropiación 10 Auxiliar de la Justicia – Consulta Radicación 110011102000201503663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como primer escenario, precisó la Primera Instancia que pese a que en el pliego de cargos se hizo referencia e imputó al disciplinado que incurrió en la descripción típica de los delitos contemplados en los artículos 398 (peculado por uso), en concordancia con el artículo 454 (fraude a resolución judicial) del Código Penal, por cuanto se apropió para sí o en favor de un tercero del automóvil tantas veces referenciado, la realidad procesal muestra que el pliego de cargos se desarrolló jurídica y probatoriamente por APROPIACIÓN.
Agregó bastan con cualquiera de los tipos de peculado para satisfacer la exigencia del tipo disciplinario del artículo 55 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, que “exige se realice una conducta tipificada, esto es, cualquiera de las del Código Penal, lo que efectivamente sucedió, y en el presente asunto se presentan dos. Razón por la cual la Sala sostendrá el cargo, como se procede a exponer”. Para el a quo es evidente que el disciplinado incurrió en la falta que se le
imputa, sin que se patentice excusa alguna, dada su trayectoria en el oficio desempeñado, pues era conocedor de sus deberes, dentro de los que NO le estaba permitido apropiarse para sí o un tercero del citado automotor (peculado por apropiación), ya que desde el 4 de octubre de 2012 tenía bajo su guarda el citado vehículo de placas BZR588, y sin autorización previa del Despacho o de las partes, movilizó el vehículo referido y dejó en cabeza de un tercero. Conducta que a juicio de la Seccional de Instancia se recoge en la descripción típica de peculado por apropiación. Lo anterior está probado con las pruebas allegadas al dossier, mismas que dan cuenta que el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá practicó la diligencia de secuestro el 4 de octubre de 2012 y pese a que automotor se encontraba depositado en el parqueadero Buenos Aires SAS, procedió a retirarlo de allí el 12 de diciembre de 2012 con el argumento del elevo de costo de tal servicio, según informe rendido por el disciplinado al Despacho de conocimiento el 21 de junio de 2013, sin que en el expediente obre por parte del Juzgado o de las partes autorización para tal cometido, agregó la Seccional, es más, una vez retirado el vehículo de dicho parqueadero NO lo traslado a la carrera 80 A # 76-60 como lo manifestó en 11 Auxiliar de la Justicia – Consulta Radicación 110011102000201503663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
dicho escrito, sino que casi de manera inmediata lo entregó al señor Ferney de Guzmán Forero, pues para el 12 de marzo de 2013, se adelantó un acto inexcusable para mantenerlo en circulación, como es la revisión técnico mecánica la que se tramitó el 18 de marzo de 2014 ante el Centro Nacional de Revisión Tecnicomecánica de Bosa. Por tal razón no podía éste apropiarse del mismo en favor de terceras personas, debido a su investidura pública que ostentaba, pues claramente se observó además de 3 comparendos impuestos al infractor Ferney en los años 2013 y 2014. Por lo anteriormente expuesto la Primera Instancia, no aceptó las exculpaciones presentadas por el defensor de oficio del disciplinado al indicar que se debe tener en cuenta que su prohijado rindió oportunamente cuenta de su gestión, que en el expediente no se evidencia saldo en su contra, además que el vehículo de placas BXR fue reintegrado. Fraude a resolución judicial Con relación a esta conducta, la Primera Instancia señaló conforme a la prueba documental allegada se estableció que el disciplinado fue designado como secuestre del vehículo particular de placas BZR-558, cautelado dentro del proceso ejecutivo mixto No. 2011-00087-00 en la diligencia de secuestro fue practicada el 4 de octubre de 2012 en el parqueadero Buenos Aires SAS y desde esa data únicamente rindió cuentas de su gestión el 21 de junio de 2013, cuando anunció que el automóvil fue trasladado del parqueadero inicial
el 14 de diciembre de 2012 y lo llevó a otro ubicado en la carrera 80 a # 7660, supuestamente por el valor que cobraban en el mismo. Ante tal omisión, mediante autos del 20 de enero de 2015 y 16 de junio del mismo año el Juzgado Compulsador requirió al disciplinado para los respectivos informes del estado, ubicación del vehículo y posterior para que haga entrega de los bienes a él designados, respectivamente, pero hizo caso omiso a tales requerimientos. Arguyó la Seccional de Instancia secuestre ÁVILA ARIAS incumplió las órdenes judiciales; situación que dio pio a su relevo, designación de nuevo secuestre y compulsa de copias. Inobservando 12 Auxiliar de la Justicia – Consulta Radicación 110011102000201503663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con sus conductas dolosas los deberes previstos en los artículos 10, 688 y 689 del C.P.C.
Tampoco acoge el argumento expuesto por el abogado de oficio del investigado al indicar que su prohijado presentó informe al Juzgado el 21 de junio de 2013, pues lo cierto es que apenas iniciaba con su cargo y no cumplió con dos requerimientos judiciales posteriores¸ razón por la cual su comportamiento no se adecua en ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad, ni justificación valedera, toda vez que el auxiliar de justicia disciplinado, estuvo enterado de los requerimientos que le hiciere el Juzgado 57 Civil de Bogotá al interior del proceso ejecutivo tantas veces referido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto
Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 13 Auxiliar de la Justicia – Consulta Radicación 110011102000201503663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” 2.- Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia. Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerado como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de 14 Auxiliar de la Justicia – Consulta Radicación 110011102000201503663 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria.
Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52-Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta
obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de
2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de
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