CSDJ - F11001110200020150374401ADJUNTA20190906143711-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150374401ADJUNTA20190906143711-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201503744-01 Aprobado según Acta de Sala No. 062 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la
decisión de fecha 10 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación adelantada contra el abogado CESAR DAMIÁN FERNANDO BRICEÑO SÁNCHEZ. HECHOS La presente actuación se originó en la queja formulada por NELLY INÉS BEJARANO MÉNDEZ Y MARCO ANTONIO RIAÑO RINCÓN, en la que solicitaron que se investigara a los abogados por los hechos desplegados el día 12 de julio del 2015, durante la realización de la asamblea de copropietarios del conjunto residencial MULTIFAMILIARES CUIDAD QUIRIGUA CENTRAL UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA, ya que los denunciantes consideraban que posiblemente el encartado realizó conductas contrarias a la Ley 1123 del 2007.2 Adujeron los quejosos que el señor CÉSAR DAMIAN FERNANDO BRICEÑO SÁNCHEZ, fue contratado como abogado del conjunto residencial ya señalado, sin embargo, “en la asamblea del 28 de marzo del 2015 y 25 de abril de 2015, la asamblea de copropietarios les revocó el ejercicio de dicho cargo” y pese a ello el profesional del derecho continúo fungiendo como apoderado de la copropiedad. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente Antonio Suárez Niño 2 Folios 1 a 16 c. 1ª instancia 1.- Mediante auto del 5 de octubre de 2015,3 el Magistrado Instructor avocó
conocimiento y dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CÉSAR DAMIAN FERNANDO BRICEÑO SANCHEZ, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.-Mediante certificación Nº 11977-2015,4 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acredito la calidad del abogado CÉSAR DAMIAN FERNANDO BRICEÑO SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 80.244.433, y porta la Tarjeta Profesional Nº 218.886, Vigente. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. 3.- El 13 de enero de 2016, se notificó personalmente el abogado disciplinable del auto de apertura de investigación disciplinaria.5 4.- Por auto de fecha diciembre 7 de 2015,6 el Magistrado Sustanciador dispuso la vinculación a la investigación disciplinaria al abogado ANDRÉS FERNANDO ARELLANO CORTÉS. 5.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió la Certificación No. 15342-2015, acreditando la calidad de abogado del doctor Arellano Cortés, identificado con C.C.No. 1.085.249.191 y Tarjeta Profesional No. 2643353, Vigente.7 6.- El día 28 de enero del 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los quejosos, los disciplinados y 3 Folios 20 – 21 c. 1ª instancia 4 Folios 22 – 23 c. 1ª instancia
5 Folio 21 vuelto c. 1ª instancia 6 Folios 41 a 42 c. 1ª instancia 7 Folio 44 c. 1ª instancia el representante del Ministerio Público. Se procedió a realizar la ratificación de la queja por parte de la señora NELLY INES BEJARANO MENDEZ. (Fls. 42-46). RATIFICACIÓN DE LA QUEJA Adujo la quejosa, que los abogados CÉSAR DAMIAN FERNANDO BRICEÑO SANCHEZ y MARCO ANTONIO RIAÑO RINCON, intervinieron en nombre de la copropiedad, pese a haberse sido revocado el poder para realizar cualquier actuación del conjunto MULTIFAMILIARES CUIDAD
QUIRIGUA CENTRAL UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA.
Señaló que la administradora le informó que en su momento, suscribió un contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho CÉSAR DAMIAN FERNANDO BRICEÑO SANCHEZ, cuya finalidad era recuperar la cartera de deudores morosos. Sin embargo, el 15 de abril del 2015 la Asamblea General de Copropietarios ordenó prescindir de los servicios tanto de la administradora como del abogado CÉSAR DAMIAN FERNANDO
BRICEÑO SANCHEZ.
Posteriormente el abogado presentó unos documentos ante la Alcaldía de Bogotá, solicitando que no se considerara lo decidido en dicha Asamblea, motivo por el cual no se le reconoció personería a la administradora nombrada en la sesión del 15 de abril de 2015. El día 12 julio 2018 se realizó otra reunión, en la cual participaron los
abogados CÉSAR DAMIAN FERNANDO BRICEÑO SANCHEZ y ANDRÉS FERNANDO ARELLANO CORTES. La nueva administradora ya había revocado el poder a los profesionales del derecho, considerando la quejosa que los abogados actuaron sin tener la facultad para hacerlo, posiblemente incurriendo en alguna falta. Comunicó, que en la actualidad el abogado inició un proceso contra la copropiedad, a fin de que se le reconociera la suma de $8.000.000 millones de pesos, por concepto de honorarios profesionales. VERSIÓN LIBRE DE ANDRÉS FERNANDO ARELLANO CORTÉS Informó que nunca firmó contrato de prestación de servicio con la copropiedad, por lo cual nunca actuó en nombre de la misma. En el momento en el que ocurrieron los hechos trabajaba como dependiente judicial del señor CÉSAR DAMIAN FERNANDO BRICEÑO SANCHEZ. Advirtió que tal y como lo señala la quejosa, participó en la reunión de copropietarios el día 12 de julio del 2015, realizada en el Conjunto Multifamiliares Cuidad Quirigua Central Unidad Inmobiliaria Cerrada. Pese a ello en la misma actuó representando a las personas que le confirieron poder como una persona natural, nunca como abogado.
VERSIÓN LIBRE DE CÉSAR DAMIAN FERNANDO BRICEÑO SÁNCHEZ.
Manifestó que el día 9 de marzo del 2015, suscribió contrato de prestación de servicios con el conjunto MULTIFAMILIARES CUIDAD QUIRIGUA CENTRAL UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA, cuya finalidad era recupera
la cartera de los deudores morosos e igualmente desempeñar otras funciones, tales como asesorar jurídicamente al conjunto. Informó que dicho poder fue revocado el día 4 de septiembre del 2015. No obstante, el 12 de julio del 2015 asistió a una reunión convocada por los copropietarios del conjunto residencial ya mencionado. Sostuvo que el día de la reunión compareció en calidad de representante de 3 copropietarios, debido a que por reglamento interno está permitido conferir poder. Advirtió que a dicha convocatoria nunca asistió en calidad de abogado. En este sentido, precisó que en dicha reunión no le fue posible participar ya que sus votos fueron anulados y no permitieron que realizara ninguna intervención durante el desarrollo de la sesión, indicando que lo anterior se podía evidenciar en el video que se realizó de la reunión. Anunció que, desde el día en que le fue revocado el poder no realizó ninguna actuación en nombre del conjunto. Respecto a su gestión como abogado del conjunto, indico que presento veinte (20) demandas ejecutivas, a fin de recuperar la cartera del conjunto. De la misma forma, entregó un informe respecto a los procedimientos que adelantó. Argumentó que había accionado al conjunto, debido al incumplimiento contractual e igualmente solicitó el pago de los honorarios adeudados por su gestión. Finalmente, señaló que la quejosa era una de las deudoras del conjunto y que la misma actuó en la Asamblea estando inhabilitada, debido a que tal y como lo indica el manual del conjunto, los morosos no podían estar en el
Consejo de Administración. El Procurador Judicial, ante la versión libre del abogado ARELLANO CORTÉS, en la cual quedó claro que él era dependiente judicial y no tenía contrato con los quejosos, solicitó la terminación del proceso a su favor. El Magistrado de Instancia, resolvió la petición señalando que es realidad incontrovertible que el contrato se suscribió con el abogado BRICEÑO SÁNCHEZ y no con el togado ARELLANO CORTÉS, nunca intervino en los procesos judiciales iniciados por el togado Briceño Sánchez, aunado a que su actuación en la Asamblea de Copropietarios del 25 de abril de 2015, lo hizo como persona natural y no como abogado, apoderando a otros copropietarios, razón por la cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del
abogado ANDRÉS FERNANDO ARELLANO CORTÉS.8
El Magistrado de Instancia, a continuación decretó pruebas de oficio, ordenando allegar la hoja de consulta de la página web de la Rama Judicial, respecto a los veinte (20) procesos ejecutivos instaurados por el CÉSAR DAMIAN FERNANDO BRICEÑO SANCHEZ. 7.- El día 10 mayo del 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. A la misma asistieron el investigado, la quejosa y el representante del Ministerio Público. Procedió el Magistrado sustanciador a correr traslado de los documentos allegados respecto de la consulta de los procesos ejecutivos que instauró el togado en nombre de la copropiedad. Por
lo cual se procedió a incorporar dichos documentos en el acervo probatorio del proceso (Fls. 58-89 c.o.). Acto seguido, se realizó la lectura de la queja y una síntesis de lo actuado en el procedimiento, realizando una relación de los procesos en los que actuó el abogado BRICEÑO SÁNCHEZ, evidenciándose que el 8 de septiembre del 2015, el jurisconsulto envió una comunicación en la cual dio respuesta a la revocatoria del poder, informando que debido a que la persona que finiquitaba el contrato, contaba con la facultad para ello, procedió a ratificar que la copropiedad unilateralmente había terminado el 8 Record 5748” a 1.0254” cd. folio 48 contrato, por lo cual solicitó la cancelación de los honorarios, a fin de poder expedir paz y salvo. DECISIÓN APELADA A continuación el Magistrado Sustanciador, procedió a calificar jurídicamente la actuación, y después de efectuar un recuento de los hechos objeto de la denuncia y la actuación procesal, así como de las pruebas recaudadas, señaló: “En primer lugar, frente a la presunta actuación del abogado en los procesos judiciales y en todo caso en representación de la copropiedad, cuando por decisión de la Asamblea su contrato había sido anulado, debe decirse que no se advierte la configuración de un actuar irregular o que derive del desconocimiento de alguno de los deberes a que el profesional del derecho en ejercicio de su profesión se encuentra sometido. (…) Solamente hasta septiembre de 2015, cuando la administradora oficial y legalmente designada le comunicó de dicha decisión, a partir de la cual ninguna actuación como
apoderado del Conjunto desplegó, siendo importante aclarar que si bien como se advierte del recuento procesal de cada uno de los asuntos en que actuó el abogado éste radicó en los Despachos un memorial en el mes de septiembre de 2015 en donde solicitaba no tener en cuenta la terminación del procedimiento y del poder deprecada por su mandante, lo cierto es que aquello no constituyó como eventualmente se podía considerar, actuación como su apoderado de la copropiedad, sino que se convirtió en un recurso como medio para lograr el cumplimiento del contrato en lo que al pago de sus honorarios incumbía, correspondiendo a cada Juez de la causa si su pedimento era o no válido. En cuanto a la supuesta participación en la Asamblea de Copropietarios, es claro que la misma fue inocua por cuanto no se le permitió por los asambleístas su participación, aunado que asistió en calidad de poderdante de algunos copropietarios y no como mandatario de la Copropiedad. Lo cual lo excluye del ámbito disciplinario.” Con base en las anteriores consideraciones, decidió el a quo a terminar la investigación en favor del abogado CÉSAR DAMIAN FERNANDO BRICEÑO SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.9 APELACIÓN La quejosa, interpuso recurso de apelación, anexando 4 folios. Adujo que contrario a lo que expresaba el abogado Briceño Sánchez, ella no era deudora morosa del conjunto y los honorarios cobrados por este no se encontraban sustentados en debida forma; además señala que el abogado
hizo cobros a una deuda que no tenía piso jurídico, conforme al derecho de petición que allegó. El Magistrado Instructor, encontró debidamente sustentado el recurso, lo concedió, ordenando remitir el expediente a esta Superioridad, lo cual acaeció mediante oficio No. 1454 del 21 de julio de 201610, recibido el 21 de julio de ese mismo año y sometido a reparto el 12 de agosto de 201611. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199612 y 59 de la Ley 1123 de 2007. 9 Cd. folio 101 c. 1ª instancia 10 Folio 1 c. 2ª instancia 11 Folio 3 c. 2ª instancia 12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los
abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Es procedente señalar que para proferir pliego de cargos al disciplinado debe estar establecida objetivamente la falta descrita en el ordenamiento jurídico vigente, o de otra parte, debe ordenarse la terminación anticipada de las diligencias en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre demostrado que el hecho no constituye falta disciplinaria, o que el mismo no existió, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 2.- De la Calidad del disciplinable. Mediante certificación Nº 11977-2015, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Se acredito la calidad del abogado CÉSAR DAMIAN FERNANDO BRICEÑO SANCHEZ, identificado con cédula de
ciudadanía Nº80.244.433, y porta la Tarjeta Profesional Nº 218.886. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. 3.- De la Apelación.- Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. De esta forma, su queja se circunscribe a que no se tenía fundamento jurídico para el cobro de las cuotas de administración por parte del abogado investigado, allegando como soporte de su argumentación una respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría General, del 8 de marzo de 2016. 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se encuentren plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos, que: 1) el hecho atribuido no existió, 2) la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) el investigado no la cometió, 4) existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente investigación se origina por la queja interpuesta por NELLY INÉS BEJARANO MÉNDEZ Y MARCO ANTONIO RIAÑO RINCÓN. Dentro de la misma se hacía referencia a que el profesional del derecho CÉSAR DAMIAN FERNANDO BRICEÑO SÁNCHEZ había actuado en nombre del conjunto, pese a que su poder
había sido revocado y se encontraba inhabilitado para representar jurídicamente al conjunto residencial MULTIFAMILIARES CUIDAD
QUIRIGUA CENTRAL UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA.
Obra en el expediente, copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de fecha 9 de marzo de 201513, suscrito entre el CONJUNTO RESIDENCIAL MULTIFAMILIARES CUIDAD QUIRIGUA CENTRAL UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA, representada por su administradora, Consuelo Moreno Martínez, como parte contratante y el abogado CÉSAR DAMIAN FERNANDO BRICEÑO SÁNCHEZ, como parte contratista, con el cual se demuestra la relación abogado – cliente; se pactó como objeto del mismo: “PRIMERA.- OBJETO.- EL CONTRATISTA, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, prestará el servicio jurídico a LA CONTRATANTE en un asunto que versará sobre todas aquellas gestiones tendientes a proponer, adelantar y llevar hasta su culminación, LA RECUPERACIÓN DE LA CARTERA EN ETAPA PRE JURÍDICA Y JURÍDICA el cual tendrá por objeto el reconocimiento y pago de cuotas de administración, expensas ordinarias vencidas, intereses de mora, sanciones o multas y otros del CONJUNTO RESIDENCIAL 13 Anexo No. 1
MULTIFAMILIARES CUIDAD QUIRIGUA CENTRAL UNIDAD
INMOBILIARIA CERRADA.
a. Acompañamientos y Asesoría Jurídica en Asambleas Ordinarias y extraordinarias. b. Representación Jurídica en todo tipo de proceso judicial.
c. Asesoría Jurídica en todas las áreas del Derecho. d. Revisión y elaboración de Contratos. e. Realización y reformas de Reglamentos de Propiedad Horizontal.” En el contrato se estableció en su cláusula octava (8ª) la forma de terminación del mismo, en los siguientes términos: “OCTAVA.- TERMINACIÓN DEL CONTRATO.- El presente contrato termina: 1. Por mutuo acuerdo de las partes. 2. Por decisión de una de las partes, tomada unilateralmente en cualquier momento de su ejecución, siempre y cuando avise a la otra parte con treinta (30) días de antelación, terminación unilateral que no dará lugar a indemnizaciones recíprocas. La terminación unilateral sin el requisito aquí estipulado, genera a favor de la parte cumplida, indemnización equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el momento de presentarse el aludido incumplimiento. 3. Por sentencia judicial que así lo ordene. 4. Por destrucción total o parcial del conjunto, de tal forma que haga imposible cumplir con el objeto principal de este contrato. 5. Por incumplimiento reiterado de cualquiera de las partes, en las obligaciones contractuales o legales que hagan imposible el desarrollo del contrato.” Se tiene que de conformidad con la anterior cláusula contractual, el 7 de septiembre de 2015, la señora Adriana Olga Alfonso Tenjo, en su calidad de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL MULTIFAMILIARES CUIDAD QUIRIGUA CENTRAL UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA, dispuso la revocatoria del poder otorgado al Abogado CÉSAR DAMIAN FERNANDO BRICEÑO SÁNCHEZ, por escritura pública No. 1681 otorgada
en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá; decisión comunicada al togado según guía No. 922397395 de la empresa Servientrega. Una vez recibida la anterior comunicación, el doctor BRICEÑO SÁNCHEZ, dio respuesta el 8 de septiembre de 2015, a la Administradora del Conjunto, Sra. Alfonso Tenjo, en los siguientes términos14: “2. En consecuencia al numeral anterior y como la señora ADRIANA OLGA ALFONSO TENJO a nombre del CONJUNTO MULTIFAMILIAR CIUDAD QUIRIGUA CENTRAL ejerciendo su cargo de administradora, ha venido presentando memoriales en los juzgados de “TERMINACIÓN” y “REVOCATORIA DE PODER” a los procesos ya iniciados y adelantados por el suscrito, se da a entender de manera explícita que el contrato firmado por quien se dirige y la copropiedad ya no puede subsistir más, lo que conlleva a una terminación unilateral del contrato por parte de la contratante.” Es así como en la consulta de procesos allegados al expediente, se observa que efectivamente, la parte contratante presentó ante los diferentes Despachos Judiciales en donde el abogado BRICEÑO SÁNCHEZ actuaba como apoderado del Conjunto Residencial, la revocatoria del mandato, así: PROCESO # JUZGADO FECHA REVOCATORIA FOLIO 2015-01225-00 16 CIVIL MUNICIPAL 07/09/2015 60-61 2015-01051-00 73 CIVIL MUNICIPAL 07/09/2015 70-71 2015-00894-00 63 CIVIL MUNICIPAL 07/09/2015 80-81
2015-00833-00 31 CIVIL MUNICIPAL 14/09/2015 84-85 2015-00836-00 31 CIVIL MUNICIPAL 07/09/2015 87-88 2015-01015-00 49 CIVIL MUNICIPAL 22/09/2015 91-92 2015-00923-00 12 CIVIL MUNICIPAL 25/09/2015 93-94 2015-00840-00 60 CIVIL MUNICIPAL 21/11/2015 95-96 2015-01155-00 73 CIVIL MUNICIPAL 07/09/2015 97-98 14 Folios 120 – 121 Anexo No. 2 Con el anterior material probatorio, aunado a las versiones libres y la ampliación de la queja, se logra establecer que el contrato de prestación de servicios suscrito entre la administradora y representante legal del Conjunto y el abogado investigado, término el 8 de septiembre de 2015, por decisión unilateral de la contratante y a raíz de dicha revocatoria, el profesional del derecho no continuó realizando ninguna gestión en nombre del Conjunto, por lo tanto, la denuncia presentada no tiene fundamento alguno, y por consiguiente, no se ha observado que el abogado cuestionado, haya incurrido en conducta contraria a los deberes consagrados en el Estatuto Ético del Abogado. De esta forma, los argumentos de la apelación presentada por la quejosa, no alcanzan a desvirtuar la decisión de terminación y archivo tomada por la primera instancia, aunado a que los mismos, no estuvieron atacando los
fundamentos de la decisión, sino por el contrario corresponden a una situación ajena a los hechos mismos denunciados e investigados por esta jurisdicción disciplinaria. Por consiguiente, considera la Sala que la decisión del a quo se ajusta a los presupuestos normativos, debiéndose por lo tanto confirmar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de mayo de 2016, por medio de la cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado CÉSAR DAMIAN FERNANDO BRICEÑO SÁNCHEZ, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, comunique y notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial