CSDJ - F11001110200020150372901ADJUNTA20170818190048-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150372901ADJUNTA20170818190048-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 24 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201503729 01
ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la HONORABLE MAGISTRADA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1 resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia de 10 de agosto de 20162, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado Cristóbal Armando Maya Quintero con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber de “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado”, consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de las faltas de “aconsejar patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del estado y la comunidad”; “usar pruebas o poderes falsos, desfigurar amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas, establecidas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 ibídem, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos.- La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, compulso copias contra el abogado Cristóbal Armando Maya Quintero, quien inició investigación administrativa con la finalidad de buscar la revocatoria de la resolución No. 14939 de 17 de abril de 2015, en la cual se reliquidó la mesada pensional de 1 Sala 42 del 24 de mayo 2017 2 Magistrada Ponente, Paulina Canosa Suárez, conformó Sala con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201503729 01
Referencia: Abogado en Apelación Álvaro Peña Alfonso con base en el factor de sobre sueldo del 20% y además en la certificación presuntamente falsa expedida el 12 de diciembre de 2012.
Se indicó en la compulsa de copias que el 15 de mayo de 2007 se reconoció pensión gracia de jubilación a favor del Álvaro Peña Alfonso, mediante resolución No. 20284, una vez acreditados los requisitos legales en cuantía de $1.543.264. El dia 19 de diciembre de 2014 el mencionado señor por intermedio del abogado Cristóbal Amando Maya Quintero, solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión gracia, para lo cual se allegó certificado de factores salariales No. 201454919 de 12 de
diciembre de 2014 expedida por la Gobernación de Cundinamarca. Una vez verificó la autenticidad del mismo encontró que era falso. Igual señaló el ente acusador que la Ley 1437 de 2011 permite a la administración revocar sus propios actos, por parte del mismo funcionario que los expidió; su superior jerárquico; de oficio o a petición de parte. Una vez realizado el informe investigativo No. 591-2015 de junio de 2015 se tuvo en cuenta el resultado de verificación de la constancia 2014154916 de 2014 además los archivos de la Secretaría de Educación como de la Gobernación de Cundinamarca, encontraron irregularidades en el oficio de respuesta, pues, en el campo a quien corresponde se encontraba en blanco y presentaba como descripción sobresueldo del 20%. Agregó el mismo oficio que ordenó la compulsa de copias que en la constancia sin firma expedida por la Gobernación de Cundinamarca no se observó el mencionado sobresueldo, teniendo en cuenta que la reliquidación de la pensión gracia de jubilación de Álvaro Peña Alfonso tuvo como soporte una certificación falsa, con la cual se procedió a dar trámite a la revocatoria directa y por tanto se ordenó investigar los hechos. Actuación procesal. 2
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Referencia: Abogado en Apelación
1. Calidad del disciplinado y apertura de investigación. - La Secretaría de la Sala del Seccional, acreditó la calidad del abogado Cristóbal Armando Maya Quintero identificado con cédula de ciudadanía No. 84091640 y tarjeta profesional No. 197894.
La Magistrada de instancia, mediante proveído de 16 de septiembre de 2015, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de abril de 2016.
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha prevista, se instaló la diligencia con la presencia del disciplinado, su apoderado judicial y el Ministerio Público. El Magistrado de instancia dio lectura a la queja y concedió la palabra a la defensora para que se pronunciara sobre la misma. 2.1. Versión libre.- el disciplinado manifestó que para la época de los hechos trabajó en la empresa Romero abogados. Respecto al caso solicitó a la Gobernación de Cundinamarca expedir certificado de salarios, entidad la cual accedió a su requerimiento; luego instauró ante la UGPP reliquidación de pensión gracia del 20%, siendo reconocida por la entidad. Al enterarse de la falsedad del documento, pidió la revocatoria del mismo y se continuara con la investigación pertinente.
Trabajó desde enero de 2011 hasta junio de 2015 como profesional jurídico en la empresa de abogados, encargado de realizar derechos de petición, presentar demandas, contestarlas y atender clientes. Indicó no conocer a Álvaro Peña Alfonso, pero recibió de parte de su jefe carpeta con documentación perteneciente a éste, la cual
contenía: cédula de ciudadanía; resolución de pensión; certificado de salarios y poderes. Documentos con la finalidad de adelantar reliquidación de la pensión gracia, con fundamento en nuevos factores salariales tales como el 20% conforme a ordenanza expedida por la Gobernación de Cundinamarca con la cual entre septiembre y octubre 3
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Referencia: Abogado en Apelación de 2014 solicitó ante la Secretaría de educación del Departamento acreditara si efectivamente se estaba cancelando ese valor.
Señaló que el factor salarial no se liquidó conforme lo establecía la resolución de pensión, pues de la certificación, dependía evaluar la posibilidad de demandar o no a la UGPP por dicho concepto. Debió esperar dos meses a que le fuera entregado el documento, tiempo en el cual se enteró de la presunta falsedad del mismo, fue cuando procedió a presentar revocatoria de la resolución hasta tanto la gobernación de Cundinamarca y la UGPP continuaran con la investigación. Terminó diciendo que una vez le fue entregada la certificación no firmó recibido alguno, pues se trataba de varios documentos y no podía demostrar que dicha resolución la entregó la Gobernación. No realizó denuncia alguna pues se retiró de la empresa para la cual laboraba y esperaba que el asunto hubiera sido resuelto. La Magistrada sustanciadora le preguntó al disciplinado si era su interés confesar la falta
en la que pudo incurrir; el togado le respondió no querer verse involucrado en ningún tipo de proceso penal por cuanto no falsificó el documento. Solicitó suspensión de la audiencia con la finalidad de que se allegaran los demás procesos que cursaban contra el investigado por los mismos hechos. 2.2. Pruebas.- el disciplinado aportó la solicitud de revocatoria presentada ante la UGPP el día 15 de septiembre de 2015. El 29 de abril de 2016 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, compareció el abogado disciplinado. La Secretaría Judicial de la Sala informó sobre los procesos que cursaban contra el togado por los mismos hechos con radicados 20150348 y 2015-0397, los cuales ya se encontraban unificados, procedió igualmente a 4
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Referencia: Abogado en Apelación incorporarlos al investigativo. Así mismo se allegó: copia de los poderes otorgados al abogado disciplinado; informes investigativos mediante los cuales la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales de la UGPP, determinó que los documentos aportados por el togado en las reclamaciones eran falsos.
Se ofició a la entidad para que enviara el listado de las personas que solicitaron la reliquidación de las pensiones de gracias siendo apoderadas por el abogado Armando
Maya Quintero, y de las cuales se estableció que las certificaciones allegadas eran falsas. Se suspendió la audiencia y fijo nueva fecha el a quo. El 11 de julio de 2016 se continuó con las diligencias, asistió el abogado disciplinable y el Ministerio Público. La Magistrada sustanciadora le preguntó al disciplinado si era su deseo confesar sobre los hechos objeto de investigación, respondiendo afirmativamente y confesó la comisión de la falta. El a quo consideró la confesión y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente procedió a formular cargos al abogado por la presunta vulneración al deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, encontrándose incurso en las faltas establecidas en el artículo 33 numerales 9 y 11 ejusdem, a título de dolo. Lo anterior por cuanto se hallaron 13 asuntos de solicitud de pensión ante la UGPP, en los cuales el profesional del derecho estuvo involucrado, aportando documentos que resultaron falsos, hecho que generó compulsa de copias penales y disciplinarias. El Ministerio Público manifestó que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente y la confesión expresada por el togado, se debía dictar sentencia condenatoria, teniendo en cuenta los criterios de atenuación establecidos en el artículo 45 literal b de la ley 1123 de 2007. 5
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Referencia: Abogado en Apelación Culminada las diligencias, se dio por terminada la audiencia y se ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia.
SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 10 de agosto 2016, sancionó al abogado Cristóbal Armando Maya Quintero, con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, por inobservar el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los numeral 9 y 11 del artículo 33 ibídem, a título de dolo. Arribó a tal decisión, al considerar que como se había presentado la confesión por parte del disciplinado y al verificar que no contaba con antecedentes disciplinarios, dio aplicación a los artículos 45 en cuanto a los criterios de graduación de la sanción, y 43 respecto de la trascendencia de la conducta, pues al tratarse de una actuación judicial del abogado en la cual actuó como contraparte de una entidad pública, la suspensión oscilaría entre 6 meses y 5 años; por lo que la Sala de instancia estableció como sanción contra el abogado disciplinado suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el abogado disciplinado, presentó recurso de apelación el 2 de septiembre de 2016 en el cual manifestó haber aceptado la responsabilidad por haber omitido verificar la autenticidad de los certificados de salarios expedidos por la Gobernación de Cundinamarca, su actuar no fue doloso en tanto que al
enterarse de la falsedad de los documentos solicitó ante la UGPP su revocatoria. De lo contrario no hubiera presentado las peticiones, pues como profesional del derecho no 6
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Referencia: Abogado en Apelación tenía la obligación de saber respecto de la falsedad de las resoluciones entregadas en ventanilla de la Gobernación.
Manifestó que no se tuvo en cuenta por el a quo los criterios de graduación de la sanción, habiendo presentado solicitud de revocatoria de las resoluciones por iniciativa propia con la finalidad de resarcir el daño, aun cuando no se produjo ningún desembolso por la entidad. Respecto de la sanción impuesta señaló que la sentencia no contó con una fundamentación completa y explícita de los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, debió imponer censura o multa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Ponente el 10 de noviembre de 2016, mediante auto de 22 siguiente, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público. Notificado el representante del Ministerio Público el 30 de noviembre de 2016, no rindió concepto.
Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 18651 calendada el día 17 de enero de 2017, certificó que el señor Cristóbal Armando Maya Quintero, identificado con cédula No. 84.091.640 y tarjeta profesional No. 197894, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado en Apelación
1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256
Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón con lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones 8
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Referencia: Abogado en Apelación y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación a los aspectos impugnados, y a los inescindiblemente ligados al objeto de la inconformidad, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante3.
3. Descripción de la falta disciplinaria. En el caso bajo examen, el abogado Cristóbal Armando Maya Quintero fué sancionado por la comisión de las faltas
previstas en los numerales 9 y 11 de artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) “9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…)
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”.
El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9
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Referencia: Abogado en Apelación encuentran sometidos los abogados en el litigio. El incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo
proceso disciplinario. Se impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, la existencia de certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, y el cumplimiento del presupuesto de la demostración de la responsabilidad del investigado. Para el presente existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de agosto de 20164, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado Cristóbal Armando Maya Quintero, con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber de “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estrado”, consagrado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la faltas de “ aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o la comunidad ” y “usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos vales en actuaciones judiciales o administrativas” , establecida en los numerales 9 y 11 del artículo 33 ibídem, a título de dolo, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la providencia apelada.
3. Caso concreto.- Los hechos denunciados, investigados y sancionados por la Sala a quo durante el transcurso de las diligencias disciplinarias, se circunscriben a la 4 Magistrada Ponente, Paulina Canosa Suárez conformó Sala con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita
Jimenez. 10
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Referencia: Abogado en Apelación compulsa de copias ordenada por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, contra el abogado Cristóbal Armando Maya Quintero, quien inició investigación administrativa con la finalidad de buscar la revocatoria de la resolución No. 14939 del 17 de abril de 2015, en la cual se reliquidó la mesada pensional de Álvaro Peña Alfonso con base en el factor de sobre sueldo del 20% y además en la certificación presuntamente falsa expedida el 12 de diciembre de 2012.
Se indicó en la compulsa de copias que el 15 de mayo de 2007 se reconoció pensión gracia de jubilación a favor del Álvaro Peña Alfonso, mediante resolución No. 20284, una vez acreditados los requisitos legales en cuantía de $1.543.264. El dia 19 de diciembre de 2014 el mencionado señor por intermedio del abogado Cristóbal Amando Maya Quintero, solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión gracia,
para lo cual se allegó certificado de factores salariales No. 201454919 de 12 de diciembre de 2014 expedida por la Gobernación de Cundinamarca. Una vez se verificó la autenticidad del mismo encontró que era falso. El disciplinado indicó que pese a confesar su acción ésta no fue tenida en cuenta por la Sala a quo la cual le impuso suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión, endilgándole la conducta a título de dolo, pues debió imponerle sanción de censura o multa contando con los criterios de graduación de la sanción. Para la Sala es claro que la conducta cometida por el disciplinado vulneró abiertamente los postulados consagrados en el Código Deontológico al valerse de documentos falsos con la finalidad de obtener un beneficio económico a favor de terceras personas, en audiencia de pruebas y calificación se estableció que se tramitaron 13 procesos por el disciplinado, transgrediendo los intereses del Estado y la comunidad, pues con tal hecho se pretendía burlar al sistema pensional, afectando no solo a una persona si no a la colectividad en general. Hecho considerado como una falta contra la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado. 11
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Referencia: Abogado en Apelación Así como está establecido en nuestra Constitución que son fines del Estado entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos adicionalmente impone el
cumplimiento de los deberes por parte de los ciudadanos, los cuales se deprecan aún más por quienes son colaboradores de la justicia como lo es en el caso de los profesionales del derecho, a quienes se les ha instituido para actuar de manera acorde ante cada una de las prerrogativas contempladas en la ley, entendidas como garantías a favor de la comunidad, de las cuales no puede aprovecharse para buscar beneficio para unos pocos desconociendo el interés general que debe primar sobre el sistema de seguridad social, menguando la posibilidad de que otros accedan al mismo por acciones como las de conocimiento del asunto. Considera la Sala que de la sanción impuesta y el título de imputación se encuentra acorde con la gravedad de la conducta desarrollada por el disciplinado, pues como ya se señaló, son 13 solicitudes de reajuste pensional ante la U.G.P.P. con las que quiso burlar el sistema, hecho confesado por el togado y el cual sirvió de sustento para atenuar su conducta tal como lo establece el artículo 45 de la ley 1123, pero tal circunstancia no era merecedora de un reproche menor, por cuanto se quiso violentar el erario del Estado, representado en el caso por la UGPP. Tal y como lo establece el artículo 43 ejusdem, al tratarse de una entidad pública contra la cual se realizaron actuaciones judiciales, estableciéndose la sanción acorde a los hechos investigados, por lo que no le asiste razón al peticionario en su recurso. La Secretaría Judicial de esta Sala, certificó mediante constancia No. 18651 de 17 de enero de 2017 que el señor Cristóbal Armando Maya Quintero, identificado con cédula No. 84.091.640 y tarjeta profesional No. 197894, no registra sanciones. Pese a
ello, no puede éste pretender un castigo menor, por cuanto la modalidad de la conducta se calificó como dolosa, al tratarse de una entidad pública la que se quiso violentar con la finalidad de obtener un beneficio económico a favor de terceras 12
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Referencia: Abogado en Apelación personas con base en documentos falsos, vulnerando no solo al sistema pensional sino a la comunidad en general.
En cuanto a lo solicitado por el disciplinado respecto de la sanción a imponer, la que en su criterio debe ser censura y no como lo estableció el a quo, suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 3 años -puesto que se acogió a sentencia anticipada al aceptar los hechos endilgados base de la responsabilidad disciplinaria-, considera esta Corporación que tal manifestación no puede ser tenida en cuenta, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo del artículo 43 de la ley 1123 el cual contempla “La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. (Subrayado fuera del texto) Significa lo anterior que el quantum mínimo y máximo de la sanción lo concretó el
legislador sin que le sea dable a la Sala desbordar los limites allí establecidos. Acertada estuvo la Sala a quo, en hallar responsable disciplinariamente al abogado Cristóbal Armando Maya Quintero, por haber solicitado ante la UGPP el reconocimiento de reliquidación pensional en calidad de apoderado de varias personas con fundamento en documentación falsa supuestamente expedida por la Gobernación de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Referencia: Abogado en Apelación Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 10 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, sancionó al abogado Cristóbal Armando Maya Quintero, con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de las faltas establecidas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 ibídem, a título de dolo, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la
cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero. Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta 14
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Referencia: Abogado en Apelación
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15
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TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Cristóbal Armando Maya Quintero, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, compulso copias contra el abogado Cristóbal Armando Maya Quintero, quien inic
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