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CSDJ - F11001110200020150371401ADJUNTA20190405121846-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150371401ADJUNTA20190405121846-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201503714 01 (14963-34) Aprobado según Acta de Sala No. 19 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 9 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE NUEVE MESES

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del CUI 11001600001920140330800, donde solicitó investigar al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA

NARVÁEZ, quien en calidad de defensor de los procesados HERNÁN JIMÉNEZ MARTÍNEZ y JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ CHIGUASUQUE, inasistió a la Audiencia de Formulación de Acusación programada para los días 25 de agosto y 14 de noviembre de 2014, 13 de febrero, 20 de abril y 14 de julio de 2015. (Folio 1 c.o. 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 79.290.664 y es portador de la tarjeta profesional 59751. (Folio 5 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha del día 16 de septiembre de 2015 se dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la 1 Magistrado Ponente ARIEL LOZANO GAITÁN, en Sala Dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 6 c.o. 1ra instancia) 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la audiencia por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado y declarado persona ausente, nombrándosele como defensora de oficio a la doctora XIOMARA FRANCY ESCOBAR BECERRA. (Folio 25 c.o. 1ra instancia), con quien se adelantó la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de enero de 2017, con asistencia también del Representante del Ministerio Público, instalada la misma se

adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado Instructor dio lectura a la compulsa ordenada por el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. 4.2.- La Defensora de Oficio y el Representante del Ministerio Púbico, solicitaron pruebas entre ellas la inspección al proceso penal. 4.3.- El Director del proceso decretó las pruebas solicitadas y ordenó oficiar al Migración Colombia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de localizar al disciplinado. (Folios 33 a 34 c.o. y cd 1ra instancia) 5.- El 26 de febrero de 2016, el Magistrado instructor teniendo en cuenta que no se había podido dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, decretó algunas pruebas con el fin de localizarlo, como oficiar a las empresas de telefonía celular, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a Migración Colombia y a la Unidad Nacional de abogados. (Folios 59 y 60 c.o. 1ra instancia) 6.- Migración Colombia allegó los movimientos migratorios del disciplinado para los años 2015 a 2017. (Folio 50 a 52 c.o. 1ra instancia) 7.- El Departamento Administrativo de la Función Pública informó que no se encontró en las bases de datos información relacionada con el abogado investigado. (Folio 53 a 54 c.o. 1ra instancia) 8.- La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que el inculpado no aparece como inscrito en carrera administrativa. (Folio 56 a 58 c.o. 1ra

instancia) 9.- Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó el certificado de vigencia de la cédula del señor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ. (Folio 60 c.o. 1ra instancia) 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Seccional, remitió el listado de los procesos en los que fue investigado el profesional del derecho. (Folios 61 a 73 c.o. 1ra instancia) 11.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se continuó el 9 de marzo de 2017 por el a quo, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma el Magistrado Instructor verificó las pruebas recaudadas y reiteró en las que no habían logrado recopilar principalmente la copia del expediente penal. (Folio 75 y cd c.o. 1ra instancia), lo cual también ocurrió en la Audiencia adelantada el 6 de abril de 2017. (Folio 82 y cd c.o. 1ra instancia) 12.- El Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Conocimiento, dio respuesta manifestando que en el proceso 2014033088 se había emitido sentencia condenatoria el 18 de marzo de 2016 y el expediente se encontraba para resolver el recurso de apelación en el Tribunal Superior de Bogotá, remitiendo a dicha Corporación la solicitud para lo de su cargo. (Folio 91 c.o. 1ra instancia) 13.- El 8 de mayo de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, al observar que no había llegado la

prueba solicitada, y la respuesta emitida por el Juzgado ordenó oficiar al grupo de libertades y capturas del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para que se remita el proceso 2014-03308 y suspendió la audiencia. (Folio 95 y c.d. 1ra instancia) 14.- El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, remitió copia íntegra del proceso 2015-03714 en 4 cds. (Folio 96 y 4 cds) 15.- El 5 de junio de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada se adelantaron las siguientes actuaciones: 15.1.- El Operador de Justicia ordenó imprimir algunas piezas procesales del proceso penal allegado por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, reiteró en la comparecencia del disciplinado y suspendió la audiencia. (Folio 103 a 143 y cd) 16.- El 26 de junio de 2017, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 16.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisados los hechos y las pruebas allegadas, el Director del proceso procedió a calificar la conducta formulando cargos contra el abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, por cuanto al parecer se encontraba incurso en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber vulnerado el deber contenido en el numeral 8 del

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Lo anterior por cuanto al parecer no fue diligente dentro del proceso Penal que le fue confiado en su calidad de defensor de confianza, pues no asistió a las audiencias programadas para los días 25 de agosto de 2014, 13 de febrero, 20 de abril, 14 de julio y 22 de septiembre de 2015. No formuló cargos frente a la inasistencia a la audiencia del 14 de noviembre de 2014, por cuanto si bien no fue realizada, ello se dio por circunstancias ajenas al profesional del derecho. 16.2.- El Operador de Justicia reiteró en la comparecencia del disciplinado. (Folio 149 y cd c.o. 1ra instancia) 17.- El 1 de agosto de 2017, el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia de la defensora de oficio, el Representante del Ministerio Público y la doctora SINDY MICHEL ANDRADE MORENO, quien presentó poder otorgado por el disciplinado, siéndole reconocida personería por parte del Magistrado. 17.1.- La apoderada del disciplinado solicitó la suspensión de la audiencia para poder revisar el expediente, solicitud avalada por la defensora de oficio y el Representante del Ministerio Público. (Folio 17 y cd 1ra instancia) 18.- El 9 de agosto de 2017, el Magistrado Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento otorgándole la palabra al disciplinado y a los defensores de oficio y de confianza, así como el

representante del Ministerio Público quienes presentaron recurso de apelación en los siguientes términos: 18.1.- Alegatos del Ministerio Público: Manifestó que con las pruebas allegadas se había logrado constatar que el disciplinado en calidad de apoderado de los procesados en el proceso penal, había inasistido de forma injustificada a varias audiencias, estando así demostrada la falta, por lo cual solicitó una sentencia de carácter condenatoria. 18.2.- Alegatos del disciplinado: Señaló que tomó el caso desde las audiencias preliminares, el 7 de marzo de 2014, siendo defensor de confianza hasta la finalización del mismo y en ese caso se logró verdad, justicia y reparación, como fines de la Ley 906 de 2004. Indicó que transcurridos unos meses, por estar el proceso en el Juzgado informante, la defensa optó por indemnizar mediante título judicial la suma de $450.000 establecidos por la víctima por un hurto de $250.000. Señaló que no acudió a algunas diligencias porque se encontraba incapacitado, otras las justificó, siendo 10 sesiones que se reprogramaron y se logró el objetivo; indicando que pese haber ha faltado algunas audiencias, para los años 2014 y 2015, su hijo que estaba estudiando derecho se reunía con uno de los procesados y se encontraban con la víctima con la finalidad de llegar a un preacuerdo. Afirmó no haber comparecido a la audiencia del 25 de agosto de 2014, por cuanto si bien se levantaba muy temprano y se dirige a Paloquemao, ese día tenía muchas diligencias, teniendo programada

una en el Juzgado 30 Penal del Circuito, además sufre de ácido úrico y debió ir donde su médica de lo cual fue conocedor su hijo, razones éstas por las cuales no pudo ventilar antes en el disciplinario por cuanto “su agenda es tenaz y tiene muchos negocios”. Adujo que no asistió a la audiencia del 25 de agosto por cuanto tuvo una crisis gotosa, pero su hijo estaba pendiente de los temas, lo mismo ocurrió el 20 de abril, frente a la audiencia del 14 de julio señalando que tenía una audiencia en otro Juzgado con detenido la cual primaba, además a esa audiencia no fue la víctima; y que para el 22 de septiembre era el día del no carro, no consiguió taxi y por su estado de salud no iba a coger bus. Finalizó diciendo que nunca abandonó el proceso, ni dejó “tirados” a sus clientes, sabe que cometió errores por no acudir antes al disciplinario a informar lo sucedido y por no llevar al Juzgado sus incapacidades médicas, pero considera que no debe ser sancionado por ello. 18.3.- Alegatos del defensor de Confianza: Al igual que el disciplinado manifestó que su cliente no asistió algunas audiencias por cuanto estaba enfermo, en otra ocasión se le cruzaba con otra audiencia y en una oportunidad al ser el día del no carro no consiguió trasporte. Afirmó que su defendido es litigante y no contaba con los medios o recursos para contratar personal o abogados que lo reemplazaran en las audiencias. Solicitó sentencia absolutoria. 18.4.- Alegatos de la defensora de oficio: Se adhirió a los alegatos

presentados por el abogado disciplinable y por la abogada de confianza del mismo. (Folio 108 a 187 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 9 de octubre de 2017, declaró disciplinariamente responsable al doctor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como

sanción SUSPENSIÓN DE NUEVE MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

Señaló el Seccional de Instancia que en efecto el abogado fue negligente, por cuanto en la documental allegada, siendo esta la copia del proceso penal, se evidenciaba la conducta del disciplinado y su responsabilidad al faltar de forma injustificada a las audiencias programadas para el 25 de agosto de 2014, 13 de febrero, 20 de abril, 14 de julio y 22 de septiembre de 2015 entorpeciendo así la causa penal. Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y circunstancias, la falta de origen culposo, la sanción de SUSPENSIÓN resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 188 a 216 c.o) DE LA APELACIÓN El 7 de noviembre de 2017, el disciplinado y su apoderado de confianza presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos:

El disciplinado realizó un recuento de lo acontecido tanto en el proceso penal como en este disciplinario y señaló que las ausencias a las audiencias fueron principalmente por problemas de salud, que no cuenta con una oficina de abogados para poder sustitir el poder, además que no existió daño, pues se logró el preacuerdo y si bien faltó a varias audiencias nunca dejó abandonado el proceso. Señaló que desde hace 25 años litiga en penal y sus honorarios son su sustento y el de su familia, por tanto solicitó sea revocada la sanción o en su defecto se interponga una sanción menos lesiva teniendo presente la ausencia de antecedentes disciplinarios. (Folios 226 a 229 c.o. 1ra instancia) Por su parte la defensora de confianza también realizó todo el recuento de los procesos tanto penal como disciplinario y adicionó el hecho de haber presentado pruebas en la Audiencia de Juzgamiento y que el Magistrado de Instancia las había tomado como prueba sobreviniente y no se tuvieron en cuenta en el fallo perjudicando gravemente el derecho a la defensa, trayendo Jurisprudencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular. Frente a la sanción manifestó que la misma no guardaba concordancia con los artículos 40, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, en especial lo atinente a la gravedad, modalidad y circunstancias de la misma, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios del disciplinado al momento de imponer la sanción, por tal razón solicitó se declare la nulidad del proceso o en su lugar se reduzca la sanción a

multa. (Folio 230 a 249 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante auto de 13 de diciembre de 2017, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público fue notificado pero no rindió concepto. (Folio 6 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el certificado de antecedentes disciplinarios 128390, donde se observa que el abogado investigado no registra sanciones. (Folio 13 c.o. 2ra instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 14 c.o 2ª Instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 79.290.664 y es portador de la tarjeta profesional 59751. (Folio 5 c.o) 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia a la jurista JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, está descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.1.- Del caso en concreto.

El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, puntualmente por su inasistencia a las Audiencias del 25 de agosto de 2014, 13 de febrero, 20 de abril, 14 de julio y 22 de septiembre de 2015, al interior del proceso penal No. 2014-03308 seguido contra los señores

HERNÁN JIMÉNEZ MARTÍNEZ y JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ

CHIGUASUQUE.

A la presente investigación se allegó en medio magnético copia del proceso penal 2014-03308, que obra a folio 96 a 99 del expediente, y el Magistrado Sustanciador de Instancia ordenó tomar copia del algunas piezas procesales, en el cual se encuentra el “ACTA DE NO REALIZACIÓN DE AUDIENCIA DE ACUSACIÓN” del 25 de agosto de 2014 (Folio 112 c.o 1ra instancia ) donde se señaló que la audiencia no se celebró en razón a que el defensor no compareció, por encontrarse en Audiencia en el Juzgado 30 Penal del Circuito en el complejo de Paloquemao según lo indicó su hijo YESID LEONARDO PEPINOSA y se anota como nueva fecha el 14 de noviembre siguiente y se fijó como nueva fecha el 14 de noviembre de 2014, fecha en la cual tampoco se adelantó pero por temas del despacho, razón por la cual no se le

formularon cargos al disciplinado frente a esta audiencia. Ahora bien dentro del recurso de apelación, para esta inasistencia como para las demás el inculpado y su defensora intentaron demostrar una justificante, en este caso tal y como se observa, si bien el hijo del inculpado asistió, el abogado debió haber allegado prueba de lo afirmado por éste, es decir la correspondiente constancia del Juzgado 30, lo cual no obra en el expediente penal. Contrario a ello, la apoderada del inculpado en su recurso de apelación manifestó que las pruebas allegadas en la Audiencia de Juzgamiento el Magistrado de Instancia las había tomado como prueba sobreviniente y no se tuvieron en cuenta en el fallo perjudicando gravemente el derecho a la defensa. Frente a la audiencia del 25 de agosto de 2014, en la Audiencia de Juzgamiento el disciplinado entregó una excusa médica (Folio 182 c.o. 1ra instancia) donde se indica: “Paciente con diagnóstico de artritis gotosa, se otorga incapacidad médica por tres días”, excusa esta que nunca se allegó al proceso penal y que además contradice lo manifestar por el hijo del disciplinado al señalar que “no compareció, por encontrarse en Audiencia en el Juzgado 30 Penal del Circuito en el complejo de Paloquemao”, es decir, los argumentos defensivos son contradictorios y además no se arrimó al Juzgado Penal compulsante ni la incapacidad médica ni la certificación del otro Juzgado estando así demostrada la responsabilidad de la inasistencia a la Audiencia del 29 de agosto de 2014.

Mediante auto del 18 de febrero de 2014, se fijó fecha para la formulación de acusación para el 13 de febrero de 2015, fecha en la cual no compareció el disciplinado según obra en el acta de no realización de Audiencia obrante a folio 118, ordenándose requerir al investigado, para que justificara las razones de su inasistencia, haciendo caso omiso a ello, pues no obra en el expediente penal prueba alguna que justifique su inasistencia. Ahora bien, el disciplinado compareció únicamente a esta investigación en la audiencia de Juzgamiento adelantada el 9 de agosto de 2017 y argumentó que no había asistido antes porque tenía mucho trabajo, y solo hasta esa fecha allegó una excusa médica de fecha 12 de febrero de 2015 donde le dieron 3 días de incapacidad, pruebas allegadas al disciplinario cuando ya había concluido la etapa probatoria, sin embargo tal prueba tampoco constituye una causal de justificación, pues debió haberla aportado al despacho penal en esa fecha es decir en febrero de 2015 y no traerlas a la investigación disciplinaria más de tres años después lo cual además resulta inaceptable de un profesional del derecho, quien afirmó litigar en penal hace más de veinte años que no haya justificado su inasistencia al Juzgado de Conocimiento de la causa penal donde era defensor contractual. Lo mismo ocurrió en la audiencia programada para el 20 de abril de 2015, donde el abogado investigado no asistió según obra en el acta de no realización de audiencia obrante a folio 121 disciplinario y tampoco justificó ante el Jugado de conocimiento su inasistencia, pero si allegó una excusa médica en la Audiencia de Juzgamiento

adelantada al interior de este disciplinario, estando demostrada la responsabilidad del abogado, quien sistemáticamente dejaba de asistir a las audiencias abandonando así el proceso encomendado. A folio 124 del cuaderno de primera instancia, obra el acta de no realización de audiencia de formulación de acusación de fecha 14 de julio de 2015 donde se indicó que “no se pudo realizar toda vez que el abogado defensor Dr. JIMMY PEPINOSA NARVAEZ no asistió”, en este caso el disciplinado el 16 de julio de 2015 presentó escrito con la finalidad de justificar su inasistencia argumentando que se encontraba en otra diligencia con personas privadas de la libertad, pero no hay certificación del Juzgado Penal, además el disciplinado contaba con mecanismos legales de representación, podía sustituir el poder, pero no obstaculizar el proceso, teniendo presente que ya era la cuarta vez que se suspendía la audiencia por su conducta, encontrándose también demostrada la responsabilidad del inculpado por la inasistencia a la audiencia. La última audiencia a la que fue citado y por la cual fue sancionado data del 22 de septiembre de 2015, obrando también a folio 129 el acta de no realización de la audiencia, observandose que el disciplinado intentó justificar su inasistencia en memorial de esa misma fecha argumentando que: “no pude asistir a la diligencia programada por su despacho, debido a que como fue el día sin carro se me dificultó tomar trasporte público para desplazarme del lugar de donde vivo hasta Convida donde se encuentra ubicado el despacho” (Folio 130 c.o. 1ra

instancia) Frente a esta inasistencia allegó el disciplinado en la audiencia de Juzgamiento de este disciplinario, una noticia del periódico El Universal que se titula “Bogotá reduce concentración de material particulado durante el día sin carro”. Esta justificación bajo ningún punto tiene ánimo de prosperidad, pues el día del no carro es un programa del Distrito programado con suficiente anticipación, además es informado a todos los ciudadanos para que tomen las medidas respectivas, lo cual no ocurrió en este caso con el profesional del derecho investigado, encontrándose así demostrada su responsabilidad. Ahora los apelantes, frente a la sanción manifestaron que la misma no guarda concordancia con los artículos 40, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007 en especial lo atinente a la gravedad, modalidad y circunstancias de la misma, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios del disciplinado al momento de imponer la sanción, por tal razón solicitó se declare la nulidad del proceso o en su lugar se reduzca la sanción a multa. Esta Colegiatura al revisar la sanción impuesta por el a quo indica que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la

máxima aplicable la de exclusión y también la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta pues el disciplinado dejó de asistir injustificamente a cinco audiencias dentro de un proceso penal donde actuaba como apoderado defensor y además el hecho de que el disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios aspecto que no se tuvo en cuenta en primera instancia, esta Corporación atenderá lo solicitado por los apelantes y reducirá la sanción impuesta dejando como definitiva una SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a criterio de esta Sala cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conductas por naturaleza culposa, máxime al no configurarse ninguna circunstancia de agravación en su contra. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el abogado encartado, quien obstaculizó el normal desarrollo del proceso afectando el correspondiente desarrollo del mismo, faltando a cinco audiencias donde comparecía el Juez el Magistrado obstruyendo la Administración de Justicia. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde

con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De tal forma, la SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que las faltas cometidas por el investigado fueron realizadas de manera culposa y dolosa, y el carecer de antecedentes disciplinarios, fueron criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el apoderado de la disciplinada, la Sala MODIFICARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida el 9 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable al doctor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE NUEVE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, para en su lugar CONFIRMAR la responsabilidad y

REDUCIR la sanción a SEIS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO D ELA PROFESIÓN.

Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO.- MODIFIC

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