CSDJ - F11001110200020150372801ADJUNTA20180607163954-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150372801ADJUNTA20180607163954-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA Sentencia /SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. MODIFICA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201503728-01 (14844-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 21 de septiembre de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMO LEGALES VIGENTES al abogado LUIS FERNANDO RIVERA SUÁREZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. SJ-AFPM36084 del 21 de julio de 2015, esta Corporación remitió por competencia queja presentada por el señor José del Carmen Orjuela Chaparro contra el abogado LUIS FERNANDO RIVERA SUÁREZ a quien el 10 de septiembre de 2013 le hizo entrega de unos documentos (escritura pública, pagaré) para iniciar un proceso ejecutivo hipotecario de una obligación en mora a cargo de sus deudores los señores Carlos Alberto Rincón García y Julio Roberto Rincón García, por valor de $30.000.000, demanda que conoció el Juzgado 57 Civil de Bogotá, bajo el radicado No. 2014-191. Destacó el quejoso haberle solicitado en el mes de abril de 2015 información sobre la actuación manifestándole que estaba en curso ante el juzgado, sin embargo procedió a comunicarse con sus deudores enterándose que ya habían cancelado su obligación al 1 Magistrada Ponente Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA, en Sala Dual con el Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO. encartado, quien además no había pasado el memorial de terminación del proceso al despacho judicial y así cancelar la hipoteca de su inmueble, situación que claramente fue confirmada por la autoridad judicial. Finalmente aseguró el querellante que pese a los requerimientos telefónico y mediante correo electrónico efectuados al togado, éste le envío a su oficina el 10 de junio de 2015 los documentos de terminación del proceso que demostraban la entrega del dinero por parte de los demandados por valor de $49.502.546, junto con una letra
de cambio por ese valor que a la fecha no le ha cancelado, por lo cual solicita se inicie la investigación disciplinaria respectiva anexando copia de los mencionados documentos (fl. 1 – 11 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor LUIS FERNANDO RIVERA SUAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.218.074 y T.P. 114.324 (fl. 14 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual de evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 71 c.o.). 3.- En auto del 22 de septiembre de 2015, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó la práctica de pruebas (fl. 15 c.o.). El disciplinado se enteró del contenido del anterior proveído el 8 de abril de 2016 (fl. 15 anverso c.o.). 4.- El Juzgado 57 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en comunicación No. 0256 del 11 de abril de 2016, remitió el expediente del proceso ejecutivo No. 11001-40-30-057-2014-00191-00 en calidad de préstamo (fl. 31 c.o. y c. anexo de 163 fl.). 5.- El Instructor SERGIO SUÁREZ en proveído del 2 de mayo de 2016 asumió el conocimiento del asunto disciplinario (fl. 32 c.o.). Por lo
anterior, en auto del 5 de mayo de 2016, reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 33 c.o.). 6.- Ante la recurrente inasistencia del encartado el a quo en auto del 16 de septiembre de 2016, resolvió no aceptar la excusa presentada por el encartado en segunda oportunidad, y resolvió designarle como defensor de oficio al doctor JULIAN EXENOBER HERNÁNDEZ ROMERO, reprogramando la diligencia convocada (fl. 47 - 48 c.o.). En memorial suscrito por el doctor HERNÁNDEZ ROMERO allegó poder de designación como defensor de oficio al doctor JAIME PENAGOS MORENO alegando falta de experiencia profesional en el campo del derecho disciplinario (fl. 61 - 63 c.o.). 7.- Ante la situación la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA en proveído del 24 de febrero de 2017, resolvió la petición de la defensa de oficio señalando que de acuerdo con lo normado en el artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007, lo relevaba del encargo y en su lugar encargaba como defensor de oficio al doctor JAIME PENAGOS “ROMERO” a quien debía citársele para la celebración de la audiencia programada (fl. 64 c.o.). 8.- En sesión del 29 de febrero de 2017, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia del investigado y su defensor de oficio, la agente del Ministerio Público, así como el quejoso y su abogado de confianza. La instructora aclaró el apellido del defensor de oficio que había sido
registrado en su proveído de forma errada siendo el nombre correcto JAIME PENAGOS MORENO, a quien le recordó su encargo y sus obligaciones, procediéndose a dar lectura a la queja presentada. 8.1. Versión libre. Manifestó que no actuó de forma “picara”, pues al quejoso le llevaba varios procesos hipotecarios no recordando bien las fechas que él menciona en su queja toda vez que había un proceso en el cual se acordó pagos con los deudores luego éstos incumplieron y por ello se demandaron. Agregó que en varias oportunidades el querellante lo había ayudado en temas económicos por lo cual cuando se enteró de su proceso se molestó mucho y no le dio la oportunidad de explicarle lo sucedido, pese a que en la facultades del poder estaba la de terminar los procesos, por lo cual sin ánimo “de justificarse” informó que temía mucho por las acciones de desprestigio que se adelantaran en su contra por ello cuando le envío la comunicación a la oficina del quejoso anexando una letra del valor adeudado, no pensó incumplir con el término dicho a su cliente sin embargo éste le inicio un proceso ejecutivo y otro penal, sin escuchar sus razonamientos como era el pago de sus honorarios por todos los procesos que llevaba y que realizó sustituciones de los mismos. Asegura que su situación económica es compleja en esos momentos, pero en su carrera profesional no había tenido proceso disciplinario alguno. Manifestó que era consciente de que debía asumir las consecuencias jurídicas de la investigación. La Magistrada de instancia procedió a ponerle al encartado de presente el expediente que llegó como prueba por parte del Juzgado
57 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá para que ratificara si ese era el asunto de la controversia a lo cual respondió el togado que sí lo era, ante lo cual la instructora indagó sobre lo consignado en el memorial de terminación del proceso presentado en aquella oportunidad manifestando el investigado que sí bien había informado el pago de la obligación para producir dicho efecto, lo cierto era que el acreedor se lo había solicitado para poder vender un vehículo de su hijo y así responde por lo adeudado, pero lamentablemente lo consignó en una cuenta diferente –estrategia legala la señalada por él y al darse cuenta de lo sucedido procedió a calcular los intereses para la devolución de dichos dineros a su mandante lo que generó el valor de más de $40.000.000. La instructora preguntó si bien el auto de terminación del proceso era del 26 febrero de 2015 había recibido antes dinero del demandante señalando el interrogado que no. No recordó si el dinero consignado a la referida cuenta se había hecho antes o después de la mencionada fecha. Agregó que la empresa Estrategias Legales era de su propiedad siendo la única cuenta de manejo, teniendo ingresos diversos, por esto cuando los demandantes cancelaron le informaron por Whatsapp quedando pendiente el envío del soporte. Frente a la comunicación del 10 junio de 2015 enviada al señor José del Carmen en la cual informaba sobre lo sucedido y anexaba una letra de cambio reconoció haberla elaborada explicando el sentimiento de “culpa” que tuvo por la situación presentada en febrero –consignacióny solo hasta junio lo dio a conocer, por ello hizo el título por valor de $49.502.546, sin embargo, se confió poder pagarla en 30 días ante el
ingreso de recursos a su empresa provenientes de otro contrato justificando el término para el pago de la referida letra pero dicho negocio no salió avante. Asegura que en su trayectoria profesional de casi 30 años, no conocía el contenido de la Ley 1123 de 2007, aclarando que para ese tiempo comenzó a ser requerido por la DIAN sobre su información financiera disponiendo que como su ejercicio era por recaudo solicitó a sus clientes que no consignaran en la cuenta de su empresa sino en la de sus mandantes. A la fecha el dinero del quejoso se lo están cobrando en un proceso ejecutivo. Finalmente, la Magistrada en garantía de sus derechos fundamentales le hizo lectura sobre lo contenido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual indagó si estaba confesando la comisión de una falta, manifestando el encartado que ante la prueba allegada al plenario no solicitaría pruebas adicionales y con su intención de solucionar el caso, por ello aceptó la situación presentada y la comisión de una falta deprecando que la sanción no fuera tan grave. 8.2.- Calificación Jurídica. Encontró el a quo que ante la confesión de la comisión de una falta por parte del doctor RIVERA SUÁREZ y de las pruebas allegadas al plenario el investigado está incurso en la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa por el conocimiento como profesional del derecho que tiene de la obligación de la entrega de dineros recibidos con ocasión de su gestión a su mandante como eran una suma mayor de $32.000.000 y menor de $49.000.000.
El togado investigado aceptó que su decisión fue claramente informada y libre de todo apremio. El defensor de oficio no agregó nada sobre el tema y la agente del Ministerio Público solicitó tenerse a consideración la circunstancia de atenuación de la sanción descrita en el numeral 1 del artículo 45 del C.D.A., por haber operado la confesión del togado ante de la formulación de cargos, allegándose además el certificado de antecedentes disciplinarios, proponiendo se imponga una sanción de suspensión por el mínimo permitido. 8.3La instructora de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 69 - 70 c.o. y Cd). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 21 de septiembre de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMO LEGALES VIGENTES al abogado LUIS FERNANDO RIVERA SUÁREZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo que ante la confesión realizada por el disciplinado en la Audiencia de Pruebas y calificación provisional del 28 de febrero de 2017, estaba probada “más allá de toda duda” que el encartado recibió el pago total de la obligación cobrada en el proceso hipotecario
de autos, absteniéndose de entregar esos dineros a su legítimo dueño –quejoso-, sin que a la fecha hubiese restituido los mismos. Dicha aceptación de la comisión de la falta guardaba estrecha relación con la documentación aportada por el quejoso, en especial de la comunicación recibida por el quejoso el 10 de junio de 2015 en la que da cuenta del recibo de tales dineros, encontrando materialmente configurada la responsabilidad del disciplinado y los presupuestos descritos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida bajo la modalidad de dolo por el conocimiento y voluntad con que actuó el togado. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio profesional por el término de diez (10) meses y multa de diez (10) S.M.L.M.V., tuvo en cuenta la modalidad de la conducta dolosa que ha generado que el denunciante iniciara otras actuaciones judiciales como un proceso penal y otro civil, que desde el año 2017 a la fecha el encartado no ha restituido el dinero a su cliente, la trascendencia social de la actuación desplegada genera una mala imagen para la profesión, el perjuicio patrimonial causado al mandante y la carencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la misma cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 72 - 93 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 14 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los
intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público emitió concepto el 11 de diciembre de 20117, solicitando se confirmara la decisión ante la materialización de la falta endilgada y el continuo incumplimiento de la devolución de los dineros del quejoso por lo cual éste tuvo que acudir a la jurisdicción para intentar obtener el cobro de sus dineros (fl. 13 - 18 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 931463 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 19 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 22 - 23 c. 2ª instancia). 4.- Mediante auto del 15 de mayo de 2018, la Instructora de Instancia de esta Corporación ordenó a la Secretaria Judicial de esta Sala corregir el grupo de reparto de la actuación disciplinaria, en tanto se adelantó como una trámite de apelación siendo que según la comunicación el oficio de remisión de la Secretaria del Seccional de Instancia de la actuación, oficio 2439 del 2 de noviembre de 2017, debía ser sometida a reparto en grado jurisdiccional de consulta (fl. 20 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución
Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a
emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor LUIS FERNANDO RIVERA SUAREZ
identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.218.074 y T.P. 114.324 (fl. 14 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual de evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 71 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la consulta. Para tener un punto de partida sobre este tema es pertinente señalar que la competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta a la Jurisdicción Disciplinaria se encuentra establecida en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” En ese orden y descendiendo al tema de regulación en materia de los juicios disciplinarios seguidos en contra de los abogados lo regula el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Conforme a lo anterior y al no haberse señalado en la Ley 1123 de 2007 cómo se surtía el grado jurisdiccional de consulta, se debe acudir al principio de integración normativa establecido en el artículo 16 ibídem, y aplicar por remisión analógica el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.” Por lo anterior, procede la Sala a revisar la actuación disciplinaria, en lo desfavorable para el doctor LUIS FERNANDO RIVERA SUÁREZ, en
atención al grado jurisdiccional de consulta que se procede a desarrollar. 5.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado LUIS FERNANDO RIVERA SUÁREZ, se encuentra descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 5.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma
creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria
la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Como bien se estableció en el trámite de primera instancia, se comprobó que el reclamo del quejoso obedeció a la no entrega de unos 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6
Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
dineros obtenidos por el disciplinado con ocasión de la gestión profesional desplegada dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. No. 11001-40-30-057-2014-00191-00 adelantado por el Juzgado 57 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, dineros que ascendían a la suma de $30.000.000, según los documentos anexo con su escrito de denuncia (fl. 1 -11 c.o.). De otra parte, el Juzgado 57 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá remitió copia de la actuación civil que adelantó su despacho dentro del asunto de autos, en la cual se constata que el doctor Rivera Suárez actuó como apoderado del señor José del Carmen Orjuela Chaparro obteniendo mandamiento de pago contra los demandados el 19 de marzo de 2014 por la suma de $30.000.000, representando al quejoso durante toda la actuación civil hasta el 12 de febrero de 2015 cuando el togado presentó al juzgado memorial de terminación del proceso al señalar (c. anexo): “… que los demandados CARLOS ALBERTO RINCÓN GARCÍA Y JULIO ROBERTO RINCÓN GARCÍA respecto de los pagarés No 001 y 002 base de la presente ejecución; y a la fecha se encuentran a PAZ Y SALVO por todo concepto con mí representados los señores JOSÉ DEL CARMEN ORJUELA CHAPARRO Y AINHORA GARAY ICAZURIAGA (…) me permito solicitar al Despacho, se sirve decretar la TERMINACIÓN DEL PROCESO por la causal de pago total de la obligación; como modo de extinción de la misma y como consecuencia de ello se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas
y practicadas, así como el desglose y entrega de los títulos base de la presente ejecución” (fl. 159 c. anexo) Por lo anterior, a folio 160 del cuaderno anexo, el Juzgado 57 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá en proveído del 16 de febrero de 2015 ordenó la terminación del proceso con el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas por pago total del mismo. Ahora bien, el investigado en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de febrero de 2017, manifestó al despacho una serie de situaciones que rodearon el caso del quejoso, pero en todo momento expresó su intención de aclarar la situación informándole al quejoso presente en la misma, que esperaba pagarle en un término razonable el valor adeudado, señalando el encartado haber recibido algo más de $30.000.000 en su cuenta bancaria de la empresa que representa, pero que al momento de la emisión de la comunicación a su mandante el 10 de junio de 2015, calculó la suma de $49.502.546 con una aplicación de intereses desde el momento del recibo del dinero –febrero a junio-, sin embargo, ante la información suministrada por la Magistrada de Instancia sobre el procedimiento disciplinario contaba con la posibilidad de confesión de la comisión de una falta de forma libre y espontánea descrita en el parágrafo del artículo 105 del C.D.A., por lo cual el encartado señaló que confesaba la comisión de una falta relacionada con la honradez profesional. Sobre este panorama disciplinario, considera esta Corporación que la materialización de la falta claramente se concreta con la retención de
dineros de propiedad del quejoso obtenidos por el encartado producto de gestión profesional adelantada, pues si bien los demandantes del proceso ejecutivo de autos le informaron que hicieron el pago la cuenta bancaria de su empresa jurídica en el mes de febrero de 2015, como lo señaló en su versión libre, lo cierto es que a la fecha no ha hecho entrega de los mismos al quejoso y por el contrario constituyó una letra de cambio por valor de $49.502.546, sin haber hecho pago de la misma, siendo ejecutado por el señor José del Carmen Orjuela en otras instancias judiciales, por lo cual al haber constituido una letra de cambio por un valor que a su juicio le debía a su cliente junto con la confesión de comisión de la falta, el encartado fue llamado a juicio disciplinario por faltar a su obligación de honradez profesional en el ejercicio de su encargo profesional. En suma, considera la Sala que la materialización de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se concretó con la no entrega a su mandante de los dine
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