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CSDJ - F11001110200020150368501ADJUNTA20170921121459-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150368501ADJUNTA20170921121459-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Los hechos producto de la queja no tienen relación con juicios de reproche disciplinario, ya que al existir un acuerdo privado entre las abogadas para entregar la una a la otra un porcentaje de dinero, es claro que le corresponde revisar los hechos denunciados a una jurisdicción diferente a la disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201503685 01 (12663-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído proferido el 24 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia del doctor Martín Leonardo Suárez Varón. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja radicada el 24 de julio de 2015, por la señora MARTA CECILIA CIFUENTES BÁEZ contra la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ a través

de la cual señaló que: La denunciada es abogada de profesión y juntas adelantaban negocios en sociedad, en los cuales se estableció que cuando los clientes eran de la togada GÓNZALEZ TELLEZ, los honorarios serían del 40% y 60% para la denunciada o inversamente. En un proceso de filiación, le solicitó a la togada investigada que representara una de las herederas no reconocidas, por lo tanto se firmó un contrato de honorarios profesionales, pactándose que se pagarían por parte de los mandantes, tres meses después de quedar en firme la partición y adjudicación dentro de una sucesión que se tramitaba ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, Meta. Ante la demora del pago de los dineros, la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, la amenazó y constriñó, manifestándole que iba a presentar una demanda para el cobro de honorarios. Asimismo en un proceso por un accidente de tránsito, suscrito por la denunciante y ella, pactaron con las victimas el pago del 25% de lo que se recaudara; efectivamente consignaron en la cuenta de la doctora MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, de lo cual le correspondían $11.000.000, pero la denunciada no le entregó el dinero, aludiendo que se le debían los honorarios del proceso de filiación. La doctora MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, se ha dedicado a enviarle mensajes de audio con insultos y amenazas para que le cancele un dinero que supuestamente le debe, en términos groseros, incurriendo

en el delito de injuria y calumnia. -Anexos de queja: -Audios titulados “Esperanza González Fernando Campos” -Contrato de prestación de servicios suscrito por la apoderada María Esperanza González Téllez y los mandantes Luis Francisco Campos Meneses, Nubia Esperanza Campos Meneses y Jairo Miguel Campos Aguilar de fecha 27 de julio de 2007, para adelantar proceso ordinario de investigación de paternidad extramatrimonial con petición de herencia contra herederos reconocidos. -Contrato de prestación de servicios suscrito por la apoderada María Esperanza González Téllez y el mandante Luis Fernando Ortegón de fecha 27 de julio de 2007, para adelantar proceso ordinario de investigación de paternidad extramatrimonial con petición de herencia contra herederos reconocidos. -Paz y salvos con fecha 14 de abril de 2015, emitidos por la abogada María Esperanza González Téllez al señor Luis Francisco Campos Meneses, Nubia Esperanza Campos Meneses y Jairo Miguel Campos Aguilar. -Acta de pago y compromiso suscrito entre María Esperanza González Téllez y Marta Cecilia Cifuentes Báez, con fecha 14 de abril de 2015. (fl. 1-35 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogada de la doctora MARÍA ESPERANZA GÓNZALEZ TÉLLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39.525.002 y T.P. 89206. (fl. 39 c.o. 1ª instancia).

3.- Mediante auto del 21 de septiembre de 2015, el Magistrado Instructor, decretó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada MARÍA ESPERANZA GÓNZALEZ TÉLLEZ y ordenó fijar hora y fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 40 c.o. 1ª instancia). 4.- El 13 de noviembre de 2015 se instaló por parte del Magistrado Sustanciador la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron la quejosa, la investigada con su defensor de confianza y el Ministerio Público, desarrollando las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de queja: La señora Marta Cecilia Cifuentes Báez, se ratificó de la denuncia, indicando ser abogada de profesión, refirió que al fallecer su suegro, existían herederos reconocidos y dos de los hijos faltaban por reconocer, por lo tanto compartió con la disciplinada la gestión, correspondiéndole a la doctora González Téllez el proceso de filiación, concertando 50% de honorarios para cada una. Señaló que en otro proceso de accidente de tránsito acordaron honorarios del 60% para la denunciante y 40% para ella, adelantado en la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá; dichos honorarios fueron cancelados, pero la doctora María Esperanza no le entregó lo acordado. Afirmó que se le canceló el dinero a la doctora González Téllez, pero sigue amenazándola por celular y por diferentes medios, por tanto anexó documental para ser tenidas en cuenta como pruebas en la investigación,

igualmente solicitó escuchar en declaración al señor Fernando Campos Ortegón y su esposa Olga Pirateque. -Versión libre y espontánea de la investigada: La doctora María Esperanza González Téllez, manifestó que en el proceso de filiación la contrataron los cuñados de la quejosa de apellido Meneses en el año 2007 en la ciudad de Bogotá, y en el municipio de Puerto López la denunciante adelantaba la sucesión de otros hijos del causante. Señaló que la contrataron por su seriedad y no adelantó el proceso en conjunto, simplemente la quejosa se hizo responsable de los honorarios que debían pagarle los cuñados. Concluyó diciendo que todo ha sido un “chisme de pasillo” y le da pena con la Sala Disciplinaria, aportando unas pruebas documentales, entre esas un acta de compromiso con la quejosa. -Pruebas decretadas por el a quo: -Las documentales aportadas por la quejosa y la disciplinada. El Juez Disciplinario suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para continuarla. (fl. 53 c.o. 1ª instancia y audio). 5.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de marzo de 2016, el Juez Disciplinario instaló la audiencia con presencia de la quejosa, la disciplinada con su apoderado judicial y el Ministerio Público, en la cual se desarrollaron las diligencias que a continuación se relacionan: -Ampliación de declaración de la quejosa: La señora Marta Cecilia Cifuentes Báez indicó que la disciplinada le debe $21.400.000 del proceso de filiación que se adelantó en Bogotá, ya que no podía

gestionarlo porque estaba realizando una sucesión en el municipio de Puerto López y por eso acudió a la Judicatura. Afirmó que su interés es que investiguen a la doctora María Esperanza González Téllez, como abogada por el envió de pasquines y las amenazas que recibe por parte de ésta. -El a quo suspendió la audiencia y fijó nueva hora y fecha para su continuación (fl. 76 c.o. 1ª instancia y audio). 6.- El Magistrado Sustanciador, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de julio de 2016, dejando constancia de la presencia de la disciplinada con su defensor de confianza y la quejosa, dio inicio a la misma: -Ampliación de declaración de la quejosa: Indicó que su queja es porque manejaba varios negocios en compañía de la investigada y le debe honorarios de las gestiones, además no guarda respeto ni compostura como colega, por eso la denunció penalmente. -Ampliación de versión libre de la disciplinada: Indicó que el contrato se firmó con sus mandantes y no con la quejosa, pero la doctora Marta Cecilia Cifuentes Báez se hizo responsable del pago del dinero de los honorarios, ya que los mandantes eran familiares de la denunciante, y al pasar ocho meses, todavía no le han cancelado. -Declaración de la señora Nubia Esperanza Campos: Informó ser cuñada de la quejosa, conoció a la disciplinada porque les adelantó el proceso de filiación quien realizó la gestión “muy rápido, la doctora María esperanza

fue muy juiciosa y especifica en la tarea”, pero no le cancelaron honorarios porque no tenían el dinero. Terminó diciendo que al pasar el tiempo la denunciada empezó a cobrarles, de forma agresiva, amenazándolos que los iba a demandar y hasta la fecha le siguen debiendo a la disciplinada. -Testimonio del señor Luis Francisco Meneses Campos Meneses: Manifestó que la señora María Esperanza González Téllez es amiga de su esposo Marta Cecilia Cifuentes. Afirmó que la disciplinada adelantó el proceso de filiación de dos de sus hermanos y el de él, concluyendo la gestión en feliz término. Indicó que la quejosa y la disciplinada tuvieron desavenencias, por motivos personales, teniendo en cuenta que eran confidentes y en cuanto a las amenazas que envía la disciplinada, fueron enviadas en un sobre las cuales están firmadas con un “atentamente yo”. -Pruebas ordenadas por el Operador Judicial: -Solicitar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que informara sobre el conocimiento de la denuncia presentada por la señora Martha Cecilia Cifuentes Báez en contra de María Esperanza González Téllez, por la presunta incursión en el punible de amenazas. (fl. 158 c.o. 1ª instancia y audio). 7.- A folio 162 del cuaderno original de primera instancia, la Fiscalía 235 Seccional de Bogotá de la Unidad Destacada para el Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, remitió orden de archivo del proceso adelantado por la señora Marta Cecilia Cifuentes Báez contra la

doctora María Esperanza González Téllez, conforme el artículo 79 del C.P.P., por ser una conducta atípica del delito de amenazas con radicado No. 110016000049201601964. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo con la presencia de la quejosa, la disciplinada, su defensor de confianza y el Ministerio Público, informó que de las pruebas allegadas se observó la existencia de un acuerdo suscrito por las dos abogadas González Téllez y Cifuentes Báez, advirtiendo que la denunciada está a paz a y salvo con sus mandantes producto del proceso de filiación que adelantó. Indicó la Primera Instancia que la jurisdicción disciplinaria no tiene competencia para regular honorarios, y que no está probado que la abogada González Téllez se haya apoderado de forma arbitraria de dineros que le podían corresponder a la abogada Cifuentes Báez, teniendo en cuenta la existencia en el expediente de un documento que desvirtúa cualquier acusación. Resaltó el Operador Judicial que no se debe utilizar la jurisdicción disciplinaria para aclarar diferencias, congestionando sin razón alguna la administración de justicia, igualmente de las declaraciones tampoco se

puede señalar que exista falta disciplinaria alguna, sólo se evidencian desavenencias entre la quejosa y la disciplinada, incentivada por odios y temas ajenos a la Sala Disciplinaria, además cuando se indicó por parte de la investigada que se iba a ejecutar un contrato de honorarios, no constituye esto amenaza ni constreñimiento, sólo es una acción legal a la que se tiene derecho. Agregó el Magistrado Sustanciador, que en cuanto a los escritos de amenazas, referidos por la quejosa, no hay prueba alguna que indique responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta que se adelantó en la Fiscalía denuncia penal por esos hechos, terminando con el archivo de las diligencias. Concluyó que se evidenció un problema de índole personal entre las dos abogadas, y la Sala Disciplinaria, no es la llamada a resolver dichos asuntos, por tanto decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias. (fl. 180 c.o. 1ª instancia y audio). DE LA APELACIÓN En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de agosto de 2016, la quejosa recurrió la decisión de terminación del procedimiento a favor de la abogada María Esperanza González Téllez, indicando lo siguiente: El Magistrado de Primera Instancia, no comprobó que los escritos amenazantes los haya realizado la disciplinada, pero en los audios anexados en la investigación se puede determinar que la abogada González Téllez mencionó que ella los había realizado, firmando “atentamente yo”, los cuales son indicios que dan a entender que la investigada fue quien los envió a sus mandantes, además la disciplinada le debe dinero, siendo esto un hecho determinante para la

existencia de una falta disciplinaria.. (fl. 180 c.o. 1ª instancia y audio). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de septiembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 722639 de fecha 19 de septiembre de 2016, en el cual se observa que la doctora MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ registra un antecedente disciplinario, por la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 con censura de fecha 16 de abril de 2015. Asimismo certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra la togada. (fl. 13-14 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogada de la doctora MARÍA ESPERANZA GÓNZALEZ TÉLLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39.525.002 y T.P. 89206. (fl. 39 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por

remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente investigación se inició con base en la queja radicada el 24 de julio de 2015, por la señora MARTA CECILIA CIFUENTES BÁEZ contra la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ a través de la cual señaló que: La denunciada es abogada de profesión y juntas adelantaban negocios en sociedad, en los cuales se estableció que cuando los clientes eran de la togada GÓNZALEZ TELLEZ, los honorarios serían del 40% y 60% para la denunciada o inversamente. En un proceso de filiación, le solicitó a la togada investigada que representara una de las herederas no reconocidas, por lo tanto se firmó un contrato de honorarios profesionales, pactándose que se pagarían por parte de los mandantes, tres meses después de quedar en firme la partición y adjudicación dentro de una sucesión que se tramitaba ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, Meta. Ante la demora del pago de los dineros, la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, la amenazó y constriñó, manifestándole que iba a presentar una demanda para el cobro de honorarios. Asimismo en un proceso por un accidente de tránsito, suscrito por la denunciante y ella, pactaron con las victimas el pago del 25% de lo que se recaudara; efectivamente consignaron en la cuenta de la doctora

MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, de lo cual le correspondían $11.000.000, pero la denunciada no le entregó el dinero, aludiendo que se le debían los honorarios del proceso de filiación. La doctora MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, se ha dedicado a enviarle mensajes de audio con insultos y amenazas para que le cancele un dinero que supuestamente le debe, en términos groseros, incurriendo en el delito de injuria y calumnia. De la apelación Indicó la quejosa en el recurso de alzada que el Magistrado de Primera Instancia, no comprobó que los escritos amenazantes los haya realizado la disciplinada, pero en los audios anexados en la investigación se puede determinar que la abogada González Téllez mencionó que ella los había realizado, firmando “atentamente yo”, los cuales son indicios que dan a entender que la investigada fue quien los envió a sus mandantes, además la disciplinada le debe dinero, siendo esto un hecho determinante para la existencia de una falta disciplinaria. De acuerdo con lo anterior, la Sala en primer lugar debe pronunciarse sobre la relación cliente abogado, establecida en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, a su letra reza: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así

se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (…) Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contrato de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. Partiendo de la anterior premisa, procede esta Corporación a explicar, que se escapa de la esfera de la Jurisdicción Disciplinaria, los hechos plasmados por la quejosa en su recurso de apelación, teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas como fue la declaración bajo la gravedad de juramento de la doctora Marta Cecilia Cifuentes Báez y la versión libre de la investigada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de noviembre de 2015 a folio 53 del cuaderno original de primera instancia, se evidenció que entre ellas realizaron un acuerdo de honorarios, y el hecho que no se haya cumplido alguna de las obligaciones por las abogadas, no le corresponde a la Jurisdicción Disciplinaria resolver dicho incumplimiento, ni obligar a cancelar sumas dinerarias a las mencionadas abogadas. En cuanto a los escritos amenazantes enunciados por la quejosa, igualmente sería un presunto delito penal, el cual tampoco corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura establecer mencionadas conductas, como bien se allegó al plenario del folio 162 178 del cuaderno original de primera instancia, la denuncia penal instaurada por parte de la quejosa Marta Cecilia Cifuentes Báez contra la doctora María esperanza González

Téllez y Otros, diligencias que de acuerdo con el oficio No. 3859 suscrito por la Fiscal 235 Seccional de Bogotá de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, fueron archivadas conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, jurisdicción competente para los hechos relacionados. Es dable concluir por parte de esta Colegiatura que no existe relación cliente abogado entre la doctora María Esperanza González Téllez y la quejosa Marta Cecilia Cifuentes Báez sino un contrato bilateral de distribución de honorarios entre dos abogadas en el mismo grado y por lo tanto las obligaciones entre ellas y sus reclamaciones deben competer a una jurisdicción diferente a la Disciplinaria, ya que existen obligaciones monetarias y no es el Juez Disciplinario el llamado a dirimir dicho incumplimiento. y no siendo ésta la jurisdicción competente para exigir un pago producto de un acuerdo de dinero entre dos abogadas. Por lo tanto, los hechos producto de la queja no tienen relación con juicios de reproche disciplinario, ya que al existir un acuerdo privado entre las abogadas para entregar la una a la otra un porcentaje de dinero, es claro que le corresponde revisar los hechos denunciados a una jurisdicción diferente a la disciplinaria. Se trae a colación entonces el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, plasmado con anterioridad, demostrando así que para este caso si bien es cierto la doctora María Esperanza González Téllez es abogada, también es cierto que frente a la quejosa Marta Cecilia Cifuentes Báez no estaba cumpliendo una labor propia de su profesión como es asesorar,

patrocinar o asistir, producto de un contrato de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Por tanto en cuanto a la trascendencia de los hechos, se considera para esta instancia, que no existe falta disciplinaria, además no hay mandato profesional concerniente a un objeto, costo, contraprestación ni mucho menos a una determinada gestión profesional. Razón ésta por la cual esta Colegiatura confirmará la decisión del a quo, mediante la cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de

surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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