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CSDJ - F1100111020002015037590120170124173708-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015037590120170124173708-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201503759 01/ A Aprobado según Acta N° 01, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, a través de la cual resuelve declarar responsable disciplinariamente al abogado LUIS JOSÉ ROMERO USTARÍZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77’016.044 y portador de la tarjeta profesional No. 104.153 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; calificada a título de culpa, y sancionándolo con suspensión del ejercicio profesional por dos (2) meses. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por las señoras DIANA MARCELA y SANDRA MILENA MARTÍNEZ, el día 27 de julio de 2015, con el objeto de que se investigue la conducta del abogado LUIS JOSÉ ROMERO USTARÍZ, a quien le otorgaron poder para que las

representara en un proceso reivindicatorio No. 201200119, adelantado por CESAR HERNÁN ROMERO SANDOVAL y BLANCA HELENA CASTRO, contra 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201503759 01/ A Abogado en Consulta. ~ 2 ~ HERLINDA MELENDEZ y herederos de GABRIEL RODOLFO MARTÍNEZ URQUIJO, adelantado en el Juzgado 34 Civil Municipal, indicando que las actuaciones fueron extemporáneas a tal punto que dejó vencer los términos judiciales sin explicación alguna. El letrado presentó demanda de reconvención, pero fue declarada extemporánea a sabiendas que lo que se estaba era debatiendo era la propiedad de la madre de las quejosas obtenida a través de una compraventa realizada por el padre de las mencionadas a los propietarios del bien. El Juzgado 34 Civil Municipal profirió sentencia el 24 de marzo de 2015, que en su parte final dispuso que el inmueble ubicado en la Trz. 1B Bis No. 77-03, interior 1 edificio Bifamiliar La Marichuela, era de dominio de los demandantes despojando de la propiedad a su madre y a ellas cuando el bien había sido adquirido por compra hecha por el señor CESAR ROMERO y RODOLFO MARTÍNEZ URQUIJO; contra esa decisión el togado presento apelación el 5 de junio de 2015, fue

declarada extemporánea y rechazada. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante certificación No. 09761-2015, del 1º de septiembre de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobre el registro el abogado LUIS JOSÉ ROMERO USTARÍZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77’016.044 y portador de la tarjeta profesional No. 104.153 del Consejo Superior de la Judicatura.2 En audiencia de pruebas y calificación realizada del 18 de noviembre de 2015, se decretó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS JOSÉ ROMERO USTARÍZ, se ordenó su notificación y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 6 del c. o de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201503759 01/ A Abogado en Consulta. ~ 3 ~ En desarrollo de la Audiencia de pruebas y calificación provisional fue evacuado en las siguientes fechas: 17 de mayo, 30 de junio y 24 de agosto de 2016, en la cual se destacan las siguientes actuaciones: Ratificación de la queja por parte de las denunciantes, versión del abogado en la cual indicó que efectivamente recibió el poder para representa a las quejosas, dentro del proceso 2012-00119, que

cuando lo asumió los términos ya se encontraban vencidos, que se notificó la señora el 1º de junio de 2012 y le otorgó poder el 6 de julio del mismo año, cuando los términos se vencieron el 19 de junio para poder contestar la demanda y que cuando contestó la demanda ya habían transcurrido 22 días, que presentó demanda de reconvención y no fue aceptada por el Juzgado, que cuando se falló presentó apelación pero no recuerda si fue por un paro judicial que lo presentó en forma tardía. Se realizó inspección judicial al expediente 2012-00119, y se determinaron fechas de las actuaciones surtidas en el mismo por parte del Magistrado Instructor, en la cual se estableció que la contestación de la demanda fue extemporánea y que el edicto fue finado el 6 de abril con ejecutoria del 8 de abril de 2015 y sin embargo la apelación por parte del abogado fue presentada el 13 de mayo de 2015, mediante auto del 5 de junio de mismo año, el juzgado de conocimiento rechaza el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS JOSÉ ROMERO USTARÍZ como quiera que fue extemporáneo, el 27 de julio de la misma anualidad le fue revocado el poder al abogado. PLIEGO DE CARGOS Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 24 de agosto de 2016, donde el Magistrado Ponente efectuó la calificación provisional, indicando que de conformidad con el caudal probatorio allegado y la queja instaurada había material suficiente para presuntamente endilgarle el incumplimiento del deber contemplado, en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123

de 2007, es decir actuar descuido y falto de cuidado en el compromiso adquirido con su cliente, lo que lo hace eventualmente estar incurso en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37, ibídem, dada su falta de diligencia en las labores al presentar de manera extemporánea el recurso de apelación de la sentencia del 24 de marzo de 2015, pues solo la presento el 13 de mayo de la misma anualidad, lo que llevo a que mediante auto del 5 de junio de la misma anualidad, fuera declarado extemporáneo y por tal razón, rechazado el recurso, al que tenían derecho sus clientes, conducta que fue calificada a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201503759 01/ A Abogado en Consulta. ~ 4 ~ Así mismo; indico que el catorce (14) de enero de 2014, se reconoció personería jurídica al abogado LUIS JOSÉ ROMERO USTARÍZ, como apoderado judicial de las denunciantes y sus hermanos, los señores EDNA CONSUELO Y FABIAN EDUARDO MARTINEZ, así mismo, ese mismo día se tuvo como notificados a los poderdantes anteriormente mencionado, con base en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desde ese momento se corrió traslado a los demandados a que presentaran excepciones por el termino de diez (10) días, tal como lo ordena el artículo 409 del Código

anteriormente mencionado, empero a esto no se observó ninguna atención por parte del disciplinable, lo que género que el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil Municipal de Bogotá, tuviera como contestada la demanda el tres (3) de febrero de 2015. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La magistrada ponente otorga la palabra al disciplinable para que presente sus alegatos de conclusión, quien reiteró los argumentos presentados en la versión libre y agrego en síntesis lo siguiente: Que a la audiencia del artículo 101 del Código Civil, solo se hizo presente la señora HERLINDA MELENDES, es decir, que sus clientes no se hicieron presentes, que su labor fue hecha con esmero y dedicación, que los honorarios fueron ínfimos, y que trataba de comunicarse por teléfono con ellos, pero no fue posible comunicarse, acepta que presento el recurso de apelación extemporáneo, pero que durante todo el proceso estuvo pendiente del mismo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA3

La sentencia proferida el 12 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, a través de la cual resuelve declarar responsable disciplinariamente al abogado LUIS JOSÉ ROMERO USTARÍZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77’016.044 y portador de la tarjeta profesional No. 104.153 del Consejo 3 Folios del 61 a 73 cuaderno original de primera instancia 4 Sala integrada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201503759 01/ A Abogado en Consulta. ~ 5 ~ Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; calificada a título de culpa, y sancionándolo con suspensión del ejercicio profesional por dos (2) meses; en resumen bajo las siguientes consideraciones: Para el Aquo, este se apartó del deber de diligencia profesional, en razón en que, proferido el auto del 14 de enero de 2015, en que se le reconoció personería para actuar, como apoderado de los hermanos MARTINEZ MELENDEZ, y se tuvo a aquellos por conducta concluyente, no presento escrito contestando la demanda, proponiendo excepciones y formulando demanda de reconvención. De la misma manera, aunque el 24 de marzo de 2015, se emitió sentencia en el asunto, la que fue notificada por edicto que permaneció fijado en la secretaria los días 6 al 8 de abril de ese año, apenas en memorial el 23 de mayo de 2015, formulo recurso de alzada contra la decisión, lo que género en auto del 5 de junio fuera rechazado por extemporáneo; tales omisiones no encuentra justificación alguna, pues para entonces el letrado conocía perfectamente, lo que se discutía en el juicio y no requería documento alguno para contestar la demanda, así pues no se encuentra

explicación al que el letrado no impugnara en términos la sentencia dictada el 24 de marzo de 2015, y notificada como ya se indicó. En cuanto, a la responsabilidad del disciplinable quedo calificada a título de Culpa, por el descuido y la negligencia al no haber actuado de manera diligente en los dos (2) hechos narrados con anterioridad. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado LUIS JOSÉ ROMERO USTARÍZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201503759 01/ A Abogado en Consulta. ~ 6 ~ Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, a través de la cual resuelve declarar responsable

disciplinariamente al abogado LUIS JOSÉ ROMERO USTARÍZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77’016.044 y portador de la tarjeta profesional No. 104.153 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; calificada a título de culpa, y sancionándolo con suspensión del ejercicio profesional por dos (2) meses. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que 5 Sala integrada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201503759 01/ A

Abogado en Consulta. ~ 7 ~ actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. El abogado LUIS JOSÉ ROMERO USTARÍZ, fue llamado a juicio disciplinario y hallado

responsable de infringir normas de indiligencia del abogado ya citadas, en razón en que, proferido el auto del 14 de enero de 2015, en que se le reconoció personería para actuar, como apoderado de los hermanos MARTINEZ MELENDEZ, y se tuvo a aquellos por conducta concluyente, no presento escrito contestando la demanda, proponiendo excepciones y formulando demanda de reconvención. De la misma manera, aunque el 24 de marzo de 2015, se emitió sentencia en el asunto, la que fue notificada por edicto que permaneció fijado en la secretaria los días 6 al 8 de abril de ese año, apenas en memorial el 23 de mayo de 2015, formulo recurso de alzada contra la decisión, lo que género en auto del 5 de junio fuera rechazado por extemporáneo, las cuales quedan probadas por los documentos, testimonios y demás pruebas arrimadas al dossier, pues, en República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201503759 01/ A Abogado en Consulta. ~ 8 ~ el plenum objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el a quo y corroborada por esta sala. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista

ROMERO USTARÍZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en indiligencia profesional del abogado; pues, la falta en la que incurrió la disciplinable es numeral 1º, del artículo 37, Ley 1123 de 2007, la cual transcribe a continuación: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Es elocuente para la Sala, el actuar descuidado con que actuó el togado, en la medida que en dos oportunidades dejó de hacer actos que eran indispensables para la defensa de sus prohijados, en la medida de que dentro del término hubiera presentado la contestación de la demanda y adicionalmente la demanda de reconvención, cuando tuvo la oportunidad en el 14 de enero de 2015 cuando le hicieron el reconocimiento como apoderara de la familia Martínez, y adicionalmente presentar la apelación de manera extemporánea, situación que afectó de manera grave los intereses de sus clientes, y por ende afecta el prestigio de la profesión, cuando como en este caso debió actuar con la debida diligencia profesional, como se lo exige el numeral 10 del artículo 28 d3e la Ley 1123 de 2007, así pues, con esas conductas faltó al deber de diligencia ya que cuando se asumen este tipo de

responsabilidades o compromisos, requiere de la mayor seriedad, y el dejar de atender y hacer seguimiento al proceso, muestra a todas luces, que su actuar encuadra de manera plena en la conducta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, está suficientemente probado que incursiono en la falta al deber profesional, por parte el abogado LUIS JOSÉ ROMERO USTARÍZ, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de las conductas endilgadas, al no realizar de manera oportuna la defensa de sus clientes, dejando vencer los términos y por ende hacer perder el derecho que eventualmente República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201503759 01/ A Abogado en Consulta. ~ 9 ~ pretendían sus prohijados, y por el contrario actuó de manera descuidada y abandonada, conductas reprochables y que deben ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por parte de el litigante y que acertadamente calificó el a quo. Esta superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, las cuales adicionalmente fueron calificadas a título de culpa, pues, su actuar en ellas fue descuidado y abandonado, ya que no atender con celosa diligencia los

compromisos profesionales, como presentar en tiempo los recursos y hacer uso de los mecanismos jurídicos para la defensa de los intereses de sus clientes, resulta una conducta negligente, así las cosas, su actuar fue y sigue siendo culposo, por tanto, se encuentra adecuadamente sustentada, en las pruebas recaudadas, lo cual conlleva a que su decisión deba ser confirmada, ya que, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el disciplinable LUIS JOSÉ ROMERO USTARÍZ, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión. 4.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria6. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado LUIS JOSÉ ROMERO

USTARÍZ, no justificó su actuar descuidado, muestra el abandono en que siempre estuvo el proceso a él encomendado, permiten concluir que la falta atribuidas por el a quo, adicionalmente el hecho de no registrar faltas con antelación a esta investigación, hace que sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y así la confirmará. 6 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201503759 01/ A Abogado en Consulta. ~ 10 ~ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, a través de la cual resuelve declarar responsable disciplinariamente al abogado LUIS JOSÉ ROMERO USTARÍZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77’016.044 y portador de la tarjeta profesional No. 104.153 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; calificada a título de culpa, y sancionándolo con suspensión del ejercicio profesional por dos (2) meses; de conformidad con los argumentos

esgrimidos en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Magistrada Magistrado 7 Sala integrada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201503759 01/ A Abogado en Consulta. ~ 11 ~

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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