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CSDJ - F11001110200020150376601ADJUNTA20151015155150-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150376601ADJUNTA20151015155150-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201503766 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones.

Accionante: Luis Eduardo Burgos

Escandón.

Primera Instancia: Niega – declara Improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por Luis Eduardo Burgos Escandón, contra el fallo del 10 de septiembre de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que denegó y declaro improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2015, obrando en nombre propio y como Representante Legal de AERO RAPIDISIMO EXPRESS, el señor Luis Eduardo Burgos Escandón, promueve acción de tutela contra el Ministerio de 1 Magistrada Ponente PAULINA CANOSSA SUAREZ

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Comunicaciones, aseverando que mediante contrato 0080 del 28 de mayo de 2012 suscribió un contrato de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje Regional Vichada, con ocasión de la invitación pública RVI 013 de 2002. El objeto del contrato fue el servicio de transporte de carga y correspondencia para el envío y recepción de carga puerta a puerta con destino a los Centros y Regionales, a los diferentes municipios del Departamento del Vichada donde hace presencia el Sena debido al aumento de cobertura que se ha presentado en todo el Departamento. El valor del contrato se pactó en la suma de Tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000.oo); indicó que con su propia infraestructura dio cumplimiento a sus obligaciones, pero la entrega de la correspondencia la realizó por intermedio de Servientrega S. A. Señaló que en consecuencia AERO RAPIDISIMO (SIC) EXPRESS no prestó servicio postal alguno. Que luego de las gestiones de certificación de cumplimiento, pago y liquidación del contrato, el Ministerio de Comunicaciones, mediante Auto No.002728 del 15 de diciembre de 2012 ordenó abrir investigación formal y elevar pliego de cargos en su contra, por la presunta infracción del literal h) numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1369 de 2009 por la prestación de servicios postales sin la debida inscripción en el registro de operadores postales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Señaló que el pliego de cargos fue atendido por AERO RAPIDISIMO EXPRESS por intermedio de apoderado. Asevera que sin brindarle la oportunidad y en desconocimiento de lo señalado en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, negándole la oportunidad de exponer sus razones, el referido Ministerio le impuso una multa de quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes al año 2014, luego de interponer los recursos de reposición y de apelación, obtuvo como respuesta, que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones confirmara la sanción. Señaló que se le vulneró el debido proceso, pues, mientras en la Resolución 00725 del 3 de abril de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2014, la sancionada fue la Empresa AEREO RAPIDISIMO EXPRESS, en las Resoluciones 0890 del 19 de mayo y 1591 del 11 de julio de 2015, por medio de las cuales los recursos fueron resueltos, la sanción se extendió al Representante Legal, señor Luis Eduardo Burgos Escandón. PRETENSIONES Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir a la protección constitucional, el accionante, incoa como pretensiones que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho al trabajo, pues, con las Resoluciones 0890 del 19 de

mayo y 1591 del 11 de julio de 2015, se le impuso una multa de trescientos ocho millones de pesos ($308.000.000) suma que excede con creces el patrimonio de la empresa AERO RAPIDISIMO EXPRESS, se le extendió la sanción al Representante Legal de la empresa y aunado a ello, se ordenó el cierre de la misma y el decomiso de sus elementos de trabajo. Finalizó solicitando que se deje sin efectos la Resolución 0890 del 19 de mayo de 2015, mientras, anuncia, la Jurisdicción de lo contencioso administrativo decide respecto de su nulidad. (Folio 1 - 125). TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia del 31 de agosto de 2015, la Magistrada Paulina Canosa Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela que nos ocupa, otorgándole a la accionada un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que se pronunciaran sobre los hechos indicados por el accionante. (Folio 72 - 73). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.- Descorrió el traslado del libelo de la acción aduciendo que la acción es improcedente, pues, el accionante cuenta con otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, aduce

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que la sanción se impuso al señor Luis Eduardo Burgos Escandón, quien conforme lo certifica la Cámara de Comercio de Villavicencio, es el propietario del Establecimiento de Comercio denominado AERO RAPIDISIMO EXPRESS. (Fl. 134 - 208). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 10 de septiembre de 2015, emite sentencia, así: “PRIMERO.- DENEGAR y declarar IMPROCEDENTE la tutela solicitada por Luis Eduardo Burgos Escandón en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones en los términos señalados en la parte motiva”. Como fundamento de su decisión, el A quo señala que la Ley 1369 de 2009, modificada por la Ley 1480 de 2011, establecen que el servicio que el accionante le prestó al SENA es un servicio postal, y para ser operador postal se requiere de la habilitación del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, no hacerlo de esa forma, es previsto por la legislación como una falta grave y por consiguiente, merecedora para quien la comete, de sanciones pecuniarias de 500 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sostiene que se encuentra acreditado “que el accionante constituye una empresa con un objetivo ilícito administrativamente hablando, pues, ha debido constituirse como una persona jurídica y hacer el procedimiento requerido para que esa persona jurídica fuera tenida como operadora postal. Pero no lo hizo, sino que como persona natural, mediante un establecimiento de comercio ofreció tales servicios. (Fl. 209 - 218).

Impugnación.- Inconforme con la decisión del A quo, el accionante impugnó el fallo aduciendo que los medios ordinarios no son adecuados ni eficaces para la defensa de sus intereses (Fl. 224 – 227).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 16 de septiembre de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad. (Fl. 229) quien recibió el plenario, conforme al acta del 23 de septiembre de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido

artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesiones en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. En suma no observando causal de nulidad, procede resolver la impugnación presentada por Luis Eduardo Burgos Escandón contra el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir,

que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que

es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. La Sala entrará a determinar si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones vulneró los derechos fundamentales del accionante y si para defender dichos derechos, el accionante cuenta o no con mecanismos ordinarios y oportunos y suficientes. Para ello, esta Superioridad abordará 1. La regulación de los servicios postales 2. La procedencia de la acción de tutela para controvertir la legalidad de los actos administrativos. 3. Caso en concreto.

1. Se entiende por servicios postales, el desarrollo de las actividades de recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales. Los Servicios Postales se encuentran reglamentados por la Ley 1369 de 2009.

Un operador de servicios postales es la persona jurídica habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que ofrece al público en general servicios postales, a través de una red postal. Los operadores de servicios postales pueden tener tres categorías:

 Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo.  Operador de Mensajería Expresa.  Operador de Servicios Postales de Pago.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo es la persona jurídica, habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que mediante contrato de concesión, prestará el servicio postal de correo y mediante habilitación, los servicios de Mensajería expresa y servicios postales de pago, a nivel nacional e internacional. El Servicio de Correo es a través del cual el operador Postal Oficial o concesionario de correo recibe, clasifica, transporta y entrega objetos postales de hasta dos (2) Kg de peso. Sin guía y sin seguimiento, el cual se dividen en: Envíos de Correspondencia: es el servicio por el cual el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta y entrega objetos postales, el cual se clasifica en prioritarios y no prioritarios de correo de hasta dos (2) kilogramos.

Envíos prioritarios de correo: Envíos hasta 2 kg de peso transportados por la vía más rápida, sin guía y sin seguimiento.

Envíos no prioritarios de correo: Envíos en los cuales el remitente ha elegido una tarifa menos elevada, lo que implica un plazo de distribución más largo, sin guía y sin

seguimiento.

Encomienda: Servicio obligatorio para el Operador Postal Oficial o Concesionario de correo, que consiste en la recepción, clasificación, transporte y entrega no urgente, de objetos postales, mercancías, paquetes o cualquier artículo de permitida circulación en el territorio nacional o internacional, con o sin valor declarado, hasta un peso de 30 kg.

Servicio de Correo Telegráfico: servicio de admisión de telegramas y su transmisión mediante el operador habilitado para prestar el servicio de telegrafía, y posterior

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA entrega a un destinatario de manera física. Como puede observarse, la Ley dispone que las personas que deseen prestar servicios postales, deben constituirse como personas jurídicas e inscribirse en el registro que para el efecto tiene el Ministerio de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información. Requisitos que conforme al Plenario, el accionante al parecer no cumplió, estando obligado a hacerlo.

2. De otra parte, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios eficaces ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir los actos administrativos y suspender sus efectos: Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991, la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera

que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. No obstante, se ha señalado con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad impuesta por la Constitución Política, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso en particular, el juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. (Sentencia SU-086 de 1999 M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA A este respecto, la Corte Constitucional ha dicho de manera sistemática que, conforme a los artículos 2º y 86 de la Constitución y al numeral 1º del artículo 6º

Decreto 2591 de 1991, artículo 6 establece las causales de improcedencia así:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

Si se tiene en cuenta que el objeto de dicha acción es otorgarle una protección efectiva a los derechos fundamentales, resulta indispensable concluir que el juez de tutela debe evaluar en cada caso la idoneidad del otro medio de defensa para restablecer los derechos fundamentales, de acuerdo con la forma como presuntamente han sido vulnerados. Para evaluar la idoneidad del otro medio de defensa y determinar si la acción de tutela es o no procedente, la Jurisprudencia ha estimado tener en cuenta dos elementos de análisis respecto del medio de defensa que aparentemente prevalece sobre esta acción:  El objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela.  El resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales. En el presente caso el juez de tutela en primera instancia deniega la protección incoada, pues la considera improcedente porque existe otro medio de defensa judicial: la acción de nulidad y/o la de nulidad y restablecimiento del derecho. El objeto de esta acciones, sin embargo, no es propiamente el de darle una protección oportuna y eficaz a los derechos fundamentales, sino preservar la legalidad de los

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

actos administrativos y restablecer los derechos conculcados a los administrados. En el presente asunto, la tutela pretende dejar sin efectos un acto administrativo emanado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en este caso las Resoluciones 0725 del 3 de abril de 2014, 0890 del 19 de mayo y 1591 del 11 de julio de 2015, actos que puede ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio de control. Dentro del trámite del proceso administrativo declarativo, como es el de la nulidad y restablecimiento del derecho, los demandantes pueden solicitar medidas cautelares conforme lo dispone el artículo 229 del C.P.A.C.A., que reza: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.” El artículo 230 del CPACA, consagra las siguientes medidas cautelares: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o

varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”.

La medida cautelar procedente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Medida está que tiene la misma eficacia que la tutela, respecto de dejar sin efectos

provisionalmente las decisiones de la administración mientras se resuelve de fondo la Litis. La Corte Constitucional en sentencia C-925 de 1999, señaló: “Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de estos u estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin. (…) Así, si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derecho subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas”. El Consejero de Estado, Doctor Alberto Yepes Barreiro, en su aclaración de voto de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014,2 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respecto de la eficacia de la suspensión provisional como medida cautelar, señaló: 2 Acción de Tutela No. 250002342000201306871-01. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Actor: Gustavo Francisco

Petro Urrego. Accionado: Procuraduría General de la Nación.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “(…) El juez de lo contencioso administrativo está llamado a abordar el estudio de la procedencia de la suspensión provisional en un contexto en donde prime el carácter normativo de la Constitución y el principio de prevalencia de los derechos fundamentales. Es esto, justamente, lo que implica que el juez no reduzca su labor a una mera actividad de exégesis, sino que efectué un análisis profundo para el logro de una tutela judicial efectiva. (…) El operador judicial debe, entonces, efectuar un análisis detallado de los argumentos expuestos en la demanda para definir si es o no procedente la suspensión, teniendo como referente su papel garantista y protector del ordenamiento jurídico, en donde los valores, los principios y derechos fundamentales han de ser la base

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