🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150367701ADJUNTA20190516144503-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150367701ADJUNTA20190516144503-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 30 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201503677 01

ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada DENYS MILENA MANZANARES OCAMPO, como autora responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor Daniel Aguilera Fandiño, en el cual indicó que le confirió poder a la abogada DENYS MILENA MANZANARES OCAMPO para promover acción de protección al consumidor 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón, en Sala Dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño. 2 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503677 01

Referencia: Abogado en Consulta financiero contra el Banco Popular y la Aseguradora QBE ante la Superintendencia Financiera de Colombia, por ello, el 6 de julio de 2013, le entregó la suma de $600.000 para realizar gestiones pertinentes y aquella le entregó el mandato para autenticarlo en la Notaría.

El 17 de julio de 2013, la togada radicó la respectiva demanda ante la entidad de vigilancia, por ello, le canceló la suma de $600.000 y le quedó debiendo el monto de $300.000. No obstante, el 15 de agosto de esa anualidad la demanda fue inadmitida y posteriormente el 29 de agosto de 2013 rechazada. Luego, procedieron instaurarla por segunda vez, siendo admitida la demanda el 24 de octubre de 2013 y se fijó fecha para audiencia el 11 de marzo de 2014, la cual, continuó el 27 de mayo de 2014, en esa diligencia, se rindieron los alegatos de conclusión y se profirió fallo en contra de los intereses del quejoso, no obstante, la investigada no apeló la sentencia, dejando vencer el tiempo procesal pertinente para recurrir, pues era en esa instancia que se debía interponer para no dejar fenecer el término, tal como ocurrió, porque el denunciante interpuso el respectivo recurso después, siendo negado por la autoridad. Por ello, solicitó fuera investigada la

mencionada por la posible comisión de faltas disciplinarias. 1.- Calidad de disciplinable. Se incorporó al expediente el certificado No. 09990 de 3 de septiembre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual, indica que la abogada DENYS MILENA 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503677 01

Referencia: Abogado en Consulta MANZANARES OCAMPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.531.188, cuenta con tarjeta profesional No. 134580 vigente3. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, el Magistrado de instancia mediante auto de 9 de septiembre de 20154, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada DENYS MILENA MANZANARES OCAMPO y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de octubre de 2015. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: 3 Fl. No. 117 del C.O de 1ª Inst. 4 Fl. No. 118 del C.O de 1ª Inst.

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503677 01

Referencia: Abogado en Consulta 3.1.- Ratificación y/o ampliación de la queja. En audiencia celebrada el 30 de octubre de 2015, el quejoso ratificó su escrito de queja, en el sentido que fueron dos procesos que les toco interponer por la indiligencia de la abogada, en el segundo proceso, la abogada no apeló y se quedó callada, vulnerando sus derechos e intereses, porque le dejó perder el caso. 3.2.- Versión Libre de la investigada. En audiencia celebrada el 30 de octubre de 2015 y 3 de mayo de 2016, en esta última decidió de manera libre, consiente y voluntaria confesar la falta a la debida diligencia, pues, expuso no haber apelado el fallo desfavorable durante la audiencia porque erróneamente consideró que lo podía hacer en los términos previstos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los 3 días siguientes, además, en ese momento no tenía los argumentos para controvertir la decisión.

Asimismo, admitió haber apelado el fallo de manera extemporánea y en ese sentido aceptaba la consecuencia de sus actos. 3.3.- Calificación jurídica. En audiencia celebrada el 3 de mayo de 2016, la abogada DENYS MILENA MANZANARES OCAMPO, manifestó que de manera libre, voluntaria y consiente que decidía allanarse a los cargos motivados en la queja, por

ello y de conformidad con al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor, previa aclaración de las implicaciones de la confesión, procedió a realizar 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503677 01

Referencia: Abogado en Consulta la calificación jurídica correspondiente, por cuanto, pudo haber desatendido el deber del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 numeral 10: Por lo anterior, estimó que la profesional del derecho con su conducta incurrió en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37, a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007, por no haber ejercido en debida forma la defensa de los intereses de su prohijado en el trámite de acción de protección del consumidor, al presentar fuera del término el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2014, adversa a los intereses de su cliente. Acto seguido, la abogada ratifica su aceptación de la comisión de esta falta.

Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:

1. Las allegadas con la queja:

5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503677 01

Referencia: Abogado en Consulta

 Copia de la demanda presentada por el señor Daniel Aguilera Fandiño ante la Superintendencia Financiera de Colombia, radicada el 3 de mayo de 20135.  Copia de la notificación allegada por el Delegado de la Superintendencia Financiera de Colombia al demandante, mediante el cual, le ponen en conocimiento que la demanda fue inadmitida6.  Copia del certificado No. 60604 de 9 de julio de 2014, expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, en el cual, consta que DENYS MILENA MANZANARES OCAMPO se encuentra inscrita como abogada7.  Copia de los recibos de caja expedidos por la abogada disciplinada con su firma, discriminados así: 5 Fls. Nos. 13 – 18 del CO de 1ª Inst. 6 Fls. Nos. 19 - 21 del CO de 1ª Inst. 7 Fls. Nos. 23 - 24 del CO de 1ª Inst. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503677 01

Referencia: Abogado en Consulta

Fecha Valor Entregado Recibido Concepto 6/07/2013 $600.00 Daniel Aguilera Denys Milena Abono demanda 0 Fandiño Manzanares Ocampo de póliza grupo de deudores 18/07/2013 $600.00 Daniel Aguilera Denys Milena Denuncia 0 Fandiño Manzanares Ocampo Superintendenci a

12/08/2013 $200.00 Daniel Aguilera Denys Milena Denuncia 0 Fandiño Manzanares Ocampo Superintendenci a 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503677 01

Referencia: Abogado en Consulta  Copia del poder para actuar suscrito entre el quejoso y la investigada, autenticado en la Notaría Primera del Círculo de Facatativa el 6 de julio de 20138.  Copia de la demanda impetrada por la investigada ante la Superintendencia Financiera de Colombia el 17 de julio de 20139.  Copia del auto de inadmisión de la demanda presentada por la inculpada ante la Superintendencia Financiera, el 15 de agosto de 201310.  Copia del auto emitido por la Superintendencia Financiera el 3 de agosto de 2013, mediante el cual, rechazó la demanda interpuesta11. 8 Fl. No. 26 del C – O de 1ª Inst. 9 Fl. No. 27 del C – O de 1ª Inst. 10 Fls. Nos. 28 -29 del C – O de 1ª Inst. 11 Fl. No. 30 del C – O de 1ª Inst.

8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201503677 01

Referencia: Abogado en Consulta  Copia del nuevo poder otorgado por el quejoso a la investigada, para llevar a cabo hasta la culminación el proceso de acción de protección del consumidor financiero – póliza grupo deudores12, autenticado en la Notaría Tercera del Círculo de Facatativá el 18 de septiembre de 2013.  Copia del auto de inadmisión de la demanda presentada por la inculpada ante la Superintendencia Financiera, el 4 de octubre de 201313.  Copia de la subsanación de la demanda interpuesta, nuevamente, por la investigada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el 18 de octubre de 201314. 12 Fl. No. 31 del C – O de 1ª Inst. 13 Fls. Nos. 32 -33 del C – O de 1ª Inst. 14 Fls. Nos. 34 – 47 del C – O de 1ª Inst.

9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503677 01

Referencia: Abogado en Consulta  Copia del auto de admisión de la demanda presentada por la inculpada ante la Superintendencia Financiera, el 24 de octubre de 201315.  Copia del acta de audiencia celebrada el 11 de marzo de 2014, en la cual, se fijó la continuación de ésta para el 27 de mayo de esa anualidad16.

 Copia del escrito de los alegatos de conclusión rendidos por la inculpada en el trámite celebrado en la Superintendencia Financiera de Colombia radicado el 23 de mayo de 201417.  Copia del acta de continuación de audiencia celebrada el 27 de mayo de 2014, en la cual, la Superintendencia Financiera dictó fallo de primera instancia 15 Fls. Nos. 48 - 49 del C – O de 1ª Inst. 16 Fls. Nos. 50 – 51 del C-O de 1ª Inst. 17 Fls. Nos. 53 – 85 del C-O de 1ª Inst. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503677 01

Referencia: Abogado en Consulta desfavorable a los intereses del quejoso, no siendo apelada en ese momento procesal por la apoderada del señor Daniel Aguilera Fandiño18.  Copia del recurso de apelación de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2014, presentado por la investigada el 30 de junio de 201419.  Copia del auto proferido por la Superintendencia Financiera, mediante el cual, se niega el recurso de apelación interpuesto, por cuanto, debió elevarse en forma verbal de manera inmediata en la audiencia donde se dictó la providencia, esto es, el 27 de mayo de 201420. 18 Fls. Nos. 86 – 94 del C-O de 1ª Inst. 19 Fls. Nos. 95 – 104 del C-O de 1ª Inst.

20 Fl. No. 105 del C-O de 1ª Inst. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503677 01

Referencia: Abogado en Consulta

2. Copia del fallo de segunda instancia de una acción de tutela promovida por el quejoso por la no contestación por parte de la aquí investigada de un derecho de petición21.

3. Copia del proceso cursado en la Superintendencia Financiera de Colombia en nombre y representación del quejoso22.

SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 27 de julio de 2016, sancionó con CENSURA a la abogada DENYS MILENA MANZANARES OCAMPO, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. 21 Anexo No. 1 del C-O de 1ª Inst. 22 Anexos Nos. 2, 3, 4, 5 y 6 del C-O de 1ª Inst. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503677 01

Referencia: Abogado en Consulta

Lo anterior, en atención a que la abogada en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2016, decidió confesar la falta cometida, pues admitió haber presentado de manera extemporánea el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual, resultó adverso a los intereses de su cliente, por ende ratificó que de manera libre, consiente y voluntaria reconoció que incurrió en la conducta objeto de imputación fáctica y jurídica formulada, esto es, la relacionada con la debida diligencia profesional. Por ello, se le comunicó a la togada investigada que con dicha confesión reconoció haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem. No obstante, una vez revisados los elementos materiales probatorios allegados al plenario, en efecto, se constató que la togada fue contratada por el quejoso para tramitar y llevar a su terminación la acción de protección al consumidor financiero contra el Banco popular y la Aseguradora QBE, la cual, de manera inicial fue presentada el 17 de julio de 2013, finalmente rechazada el 29 de agosto de 2013. El 18 de septiembre de 2013, el quejoso le confirió a la inculpada un segundo mandato para el mismo fin, una vez presentada la demanda y luego de ser subsanada, el 24 de octubre de 2013, fue admitida por la Superintendencia Financiera y luego de surtirse el trámite del proceso verbal sumario, el 27 de mayo de 2014, se profirió fallo de primera instancia negando las pretensiones de la demanda y

13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503677 01

Referencia: Abogado en Consulta una vez notificado en estados, no se interpuso el recurso pertinente, siendo ese el momento procesal para recurrir.

Pese haberse presentado el 20 de junio de 2014 por parte de la disciplinada el recurso de apelación, la Superintendencia Financiera en auto de 1 de julio de 2014 lo rechazó por extemporáneo, porque debió interponerse en la diligencia de 27 de mayo de 2014, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 352 de Código de Procedimiento Civil. Entonces, con la confesión de la abogada disciplinada, resultó claro para el a quo que DENYS MILENA MANZANARES OCAMPO no observó el deber que le imponía el mandato aceptado, por ello, no atendió con celosa diligencia el asunto encomendado, incurriendo en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se configuró en la modalidad culposa, pues actuó de manera negligente y descuidado. Frente a la sanción a imponer, tuvo en cuenta lo preceptuado en los artículos 40 y 45 literal B) numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por haber confesado la falta antes de la formulación de cargos y al no contar con antecedentes disciplinarios, consideró

acorde a los principios rectores que guían la imposición de la sanción, en especial el de proporcionalidad, imponerle CENSURA. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, por lo tanto, se remitió a esta Colegiatura con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503677 01

Referencia: Abogado en Consulta ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal mediante auto de 10 de octubre de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación, correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala acreditar los antecedentes disciplinarios e informar sí contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.

Concepto del Ministerio Público: El representante del Ministerio Público fue notificado el 18 de octubre de 2016, no emitió concepto alguno.

La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 15 de noviembre de 2016 expidió certificado No. 852823, a través del cual, constató que la profesional del derecho DENYS MILENA MANZANARES OCAMPO no registra sanciones disciplinarias. Igualmente informó que no cursan otros procesos por los mismos hechos23. CONSIDERACIONES DE LA SALA 23 Fl. No. 15 del C-de esta Corporación.

15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503677 01

Referencia: Abogado en Consulta Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del

Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503677 01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

En cuanto a la consulta, en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para

revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503677 01

Referencia: Abogado en Consulta cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los

principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada DENYS MILENA MANZANARES OCAMPO, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503677 01

Referencia: Abogado en Consulta De la falta endilgada.- Al abogado DENYS MILENA MANZANARES OCAMPO, se le formuló cargos como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir

19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503677 01

Referencia: Abogado en Consulta clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 24 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 25 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.26

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)27.

Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 28. 24 Ibídem. 25 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 26 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 27 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 28 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503677 01

Referencia: Abogado en Consulta (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho

disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios29”. En el caso bajo estudio, la abogada DENYS MILENA MANZANARES OCAMPO, de acuerdo a las pruebas y lo observado, se tiene que fungió como apoderada del quejoso, y después que la Superintendencia rechazara la primer demanda interpuesta, el 18 de septiembre de 2013, el quejoso le confirió nuevo mandato a la inculpada para llevar a cabo la acción de protección al consumidor. Una vez presentada la demanda, luego de ser subsanada, el 24 de octubre de 2013, la Superintendencia Financiera de Colombia admite la demanda y después de surtir el trámite del proceso verbal sumario, el 27 de mayo de 2014, profirió fallo de primera instancia negando las pretensiones de la demanda y una vez notificado en estados, la mencionada togada no se interpuso el recurso pertinente, siendo ese el momento procesal para recurrir, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 352 de Código de Procedimiento Civil, el cual señalaba: “Artículo 352. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o

diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma.” 29 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503677 01

Referencia: Abogado en Consulta Por ello, pese haberse presentado el 20 de junio de 2014 por parte de la disciplinada el recurso de apelación, la Superintendencia Financiera en auto de 1 de julio de 2014 lo rechazó por extemporáneo, porque debió interponerse en la dil

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...