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CSDJ - F11001110200020150372001ADJUNTA20160718122940-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150372001ADJUNTA20160718122940-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503720 01

Referencia: Resolución de Impedimento

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Bogotá D. C., 13 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201503720 01 ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2015, por la Sala 1 Sala 66 del 13 de junio de 2016

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Referencia: Resolución de Impedimento

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en el cual se negó el amparo constitucional de la referencia. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 25 de agosto de 2015, a través de apoderado judicial, la accionante interpuso

ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acción de tutela en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y protección a los principios de legalidad, imparcialidad, contradicción y defensa, supuestamente vulnerados por los fallos disciplinarios proferidos en su contra el 25 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y por el fallo confirmatorio de 20 de mayo de 2015, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dejo en firme la sanción de un mes suspensión en el ejercicio del cargo a la Dra. CAROLINA IVETTE CABEZAS LEAL, Fiscal 266 Local de Bogotá. Los argumentos de la acción se resumen de la siguiente manera: 1.1 Informa el apoderado de la accionante, que se inició proceso disciplinario en contra de la Dra. CAROLINA IVETTE CABEZAS LEAL, por la presunta incursión en falta disciplinaria, en razón a la prescripción de la acción penal, dentro del proceso seguido con el radicado 2006-4059, adelantado contra César Ferrero Hernández, por el delito de lesiones personales, el cual estuvo a su cargo cuando se desempeñó como Fiscal 266 Local de Bogotá. 2 Sala integrada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez y Martha Inés Montaña Suarez.

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Referencia: Resolución de Impedimento 1.2 Manifiesta la acción que en el proceso penal referido, se citó a diligencia de conciliación el 11 de septiembre de 2006, que el 2 de abril de 2009, el Instituto Colombiano de Medicina Legal determinó una incapacidad definitiva de la víctima de 12 días sin secuelas. 1.3 Afirma que la entonces Fiscal Dra. CAROLINA IVETTE CABEZAS LEAL, recibió el proceso el 9 de mayo de 2008, y que para cuando solicitó audiencia de imputación de cargos, la acción penal se hallaba prescrita. 1.4 Que dentro de las múltiples actuaciones desarrolladas dentro del proceso penal 2006-4059, el 23 de enero de 2012, la Dra. Cabezas Leal solicitó audiencia de preclusión por prescripción de la acción, la cual efectivamente se realizó el 29 del mismo mes y año. 1.5 Sostiene el apoderado que no puede condenarse a un funcionario público que administra justicia por sus actuaciones a destajo, sino por su calidad y responsabilidad, pues existe un mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma. En este sentido, el apoderado cita extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional, señalando que ningún funcionario judicial puede ser ajeno a circunstancias externas que le impiden cumplir con todos los términos procesales, en especial cuando se afronta una excesiva carga laboral, toda vez a que nadie está obligado a lo imposible. 1.6 Manifiesta la acción que en el caso concreto del proceso penal 2006-4059, el

mismo tuvo movimiento procesal en los años 2009, 2010 y 2011, sin que la

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Referencia: Resolución de Impedimento Dra. Cabezas Leal, hubiere negado o retardado injustificadamente las funciones de Fiscal Loca, aun existiendo una alta carga laboral, la necesidad de concurrir a audiencias y las demás ocupaciones propias del cargo. Al respecto, plantea una inercia de la víctima, lo cual contribuyo a la mora del proceso, toda vez que no colaboró en la ubicación de los testigos, situación que evidencia que la mora no puede ser atribuida a su poderdante. Sumado a lo anterior, afirma que la entonces Fiscal Dra. CAROLINA IVETTE CABEZAS LEAL, no participó en las audiencias preliminares del proceso penal, por lo cual no se le puede atribuir responsabilidad disciplinaria. 1.7 Realizó un recuento de los procesos a cargo de su poderdante y de las actuaciones realizadas por ella durante el periodo de mora, trayendo en referencia varias sentencias de esta Colegiatura, en donde se había absuelto por incursión en mora al investigado. 1.8 Manifiesta que la actividad judicial no puede ser medida con simples estadísticas, pues se trata de una labor intelectual cuya esencia es la valoración de casos particulares. Considera que esta Colegiatura, en su pronunciamiento sancionatorio de 20 de mayo de 2015, dejó de valorar

aspectos y circunstancias que enfrentaba la administración de justicia para el momento de los hechos, y que una cosa es superar los términos en un proceso donde se encuentra una persona privada de la libertad y otra es su vulneración donde no existe un detenido. 1.9 Finaliza reiterando que los pronunciamientos sancionatorios tanto de la Sala

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Referencia: Resolución de Impedimento Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 20 de mayo de 2015, como el de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; de 25 de julio de 2014, son violatorios de los artículo 13 y 29 de la Constitución, por lo cual solicita su revocatoria y nulidad. 2.- Mediante auto de 27 de agosto del 2015, La Magistrada Ponente Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez, admitió la presenta acción de tutela y vinculó a las accionadas al trámite constitucional.3 3.- Por auto de 27 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente negó la solicitud de medida provisional, en razón a que las accionadas no habían tenido la oportunidad de pronunciarse en la presente acción constitucional.4 4.- Mediante comunicación de 3 de septiembre de 20015, la accionada Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, intervino manifestando que la jurisprudencia invocada por el apoderado no tiene aplicación, en razón a que se trata de mora en acciones de tutela, ni tampoco la sentencia de la Fiscal Enith Serrano Hernández, toda vez que los elementos esgrimidos en esa sentencia no se dan en el presen caso, en razón a que en dicho caso se resolvió la situación jurídica de 42 sindicados, se respondieron recursos contra el cierre; estando los sindicados en distintos lugares del territorio nacional. Manifiesta que si “la carga era considerable, porque si hay una carga grande, lo menos que debe esperarse de los 3 Folio 53 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 54, 55 y 56 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Resolución de Impedimento fiscales y de las fiscalas, es que pongan de su parte para que esta disminuya”5 (SIC). 5.- En memorial suscrito el 1 de septiembre de 2015, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, dio respuesta a la presente acción de tutela manifestando que: “debe señalarse que en el caso objeto de estudio y decisión por la Sala, los hechos analizados conllevaron a la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrar que la disciplinable recibió el proceso penal en el momento de su posesión,

es decir el 9 de mayo de 2008 y la gran mayoría de las actuaciones visibles y eficaces dentro del proceso se evidenciaron solo hasta abril, mayo y junio de 2011, lo que significó que su actuación se realizó unos pocos meses antes de que se configurara la prescripción de la acción penal, a pesar de que tuvo cerca de 3 años para adelantar el procedimiento de indagación. La funcionaria realizó la solicitud de formulación de imputación para el 24 de octubre de 2011, cuando el fenómeno prescriptivo ya se había configurado el 18 de octubre de 2011. Y finalmente la disciplinada solicitó la audiencia de preclusión hasta el 23 de enero de 2012, esto es 3 meses después de que ya había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. Por tanto, no obró prueba dentro de la foliatura que permitiera inferir que la mora judicial en la que incurrió la funcionaria fuera justificada, para haberla absuelto del cargo formulado. Razón más que suficiente para no haber dado aplicación a los precedentes jurisprudenciales invocados por la accionante en su escrito de tutela, por 5 Folios 61 a 62 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Resolución de Impedimento cuanto se estaba frente a un claro desconocimiento de un deber funcional (…)”.6

(Negrilla del original). 6.- Mediante decisión de 9 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó el amparo constitucional solicitado a través de apoderado por la ciudadana CAROLINA IVETTE CABEZAS LEAL. 7.- En escrito presentado el 16 de septiembre de 2015, el apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia, proferido en el actual trámite constitucional. 8.- Le correspondió la Ponencia del presente asunto al Magistrado Angelino Liscano Rivera, quien en providencia de 14 de octubre de 2015 se declaró impedido para conocer el presente asunto, toda vez que hizo parte de la Sala No. 39, en la cual se aprobó la Sentencia proferida el 20 de mayo de 2015. Esto es la Sentencia objeto de la presente actuación constitucional. 9.- En el mismo sentido se presentaron los impedimentos de los doctores Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer y decidir la impugnación al fallo de tutela de la referencia, todo vez que consideran configurada la causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6 Folios 64 y 65 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Resolución de Impedimento

10.- Frente a la terminación del periodo del Magistrado Liscano Rivera, le correspondió el conocimiento de la presente acción al Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez, quien en auto de 10 de diciembre de 2015 manifestó la ausencia de impedimento para conocer estas diligencias. 11.- Ante la renuncia del Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez, le correspondió la ponencia al docto Camilo Montoya Reyes, quien en auto de del 12 de mayo de 2016, ordenó la circulación del expediente, en razón a la nueva integración de la Sala sin que se manifestaran más impedimentos por parte de los demás integrantes de la Sala. 12.- Los impedimentos de los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, fueron aceptados por la Sala. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió mediante sentencia de 9 de septiembre de 2015, negar la protección constitucional solicitada en la presente acción, por los siguientes argumentos: “En el sub exámine, de la revisión del proceso disciplinario No. 2012-1628, adelantado contra la Dra. Carolina Ivette Cabezas Leal (cuaderno original), claramente se evidencia que sus derechos fueron respetados y preservados en su integridad, pues el asunto se adelantó conforme a las previsiones de la Ley 734 de 2002, fue así como mediante auto del 10 de mayo de 2012, se ordenó la apertura de indagación preliminar (fol. 5 y 6), agotado el término de la indagación, con auto del 15 de febrero

de 2013, se ordenó la apertura de investigación, de la cual se notificó la investigada por conducta concluyente al presentar escrito el 14 de marzo de ese año, que daba fe

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Referencia: Resolución de Impedimento de que conocía la existencia de las diligencias en su contra (fol. 42). El 26 de septiembre de la misma anualidad se ordenó cierre de la investigación (fol. 454), el 18 de noviembre siguiente se dictó pliego de cargos (fol. 61 y s.s) del cual se notificó personalmente la investigada el 23 de enero de 2014 (fol.82). El 5 de febrero siguiente el defensor de confianza de la investigada presentó escrito de descargos y solicitud de pruebas (fol. 83 a 92). El 18 de ese mismo mes se ordenó la práctica de pruebas (fol 94 a 97). Agotado el término probatorio, con auto del 15 de mayo siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión (fol. 183), del cual hizo uso la defensa presentando escrito el 16 de junio del referido año (fol. 189). Finalmente, el 25 de julio de ese año se dictó sentencia, en la cual se sancionó a la investigada con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al encontrarla disciplinariamente responsable de haber incurrido en la prohibición del artículo 154.3 de la ley 270 de 1996 (fol. 222 a 272).

Recurrido el fallo, con decisión del 20 de mayo de 2015, fue confirmado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fol. 15 a 48 c. 2ª inst). Como puede verse, se agotaron todas las etapas procesales, la investigada estuvo asistida por su defensor de confianza, se respetó el principio de la segunda instancia, en suma se garantizaron ampliamente los derechos y garantías de la investigada, sin que el hecho de haberla sancionado en sí mismo implique afectación de aquellos, pues el fallo sancionatorio surgió como consecuencia de la incursión de una prohibición, adoptado a través de una decisión legitima, debidamente motivada, con indicación de los hechos investigados, la falta disciplinaria cometida, la profunda valoración de la prueba acopiada, la respuesta de los alegatos, y las razones por las cuales se adoptó. Por lo demás, de la atenta lectura de las sentencias, no se observa una conducta desbordada o arbitraria de parte de los operadores judiciales, por tanto le está vedado al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones adoptadas por éstos. En suma, las actuaciones de primera y segunda instancia que se atacan a través de este medio lucen perfectamente ajustadas a derecho, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, se revistieron de todas las garantías constitucionales y legales, lo que hace totalmente improcedente la demanda de amparo constitucional, más aun cuando dentro del libelo no se consigna en qué consiste la presunta vulneración de

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Referencia: Resolución de Impedimento los derechos de la actora, pues como se dijo, el escrito casi en su integridad correspondió a la transcripción del escrito sustentatorio de la apelación promovida contra el fallo de primer grado, con la diferencia que allí se pretendía la revocatoria de la sentencia emitida por esta jurisdicción en primera instancia, mientras que en el segundo –demanda de tutela-, lo que se pretende es enervar una decisión que se encuentra en firme y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Por último, si bien el apoderado de la accionante hizo referencia a la vulneración de los principios de legalidad, imparcialidad, contradicción y defensa, no explicó cómo es que las accionadas violaron estos, por tanto no es posible entrar a hacer un análisis sobre tal punto, pues solo fue enunciado pero no desarrollada por el abogado, además, tales garantías se encuentran inmersos en el derecho constitucional al debido proceso, el cual, como quedó explicado, se respetó en su integridad dentro del asunto disciplinario que se adelantó contra la actora. En este orden de ideas, debe concluirse que ningún derecho fundamental se vulneró a la tutelante y como consecuencia de ello se impone negar el amparo tutelar deprecado”7 (SIC). DE LA IMPUGNACIÓN En extenso escrito radicado el 16 de septiembre de 2015, el apoderado de la accionante impugna el fallo proferido el 9 de septiembre de 2015, en el cual se niega el

amparo constitucional solicitado en la presente actuación. Vale decir que el apoderado reproduce los argumentos expuestos en la acción tutela en su escrito de impugnación,8 para posteriormente concluir: 7 Folios 77, 78, 79 y 80 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 86 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Resolución de Impedimento “Como lo han podido apreciar, la acción de tutela impetrada, cuenta con los requisitos más que suficientes para que en sentencia de primera instancia hubiera abordado de fondo el estudio de las violaciones invocadas, pues el desconocimiento de los derechos fundamentales desarrollados en la demanda, son contundentes y no fueron siquiera avocados por el A quo, quien se limitó a señalar que “(…) no explico cómo es que las accionadas violaron estos (…)” lo que no es cierto, como se encuentra demostrado no solo de las transcripciones que de la acción se han hecho en esta impugnación, sino del propio texto de la acción de tutela, en donde sí se revisa en su totalidad, se indica que es lo que se vulneró y qué se persigue con el amparo deprecado.

Unido a lo anterior, y a la jurisprudencia que esa Honorable Corporación ha fijado en punto al tema que se debate que fueran identificadas tanto en el proceso disciplinario como en la acción de tutela y que en el caso de mi representada fuera desconocidas

(…) me permito aportar a manera de ilustración la impresión simple de tres (3) nuevos fallos donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha absuelto a funcionarios judiciales que han incurrido en mora en el trámite de sus procesos a cargo, donde se tuvo en cuenta elementos como la carga laboral, estadística, complejidad de los asuntos, etc., que no fueron tenidos en cuenta a favor de mi defendida y que implica la vulneraciones los derechos fundamentales invocados.”9

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales 9 Folios 110 y 111 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Resolución de Impedimento Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al

Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Referencia: Resolución de Impedimento Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de

fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamentales a

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Referencia: Resolución de Impedimento la igualdad y debido proceso, así como una protección a los principios de legalidad, imparcialidad, contradicción y defensa, supuestamente vulnerados por los fallos disciplinarios proferíos en contra de la accionante, el 25 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y por el fallo confirmatorio de 20 de mayo de 2015, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dejo en firme la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio del cargo a la Dra. CAROLINA IVETTE CABEZAS LEAL,

Fiscal 266 Local de Bogotá. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la acción de tutela es procedente. Y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición de los siguientes temas: (A) la procedibilidad de la acción de tutela, (B) el

valor del precedente jurisprudencial y (C) el derecho a la igualdad y la función judicial. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra

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Referencia: Resolución de Impedimento su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.10

Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá

la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, 10 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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Referencia: Resolución de Impedimento descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.11

Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.12 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes

del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.13 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 13 Ibídem.

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Referencia: Resolución de Impedimento

su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la

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