CSDJ - F11001110200020150373701ADJUNTA20181218103436-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150373701ADJUNTA20181218103436-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: No. 110011102000201503737 01 Aprobado según Acta N° 77 de la misma fecha. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 18 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual resolvió la TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada en contra de la funcionaria VERÓNICA AURORA ACECRO HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 53 Especializado Adscrito a la Unidad de Análisis y Contextos de Bogotá, conforme los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala conformada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201503737 01
FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
La presente investigación se originó por la queja del señor MARCO HERNANDO BÁEZ GARZÓN, enviada por correo electrónico el 5 de junio de 2015 y allegada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá el 23 de julio de 2015, en contra del funcionario titular de la Fiscal 53 Especializado Adscrito a la Unidad de Análisis y Contextos de Bogotá, por actuaciones presuntamente irregulares en la privación de su libertad dentro del proceso penal No. 033 (F 1 a 6 c.o.). Adujo el quejoso que el 13 de mayo de 2015, fue capturado por agentes de la Dirección de Investigación Criminal - DIJIN, quienes le notificaron que en su contra recaía una orden de captura por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, y en consecuencia, fue trasladado a las instalaciones de la DIJIN, en donde solicitó se le informara los motivos de su captura, y le dijeron que obedecía a un homicidio de un alcalde del nordeste antioqueño ocurrido en abril de 1988. Refirió que, con ocasión de su condición de Oficial de la Reserva Activa del Ejército Nacional, solicitó ser recluido en una Unidad Militar, solicitud que fue negada puesto que fue recluido en los calabozos del CTI en Paloquemao, lugar donde permaneció por dos días. Contó también que, la indagatoria se llevó a cabo el 15 de mayo de 2015, es decir, dos días después de su captura, en dicha diligencia le indagaron sobre sus actividades en el año de 1988, informó que su cargo para esa época era
el de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Bomboná en la vereda Guasimai, municipio de Puerto Berrío, y sus actividades eran administrativas y logísticas.
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Durante su indagatoria le pusieron de presente fragmentos de declaraciones rendidas en los años 2008 y 2009, en la que lo vinculaban con planes criminales para el exterminio de la UP en el nordeste antioqueño, las cuales afirmó son falsas. Asimismo, refirió le fue puesta de presente otra declaración recibida en enero de 1996 que contradecía las declaraciones que lo vinculaban en comportamientos delictivos, con lo cual cuestionó la credibilidad del testigo, e indicó que lo mantuvieron privado de su libertad por considerarlo un peligro para la sociedad. Señaló que, al finalizar la diligencia de indagatoria, solicitó su libertad acreditó una serie de circunstancias como el arraigo, su condición laboral, su estado de salud, entre otras, petición que fue negada con el argumento que él constituía un peligro para la comunidad, y finalizó su relato indicando que se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Militar de Puente Aranda en espera que se resuelva la apelación impetrada ante la decisión de imponerle medida de aseguramiento, la cual
consideró absurda y arbitraria.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El proceso fue repartido al Magistrado Ponente el 27 de agosto de 2015 (F. 7 c.o.).
2. Mediante auto del 22 de octubre de 2015 se AVOCÓ CONOCIMIENTO de las diligencias en contra del funcionario titular de la Fiscalía 53 Adscrita a la Dirección Nacional de Análisis y Contextos, se dispuso la APERTURA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR 150 de la Ley 734 de 2002, y ordenó recaudar pruebas de oficio (F. 9 a 10 c.o.).
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201503737 01
FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
3. El 21 de agosto de 2015 se recibió oficio No. 00820 suscrito por el Director Nacional de Análisis y Contextos, mediante el cual remitió la denuncia presentada por el señor MARCO HERNANDO BÁEZ GARZÓN, en contra de la funcionaria VERÓNICA AURORA ACERO HERNÁNDEZ, Fiscal 53 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado, (F. 17 A 23 c.o).
4. El 7 de diciembre de 2015 se recibió oficio de la Personería Municipal de Villavicencio mediante el cual remitió respuesta de la Fiscalía 22 Especializada de la
Dirección Nacional de Análisis y Contextos, en la que se allegó piezas procesales relevantes relacionadas con la captura del quejoso dentro de la actuación No. 00033 (F. 24 a 27 c.o., F. 1 a 50 c. anexo 1 y F. 1 a 273 c. anexo 2).
5. Versión libre. El 14 de diciembre de 2015 se recibió versión de la disciplinable VERÓNICA AURORA ACERO HERNÁNDEZ (F. 27 a 44 c.o.), mediante la cual señaló que el 28 de febrero de 2014 avocó el proceso No. 0033, que emitió varias órdenes a policía judicial, entre ellas inspecciones judiciales a procesos relacionados con la victimización del partido político UP, que en diciembre de 2015 profirió apertura de instrucción, ordenó la vinculación mediante indagatoria del señor MARCO HERNÁNDEZ BÁEZ GARZÓN, y que resolvió su situación jurídica.
Refirió que el proceso fue reasignado a la Fiscalía 22 Especializada DINAC por Disposición de la Dirección de Análisis y Contextos en razón a la redistribución de carga laboral asignada. Asimismo, adujo que elevó una petición a la Fiscalía 22 Especializada DINAC mediante la cual solicitó que allegaran al proceso disciplinario
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201503737 01
FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
las actuaciones procesales que dieran cuenta de las circunstancias en las que se suscitó la captura del quejoso, entre otras, y se evidenciara que sus actuaciones estuvieron acordes con la ley, se respetaron los derechos y garantías del sindicado. Señaló que valoró con suficiencia las pruebas que obraban en el proceso seguido en contra del quejoso para tomar la decisión de imponer medida de aseguramiento, misma que tiempo después fue revocada por criterio jurídico distinto al suyo, pero que no se apartó de la ley para tomar dicha decisión, o atendió a una animadversión en contra de él. Afirmó que en su criterio las declaraciones obtenidas de las inspecciones judiciales a otros procesos que tenían referencia con los que ella investigaba, resultaron creíbles y coherentes. Adicionalmente, dijo que las razones por las que ordenó la captura, y no lo citó para que compareciera voluntariamente, obedecieron a que tenía la obligación jurídico legal de ordenarla y la naturaleza de los hechos constitutivos de un delito de lesa humanidad. Expresó que el comportamiento del quejoso en la diligencia de indagatoria fue hostil, incluso con la representación de las víctimas, situación que la obligó a hacer un llamado de atención, contradiciendo con ello el dicho del quejoso. Finalizó su versión advirtiendo que no se violó los términos para practicar la diligencia de indagatoria puesto que la captura del quejoso se produjo el 13 de mayo de 2015 y la diligencia se llevó a cabo el 15 de mayo de 2015, y reiteró que fue cuidadosa y respetosa de las garantías del quejoso dentro del proceso penal, que
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO prueba de ello era el hecho que atendió la solicitud de reclusión en un sitio exclusivo de las fuerzas militares, y solicitó el archivo del proceso disciplinario seguido en su contra y la práctica de una serie de pruebas.
6. El 27 de enero de 2016, se recibió oficio No. 04225-2015-3737 RVF del Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual remitió certificación laboral, acta de posesión, resolución de nombramiento donde consta que VERÓNICA AURORA ACERO HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 52.830.387 ocupaba el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializado en la Dirección de Análisis y Contextos (F. 58 a 62 c.o.).
DE LA PROVIDENCIA APELADA El 18 de diciembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió la TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada en contra de la funcionaria VERÓNICA AURORA ACECRO HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 53 Especializado Adscrito a la Unidad de Análisis y Contextos de Bogotá, conforme los artículos 73 y 210 de la Ley
734 de 2002. (F. 46 a 53 c.o.). El a quo no evidenció conducta de relevancia disciplinaria por parte de la funcionaria investigada pues del estudio cuidadoso de las piezas procesales aportadas se advirtió que la delegada fiscal libró la orden de captura en contra del quejoso de conformidad con la decisión de apertura de instrucción del 9 de abril de 2015, de
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO acuerdo con lo establecido en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, norma que facultaba a la funcionara para librar la orden mencionada para obtener la comparecencia del procesado a la diligencia de indagatoria, y no hubo vencimiento de los términos establecidos en el artículo 340 de la misma ley para su realización, pues la captura se produjo el 13 de mayo de 2015 y la indagatoria se materializó el 15 de mayo de 2015. Puntualizó la Primera Instancia, que la investigada estaba facultada para mantener vigente la medida de aseguramiento impuesta al quejoso de conformidad con lo normado en el artículo 341 de la Ley 600 de 2000, dicha facultad de mantener privado de la libertad era discrecional si la funcionara consideraba que subsistían las razones por las cuales se impuso dicha medida. De otro lado, encontró el a quo, que la funcionaria disciplinable no desconoció el
estado de salud del quejoso, por cuanto ordenó el 19 de mayo de 2015 su valoración por parte del Instituto de Medicina Legal en aras de constatar los problemas de hipertensión arterial y diabetes manifestados por este. Asimismo, afirmó la primera instancia que el proceso penal en el que el quejoso se vio involucrado era de trascendencia Nacional, e implicó un despliegue investigativo amplio. Finalizó la Corporación, que la presunta manifestación hecha por la disciplinable mediante la cual le indicó que “también cumplía órdenes” no generó un indicio respecto de irregularidades y el proceso se surtió con sujeción a la normatividad penal aplicable, no se violentaron derechos del indiciado y el cumplimiento al que hizo referencia la funcionara, se refirió a las derivadas del imperio de la ley, por lo
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO cual no encontró razones suficientes para proseguir las diligencias en contra de la Fiscal VERÓNICA AURORA ACERO HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 53 Especializado Adscrito a la Unidad de Análisis y Contextos de Bogotá, y dispuso la terminación y archivo definitivo de las diligencias de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso MARCO HERNANDO BÁEZ GARZÓN interpuso
el recurso de reposición y en subsidio de apelación (F. 63 a 70 c.o.), en él refirió los hechos y actuaciones procesales que rodearon el proceso penal en el que se vio involucrado, así como también hizo un recuento de la queja disciplinaria, para indicar que cuando la Fiscal le expresó “coronel, yo también cumplo órdenes”, se violentó la autonomía funcional de la Rama Judicial contemplada en el artículo 5 de la Ley 270 de 1976 y que evidenció que su captura no obedeció a razones procesales, sino al cumplimiento de órdenes de superiores. Refirió, contrario a lo dicho por el a quo, que dicha situación sí generó indicio de estar cumpliendo órdenes de superiores, y que por ello la funcionaria debía explicar qué órdenes cumplía y a quien se las cumplía, asimismo, afirmó que se le vulneró su derecho a la defensa porque acudió a la indagatoria sin conocer los motivos por los cuales lo estaban vinculando, que solo hasta que el agente del Ministerio Público la requirió fue informado de los hechos por los cuales lo vinculó, contrariando con dicho comportamiento lo establecido en el artículo 338 del CPP.
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Afirmó que existió por parte de la funcionaria arbitrariedad en su actuación, pues
omitió el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, tal como lo ordena el artículo 23 de la Ley 270 de 1996, y que le dio mayor credibilidad a las declaraciones de un testigo que se contradijo en sus relatos, que la fiscal edificó indicios débiles para justificar la privación de su libertad, puesto que él no estaba huyendo de la justicia, demostró que por sus condiciones sociales y profesionales no representaba peligro alguno para la sociedad, situación reconocida por el superior jerárquico de la funcionaria al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que impuso la medida de aseguramiento. Finalizó aseverando que todas las actuaciones de la fiscal fueron irregulares, por lo cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se inicie la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria VERÓNICA AURORA
ACERO HERNÁNDEZ.
El 4 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, negó por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión del 18 de diciembre de 2015 y concedió el recurso de apelación interpuesto para que esta Superioridad lo resuelva.
ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante oficio No. 1286 del 14 de abril de 2016, se remitió el proceso para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso (F. 1 c. segunda instancia.).
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2. El 28 de junio de 2016 se repartió el expediente a esta Sala de decisión (F. 2 c. segunda instancia).
3. Mediante auto del 13 de junio de 2017 se dispuso incorporar a la actuación memorial allegado por el quejoso (F. 5 c. segunda instancia).
4. El 5 de junio de 2017 el quejoso allegó memorial mediante el cual aportó nuevas pruebas y solicitó desatar el recurso de apelación interpuesto (F. 7 a 21 c. segunda instancia).
5. El 1 de noviembre de 2017 se dio respuesta por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación a la petición impetrada por el quejoso, informándole que su queja se encontraba en el Despacho de la Honorable Magistrada Ponente doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. (F. 25 c. segunda instancia).
6. El 7 de marzo de 2018 se recibió petición por parte del quejoso mediante la cual solicitó se resuelva el recurso de apelación interpuesto (F. 27 c. segunda instancia).
7. Mediante auto del 15 de marzo de 2018 se resolvió la petición elevada por el quejoso, en la cual se le informó que el proceso se encuentra en turno para decidir
(F. 31 c. segunda instancia). 8.- Mediante auto del 23 de julio de 2018, se AVOCÓ conocimiento de las diligencias, se solicitó la acreditación de antecedentes disciplinarios de la
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO funcionaria Judicial y se ordenó comunicar al Ministerio Público. (F.34 c. segunda instancia). 9.- El 23 de julio de 2018, se notificó personalmente el señor Procurador Delegado GERMÁN CALDERÓN ESPÁÑA, y guardó silencio. (F. 39 c. segunda instancia). 10.- Mediante certificado No. 644390 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se afirmó que la doctora VERONICA AURORA ACERO HERNÁNDEZ no registra sanción disciplinaria alguna. (F.40 c. segunda instancia). De igual manera, revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa, ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra de la precitada funcionaria. (Flios. 40-41 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1. De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la
luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”
3. De la calidad del disciplinado Mediante Resolución No. 03354 del 13 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación , nombró en provisionalidad en el cargo de Fiscal delegado ante los Jueces Espec ializados de la Unidad de Análisis y Contextos, a la doctora VERÓNICA AURORA ACERO HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO No. 52.830.387, posesionándose el día 16 de octubre de 2013 en su condición de Fiscal 53 Adscrito a la Dirección Nacional de Análisis y Contextos (F. 58 a 62 c.o.).
4. De la Apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida.
Es menester por parte de esta Sala advertir en primera instancia que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos que expone el A quo son razones suficientes para aseverar la inexistencia de una falta disciplinaria que haga nugatoria la continuación de proceso, todo esto dentro del margen del recurso de apelación, o si por el contrario los hechos acreditados en el expediente tienen relevancia jurídico disciplinaria para ordenar la continuación de un proceso disciplinario, por tal razón el escenario de la segunda instancia no se edifica para resolver aspectos de fondo sobre el proceso ejecutivo. Tal y como lo señala la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en 1998, MP: ENQRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, con radicado 19980800-A: “(...) Mas es todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”
5. El caso concreto Debe indicar esta Superioridad que producto del análisis de la investigación en conjunto con las pruebas allegadas el a quo tomó la decisión el 18 de diciembre de 2015, donde ordenó la terminación de la investigación y por consiguiente su archivo en favor de la funcionaria VERÓNICA AURORA ACERO HERNÁNDEZ.
Ante dicha decisión, el quejoso inconforme con ella apeló argumentado que, en su criterio, las actuaciones de la Fiscal sí fueron arbitrarias y constituyeron indicios de falta de relevancia disciplinaria, pues expuso en su apelación que se vulneró el principio de autonomía cuando la funcionaria le refirió que cumplía órdenes y que, producto de ello, lo privó de su libertad sin atender a razones jurídicas sustentadas en pruebas. Al respecto conviene decir, que la Fiscal 53 Adscrito a la Dirección Nacional de Análisis y Contextos, en si no prolongó la libertad del indagado hoy quejoso, por haberlo tenido durante el tiempo que duro la indagación, en concreto, como se puede evidenciar de las pruebas allegadas, el indagado fue capturado el 13 de mayo de 2015 (F. 9 c. anexo 1) y se practicó la diligencia de indagatoria dos días después, es decir el 15 de mayo de 2015 (F. 31 a 47 c. anexo 1), esto obedece es al tiempo establecido en la Ley, si se estudia el artículo 340 de la ley 600 de 2000 que a reglón dice:
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “Artículo 340. Términos para recibir indagatoria del capturado. La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. De lo anterior se puede llegar a una primera conclusión, la Delegada Fiscal no extralimitó el término establecido en la Ley para llevar a cabo la diligencia de indagación, lo que permite a la Sala aseverar que, en este punto, el comportamiento de la funcionaria se encontró ajustado a la ley y no es constitutivo de falta alguna que permita continuar con la investigación en su contra. Ahora bien, respecto de la inconformidad manifestada por el apelante en cuanto a que la decisión de la Fiscal de mantenerlo privado de la libertad obedeció a órdenes de superiores, lo que generó una vulneración a principio de autonomía judicial, es menester aclarar dos situaciones: de un lado no se evidenció sustento probatorio alguno relacionado con la afirmación hecha por el quejoso tanto en la denuncia disciplinaria como en su recurso de alzada, que sustente el dicho, y del restante, si
se observa lo ordenado por el artículo 341 de la Ley 600 de 2000: “Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado. Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo. En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica.” Se puede concluir que la decisión de la Fiscal obedeció a una valoración ponderada de las circunstancias que rodearon el caso y la condujeron, en el criterio de la funcionaria, a mantener privado de la libertad al indagado, pues para ese momento, de la valoración probatoria realizada, encontró que persistían razones para afirmar que la libertad debía ceder ante intereses colectivos y atendía a un fin legítimo para ello, pues valoró que el indagado sí representaba un peligro para la comunidad. Es decir, la funcionaria mediante la decisión del 20 de mayo de 2015 (F. 32 a 209 c.
anexo 2), resolvió la situación jurídica del investigado, estableció de manera motivada y con respaldo probatorio allí plasmado, que el estándar probatorio para imponer una medida privativa de la libertad se encontraba satisfecho, más no, como lo afirma el recurrente, por que la misma haya obedecido a imposiciones u órdenes de funcionarios de mayor jerarquía de la Fiscalía General de la Nación, situación que llevó a la Sala a CONFIRMAR la decisión apelada, pues de los argumentos expuestos por el recurrente, si bien son extensos, estos no tienen la precisión y la fuerza para variar la decisión impugnada. Como argumento adicional para emitir el fallo confirmatorio, esta Corporación concluyó que la decisión emitida por parte de la Fiscal obedeció a una determinación
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201503737 01
FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO autónoma e independiente sustentada en pruebas allegadas al expediente, de conformidad con lo preceptuado en el art
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