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CSDJ - F11001110200020150376401ADJUNTA20151022090539-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150376401ADJUNTA20151022090539-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Octubre veintiuno de 2015 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201503764 01 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha Accionante: LUIS ALIRIO CARLOSAMA GELPUD Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCION ADMINISTRATIVAAsunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 17 de septiembre de 2015 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y

ALBERTO VERGARA MOLANO.

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor LUIS ALIRIO CARLOSAMA GELPUD, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela (fl 5) buscando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la demandada, según los hechos narrados y que se consignan a continuación.

Señaló que se le practicó el 17 de mayo de 2013 Junta Médico Laboral, en la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral del 88%.

Expuso que el 7 de noviembre de 2013 mediante apoderado judicial radicó solicitud en la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, tendiente a que se le reconociera y ordenara pagar la pensión de invalidez a la que tiene derecho. Manifestó que a pesar de haber trascurrido 27 meses de haberse practicado la Junta Médico Laboral y 21 meses desde cuando presentó petición de pago de la pensión de invalidez, hasta la fecha no se ha resuelto su solicitud y menos se le ha notificado el respectivo acto administrativo. Por lo anotado, pidió se tutelen sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la demandada y, en consecuencia, se ordene de forma inmediata resolver el derecho de petición que radicó el 11 de noviembre de 2013, siguiendo los parámetros dispuestos en los artículos 13 y 53 de la Constitución.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 31 de agosto de 2015 (fls 9 y 10) el A quo inadmitió la acción de tutela porque el poder no fue otorgado al apoderado frente a la situación de hecho alegada en el escrito de tutela, situación que fue subsanada el 2 de septiembre de 2015 (fl 13) motivo por el cual, a través de providencia del 7 de septiembre de 2015 (fls 15 y 16) se avocó conocimiento de la solicitud de protección constitucional (fls 15 y 16) y se ordenó su notificación al Director Administrativo del Ministerio de Defensa Nacional y al Coordinador del Grupo

de Prestaciones Sociales de esa entidad, para que si lo estiman conveniente, dentro del término de 1 día, se pronuncien frente a los hechos y pretensiones del amparo constitucional. Oficiosamente se dispuso vincular al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército como terceros con interés en el asunto, para que dentro del término señalado, se pronuncien al respecto. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 17 a 22). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados La Asesoría Legal del Ministerio de Defensa Nacional (fl 23), expuso que el oficio de notificación de la acción de tutela fue remitido a la Jefatura Jurídica Integral del Ejército Nacional, por tratarse de un asunto de su competencia de acuerdo con lo regulado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. De la misma manera, expresó que el Comandante General de las Fuerzas Militares en el ámbito de sus competencias y funciones determinadas en el Decreto 2218 de 1984, no tiene vínculo directo ni jerárquico con el accionado, motivo por el cual pidió fuera desvinculado del trámite tutelar. La Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (fl 24), pidió negar por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que verificado el sistema de información de esa entidad, se advierte que el derecho de petición, fue resuelto de fondo a través del acto administrativo, resolución No. 508 del 5 de febrero de 2015, mediante el cual la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, reconoció y ordenó el pago

de una pensión mensual de invalidez al señor Carlosama Gelpud. Expuso que el trámite administrativo para efectuar el cobro de las mesadas adeudadas y la respuesta a lo pedido, se le remitió el 11 de septiembre de 2015 por correo certificado de la empresa 4-72.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia del derecho de petición que el actor remitió el 28 de octubre de 2013 a la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional (fl 4).

Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 59292 del 17 de mayo de 2013 (fls 6 y 7).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 17 de septiembre de 2015 (fls 29 a 39 ) el A quo decidió declarar improcedente el amparo, por la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación alegada cesó porque la demandada expidió el acto administrativo por medio del cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez y, la remisión de la comunicación el 15 de septiembre de 2015, según la prueba documental arrimada al expediente de tutela.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 23 de septiembre de 2015 (fl 46) el apoderado del actor impugnó el fallo de tutela, con fundamento en que en el derecho de petición elevado el 7 de noviembre de 2013, se pidió reconocer y ordenar el pago de la pensión de invalidez y la bonificación adicional del 25% a la que

tiene derecho y mediante Resolución No. 508 del 5 de febrero de 2015, resolvió únicamente sobre el reconocimiento y pago de la pensión, pero nada dijo sobre el reconocimiento de personaría jurídica, pues esa circunstancia impide hacer uso de los recursos, pues se reconoció la pensión en un monto del 50%, cuando le corresponde el 85% en razón a la disminución de la capacidad laboral del 88%. Tampoco se resolvió sobre la petición del reconocimiento del 25% de bonificación adicional. De esa manera, considera que la apreciación sobre el hecho superado no es acertado. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si la Dirección Administrativa del

Ministerio de Defensa Nacional, vulneró los derechos fundamentales de petición y mínimo vital, alegados por el actor como consecuencia de la falta de respuesta a una solicitud radicada el 7 de noviembre de 2013 de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho por haber sido calificado con el 88% de pérdida de capacidad laboral. En ese orden, precisa la Sala que la solución al problema jurídico planteado, se hará en concreto, aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición y la carencia actual del objeto por hecho superado. 3.- El asunto examinado será confirmado integralmente, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la demandada emitió acto administrativo reconociendo y ordenando el pago de la pensión de invalidez reclamada mediante derecho de petición En efecto, encuentra esta Sala que el 13 de noviembre de 2013 (fl 5) el señor Luis Alirio Carlosama Gelpud, por intermedio de apoderado judicial, elevó solicitud a la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual, pidió le fuera reconocida la pensión mensual por invalidez a que tiene derecho, sea incluido en nómina, se le reconozcan las mesadas causadas desde la fecha de su retiro, en cuantía del 85%, pues la disminución de la capacidad laboral ascendió al 88% fijada por la Junta Médico Laboral practicada. De la misma manera, solicitó la bonificación especial equivalente al 25% establecida por el Decreto 335 de 1992.

En la respuesta a la acción de tutela, la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (fl 24), señaló que verificado el sistema de información de esa entidad, se advierte que el derecho de petición del cual se predica vulneración, fue resuelto de fondo por Resolución No. 508 del 5 de febrero de 2015, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez al señor Carlosama Gelpud. De la misma manera, que mediante oficio del 11 de septiembre de 2015, esa situación le fue informada al accionante por oficio que se envió por el correo de la empresa 472, en el cual se indicó el trámite para efectuar el cobro de las mesadas adeudadas. Ciertamente, en los documentos allegados al proceso de tutela por la demandada se encuentra copia de la citada Resolución, por medio de la cual se resolvió reconocer a partir del 30 de mayo de 2002 al actor, pensión de invalidez en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para el 2010 y declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de mayo de ese año. De la misma manera, mediante oficio No. 73073 del 11 de septiembre de 2015, remitido por planilla de la empresa 4-72, la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (fl 27), le indicó al actor que una vez llegada la solicitud a esa Coordinación, se procedió a solicitar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el respectivo expediente prestacional, con el fin de resolver de fondo lo pedido,

pero sólo hasta el 20 de enero de 2015, esa dependencia remitió la documentación requerida. Se le hizo saber que el contenido de la citada resolución y se agregó que las mesadas retroactivas le fueron canceladas en el sistema de pagos masivos del Banco BBVA, teniendo en cuenta que no se había aportado en su momento cuenta bancaria vigente, motivo por el cual le fue recomendado acudir a la citada entidad financiera para hacer el cobro de su mesada pensional. Luego de lo descrito, es claro que lo pretendido por el actor a través de la acción de tutela referido a que se protegiera su derecho fundamental de petición encontró respuesta con la expedición por parte de la demandada de la Resolución No. 508 del 5 de febrero de 2015 y, en ese sentido se presenta carencia actual de objeto por hecho superado2. Ahora bien, los argumentos de la impugnación no tienen la virtualidad de variar lo decidido por el A quo, referidos que en el citado acto administrativo no se le reconoció personería jurídica para que actuara su apoderado, lo que obstaculiza incoar los recursos y, que tampoco en el mismo se resolvió sobre el reconocimiento del 25% de la bonificación adicional. Lo afirmado, a juicio de esta Sala, por cuanto lo relacionado con el reconocimiento de la personería jurídica para actuar es un asunto que debe requerirse directamente de la dependencia respectiva del Ministerio de Defensa Nacional, sin que se advierta que se haya acudido y menos aún, negativa de la demandada en reconocer el derecho de postulación. Del mismo modo, lo atinente a la falta de pronunciamiento en el acto administrativo sobre el reconocimiento del 25% de la bonificación adicional es

un asunto que corresponde de la controversia a resolverse por la 2 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014. administración y de haberse guardado silencio, no es óbice para que ese reclamo se canalice mediante los recursos pertinentes, en este caso, como se señaló en la mentada Resolución, esto es, a través del “recurso de reposición del cual podrá hacerse uso, en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ella, o a la desfijación del aviso, por escrito y debidamente sustentado, con expresión concreta de los motivos de inconformidad, relacionando las pruebas que se pretenden hacer valer” (fl 28). En ese sentido, reitera esta Sala el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, significando con ello que primero deben agotarse los medios o instrumentos que otorga el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos dentro del propio trámite administrativo o jurisdiccional del que se trate y solamente de resultar vulnerados derechos fundamentales con la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, se habilita al Juez Constitucional para intervenir, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con sus elementos de inminencia, gravedad, medidas urgentes y su impostergabilidad3, circunstancia que no se presenta en el caso concreto. Las razones anteriores son suficientes para confirmar integralmente el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo

Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 3 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2011. PRIMERO.- CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO, solicitado mediante apoderado judicial, por LUIS ALIRIO CARLOSAMA

GELPUD, contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201501809 01 Aprobado mediante acta No. 088 de la misma fecha

Accionante: MANUEL ANTONIO RENDON CAPERA

Accionado: VEEDURÍA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Asunto: IMPUGNACIÓN DE FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 17 de septiembre de 2015 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor MANUEL ANTONIO RENDÓN CAPERA, acudió en acción de tutela

(fls. 1 a 5) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, buen nombre y dignidad humana, presuntamente vulnerados por LA VEEDURÍA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, según los hechos narrados y que se consignan a continuación. Se inició indagación preliminar el 22 de agosto de 2014 por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en una queja temeraria, razón por la cual denunció penalmente al quejoso el 26 de septiembre de

2014. La queja se basó en la supuesta pérdida de un documento, que nunca estuvo foliado en uno de los expedientes que le fue asignado para evaluarlo. 4 Sala conformada por los magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GUSTAVO

ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.

La apertura a indagación preliminar se fundó en el numeral primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuando debió utilizarse el inciso tercero de esa misma disposición, referido a que en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de la falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar, pues la averiguación de responsables precave la vulneración del derecho fundamental al buen nombre, la presunción de inocencia, la dignidad humana y el debido proceso.

La indagación preliminar no tiene recursos que puedan hacer percatar del error por la omisión de una juiciosa lectura de operador disciplinario, sin que pueda pedirse correcciones, pero se abre la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo. El artículo 143 numeral 3º de la Ley 734 de 2002 regula como causal de nulidad la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, normatividad que puede adecuarse por el error en la indagación preliminar en la errónea aplicación del artículo 150 de la Ley Disciplinaria, pero no hizo uso de la misma porque en muchas oportunidades se tiene como una forma de evadir la investigación disciplinaria y puede tenerse como indicios en contra de los investigados. Procedió a rendir versión libre con la convicción que serían archivadas las diligencias disciplinarias, en donde sostuvo el error en el que había incurrido el operador disciplinario en la interpretación del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, sin que hubiere mérito para la apertura a indagación preliminar por la carencia del fundamento de hecho del presunto responsable individualizado, pero nunca se recompuso la actuación, como una indagación preliminar en averiguación de responsables, como era lo correcto. El 24 de abril de 2015, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, decisión que era improcedente ya que no existe el presupuesto de identificación del posible autor o autores de la falta disciplinaria, que fue la omisión reiterada con esta nueva decisión que tampoco tiene recursos. Sostiene que ha sido tratado como responsable de una falta disciplinaria,

pues erróneamente fue individualizado desde el momento indicado en la narración de los hechos, pues dizque por un error se filtró un correo electrónico hacia la oficina de prensa de la Procuraduría General de la Nación. Expuso que desde la etapa preliminar, no se practicaron las pruebas de descargo, sino de cargo, es decir, no se ordenó la declaración de la Procuradora Provincial de la época quien avaló la decisión que el quejoso señala como irregular en su cabeza, para efectos de la verdad sobre el asunto y tampoco se ordenó la declaración del señor Horacio Gallón Arango para desvirtuar el presunto interés de su parte para incurrir en la falta disciplinaria. Por lo anotado, pidió acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y se ordene a la Procuraduría General de la Nación, recomponga la indagación preliminar, para que se profiera “en averiguación” de responsables, aplicando correctamente el inciso tercero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Del mismo modo, que la entidad demandada a través del correo institucional “Outlook”, divulgue con la técnica de todos los destinatarios de la entidad, desde la veeduría la corrección que sea ordenada, o de un medio de difusión masivo que considere el Juez de tutela.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demanda Mediante auto del 9 de septiembre de 20145 (fl 34) el A quo (i) admitió a trámite la acción de tutela; ordenó (ii) notificar al Procurador General de la

Nación, así como vincular al doctor Gustavo Adolfo Castro Capera, Veedor de la Procuraduría General de la Nación, para que dentro de los dos días siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y, (ii) se ordenó oficiar a la Procuraduría Provincial de Andes – Antioquia-, para que remita copia de la investigación disciplinaria IUS 2014176079. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 34 a 42). 2.2. Intervención de la demanda y de la vinculada Gustavo Adolfo Castro Capera, en su condición de Veedor de la Procuraduría General de la Nación (fls 43 a 48), se refirió a los hechos que son materia de investigación disciplinaria en contra del actor, quien actualmente se desempeña como Sustanciador de la Procuraduría 110 Judicial Administrativa de Antioquia, pero que se laboró como Profesional Universitario Grado 15 de la Procuraduría Provincial de Andes –Antioquia-, a manera de encargo desde el 21 de febrero de 2013, al 5 de diciembre del mismo año. Expuso que con base en la queja presentada, mediante providencia del 22 de agosto de 2014, se consideró prudente adelantar indagación preliminar hasta por 6 meses, ante la existencia de una presunta falta disciplinaria realizada, aparentemente, por el tutelante durante el tiempo en el que se desempeñó como en el mentado cargo en la Procuraduría Provincial de Andes –Antioquia-, conforme a los términos y finalidades del artículo 150 de la ley 734 de 2002.

Señaló que al emitirse esa providencia, no se hizo prejuzgamiento alguno en contra del funcionario Rendón Capera, todo lo contrario, se emplearon términos neutros en cuanto a que “aparentemente” existían hechos dignos de establecer, según las conductas denunciadas por el quejoso, sin que haya sido afectada su honra y buen nombre al vincularlo a la actuación procesal que actualmente se encuentra en curso una vez se dio apertura a la investigación disciplinaria. Finalmente, expuso que las decisiones consistentes en indagación preliminar e investigación, son de trámite y el hecho que el investigado rinda versión libre, no implica que necesariamente que el operador disciplinario deba acoger todos los argumentos del disciplinado para adoptar una decisión de fondo y proceder al archivo. La Procuraduría General de la Nación mediante apoderado judicial (fls 49 a 56), pidió denegar la tutela por improcedente. Expuso que las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario se encuentra ajustada a derecho, sin que atenten contra derechos fundamentales como pretende hacerlo ver el accionante. Expuso que las decisiones reprochadas en el proceso disciplinario son de trámite y aún existen oportunidades procesales de disentimiento, por lo que no es dable acudir a la acción de tutela, sin que exista perjuicio irremediable.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes:  Copia del auto de apertura a indagación preliminar, proferido el 22 de agosto de 2015 por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación (fls 7 a 12).

 Copia del auto de apertura a investigación disciplinaria de fecha 6 de marzo de 2015, emitido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación (fls 13 a 24).  Copia de la versión libre rendida el 8 de octubre de 2014 por el señor Antonio Rendón Capera (fls 25 a 28).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 17 de septiembre de 2015 (fls 59 a 64) el A quo declaró improcedente la acción de tutela, al sostener que el actor dispone de otro medio de defensa judicial, cual es la nulidad contemplada en el artículo 143 del CDU, para atacar los referidos actos administrativos, habida cuenta que el expediente se encuentra en la etapa de apertura de investigación, escenario en donde debe ventilarse la presunta afectación de los derechos por parte del accionante, sin que emerja en la situación particular la existencia de un perjuicio irremediable.

Agregó igualmente que no se cumplió con el presupuesto general de la inmediatez, esto es presentar la tutela dentro de los 6 meses siguientes a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, puesto que la indagación preliminar se le notificó el 15 de septiembre de 2014 y la tutela se radicó el 8 de septiembre de 2015, valga decir, luego de un año.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito recibido el 23 de septiembre de 2015 (fls 72 a 74), el actor impugnó el fallo de tutela, buscando su revocatoria, luego de sostener similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. Agregó que el

asunto cumple con el requisito de inmediatez, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde a esta Sala determinar si la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, por los presuntos yerros en los que había incurrido al proferir, en su orden, auto de apertura a indagación preliminar mediante auto del 22 de agosto de 2014 y, de apertura de investigación disciplinaria el 8 de marzo de 2015, en las diligencias disciplinarias seguidas en su contra, que se encuentra actualmente

en trámite. Aclara la Sala que para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios.

3. El fallo de tutela impugnado será confirmado por falta de acreditación en concreto de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad de la acción de tutela De los hechos y pretensiones consignados en el escrito de tutela, así como de los argumentos defensivos de la entidad demandada y de las pruebas arrimadas al proceso constitucional, se tiene que por queja suscrita por Wilson de Jesús Franco Mejía radicada el 27 de mayo de 2014 en la Procuraduría General de la Nación, por hechos sucedidos cuanto el denunciado se desempeñaba como Profesional Universitario Grado 15 (E) con funciones en la Procuraduría Provincial de Andes –Antioquia-, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación el 22 de agosto de 2015 (fls 7 a 12), resolvió iniciar indagación preliminar, hasta por 6 meses, contra el accionante, conforme a los términos regulados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, se ordenó la práctica de pruebas, dentro de ellas, escuchar en ampliación y ratificación de la queja al señor Wilson de Jesús Franco Mejía y se comisionó al Procurador 110

Judicial I Administrativo de Medellín para la notificación personal del señor Rendón Capera, y para que se escuchado en versión libre, si así lo solicita,

dentro del término de 5 días hábiles. De la misma manera, luego de evacuadas las diligencias ordenadas, a través de auto del 6 de marzo de 2015 (fls 20 a 24), la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, procedió a evaluar la Indagación Preliminar citada, en el sentido consistente en abrir investigación disciplinaria, en los términos de los artículos 152, 153 y 156 de la Ley 734 de 2002, se tuvo como pruebas válidas las aportadas y las recaudadas en la etapa de indagación preliminar y se ordenó la práctica de diligencias para mejor esclarecimiento de los hechos. Ciertamente, el accionante considera que la apertura de indagación preliminar debió basarse en el inciso 3º tercero y no en el segundo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de ordenar “INDAGACIÓN PRELIMINAR en averiguación de responsables”, sin que se hubiere dirigido directamente en su contra, así como considera improcedente la Apertura de Investigación Disciplinaria producida mediante auto del 6 de marzo de 2015, del cual se notificó el 24 de abril siguiente, a su juicio, por la inexistencia del presupuesto de identificación del posible autor o autores de la falta disciplinaria, “que fue exactamente la omisión reiterada con esta nueva decisión, que vulneró los derechos fundamentales del buen nombre, la presunción de inocencia, la dignidad y el debido proceso”, decisión que tampoco tiene recursos (fl 2). Por lo indicado pidió al Juez de Tutela acceda a la protección de los derechos

fundamentales alegados y, en consecuencia, ordene a la accionada, aplique correctamente el inciso tercero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para que el auto de apertura a Indagación Preliminar, se profiera en “AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES” y que tal decisión se ponga en conocimiento de todos los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación a través del correo institucional o de otro medio de difusión masivo. Una vez establecidos los hechos y pretensiones de la acción de tutela, esta Sala considera que la misma resulta improcedente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, por la falta de acreditación de los principios de inmediatez y de subsidiariedad. Ciertamente, la jurisprudencia del Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional5 ha sostenido que quien acuda a la acción de tutela, debe hacerlo de manera oportuna y razonable, examinada a partir de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que vulneran sus derechos fundamentales, porque en caso contrario, resultaría desnaturalizándose la inmediatez y celeridad de ese medio de defensa judicial. De modo tal que si a juicio del accionante se vulneraron sus derechos fundamentales al proferirse el 22 de agosto de 2014 auto de apertura de ind

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