🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150369701ADJUNTA20151009092351-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150369701ADJUNTA20151009092351-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Confirma / Existencia otro mecanismo Se confirma improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201503697 01 (11408-27) Aprobado según Acta de Sala No. 84 AASSUUNNTTOO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de

tutela proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor CARLOS FERNANDO RAMOS BELTRÁN, quien actúa como representante legal de la empresa ADERCO LTDA, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor CARLOS FERNANDO RAMOS BELTRÁN quien actúa como representante legal de la empresa ADERCO LTDA, interpuso acción de tutela contra, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la Administración de Justicia, lo cual sustentó en los siguientes hechos: - Indicó que el 11 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria presentada por la empresa que representa contra Acer Ingeniería y Emgesa E.S.P., el demandado se notificó de la misma, contestó la demanda proponiendo 1 Conformaron la Sala las Magistradas PAULINA CANOSA SUÀREZ (ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. excepciones previas y de mérito, se corrió traslado a las partes, dándose así transcurso al proceso. - Señaló que en Auto del 24 de junio de 2014, resolvió las excepciones previas planteadas, declaró fundada la indebida representación del

demandante, ordenó la terminación del proceso, determinación revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de marzo de 2015 y en su lugar declaró no probadas las excepciones de indebida representación del demandante, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y condenando en costas al demandado. - Afirmó que el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 14 de mayo de 2015, dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior, pero omitió acatar lo relativo a las costas, desconociendo el carácter de orden público de las normas legales. - Adujo que el 14 de enero de 2015 solicitó vigilancia administrativa sobre el referido proceso, pero la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no dio ninguna comunicación, razón por la cual el 6 de mayo de la misma anualidad solicitó información sobre dicha actuación administrativa, sin obtener respuesta a la fecha de la presentación de la acción de tutela. -. Finalizó diciendo que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, se le están conculcando sus derechos desde el 14 de mayo de 2015 y además hay retraso en los trámites de las partes, como la práctica de pruebas y otros procedimientos. Por lo anteriormente expuesto solicita: - Se adopten las medidas para garantizar una efectiva vigilancia judicial al proceso 2013-0481, que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, hasta su culminación, de igual forma las que sean necesarias para garantizar los derechos de la persona jurídica que representa el actor. (Folios 1 a 4 c.o)

2.- Mediante auto de 26 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas. (Folio 33 y 34 c. o. primera instancia). 3.- La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio respuesta a la presente acción indicando que la solicitud elevada por el actor dio lugar a la vigilancia judicial 20150555, que correspondió por reparto al Magistrado Héctor Enrique Peña Salgado, por el incumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Auto del 2 de marzo de 2015 por el Juez accionado. Señaló que de conformidad con el literal C del artículo 5 del Acuerdo 1742 de 2015 se solicitó al Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, información detallada sobre la inconformidad del accionante, quien presentó argumentos defensivos y mediante decisión 1096 del 14 de agosto de 2015, se aceptaron sus explicaciones, por lo que no se abrió vigilancia Judicial y se archivaron las diligencias, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, el cual fue comunicado al actor y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Consideró que si dentro del proceso civil hay hechos nuevos que pueda constituir la apertura de una nueva vigilancia, la parte interesada podrá solicitarla y se tramitaría en una actuación administrativa diferente. Finalmente adujo que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo paran cuestionar la legalidad de las decisiones adoptadas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá en tanto que gozan de autonomía

e independencia judicial. (Folios 39 a 43 c.o) 4.- El Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las decisiones adoptadas en el referido proceso, indicó que se le había dado el trámite correspondiente, sin prelación o dilación injustificada, todas las actuaciones habían sido acordes a la Ley y cada providencia se había proferido en los términos establecidos, solicitando negar el amparo ante la existencia de hecho superado. (Folios 51 a 53 c.o) 5.- La Directora Administrativa de la División de Procesos, de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se está analizando la actuación de un juez quien dicta decisiones jurisdiccionales, lo que no ocurre en la Sala Administrativa, pues esta no emite decisiones jurisdiccionales sino administrativas. (Folios 56 a 62 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de fallo del cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015), resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor CARLOS FERNANDO RAMOS BELTRÁN, representante Legal de la empresa Aderco Ltda., contra la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Señaló el seccional de instancia que contrario a lo manifestado por el actor la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, si dio inicio a la vigilancia administrativa solicitada por el

petente y la misma fue decidida en Resolución del 14 de agosto de 2015, es decir desde antes de ser repartida la presente acción. Además indicó que la acción de tutela no puede utilizarse para presionar a los jueces a tomar decisiones al interior de un proceso, aun cuando se trate de órdenes dictadas por sus Superiores, pues para ello se debe realizar dicha solicitud al Juez de conociendo, pues en el presente caso el juez ni siquiera se ha pronunciado, para llegar a pensar que ha incurrido en vìa de hecho. Finalmente indicó que en el presente caso no existen pruebas de vulneración de algún derecho fundamental que deba ser protegido como medida previa, pues como ya se explicó se trata de un proceso judicial que está en curso y se debe regir por los trámites y procedimientos de Ley. (Folios 64 a 81 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de tutela emitida en primera instancia, indicando que se deben proteger los derechos fundamentales a la empresa ADERCO LTDA., de igualdad ante la Ley y Acceso a la Administración de Justicia. Señaló nuevamente la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá y sobre la vigilancia administrativa indicando que el mismo no se resolvió oportunamente. (Folios 86 a 89 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los

fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 de 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo

[...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien

lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otros defectos constitutivos

de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La 3 C-590 de 2005. existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su

anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la

prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Del Perjuicio Irremediable Esta Colegiatura, teniendo en cuenta el precedente Jurisprudencia de la Corte Constitucional precisa que aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judiciales hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el Juez Constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el actor como representante legal de la empresa Aderco ltda, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos a la igualdad y acceso a la administración de Justicia, al no estar de acuerdo con el trámite que

el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, le está dando a la demanda ordinaria presentada contra la empresa Hacer Ingeniería Ltda., y Emgesa, S.A. E.S.P., además que solicitó vigilancia administrativa la cual no ha sido la apropiada. En el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente pues el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, inminente donde el Juez de tutela deba entrar a proteger derechos fundamentales que no logren dar espera a las resultas de un proceso, pues se trata del adelantamiento de un proceso ordinario, donde al actor quien actúa como demandante ha hecho uso de los recursos y el Superior ha revisado su caso, al igual que la Sala Administrativa. Por tanto, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente por la existencia de otro mecanismo, pues el petente de amparo deberá presentar las peticiones ante el Juzgado que está conociendo el caso y de considerar que hay nuevas pruebas o evidencias acerca de alguna actuación irregular del juez, podrá solicitar nuevamente la vigilancia administrativa, por tanto la presente acción de torna improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse,

de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan

como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales

de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.5 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a

circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...