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CSDJ - F11001110200020150370001ADJUNTA20160307150757-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150370001ADJUNTA20160307150757-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dos de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000201503700 01 Aprobado mediante Acta No. 021 de la misma fecha

Accionante: JOSÉ EFRÉN CABALLERO MENDOZA

Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida 1 En la Sala No. 11 del 3 de febrero de 2016. el 8 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos alegados, en lo relacionado con el defecto procedimental absoluto atribuido Y DENEGARLO en cuanto al defecto fáctico en las dos modalidades endilgadas, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:

El 30 de octubre de 2007 en el Centro de Reclusión Militar Cantón del Sur, Batallón ASPC No. 21 de la ciudad de Bogotá, según denuncia del Dragoneante Yeison Eduardo Bastidas Rodríguez, quien se encontraba privado de la libertad en ese centro de reclusión, en la cual expuso que fue golpeado, sin expresar que quien acude a la tutela le había propinado lesión alguna. Con ocasión de esos hechos, el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar, inició investigación preliminar y mediante ato del 13 de noviembre de 2007, encontró que la investigación versaba sobre personal que no había cometido acto alguno relacionado con el servicio, sin embargo, respecto del tutelante, ordenó compulsar copias al Juzgado 76 Penal Militar, para la investigación por el presunto punible de prevaricato por omisión. Por la compulsa de copias, el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar avocó conocimiento de la investigación en su contra y ordenó abrir investigación penal, trámite procesal dentro del cual se ordenó oficiar a la Fiscalía para que se sirviera informar sobre la investigación que por esos hechos adelantaba, 2 Conformada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. informando por oficio del 7 de marzo de 2012 que esa entidad conoció de ese hecho y abrió investigación conocida por la Fiscalía 222 de pequeñas causas por el delito de lesiones personales y, el 25 de febrero de 2012 decidió archivar el caso por conducta atípica.

En el trascurso de la investigación de la Justicia Penal Militar se recaudaron pruebas, pero la Fiscalía 24 UNDH Y DIH el 15 de febrero de 2015 solicitó la competencia del caso, razón por la cual el 24 de abril de 2015, el Juez de Instrucción Penal Militar solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá audiencia preliminar de conflicto de jurisdicción, la cual se efectuó el 14 de mayo de 2015, remitiéndose el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, audiencia a la cual no fue convocado, así como tampoco su defensor, con lo que no se permitió el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa material y técnica. Mediante providencia del 11 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, se asignó la competencia a la Justicia Ordinaria, lo que constituye, en su sentir “vía de hecho” por valoración defectuosa del material probatorio en la medida en que no se tuvo en cuenta que el tutelante no se encontraba en el lugar de los hechos para el momento en que se le propinaron los golpes y malos tratos al denunciante, por lo que no puede ser posible “que se los haya propinado” y con base en esa conclusión, se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria; así como por omisión en la evaluación de la totalidad del material probatorio obrante en el expediente y de esa manera se ignoró la existencia de la relación con el servicio, “y que el hecho investigado no puede ser calificado como autoría de un hecho típico y menos para la obtención de una confesión” y, defecto

procedimental en razón a que en la audiencia que se llevó a cabo el 14 de mayo de 2015 por solicitud de la Justicia Penal Militar para trabar el conflicto de competencias, solamente se convocó a la Fiscalía y al Juez Penal Militar, pero no al actor ni a su defensor y de esa forma se pretermitió lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 906 de 2004. Por lo señalado, pidió el amparo de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se revoque la providencia emitida el 11 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual asignó el conflicto de competencia a la Jurisdicción Ordinaria y, por ende, se ordene la remisión inmediata del asunto a la Justicia Penal Militar para que continúe con el conocimiento del proceso en su contra.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Por auto del 26 de agosto de 2015 se avocó conocimiento de la acción constitucional, así como se ordenó su notificación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dentro del término de un día se pronunciara al respecto (fls 92 y 93). De la misma manera, se dispuso la vinculación del Fiscal 24 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de los Jueces 76 y 84 de Instrucción Penal Militar, y del Juez 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, para que dentro del mismo término

indicado aludieran a los hechos y pretensiones del amparo constitucional. Oficiosamente se vinculó a Yeison Eduardo Rodríguez Bastidas para que si lo estimaba conveniente se pronunciara dentro del término de un día. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 95 a 101). 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela La titular de la Fiscalía 24 Especializada (fls 102 a 107), señaló que mediante Resolución No. 02611 del 3 de junio de 2013 signada por el Fiscal General de la Nación se dispuso variar una serie de investigaciones, dentro de la que se encuentra la relacionada con la víctima Yeison Eduardo Bastidas Rodríguez, asignándola de manera especial a un Fiscal adscrito, a la antes denominada Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, hoy Dirección. Agregó que a través de Resolución No. 0000384 del 30 de septiembre de 2013, firmada por el Fiscal Jefe de la Unidad, asignó el conocimiento de la investigación al Despacho del Fiscal 24 Especializado y, finalmente expresó que el caso se encuentra en la etapa inicial “INDAGACIÓN”, cuyo fin es recaudar los elementos materiales probatorios y/o evidencia física. El titular del Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías (fl 108) señaló que el pasado 14 de mayo de 2015 ese despacho judicial recibió por reparto carpeta en donde el indiciado es el Sargento Viceprimero José Efrén Caballero Mendoza, por el punible de tortura, con solicitud de audiencia de conflicto de jurisdicción entre la Justicia Penal Militar y

la Jurisdicción Ordinaria, diligencia que se llevó a cabo con presencia de la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Juez 84 de Instrucción Penal Militar. Expuso que una vez efectuada la diligencia, se procedió a remitir la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y se remitieron los expedientes aportados por las partes al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. Explicó que de esa manera, ese Despacho judicial actuó conforme a derecho. La titular del Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar (fls 111 y 112) señaló que una vez revisados los libros radicadores de procesos y preliminares del Despacho, no se encontró que se haya iniciado investigación alguna de carácter penal o disciplinaria en contra del actor José Efrén Caballero Mendoza, quien al parecer para la época de los hechos denunciados, tenía funciones de vigilancia y control en las instalaciones del CRM SUR, Centro Militar Carcelario que depende directamente de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y que de acuerdo con la Resolución No. 000757 del 24 de octubre de 2014, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, la competencia para su conocimiento radica en el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar. Por lo indicado, afirmó no tener ningún interés fáctico, ni jurídico en contra o a favor de la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 113 a 133), pidió negar el amparo constitucional, luego de sostener que la decisión que dirimió el conflicto de jurisdiccionales, no vulneró ningún derecho fundamental, ni se configuró ninguna irregularidad por parte de esa Corporación. Expuso que no puede confundirse como lo hace el actor, que la decisión cuestionada simplemente dirimió un conflicto de jurisdicciones, sin que fuera posible ningún otro juicio acerca de la responsabilidad o no de carácter punitivo en cabeza de los investigados. Por el contrario, corresponde al juez natural, esto es, a la jurisdicción ordinaria penal, realizar el estudio probatorio orientado a establecer o no la responsabilidad de los procesados, adoptando la decisión de fondo que corresponda, lo cual es ajeno al resorte funcional del Juez del conflicto. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la providencia emitida el 11 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual resolvió el conflicto de competencia entre las Jurisdicciones Penal Militar y la Ordinaria Penal (fls 18 a 26).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 8 de septiembre del 2015 (fls 117 a 133), el A quo declaró improcedente la acción, así como denegó el amparo de los derechos fundamentales alegados.

Al adentrarse en los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el caso concreto, señaló que respecto

de las irregularidades procedimentales expuestas por el actor, al presuntamente haberse omitido su citación y la de su apoderado judicial a la audiencia de conflicto de competencia efectuada el 14 de mayo de 2015 ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, pues si esa situación se presentó, debió el accionante plantearlo a través de los mecanismos ordinarios de defensa, para que en el escenario natural, el Juez competente decida si efectivamente existe o no vicio, razón por la cual frente a este punto, no se han agotado los medios ordinarios de defensa, motivo por el cual resulta parcialmente improcedente el amparo. Se explicó que al resolverse un conflicto, mal puede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adentrarse en aspectos como la autoría, coautoría o participación en los hechos punibles, pues ello debe alegarse y probarse al interior de la actuación penal y, de esa forma, la providencia cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 14 de septiembre de 2015 (fls 142 a 148), el accionante impugnó el fallo de primera instancia, al señalar que el delito investigado no corresponde a tortura, pues así se deja ver claramente no solamente de las mismas versiones del denunciante, sino también de las pruebas de medicina legal y del médico forense particular que se acompañan en el proceso, recaudadas en la justicia penal militar. Además, reiteró los argumentos del

escrito introductorio de la acción de tutela.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Se debe determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al emitir el 11 de junio de 2015 providencia por medio de la cual resolvió asignar la competencia para el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 24 Especializada de

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá D.C., vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, a su juicio, generado en los defectos factico y procedimental absoluto que le atribuyó. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará en el caso

concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, con la precisión referida a que únicamente de encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, se efectuará un análisis del fondo del asunto, esto es, de la afirmada vulneración de los derechos fundamentales alegados. 3.- El caso concreto supera parcialmente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales Según la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales3, los requisitos de procedibilidad formal implica acreditar: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra

un fallo de tutela. a) En efecto, sin verificar en concreto, al menos en abstracto el asunto reviste relevancia constitucional, por tratarse de la presunta vulneración de los derechos de rango constitucional, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad. b) La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, también resulta acreditado, pues la providencia reprochada que resolvió el conflicto de competencia entre las Jurisdicciones Penal Militar y la Ordinaria Penal, fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de junio de 2015 y la acción de tutela fue radicada el 25 de agosto de 2015 (fl 91), es decir, aproximadamente dos 3 Vertida, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, meses después, lapso que deviene razonable para pedir la intervención del Juez Constitucional. c) La subsidiariedad, en principio, se encuentra acreditada, esto es, haber agotado todos los medios de defensa al alcance del accionante, en razón a que luego de trabado el conflicto positivo entre las citadas jurisdicciones, contra la providencia que lo resolvió, no procede recurso alguno. d) Junto con el defecto fáctico, el accionante reprochó defecto procedimental absoluto no propiamente de la providencia que resolvió el conflicto entre jurisdicciones, sino en su sentir, al no haberse convocado a la

audiencia en la que se trabó el conflicto de competencias que se efectuó el 14 de mayo de 2015, así como tampoco a su apoderado judicial, lo que habría desconocido lo regulado en el artículo 155 de la Ley 906 de 2004. A ese respecto, el accionante no cumple con la carga mínima de determinar cómo su presunta falta de intervención en esa audiencia en donde se trabó el conflicto positivo de competencia entre tales jurisdicciones, tuvo incidencia posterior en la decisión que adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en definir el asunto para que lo resolviera la Jurisdicción Ordinaria Penal y no la Justifica Penal Militar. En ese orden, respecto del defecto procedimental absoluto atribuido, el actor no supera este requisito de procedibilidad, motivo por el cual, la Sala no se adentrará en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados a partir de esa afirmada irregularidad. e) El actor hizo claridad y precisión sobre los hechos y pretensiones, así como al no proceder recurso alguno contra la providencia que resolvió el conflicto de competencia entre jurisdicciones, no tuvo la oportunidad de canalizar la afirmada vulneración de los derechos alegados, generados, en su sentir, en las dos modalidades de defecto fáctico endilgado y, f) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo constitucional, se insiste, contra la providencia que resolvió un conflicto entre las Jurisdicciones Penal Militar y Ordinaria Penal. Superados los requisitos generales de procedibilidad en lo relacionado con las

dos modalidades de defecto fáctico, la Sala se adentrará en el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de los derechos fundamentales, generados, a juicio del actor en las mencionadas irregularidades. 4.- Verificada la providencia emitida el 11 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se advierten las irregularidades fácticas atribuidas por el accionante, y más bien, sus argumentos se orientan hacia la demostración de su no responsabilidad en la conducta punible, asunto que no le corresponde definir al Juez Constitucional A la par con la acreditación de los elementos que componen el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 exige que al menos se advierta alguna de las irregularidades en las que pueden incurrir jueces y magistrados en las actuaciones judiciales, enunciadas como defectos, fáctico, sustantivo, orgánico, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación, error inducido y violación directa de la Constitución. 4 Ibídem. Ciertamente, como se recordó en los antecedentes del caso, para el accionante, la providencia emitida el 11 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de la cual se asignó la competencia a la Justicia Ordinaria, constituye, en su sentir “vía de hecho” por valoración defectuosa del material probatorio y de esa manera se omitió considerar que el tutelante no se encontraba en el lugar de

los hechos para el momento en que se le asestaron los golpes y malos tratos al denunciante, por lo que no puede ser posible “que se los haya propinado” y con base en esa conclusión, se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria; así como por omisión en la evaluación de la totalidad del material probatorio obrante en el expediente y de esa manera se ignoró la existencia de la relación con el servicio, “y que el hecho investigado no puede ser calificado como autoría de un hecho típico y menos para la obtención de una confesión”. Como acertadamente lo afirmó en la respuesta a la acción de tutela el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esa entidad como Juez del Conflicto se limita a dirimir el conflicto de competencia entre las distintas jurisdicciones, sin que esa atribución pueda extenderse a juicio distinto como lo propone el actor, esto es, sobre su responsabilidad o no en la conducta penal investigada. Efectivamente, el defecto fáctico en las dos modalidades atribuidas por el actor a la providencia que resolvió el conflicto entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria Penal que se resolvió asignado la competencia a ésta última, se dirigen a determinar como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de Juez del Conflicto, por la valoración defectuosa del material probatorio y, por omisión en la evaluación completa de las pruebas, en primer lugar, desconoció que el tutelante no se encontraba en el lugar en el que supuestamente le propinaron los golpes en la celda en la cual pernoctaba el denunciante, así como tampoco puede

atribuírsele como autor de tal conducta y menos que lo haya sido para la obtención de una confesión del denunciante. Sin que sean necesarias profundas reflexiones sobre el asunto, se hace notorio que el accionante pretende que el Juez del Conflicto ha debido efectuar una valoración de las pruebas que conllevaran a determinar que fue ajeno a la presunta golpiza que le propinaron al denunciante de la presunta conducta punible, así como que la conducta a investigar no es tortura para obtener una confesión de quien efectuó la denuncia de los hechos, aspecto que escapa a la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su función constitucional y legal de definir exclusivamente la jurisdicción que corresponde definir el asunto, última que debe determinar, la conducta a investigar, así como la responsabilidad del accionante en los hechos denunciados. Luego de revisar la providencia reprochada, ninguna irregularidad advierte esta Sala como Juez Constitucional, pues la asignación de la competencia para conocer del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, estuvo precedida de las normas constitucionales y legales aplicables, así como del examen de los elementos mínimos determinados para ello, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional, vertida principalmente en la sentencia de constitucionalidad C-358 de 1997, en donde se indicó que debía establecer si los hechos criminosos imputados, fueron o no desarrollados “en relación con el servicio”. En la providencia que resolvió el conflicto se explicaron, entre otros, los aspectos subjetivo, referido a que la comisión de la conducta punible se

atribuye a miembros del Ejército Nacional y, funcional, atinente a que devienen serias dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, lo que hace “evidente el desbordamiento de la relación con el servicio, que desembocó en un resultado que debe investigar el juez natural, en el sub lite, la justicia penal ordinaria”, al existir “fundados elementos que indican el rompimiento del nexo causal entre el hecho y la relación con el servicio”, de cara a los sucesos acaecidos el 30 de octubre de 2007, en el Centro de Reclusión Militar del Cantón Sur, Batallón A.S.P.C. No. 21 de la ciudad de Bogotá, en los cuales el Dragoneante Yeison Eduardo Bastidas Rodríguez, habría sido agredido físicamente por el Sargento Vice Primero José Efrén Caballero Mendoza, “requiriéndole además, que informara el paradero de un fusil por cuya pérdida se encontraba procesado y recluido en el mencionado lugar, existiendo serias dudas acerca de un eventual desbordamiento de la función constitucional”. Tales elementos de convicción llevaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a definir el conflicto entre las Jurisdicciones Penal Militar y la Ordinaria Penal, con la asignación del asunto a ésta última, sin que funcionalmente, como lo pretende el actor, pudiera realizar valoración de las pruebas tendiente a determinar la responsabilidad o no del denunciado o, incluso, puntualmente del tipo de delito a investigar. Los argumentos expuestos son suficientes para proceder a confirmar la

decisión de instancia que no accedió a la protección de los derechos fundamentales alegados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos alegados, en lo relacionado con el defecto procedimental absoluto atribuido y, DENEGARLO en cuanto al defecto fáctico en las dos modalidades endilgadas por JOSÉ

EFRÉN CABALLERO MENDOZA, a la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Magistrada Conjuez

MIGUEL ANGEL FERRO VELÁSQUEZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero tres de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000201503700 01 Aprobado en Acta No.011 de la misma fecha

Accionante: JOSÉ EFRÉN CABALLERO MENDOZA

Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura

Asunto: Invocaron impedimentos los Magistrados WILSON RUIZ

OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO

LIZCANO RIVERA Y, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Decisión: ACEPTAR ALGUNOS IMPEDIMENTOS Y ABSTENERSE

RESPECTO DE OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los citados Magistrados, para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso referido, los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA Y,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, manifestaron impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la solicitud de amparo constitucional aludida. El fundamento del impedimento que invocaron los Magistrados fue lo regulado en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que disponen, en su orden: “(…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ello, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”. (Negrillas fuera de texto).

6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Negrillas fuera de texto).

El argumento del impedimento se centra en que la acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2015 aprobada según Acta No. 45, dentro del proceso radicado No. 02110010102000201501296 00 en cuyo debate y aprobación participaron, por medio de la cual se resolvió asignar la competencia para el conocimiento del conflicto de competencia a la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 24 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá D.C.

Por esa razón, consideran los Magistrados que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los citados Magistrados concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica alegada y que configura a juicio los Funcionarios judiciales la causal de impedimento invocada, la Sala debe –de

entradaACEPTAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LOS

MAGISTRADOS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y ABSTENERSE en lo relacionado con los doctores WILSON RUIZ OREJUELA, ANGELINO LIZCANO RIVERA Y, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA por vencimiento del periodo constitucional de la última y por la renuncia al cargo de los dos restantes, aceptada por el Congreso de la República. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las cont

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