🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150370401ADJUNTA20191125132133-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150370401ADJUNTA20191125132133-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta CONFIRMAR SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o abandona incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las diligencias

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201503704 01 (16660-37) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN 1 Con ponencia de la doctora Elka Venegas Ahumada, en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada STELLA CAVIDES TEJADA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por parte del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con

Función de Conocimiento de Bogotá, mediante Oficio del 8 de julio de 2015, en el que estableció que la abogada STELLA CAVIDES TEJADA, quien en su calidad de defensora de confianza del señor Carlos Andrés Beltrán Murillo, a quien se le imputó el delito de Hurto Calificado; sin justificación alguna y de manera reiterada no compareció a las audiencias públicas, para las que fue debidamente citada, generando dilaciones injustificadas al curso normal del proceso. Específicamente no asistió a las diligencias fijadas para el 18 de marzo de 2015, 10 de junio de 2015, 8 de julio de 2015, 4 de agosto de 2015 y a la audiencia de juicio oral del 28 de abril de 2016 (fl.1-7 y cd 3 c.o.) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable STELLA CAVIDES TEJADA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 66.849.131 y tarjeta profesional 218046 la cual se encuentra vigente, mediante auto del 17 de septiembre de 2015, la Magistrada de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 910 c.o.) 3.- Mediante auto del 29 de marzo de 2016, quedó constancia que la audiencia de pruebas y calificación provisional no se realizó por la inasistencia de la disciplinada. (fl. 50 c.o) 4.- En auto del 6 de mayo de 2016, el Magistrado, ordenó que se fijara

edicto del que trata el inciso 3 del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, pues la investigada no justificó su inasistencia a la audiencia que se llevaría a cabo el día 29 de marzo de 2016. (fl.52 c.o) 5.- El Magistrado en escrito del 25 de julio de 2016, tomó la decisión de declarar persona ausente a la abogada STELLA CAVIDES TEJADA, designó como defensor de oficio al doctor JONATAN ANDRÉS QUILAGUY ROJAS, y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 57-59 c.o) 6.- El 6 de diciembre de 2016 se dejó constancia, que la audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizaría ese día, no se efectuó, por la no asistencia de la parte investigada, igualmente quedó constancia de que compareció el doctor JOSELYN GÓMEZ PICO, en calidad de procurador 30 judicial II Penal de Bogotá. (fl.66 c.o) 7.- Mediante auto del 13 de enero de 2017, quedó constancia, que la disciplinada y su defensor de oficio no presentaron justificación alguna por la no asistencia a la audiencia que se celebraría el día 6 de diciembre de 2016, por tanto la Magistrada designa como defensora de oficio a la doctora DIANA SANCLEMENTE VÁSQUEZ, y fijó fecha para la audiencia. (fl. 68-69 c.o) 8.- El 24 de mayo de 2017, se allegó memorial por parte de la doctora DIANA SANCLEMENTE VÁSQUEZ, quien solicitó ser eximida de

actuar como defensora de oficio en el proceso de referencia, pues manifestó residir de forma permanente en Holanda, igualmente requirió que se registrara su dirección de residencia. (fl. 77-82 c.o) 9.- En auto del 30 de mayo de 2017, la Magistrada de instancia, aceptó la solicitud de la doctora DIANA SANCLEMENTE VÁSQUEZ, y en consecuencia designó como defensor de oficio al doctor JOHN ALEXANDER HERNÁNDEZ. (fl. 84 c.o) 10.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 8 de junio de 2017, a la cual asistió el defensor de oficio. Instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1La operadora de justicia dio lectura al certificado numero 153090 expedido por el Registro Nacional de Abogados, por medio del cual se constató la calidad de abogado del defensor de oficio. 10.2El defensor de oficio, solicitó como pruebas, pedir a la Registraduría Nacional del Estado Civil enviar vigente el documento de identidad de la investigada, y al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá copia íntegra del proceso numero 201407268 10.3La Magistrada decretó como pruebas de oficio las siguientes: - Allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada. - Determinar o que se establezca si está siendo investigada por los mismos hechos con ocasión al proceso penal por alguna otra audiencia, y que se citara en todas las direcciones que aparezcan dentro del proceso, para que la disciplinada rinda versión libre sobre

los fácticos que se investigan. Se fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 88-90 y cd 1 c.o). 11.- La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó el día 14 de septiembre de 2017, con la asistencia del defensor de oficio. Instalada la misma se surtieron las siguientes actuaciones: 11.1.- La Magistrada hizo referencia a las pruebas solicitadas, en referencia a la solicitud probatoria hecha a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual certificó que la cédula de la investigada se encuentra vigente. Igualmente que el juzgado que ordenó la compulsa de copias remitió un cd con copia de las audiencias encontradas, pero manifestó la Juez disciplinaria que se le solicitó al juzgado la copia íntegra del proceso número 201407268, por esto solicitó nuevamente al Juzgado copias completas del proceso penal de la referencia antes citada. Ordenó verificar los antecedentes de la disciplinada y comprobar si la investigada fue notificada en las diferentes direcciones y teléfonos que reposan dentro del expediente, y en la compulsa de copias, para su asistencia. Se fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fl.103105 y cd 3 c.o) 12.- La continuación de la audiencia, establecida para el día 12 de diciembre de 2017, no se realizó en razón a que la Magistrada Ponente tenía permiso, el cual se le otorgó mediante resolución número 083 del 7 de diciembre del 2017. En consecuencia se reprogramó la

continuación de la audiencia. (fl. 116-118 c.o) 13.- El 29 de mayo del 2018, se dio inicio a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual conto con el defensor de oficio JOHN ALEXANDER HERNÁNDEZ, instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 13.1Calificación de la Conducta: Una vez revisadas las pruebas allegadas, la Juez disciplinaria formuló cargos contra al disciplinada, por la presunta violación al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, incurriendo de tal manera en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, ya que pudo constatar la Magistrada de instancia, que la abogada recibió poder del señor CAMILO ANDRES BELTRÁN MURILLO en el año 2014, igualmente quedó claro que dentro del proceso del señor antes mencionado, se fijó fecha en varias oportunidades para primero evacuar la audiencia de acusación, luego la audiencia preparatoria, y más adelante la audiencia de juicio oral. Al mismo tiempo se constató que se le enviaron comunicaciones a la doctora STELLA CAVIDES TEJADA, para que se notificara de la sentencia, y no lo hizo, de la misma manera está acreditado las oportunidades en las que se fijó fecha para realizar la audiencia de acusación y a las cuales la abogada no asistió fueron las programadas para los días 18 de marzo de 2015, 10 de junio de 2015, 8 de julio de 2015, 4 de agosto de 2015 y a la audiencia de juicio oral del 28 de abril de 2016, no obstante que el señor CAMILO ANDRES BELTRÁN

MURILLO ya le había otorgado poder. La disciplinada asistió a la audiencia celebrada el día 13 de octubre de 2015 en la cual llevó a cabo la audiencia de acusación y el 21 de diciembre de 2015 para la audiencia preparatoria; pero desde ese momento no volvió a comparecer, no asistió a la audiencia de juicio oral del día 28 de abril de 2016, así como tampoco compareció el día 20 de diciembre de 2016, ni para la lectura del fallo que se realizó el día 19 de enero de 2017. Se pudo ver reflejado el abandono del proceso, desde el día 1 de noviembre de 2016, cuando se realizó la audiencia de juicio oral, pues no volvió a asistir al juzgado, ni a las audiencias programadas para la lectura del fallo, así como tampoco se notificó de la sentencia dictada contra el señor CAMILO ANDRES BELTRÁN MURILLO, punto en que se tuvo que nombrar a un defensor público para que se notificara de la sentencia, lo cual ocurrió el día 6 de abril de 2017, además, cotejando con el material probatorio allegado, dio cuenta de que la disciplinada nunca presentó excusa por las inasistencias presentadas. Cargo formulado en la modalidad culposa, ya que no se percibió un actuar teleológicamente encaminado a perjudicar a su defendido, también adujo la Magistrada de Instancia, que tal indiligencia se percibía en el hecho de no haber justificado sus inasistencias. 13.2.- El defensor de oficio solicitó pruebas para la audiencia de Juzgamiento, las cuales fueron negadas por la Magistrada, por

considerarlas innecesarias para el proceso, toda vez que las mismas, ya se habían solicitado por el defensor, y reposaban dentro del expediente. 13.3.- Se decretaron las siguientes pruebas de oficio: -. Ordenó al Juzgado Penal 35 Municipal de Bogotá, para que allegara copia de los audios de las audiencias que se llevaron acabo dentro del proceso que ordeno la compulsa de copias. -. Los antecedentes disciplinarios de la investigada. (fl.130-132 c.o. y cd 5) 14.- El Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, el 7 de septiembre de 2018, con asistencia del defensor de oficio. Una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- Alegatos de Conclusión del Defensor de oficio: Manifestó que es importante precisar si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure la violación por su incumplimiento, la abogada STELLA CAVIDES TEJADA solo podría ser sancionada si procedió dolosa o culposamente, agregando que para este caso no se puede determinar el grado de responsabilidad de la misma, toda vez que dentro de la valoración de las pruebas, es necesario en la conducta objeto de análisis, probar que obró con negligencia y que su actitud frente a las obligaciones propias de la actuación profesional fue la de descuidarlas o abandonarlas. Manifestó que, en este asunto no se logró probar la falta a la debida diligencia profesional, como lo señala el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por cuanto no se acreditó la conexidad de la falta que se

le atribuye a la investigada. Resaltó que se encuentran demostrados los elementos legales necesarios para que la sala resolviera la actuación en favor de la disciplinada, toda vez que no compareció al proceso para ser escuchada en versión libre, lo cual es de mucha importancia para salvaguardar el artículo 29 de la Constitución Política. (fl. 142 - 143, y cd 7 c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 15 de enero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada STELLA CAVIDES TEJADA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar que la abogada investigada, transgredió el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Disciplinario del Abogado, toda vez, que incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del mismo Estatuto, calificada tal conducta a título de culpa. Estableció el a quo, la falta atribuida se encuentra fácticamente soportada en que la abogada acusada dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional que le fue encargada como defensora de confianza dentro del proceso número 110016000013201407268 con número interno 214949, seguido contra el señor Carlos Andrés Beltrán Murillo por el delito de hurto calificado,

en el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, toda vez que no compareció a las audiencias fijadas para el 18 de marzo, 10 de junio, 8 de julio y 4 de agosto de 2015, y a la audiencia de juicio oral el día 28 de abril de 2016, y contrario a ello su actuar se evidenció despreocupado frente a su deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado. La desatención del deber de actuar con celosa diligencia profesional dentro del proceso antes mencionado, resulta atribuible a la encartada STELLA CAVIDES TEJADA, por cuanto, como profesional del derecho es conocedora de las obligaciones que dicho encargo derivan, sin embargo la abogada abandono el asunto encomendado. En ese sentido, no se pueden acoger los argumentos de la defensa, según los cuales no existe certeza sobre la comisión de la falta endilgada, porque no se pudo escuchar la versión libre de la investigada, pues de la documentación obrante en el expediente se acredita palmariamente que la investigada tenía la obligación de desplegar las actuaciones necesarias para ejercer la defensa de su representado hasta culminar el proceso, o en su defecto, renunciar al mismo. Adicionalmente debe señalarse que la imputación por la que se formula reproche a la abogada inculpada, deriva del comportamiento de abandono del proceso que proviene de una situación de desatención, lo que la hace merecedora de enjuiciamiento disciplinario, como quiera que se afectó el deber de atender con celosa diligencia el encargo que le fue encomendado, en detrimento de los derechos de su representado.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de marzo de 2019 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación. (fl. 5 c.o.). 2.- La Viceprocuraduria General, el 31 de mayo de 2019, emitió concepto considerando que se debió confirmar la sentencia consultada sobre el caso de estudio, en el cual resaltó lo siguiente: 2.1La gravedad de la conducta de la abogada es proporcional a la sanción asignada, dada la pluralidad de audiencias a las que dejó de comparecer, con lo que causó traumatismo y dilación injustificada en el proceso penal, ya que las diligencias no pudieron llevarse a cabo, causando así un desgaste para la administración de justicia, dada la necesidad de reprogramar y citar nuevamente las audiencias. En cuanto a la graduación de la sanción, se concuerda con el fallador de primera instancia, que tuvo en cuenta el carácter culposo de la conducta, la trascendencia social de la misma, dada la afectación al sistema de administración de justicia, y el perjuicio causado a las garantías procesales de su defendido. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 31 de mayo de 2019 expidió certificado No. 494077, en el cual de observa que la profesional del derecho implicada no registra sanciones. (fl.15 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad a fecha del 4 de junio de 2019. (fl.16 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de la disciplinable STELLA CAVIDES TEJADA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 66.849.131 y tarjeta profesional 218046, que se encuentra vigente. (fl 9 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de

la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción

(mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada a la abogada STELLA CAVIDES

TEJADA, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) El origen de la investigación se constató a partir de la compulsa de copias por parte del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en razón a que la togada, quien fungía como defensora de confianza no concurrió, de manera injustificada, a la audiencia de formulación de acusación, la cual había 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. sido programada por el Juez, los días 18 de marzo, 10 de junio, 8 de julio, 4 de agosto de 2015 y a la audiencia de juicio oral del 28 de abril de 2016; generando de esa manera dilaciones al curso normal del proceso.

En el presente asunto, de las pruebas allegadas a la investigación se puede establecer que la encartada asumió la defensa del señor Carlos Andrés Beltrán Murillo, a quien se le imputó el delito de hurto calificado. (fl 1 a 22 c.o. primera instancia). Conforme al trámite llevado a cabo durante el proceso penal, salta a la vista la incomparecencia de la disciplinable por más de un año a la

audiencia de formulación de acusación, la cual había sido programada por el Juez Penal para el 18 de marzo de 2015 (fl 21 y 22, anexo 1), y que solamente se pudo llevar a cabo el día 13 de octubre de 2015 (fl. 8-10, anexo 1), esta última fecha se destaca por cuanto se le reconoce personería a la togada, aun cuando este se le otorgó el 6 de diciembre de 2014. Para lo cual atañe a esta Sala, examinar las conductas enrostradas los días 8 de julio de 2015 y 6 de abril de 2017, por las razones expuestas de manera precedente; es entonces que salta a la vista las reiteradas fallas de la togada a las audiencias que programó el juez, por lo que el 8 de julio de 2015, fecha en la que había sido programada la audiencia de formulación de acusación, aplazada reiteradas veces, decide entonces el Juez Penal ordenar oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, por presuntas negligencias por parte de la investigada. (fl 18, anexo 1) Culminando su actuar con el 6 de abril de 2017, fecha en la cual fue revelada por el despacho de conocimiento y se notificó a la abogada MARIA INÉS BOHÓRQUEZ, designada por la Defensoría Pública, para poder avanzar con el curso normal del proceso penal (fl 23-26, anexo 3). Lo anterior evidencia la negligencia en la que recayó la disciplinable, al punto en que tuvo que ser revocada de su cargo, puesto que incurrió de tal manera en una eficaz defensa, al no velar de manera oportuna

por los intereses de su defendido y entorpeciendo a la administración de justicia en su gestión . Por lo anterior, la tipicidad se puede concluir de la conducta de la abogada investigada, quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a las audiencias que programó el juzgado en vigencia del proceso penal, lo que conllevó a configurar la falta disciplinaria que endilga el artículo 37 numeral 1 del estatuto disciplinario.

5. Antijuridicidad.

De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes

funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputadas a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el ejercer de forma ilegal l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...