CSDJ - F11001110200020150377301ADJUNTA20180508170639-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150377301ADJUNTA20180508170639-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201503773-01 Aprobado según Acta Nº 37 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, que resolvió sancionar al abogado LUIS ALFONSO CELEDÓN MILLÁN, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de las faltas contenidas en los artículos 30 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS Tiene origen la presente investigación disciplinaria en la queja formulada por la señora Amanda Luna Campuzano y el señor Miguel Ángel Penagos Marín, en contra 1 Sala conformada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y SERGIO EDUARDO ESTARITA República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201503773-01
Referencia: ABOGADO APELACION del abogado Luis Alfonso Celedón Millán, a quien le entregaron poderes para que los representara en los siguientes procesos: El primero de rendición provocada de cuentas de Miguel Ángel Penagos Marín y otros, en contra de Jairo Humberto Ramírez Ricaurte, con radicación No 2013.004 60.00, que curso en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogota. En este asunto se pactaron honorarios por conducto de una tercera persona, Andrés Gregorio Orozco Armenta, en $ 1.000.000, cancelando ese valor al abogado.
Igualmente fueron condenados en primera instancia, el abogado apeló la sentencia dictada el 22 de enero de 2015, pero como no sustento la alzada, el Tribunal la declaro desierta. El segundo proceso abreviado en contra de Luz Marina Pinzón Reyes, con radicación 2013.00530.00, que cursa en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogota. En este asunto se pactaron honorarios por conducto de una tercera persona, Andrés Gregorio Orozco Armenta, con un valor de $ 2.000.000 y $ 1.000.000, por cada poderdante, cancelándose el 50% como anticipo. El abogado contesto la demanda, el 6 de marzo de 2015, el proceso se abrió a pruebas, pero el disciplinable no acudió a ninguna de las audiencias, no cito a los testigos decretados para su defensa, y por eso no fueron escuchados. Tampoco citó a los quejosos.
El abogado tampoco presentó interrogatorio para los "testigos" de la parte actora, ni solicitó nueva fecha para que se escucharan. En razón del abono efectuado al abogado en ambos asuntos y de que el Juzgado 15 Civil del Circuito señaló audiencia para el 26 de junio de 2015, requirieron telefónicamente al abogado para República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201503773-01
Referencia: ABOGADO APELACION que explicara los pormenores de ambos procesos, quien informó que se encontraba fuera de Bogota, que se comunicaría posteriormente.
Por lo anterior, le solicitaron por correo certificado a la dirección entregada por el disciplinable, un informe de los asuntos, un paz y salvo, y se le enteró de la "sustitución" ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogota. El abogado no rindió informe alguno. Acudieron a la audiencia de 26 de junio de 2015, con otro abogado, a quien tuvieron que pagarle honorarios. Aportaron las impresiones de las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial de los procesos a los que se refirieron en la queja, donde se verificó que las actuaciones de radicación del primer proceso fueron el 27 de junio de 2013 y la del segundo el 30 de agosto de 2013. (Fl. 4 a 8 c.o.).
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor LUIS ALFONSO CELEDÓN MILLÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.970.054, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 143625 expedida el 24 de octubre de 2005, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACONTECER PROCESAL 2 Folio 12 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201503773-01
Referencia: ABOGADO APELACION Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada Paulina Canosa Suárez, quien una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, decretó la apertura del proceso disciplinario el 16 de septiembre de 2015, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día 20 de abril de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
El día 16 de marzo de 2016, se fijó edicto emplazatorio, por el término de tres (3) días, para notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria, conforme al trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.3 A la hora y día señalados se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, no
obstante, ante la no comparecencia del abogado Celedón Millán, se suspendió la diligencia, se ordenó a la secretaria realizar el respectivo control de términos, y en caso de no existir justificación de la ausencia del querellado, fijar edicto emplazatorio y designar defensor de oficio. Se programó la continuación de la audiencia para el día 11 de agosto de 20164. El 29 de abril de 2016, dando cumplimiento a lo ordenando por el Magistrado Ponente, el abogado Luis Alfonso Celedón Millán fue declarado persona ausente y se designó como su defensor de oficio a la doctora Lina María Paiba Ríos. Continuó la diligencia el día y hora prevista, una vez instalada se dio lectura a la queja, Igualmente se practicaron las siguientes manifestaciones 3 Folio 19 cuaderno original 4 Folio 24 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201503773-01
Referencia: ABOGADO APELACION Versión libre: El abogado señaló en lo medular que si bien era cierto, la señora Amanda Luna Campuzano y el señor Miguel Ángel Penagos Marín, le confirieron poderes para llevar a cabo los procesos objeto de la queja, precisó que no los conocía. Dijo que hasta ese acto procesal conoció a la quejosa. Admitió que hubo un tercero que fungió como intermediario, quien le hizo llegar los poderes
correspondientes, el señor Andrés Gregorio Orozco Armenta. El prenombrado fue el enlace con sus poderdantes quien le manifestó que existían unos amigos que necesitaban de un abogado para que les llevaran unos procesos, le dijo que le firmara y que él los llevaba. El señor Andrés Gregorio Orozco Armenta no compareció mas a su oficina, lo llamó por teléfono y le informó que no era necesario seguir con esos procesos, que él se encargaba de los mismos con los poderdantes. Dijo que no recibió dinero alguno por esos asuntos, ni documentos que le permitiera gestionar los encargos encomendados. En llamada telefónica que le hizo la señora Amanda Luna Campuzano, le informó que al señor Andrés Gregorio Orozco Armenta le fue cancelada su tarjeta profesional de abogado, y le comento acerca del estado de los procesos. Además le indicó a su interlocutora que no sabía en que términos había hablado con el prenombrado, pero que ella estaba en libertad de tomar las decisiones correspondientes, como nombrar a otro abogado. Sostuvo que si bien pudo incurrir en un exceso de confianza, su actuar estaba desprovisto de mala fe, de dolo en causar perjuicio en razón de una ausencia de gestión a los poderdantes. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201503773-01
Referencia: ABOGADO APELACION
Recalcó que quien tenía la relación directa con los clientes era el señor Andrés Gregorio Orozco Armenta. En 2 oportunidades, el precitado le llevó las razones pertinentes y le dijo que debía hacer, pero no se presentaron los memoriales. Señaló que conoció a Andrés en un restaurante que almorzaba permanentemente y el mismo se presentó como capitán del Ejército, luego le dijo que ya no estaba en servicio activo y que quería ayudarle a conseguir un negocio, a lo que le dijo que trabajaba en lo penal. Admitió que trabajó con el señor mucho tiempo, este iba a su oficina, le presentaba personas que trabajaban en derecho penal, a quienes les llevó algunos procesos. De pronto le habló de esos procesos civiles, a lo que le dijo que estuviera al tanto y le dijera que debía hacer, y él presentaría los memoriales. No le pareció nada anormal, ni grave, ni que fuera a poner en peligro los intereses de nadie. Sin embargo, se desapareció, y luego, por teléfono, le dijo que ya los poderdantes no lo necesitaban y confió en sus palabras. Como tampoco tenía documentos, ni honorarios, pensó que "dejaron eso a si"'. La magistrada le preguntó si conocía que era falta disciplinaria patrocinar el litigio de quien no estaba habilitado para ejercerlo, respondió que ciertamente, el señor Andrés Gregorio Orozco Armenta no iba a llevar el litigio, le ayudó por unas cuestiones económicas, por solidaridad, y por la confianza. Igualmente precisó que si dejó vencer los términos para sustentar la apelación
de una sentencia dictada en contra de la quejosa, por falta de comunicación del señor Andrés Gregorio Orozco Armenta. Dijo que no recordaba haber presentado la impugnación, pero debió hacerlo, señaló que no sustentó ese recurso porque era República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201503773-01
Referencia: ABOGADO APELACION deber de Andrés que debía hacer, si estaban en términos, pero se desapareció. Ese personaje le dijo que los procesos terminaron porque los poderdantes "arreglaron".
Concluyó que no se comunicó con los clientes, ni los asesoró, porque quien los conocía era Andrés Gregorio Orozco Armenta. Los quejosos le entregaron poder sin conocerlo, sin entregarle honorarios. No accedió a ello con dolo, sino con la intención de colaborarle a su paisano, quien estaba en "apuros". Acto seguido la magistrada sustanciadora le leyó el contenido del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para que el abogado indicara si era o no su deseo confesar las faltas que se le pudieran atribuir. El disciplinable manifestó que no podía confesar sin conocer las faltas atribuidas, y por intervención de la procuradora, la magistrada sustanciadora aclaró que solo podía entrar a calificar si el disciplinable expresaba su deseo de confesar. En ese caso, le indicaría las faltas presuntamente cometidas.
Por petición de la Procuradora, se hizo un receso de la audiencia, para que el abogado estudiara la situación con su defensora de oficio. Luego del receso, el disciplinable manifestó que se acogía a la confesión de las faltas que le fueran atribuidas por su actividad. Por lo que procedió la Magistrada a formular cargos contra el abogado primero por la violación al deber previsto en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 y la falta contenida en el artículo 30 numeral 6 ibídem en la modalidad dolosa, porque por medio del señor Andrés Armenta recibió dos procesos de las personas quejosas y este no tenía la calidad de República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201503773-01
Referencia: ABOGADO APELACION abogado o estaba excluido por lo tanto no se podía patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión y fírmale un poder para que llevara los procesos otra persona.
Igualmente se le atribuyó la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley a título de culpa porque posiblemente el abogado desentendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, Con relación al caso del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, con radicado 2013.00460.00, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación provisional, cuáles eran las de sustentar en debida forma y oportunidad el recurso de apelación que presentara en contra de la sentencia
desfavorable a los interés de sus clientes, se imputó a título de culpa porque consideró la Magistrada al firmar la apelación, sabía que estaba contando unos términos para sustentarla y de manera negligente, dejó eso a cargo de una persona inhabilitada para ejercer la profesión. Ahora, frente al segundo proceso con radicado 2013.00530.00, tramitado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, el abogado abandonó por completo este asunto, porque no asistió a ninguna de las audiencias, no informó a sus clientes de las fechas, no se excusó de sus inasistencias, ni solicitó nuevas fechas, finalmente le fue revocado el poder bajo el argumento que a pesar de las llamadas y escritos enviados por su cliente, no tuvieron ninguna respuesta. De conformidad con el articulo 105 parágrafo, el disciplinado confesó la comisión de la falta se procedió a dictar sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación No. 110011102000201503773-01
Referencia: ABOGADO APELACION La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia el 30 de agosto de 2016, a través de la cual resolvió sancionar con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALFONSO CELEDÓN MILLÁN, como responsable de las faltas contenidas en los
artículos 30 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente5. Consideró la Sala después de la confesión del disciplinado formular cargos por haber vulnerado la falta contenida en el artículo 30 numeral 6 de Ley 1123 de 2007 y el deber del articulo 28 numeral 5 ibídem, al patrocinar el ejercicio ilegal e la profesión, precisó “cuando un abogado litigante es consultado o solicitado por otra persona que no tiene la calidad de abogado o no está habilitado para ejercer la profesión, para que le firme un documento, un poder o un proceso, si lo hace, viola la dignidad de la profesión. Ello no se justifica ni siquiera bajo el entendido de que el señor Orozco Armenta se encontrara en una difícil situación económica”. Paralelamente, se le formuló la falta de la debida diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007 y violación del deber del artículo 28 numeral 10 ibídem, al dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional primero en el proceso 2013.00460.00 al no sustentar el recurso de apelación que presentara en contra de la sentencia desfavorable a los interés de sus clientes, ahora frente al segundo proceso 2013.00530.00 tramitado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogota, el abogado por abandono por completo el asunto, porque no asistió a ningunas de las audiencias, no informó a su cliente de las fechas y no se excusó por sus inasistencias por lo que le fue revocado el poder. 5 Folios 42 al 62 del cuaderno original.
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Radicación No. 110011102000201503773-01
Referencia: ABOGADO APELACION Concluyó la Sala en cuanto a los criterios de graduación de la sanción tuvo en cuenta que el abogado investigado confesó voluntariamente la comisión de las faltas que se le reprochan antes de la formulación de cargos, por esta razón se le aplicó el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 literal b y la sanción de 6 meses en el ejercicio de la profesión, la que consideró proporcional.
RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 19 de octubre de 2016, el abogado disciplinado, presentó recurso de apelación6, solicitando la revocatoria del fallo del 30 de agosto de 2016, y en su lugar se absuelva a él de los cargos formulados, o en su lugar se disminuya la sanción o se aplique una más beneficiosa. Primero en su escrito de apelación manifestó los hechos por lo que se le formularon cargos contra la dignidad de la profesión contenida en el artículo 30 numeral 6, igualmente reveló lo mismo que en la versión libre referente a que por intermedio de Andrés Armenta recibió los casos de los aquí quejosos en lo que precisó “Vale decir que si bien es cierto pude incurrir en un exceso de confianza, mi actuar estuvo desprovisto de mala fe, de dolo en causar perjuicio a los poderdantes. Aunado a lo
anterior, fue el intermediario - Orozco Armenta -quien en otrora oportunidad me manifestó que las partes habían llegado a una conciliación por lo que el proceso había dado lugar a su terminación y la verdad sea dicha, me confié de ello, atendiendo la confianza depositada en el mismo”. Manifestó que admitió la comisión de las faltas imputadas antes de la formulación de cargos y que obra en el expediente certificado que no registra antecedentes 6 Folios 69 a 73 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201503773-01
Referencia: ABOGADO APELACION disciplinarios, circunstancias que son atenuantes de conformidad con el articulo 45 en su literal b) de la ley 1123 de 2007, recalcó que “observa su inaplicabilidad en la graduación y dosimetría para el caso en concreto, como quiera que se me impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses”.
Igualmente trae a colación el numeral 2° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, “se establece como criterio de atenuación, haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, señalando que en este caso se sancionara con censura siempre y cuando carezca de antecedentes
disciplinarios. Aspectos estos que a la luz de la verdad probatoria y procesal se reúnen a cabalidad, habida cuenta como bien se enuncio con antelación, carezco de antecedentes disciplinarios e igualmente obra en el expediente que en llamada telefónica que me hiciera la señora Amanda Luna Campuzano, se me informó que al señor Andrés Gregorio Orozco Armenta le fue cancelada su tarjeta profesional de abogado y a su vez esta comento acerca del estado de los procesos, por lo que se le indico por parte del suscrito investigado, que no sabía en que términos había hablado o pactado con el prenombrado, pero que estaba en libertad de tomar las decisiones correspondientes, como nombrar otro abogado e inclusive en forma enfática y ante el evento puesto en conocimiento, se le manifestó que en el caso de que le hubiera entregado dineros al señor Orozco Armenta, yo se los regresaría. Ofrecimiento que recibió una respuesta negativa por parte de la quejosa. Es decir, procure por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado sin hallar eco en la interlocutora”. Concluyó que hubo un tercero que fungió como intermediario, quien le hizo llegar los poderes correspondientes y este fue el enlace con los quejosos poderdantes, y que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION
ahora va tener mucho cuidado para cumplir con la ética profesional, además que se le aplique el principio de proporcionalidad porque no procedió con dolo o con intención de causar daños a los quejosos por lo que solicitó que se imponga censura establecida como sanción en el artículo 40 de la ley 1123 de 2007, atendiendo que cumple con los criterios de atenuación señalados anteriormente. Mediante auto del 29 de octubre de 2016, se concedió el recurso de apelación, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del 10 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, que resolvió sancionar al abogado LUIS ALFONSO CELEDÓN MILLÁN, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de las faltas contenidas en los artículos 30 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201503773-01
Referencia: ABOGADO APELACION Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201503773-01
Referencia: ABOGADO APELACION Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION El caso concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó a los deberes de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, además de diligencia profesional consagrados en los artículos 30 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTICULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía".
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Radicación No. 110011102000201503773-01
Referencia: ABOGADO APELACION “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Observa la Sala que una vez valorada la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, se estableció que las personas quejosas, Amanda Luna Campuzano y Miguel Ángel Penagos Marín, le entregaron poder al disciplinable para que adelantara dos procesos, uno ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en el que fueron demandadas en un proceso abreviado, dentro del expediente 2013.00530.00, siendo demandante Luz Mariana Pinzón Reyes, y el otro de rendición provocada de cuentas de Miguel Ángel Penagos Marín en contra de Jairo Humberto Ramírez Penagos y otros, expediente 2013.00460.00, tramitado ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de esta ciudad.
En la versión libre y ante la confesión de las faltas se estableció que el disciplinado no conocía a los quejosos fue por intermedio del señor Andrés Gregorio Orozco Armenta
quien estaba inhabilitado para ejercer la profesión que llevó los procesos. El disciplinable indicó que desconoció que el precitado estuviera excluido en el ejercicio de la profesión, pero en todo caso, señaló que este no podía ejercer la profesión porque era empleado público, se debe concluir que las gestiones las debió realizar el disciplinable, no la podía delegar en otra persona que estaba inhabilitada para ejercer la profesión de abogado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Centró el disciplinado su impugnación en el hecho de que se le debe imponer sanción de censura de conformidad con los criterios de atenuación establecidos en articulo 45 literal numerales 1 y 2, porque
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