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CSDJ - F11001110200020150374301ADJUNTA20200305175724-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150374301ADJUNTA20200305175724-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero veintiséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110011102000201503743 01 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 14 de julio de 20171, mediante la cual sancionó al abogado IVÁN LEONARDO LANCHEROS BUITRAGO con SUSPENSIÒN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el artículos 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suarez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A2, mediante auto del 2 de junio de 2015, para que se investigara disciplinariamente al abogado IVÁN LEONARDO LANCHEROS BUITRAGO, pues al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2015-0375 adelantado contra la Procuraduría General

de la Nación allegó escritos el 15 y 17 de abril, al 5 y 6 de mayo de 2015 presuntamente con el fin de dilatar el normal desarrollo del asunto, pues no estaba legitimado para actuar en la litis. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de IVÁN LEONARDO LANCHEROS BUITRAGO, identificado con cédula de ciudadanía número 9.540.261, portador de tarjeta profesional de abogado número 160853 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 14 de septiembre de 20155 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 17 de noviembre de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1 a 6 c. o. 3 Fl. 10 c.o. 4 Fl. 11 c.o. 5 Fl. 12 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensora de oficio.7 El 28 de febrero de 20178 se realizó la primera sesión, con asistencia del defensor de confianza del disciplinable, ALÀN RAÙL BARRAGÀN CUTA y el

agente del Ministerio Público. Por solicitud del defensor de confianza del encartado, el a quo ordenó la suspensión de las diligencias; pues manifestó que a pesar de haber radicado el poder otorgado por parte del disciplinado desde el 21 de octubre de 2016, en la Secretaría de esa Sala, solo se enteró de la fecha de la primera audiencia un día después de programarse y desde allí no había tenido acceso al expediente. La segunda sesión se adelantó el 21 de marzo de 20179, con presencia del defensor de confianza del investigado y el representante del Ministerio Público. Advirtió el defensor de confianza del disciplinable que su cliente se encontraba en disposición de rendir versión libre pero su intervención estaba condicionada a que se allegaran todas las copias del proceso por el cual se le compulsó copias. Ante el anterior señalamiento resaltó el a quo que el investigado no podía condicionar su versión a las pruebas que según él quería obraran en el 6 Fl. 18 c.o. 7 Fl. 23 c.o. 8 Fl. 40 c.o. 9 Fl. 50 c.o. investigativo, por lo tanto le señaló que estaba bajo su libre estrategia de defensa rendir testimonio o no. Calificación Provisional. El Magistrado a quo luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra IVÁN LEONARDO LANCHEROS BUITRAGO, procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 ibídem, calificada a título de dolo.

Lo anterior, porque al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 2015-0375 adelantado por el Consejo de Estado contra la Procuraduría General de la Nación, radicó memoriales el 15 y 17 de abril de 2015 señalando que actuaba como agente oficioso en el asunto y en tal calidad recusaba a todos los consejeros, el 5 de mayo de 2015 promovió incidente de nulidad reiterando la calidad en que intervenía y sustentando la invalidez de la actuación en falta de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, y el 6 de mayo de 2015 solicitó el envió inmediato del proceso por su importancia jurídica y trascendencia social a la Sala Plena del Consejo de Estado, con el único fin de demorar el normal desarrollo de la litis, pues de conformidad con oficio del 23 de abril de 2015 expedido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el disciplinado no fue designado como agente oficioso en ningún asunto que conocía esa entidad. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento a petición del defensor de confianza del disciplinado el a quo ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de YopalCasanare para que allegara copias integras del proceso radicado No. 2015-0375. Audiencia de juzgamiento. El 25 de abril de 201710, se adelantó la primera sesión de la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de confianza del disciplinado, quien solicita se suspenda la audiencia hasta tanto no llegue la prueba documental requerida,

solicitud a la que accedió el despacho. El 18 de enero de 201911, se adelantó la segunda sesión, con asistencia del defensor de confianza del disciplinado. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Oficio del 6 de abril de 2017 allegado por el Tribunal Administrativo de Casanare. (Fl. 70 c.o.).

Se escuchó en alegatos de conclusión al apoderado de confianza de LANCHEROS BUITRAGO quien leyó un escrito de su defendido en el cual solicitaba el aplazamiento de la diligencia para rendir versión libre aduciendo motivos de fuerza mayor, sin embargo al no acceder a tal requerimiento el a quo, señaló existía un concepto de la Consejería de Estado en un asunsto similar, en el que se le dio razón al peticionario, lo que avalaba que su cliente estaba en lo cierto y se debía inadmitir la demanda de marras por requisitos de procedibilidad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10 Fl. 66 c.o. 11 Fl. 78 c.o.

Mediante sentencia del 14 de julio de 201712, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado IVÁN LEONARDO LANCHEROS BUITRAGO con SUSPENSIÒN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 y 11 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían

concluir con grado de certeza que LANCHEROS BUITRAGO adecuó su comportamiento a la falta disciplinaria prevista en el mencionado precepto legal, toda vez que al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 2015-0375 adelantado por el Consejo de Estado contra la Procuraduría General de la Nación, radicó memoriales el 15 y 17 de abril de 2015 señalando que actuaba como agente oficioso en el asunto y en tal calidad recusaba a todos los consejeros, el 5 de mayo de 2015 promovió incidente de nulidad reiterando la condición en que intervenía y sustentando la invalidez de la actuación en falta de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, y el 6 de mayo de 2015 solicitó el envió inmediato del proceso por su importancia jurídica y trascendencia social a la Sala Plena del Consejo de Estado, cuyo único fin consistía en demorar el normal desarrollo de la litis, pues de conformidad con oficio del 23 de abril de 2015 expedido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no fue designado como agente oficioso en ningún asunto que conocía esa entidad, por lo tanto no estaba facultado para intervenir en el sumario. Por lo anterior, refirió que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de dolo, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del 12 Fl. 80 c.o. derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia

proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÒN DE DOS (2) MESES EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DE LA APELACIÓN Dentro del término legal el apoderado judicial de IVÁN LEONARDO LANCHEROS BUITRAGO interpuso recurso de apelación13, alegando en el asunto se configuró nulidad por violación al debido proceso pues no se permitió que su cliente rindiera versión libre, se tomó la decisión con falta de práctica de prueba solicitada, esto es, la totalidad del proceso que originó la compulsa y no se permitió la contradicción a las pruebas existentes en el plenario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los 13 Fl. 99 a 102 c.o. recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de

Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado IVÁN LEONARDO LANCHEROS BUITRAGO con

SUSPENSIÒN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el artículos 33 numerales 8 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado IVÁN LEONARDO LANCHEROS BUITRAGO fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, tipificada en los artículos 33 numerales 8 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”.

Empero, como en el recurso de apelación el apoderado de confianza de IVÁN LEONARDO LANCHEROS BUITRAGO solamente manifestó inconformidad respecto a una presunta nulidad por violación del debido proceso de su cliente, esta Superioridad únicamente se pronunciará frente a ese aspecto. Aclarado lo anterior, esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la

colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto: De la nulidad: Alegó en su recurso de alzada el apoderado de confianza de IVÁN LEONARDO LANCHEROS BUITRAGO la existencia de causal de nulidad por violación al debido proceso pues no se permitió que su cliente rindiera versión libre, se tomó la decisión con falta de práctica de prueba solicitada, esto es, la totalidad del proceso que originó la compulsa y no se permitió la contradicción a las pruebas existentes en el plenario.

Desde ya le advierte esta Superioridad al recurrente que su solicitud de nulidad no tiene vocación de prosperidad, en primer lugar porque no es cierto que en el desarrollo del investigativo no se hubiera permitido a LANCHEROS BUITRAGO rendir versión libre, pues fue debidamente notificado de las

fechas en las cuales se desarrollaron las etapas del disciplinario y si no concurrió a las mismas a presentar sus declaraciones fue por su propia decisión, siendo necesario resaltar que su derecho de defensa estuvo cabalmente garantizado por su defensor de confianza quien concurrió a todas las etapas de la investigación, solicitó pruebas y rindió alegatos de conclusión; además el disciplinado le concedió poder al Abogado Alán Raúl Barragán Cuta, desde el 12 de octubre de 2016 tal y como consta en el folio 37 del cuaderno de primera instancia, lo que indica que desde esa data por lo menos LANCHEROS BUITRAGO estaba enterado de la investigación que se le adelantaba por la compulsa de copias proferida por el Consejo de Estado. Ahora bien, respecto a la presunta falta de investigación integral al haberse tomado la decisión sin la prueba solicitada por la defensa, esto es, las copias integras del proceso radicado No. 2015-0375, se indica que si bien estas no fueron allegadas al plenario, no fue por no haberse solicitado por parte del a quo, pues se solicitaron en dos oportunidades pero el Tribunal Administrativo del Casanare no las envió, porque no reposaban en esa dependencia, pero en el disciplinario obra la copia que fuera allegada por la Corporación compulsante desde el inicio de la investigación, las cuales pertenecen a la copia íntegra del proceso que se adelantó ante el Consejo de Estado, proceso del cual se derivó la compulsa de copias y el que interesa en el presente asunto, por ello eran suficientes para tomar una decisión. Finalmente frente al señalamiento que en el investigativo no se permitió la

contradicción de las pruebas existentes en el plenario, solo basta con advertir lo acaecido en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de febrero de 2017, para desvirtuar tal situación, pues el a quo luego de realizar un recuento de los hechos que originaron el disciplinario y la relación de pruebas que se aportó con la queja, le corrió traslado al defensor de confianza de LANCHEROS BUITRAGO, para que se pronunciara respecto de las mismas, no obstante el apoderado no realizó ninguna manifestación, ni reparo en cuanto a estas. Por lo anterior, no avizora esta Colegiatura causal de nulidad alguna que deba decretarse, las cuales recuérdese son taxativas y en este procedimiento están establecidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues falta de competencia no existe, violación del derecho de defensa del disciplinado tampoco, y no se avizora ninguna irregularidad sustancia que afecte el debido proceso. De la sanción impuesta. Esta Superioridad considera que la sanción interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Por lo tanto, para las faltas endilgadas al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la

censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la gravedad de la conducta desplegada por LANCHEROS BUITRAGO, pues al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 2015-0375 adelantado por el Consejo de Estado contra la Procuraduría General de la Nación, radicó memoriales el 15 y 17 de abril, el 5 y 6 de mayo de 2015, con el único fin de demorar el normal desarrollo de la litis, pues no estaba legitimado para actuar en la litis. También se cumple con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la impuesta en el sub examine, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”15. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente

cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. 15 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. En consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida que incurrió en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad incoada por el apoderado judicial de IVÁN LEONARDO LANCHEROS BUITRAGO con fundamento en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 14 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual

resolvió sancionar al abogado IVÁN LEONARDO LANCHEROS BUITRAGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. QUINTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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