CSDJ - F11001110200020150378401ADJUNTA20190909093052-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150378401ADJUNTA20190909093052-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 04 de septiembre de 2019.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201503784 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 27 de octubre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS y EFRAIN ACERO ANGEL, con ocasión de la queja formulada por la ciudadana Emilse Parra Barón. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Emilse Parra Barón contra los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS y EFRAIN ACERO ANGEL, “por la presunta falta indicada al tenor de la Ley 1123 de 2007, en su artículo 34, literal d (No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendados o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos), por faltar a la debida diligencia profesional de acuerdo al art. 37, al omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional, y por demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En la queja, la señora Emilse Parra Barón, indicó que en el mes de diciembre de 2014, llegó a un acuerdo de divorcio con el señor Crispín Hortua Herrera y de disolución de sociedad conyugal, para lo cual, contrataron los servicios de 1 Decisión adoptada por el Magistrado Antonio Suarez Niño.
los abogados CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS y EFRAIN ACERO
ANGEL. Refirió, que para el divorcio y repartición de bienes que se harían de mutuo acuerdo, consistía en que cada uno de los cónyuges se quedaría con el apartamento que había comprado, es decir que Crispín Hortua Herrera se quedaría con el apartamento 301 y Emilse Parra Barón con el 402, sin embargo, el 20 de enero de 2015 mediante escritura pública 546 de la Notaria 29 de Bogotá, el señor Crispín Hortua Herrera vendió el apartamento a su hermana Reina Lili Hortùa Herrera. El 10 de febrero de 2015, confirió poder a los abogados CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS y EFRAIN ACERO ANGEL para que tramitaran el proceso de divorcio y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que se llevaría a cabo de mutuo acuerdo. Indicó que llegó citación por parte del Juzgado 15 de Familia de Bogotá, mediante la cual se enteró de la existencia del proceso de liquidación de sociedad conyugal, el cual había iniciado el doctor CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS. 2.- Se acreditó que los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS y EFRAIN ACERO ANGEL, se identifican con la Cédula de Ciudadanía No. 19344924 y 79115259 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 88854 y 43225 respectivamente, las cuales se encuentran en estado VIGENTE. (Fl 5-6 c.o.). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2015, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación
disciplinaria contra los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS y EFRAIN ACERO ANGEL, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de enero de 2016. 4.- El día 14 de febrero de 2016, el Magistrado emitió auto, en el que indicó que no compareció el abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS a la Audiencia de pruebas y calificación programada, por lo que se fijó en Secretaria edicto emplazatorio por el termino de tres días para los fines previstos en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se señaló como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el 26 de abril de 2016. Asimismo, mediante auto del 05 de febrero de 2016, se fijó edicto emplazatorio al togado CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS, para comparecer a intervenir en el proceso disciplinario seguido en su contra, so pena de declararse como persona ausente. 5.- El 26 de abril de 2016 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual comparecieron los disciplinados CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS y EFRAIN ACERO ANGEL, la quejosa y el doctor Efraín Tirado Bedoya en calidad de Procurador Judicial. Se corrió traslado a los abogados investigados y al Procurador Judicial, de la copia del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado No. 11001311001520150070100 promovido por Crispín Hortua Herrera contra Emilse Parra Barón enviado por el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de
Bogotá, quienes manifestaron estar enterados de las copias de dicho expediente y por ende se incorporaron a estas diligencias teniéndose como pruebas documentales. Los abogados disciplinados, manifestaron que asumirían su propia defensa. Posteriormente se le concedió el uso de la palabra a la querellante para que rindiera la ampliación de su queja, donde indicó que otorgó poder al abogado EFRAIN ACERO ANGEL para que tramitara la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo, tal como habían acordado, en tal sentido, un apartamento para cada cónyuge. Sin embargo, refirió que tanto su cónyuge, el señor Crispín Hortua Herrera como los abogados disciplinados, actuaron en contra de lo acordado teniendo en cuenta la venta del apartamento que figuraba a nombre del señor Hortua, que a su criterio se trató de una venta simulada, lo anterior en vista del precio en que este fue vendido a la señora Reina Lili Hortua Herrera, hermana del cónyuge. Por otro lado, la quejosa solicitó se escuchara en testimonio a su hijo Cristian Camilo Hortua Parra, a quien se le indicó que según el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el proponente de la queja no cuenta con la facultad de solicitar pruebas, sin embargo, en el caso en que estas fueran conducentes de oficio se ordenarían. A su vez, el abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS rindió versión libre en la cual índico que la quejosa, confirió poder al señor EFRAIN
ACERO ANGEL para romper el vínculo matrimonial por mutuo acuerdo, lo cual se llevó a cabo ante la Notaria 64 del Círculo de Bogotá. Reunidos los requisitos formales para la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, debían los representados acudir a través de apoderado, para llevar a cabo el proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal. De tal forma, refirió que el señor Hortua Herrera, transfirió a título de venta el inmueble que figuraba a su nombre (Apartamento 301), estando facultado para ello al tener la libre disposición del mismo. Por lo anterior, inició el proceso liquidatario en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, con un único activo, el apartamento 402 que estaba a nombre de la quejosa y un pasivo de $100.000.000, el cual no fue tenido en cuenta, debido a que fue objetado por la señora Emilse Parra Barón y el Juzgado así lo indicó. Posteriormente, se le dio la palabra al abogado EFRAIN ACERO ANGEL para su intervención, quien indicó que el proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal fue complicado, teniendo en cuenta que ya se conocía que el señor Crispín Hortua Herrera, había transferido el inmueble. Refirió que fue contratado por la quejosa, y en ningún momento prestó servicios para su cónyuge, que su gestión se limitó únicamente a buscar escenarios de concertación entre las partes para el trámite relacionado con el divorcio. Asimismo, solicitó el testimonio de la señora Luz Mery Pulido Vivas, para que rindiera declaración sobre los hechos objeto de la queja.
De oficio, se decretaron los testimonios de Cristian Camilo Hortua Parra y Jefferson Hortua Parra, y la declaración del señor Crispín Hortua Herrera y se programó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 30 de junio de 2016.
6. En la continuación de la audiencia, asistieron los disciplinados CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS y EFRAIN ACERO ANGEL, la señora Emilse Parra Barón, el representante del Ministerio Publico doctor Efraín Tirado Bedoya, el señor Crispín Hortua Herrera, Cristian Camilo Hortua Parra y la
señora Luz Mery Pulido Vivas. Acto seguido, se escuchó el testimonio del señor Hortua Herrera, cónyuge de la quejosa, quien manifestó que contrató al doctor CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS para el proceso de divorcio, el cual fue tramitado de mutuo acuerdo, y para la disolución y liquidación de sociedad conyugal. Asimismo, indicó que puso sus propiedades a nombre de su ex esposa, señora Emilse Parra Barón y de su hijo, y que actualmente no cuenta con ningún activo ni con un buen estado de salud. Respecto del apartamento 301, refirió que vendió dicho inmueble a su hermana para subsistir y para cubrir deudas que tenía a su cargo. Posteriormente, Cristian Camilo Hortua Parra rindió testimonio, y manifestó que su padre contrató a los profesionales en derecho para llevar a cabo los trámites relacionados con el divorcio. Asimismo indico que en una de las reuniones que se realizó para llegar a un acuerdo respecto de la liquidación de sociedad conyugal, se estableció que la misma se dividiría en partes
iguales, y que cada uno de los cónyuges conservaría el apartamento que aparecía a su nombre, soporte de esto, allego una USB de las conversaciones entre sus padres dentro de dicha reunión, lo cual se incorporó al expediente. Por otro lado, la señora Luz Mery Pulido Vivas, rindió testimonio indicando que es secretaria del doctor EFRAIN ACERO ANGEL y que le consta, que la quejosa le otorgó poder al togado para que la representara en los tramites del divorcio. De oficio, el Magistrado A quo ordenó dos pruebas, oficiar a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que informara a que Fiscalía correspondió el conocimiento de la denuncia penal formulada por alzamiento de bienes, por la señora Emilse Parra Barón contra el señor Crispín Hortua Herrera y copia íntegra del mismo, y por otro lado, al Juzgado 15 de Familia de la ciudad de Bogotá, para que enviara copia de las actuaciones dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Crispín Hortua Herrera contra Emilse Parra Barón, radicado con el No. 2015-701 a partir del 27 de octubre de 2015. Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra a la quejosa para que ampliara la queja, quien indicó que en ningún momento canceló suma alguna por concepto de honorarios al doctor EFRAIN ACERO ANGEL. La continuación de la audiencia, quedo programada para el día 11 de agosto de 2016.
7. El día 11 de agosto de 2016, el H. Magistrado, la señora Emilse Parra Barón, el doctor EFRAIN ACERO ANGEL y el Procurador Judicial Efraín
Tirado Bedoya, concurrieron a la Sala de Audiencias con el fin de llevar a cabo la continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional. No obstante, en razón a la incomparecencia del doctor CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS en su condición de disciplinable, el H. Magistrado de conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, suspendió la diligencia por el término de tres días para que el inculpado presentara excusa de su inasistencia, señalándose como nueva fecha para llevar a cabo la continuación de la misma, el 27 de octubre de 2016.
8. El 27 de octubre de 2016, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la asistencia de los investigados, de la quejosa, y de la señora Sonia Bernarda Gualdron Flórez, en representación del Ministerio Publico. Asimismo, se corrió traslado a los intervinientes de las copias del proceso de liquidación de la sociedad conyugal No. 2015-701 en donde el demandante es el señor Crispín Hortua Herrera y la demandada Emilse Parra Barón, de igual manera, se allegaron copias de la investigación penal con radicado No. 2015-11003 allegadas por la Fiscalía 163 local de Bogotá en contra del señor Crispín Hortua Herrera y otros, por el alzamiento de bienes donde la denunciante es la señora Emilse Parra Barón, quienes manifestaron tener conocimiento de la existencia de los mismos y por ende se incorporaron y se tendrán como pruebas documentales.
Posteriormente, el H. Magistrado hizo un recuento de acervo probatorio y
puntualizó las imputaciones realizadas a los disciplinados, decidiendo así terminar procedimiento en favor de los investigados dando aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el Magistrado del auto apelado probado que el 9 y 10 de febrero de 2015, Crispín Hortua Herrera y Emilse Parra Barón, confirieron poder a los abogados CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS y EFRAIN ACERO ANGEL para que iniciaran y llevaran hasta su terminación, proceso de divorcio por la causal de mutuo consentimiento. Asimismo, se encontró probado que con ocasión de ello, se presentó por los abogados ante la Notaria 64 de Bogotá, la respectiva solicitud de divorcio, la cual se protocolizó mediante Escritura No. 509 de febrero de 2015, disponiéndose que la sociedad conyugal sería liquidada de común acuerdo por escritura pública. Por otro lado, consideró el Magistrado, que está demostrado que el 27 de marzo de 2015, Crispín Hortua Herrera otorgó poder al abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS para que en su nombre llevara hasta su terminación proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Con ocasión de ello, el abogado radico el 09 de abril de 2015, la respectiva demanda que correspondió por reparto al Juzgado 15 de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2015-701. En ese asunto, la quejosa otorgó poder a la abogada Juana María Montenegro para que representara sus intereses. Llevada a cabo la diligencia de inventarios y avalúos el 02 de julio de 2015,
como única partida se tuvo el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 1783990. Dentro del citado asunto se presentó por la apoderada de la quejosa, el 13 de julio de 2015, incidente para lograr la compensación a nombre de su mandante en la debida masa social. Mediante decisión del 01 de junio de 2016, el Despacho de conocimiento dispuso incluir en el inventario de bienes presentado, una compensación a favor de Emilse Parra Barón. El 12 de julio de 2015, la quejosa presentó denuncia penal contra Crispín Hortua Herrera y otro, por el delito de alzamiento de bienes, asunto dentro del cual el 16 de mayo de 2016, se llevó a cabo diligencia de conciliación que se declaró fracasada. Ahora bien, respecto del doctor EFRAIN ACERO ANGEL, se tiene que la inconformidad consistió en que pese a haber acordado realizar la liquidación de sociedad conyugal de mutuo acuerdo, la diligencia no se realizó. De las pruebas allegadas al plenario se logró determinar que el 09 y 10 de febrero de 2015, la señora Emilse Parra Barón y el señor Crispín Hortua Herrera, otorgaron poder a los abogados disciplinados para que iniciaran y tramitaran proceso de divorcio por la causal de mutuo consentimiento, poder en virtud del cual los abogados presentaron el respectivo acuerdo que se protocolizo en escritura Pública No. 509 del 20 de febrero de 2015, en la que se dispuso además que la sociedad conyugal seria liquidada de común acuerdo por escritura pública. De lo anteriormente expuesto se puede deducir que el abogado EFRAIN
ACERO ANGEL recibió un poder para llevar a cabo un proceso notarial de divorcio, mandato que al momento de haberse protocolizado la debida escritura pública agotó su objeto y se dio por cumplido, razón por la cual puede asegurarse que no existió irregularidad alguna. Por otro lado, si bien se acordó que la liquidación de la sociedad conyugal se realizaría de mutuo acuerdo, y no se cumplió, no es una situación que se pueda atribuir al abogado. En efecto, de las pruebas allegadas, el H. Magistrado logró determinar que por arreglo de las partes, todos los trámites relativos al divorcio se realizarían de mutuo acuerdo, sin embargo, de las mismas pruebas también advirtió, que con ocasión de la venta del inmueble por parte del señor Crispín Hortua Herrera, los acuerdos y relaciones se rompieron e inclusive, quedó claro que bajo esas condiciones fue mediante trámite judicial que habría de llevarse a cabo la liquidación de la sociedad conyugal. Lo anterior indica que si bien es cierto que se habló de llevar a cabo dicho trámite de común acuerdo, al haber cambiado las circunstancias, las partes fueron conscientes que debía acudirse a la vía judicial para conseguir los fines que se pretendían, sin que sea entonces dable cuestionar al abogado por no adelantar un trámite que no era posible ante la diferencia de los interesados, y ante la inexistencia de un poder para ello. Asimismo, no encontró el Magistrado ponente prueba de que el abogado tuviera pleno conocimiento o participación en la venta del inmueble por parte de Crispín Hortua Herrera, en consecuencia, estando demostrado
que por parte de este togado no se desplegó conducta alguna que pudiera desconocer deberes, se declaró la terminación del procedimiento. Ahora bien, en cuanto al abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS, cuestionado por haber instaurado contra la quejosa el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, cuando había sido apoderado de la misma para el trámite de divorcio. En relación con ello, si bien es cierto que Crispín Hortua Herrera y Emilse Parra Barón, confirieron poder a los abogados CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS y EFRAIN ACERO ANGEL para que iniciaran y llevaran hasta su terminación, proceso de divorcio por la causal de mutuo consentimiento, quedó plenamente establecido que cada profesional del derecho representaba y defendía los intereses de cada uno de los interesados, en este caso el doctor EFRAIN ACERO ANGEL defendió los intereses de la quejosa, y el doctor CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS los del señor Crispín Hortua Herrera. Si bien el poder para actuar se constituyó en un solo acto, ello fue solo reflejo del acuerdo al que habían llegado las partes para simplificar todos los trámites relativos a la separación y no resultado del otorgamiento de un mandato en el que indistintamente los dos abogados representaran los intereses de los señores Crispín Hortua Herrera y Emilse Parra Barón. Estando claro, que los abogados fueron independientemente contactados por cada una de las partes, no se encontró probado que el abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS incurriera en irregularidades al haber instaurado por via judicial y en nombre de su mandante, el proceso
de liquidación de la sociedad conyugal en contra de la quejosa. De igual manera, refirió el H. Magistrado, que bajo ninguna circunstancia puede endilgarse al abogado disciplinado responsabilidad por no haber iniciado el trámite de liquidación por común acuerdo, puesto que las condiciones que existían al momento de haberse acordado dicho trámite, se vieron alteradas por la venta del inmueble por parte del señor Crispín Hortua Herrera. Por otro lado, consideró el Magistrado Ponente, que no hay prueba sumaria si quiera que indique que el abogado tuvo intervención alguna en la ocurrencia del evento. Dicho lo anterior, la Sala resolvió terminar el procedimiento en favor de los abogados CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS y EFRAIN ACERO ANGEL, dando aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la señora Emilse Parra Barón, apeló la decisión señalando que se vio afectada por la actuación de los abogados disciplinados, debido al acuerdo al que habían llegado de adelantarse el trámite de liquidación de la sociedad conyugal de mutuo consentimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria.
3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora Emilse Parra Barón contra los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS y EFRAIN ACERO ANGEL, “por la presunta falta indicada al tenor de la Ley 1123 de 2007, en su artículo 34, literal d (No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendados o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos), por faltar a la debida diligencia profesional de acuerdo al art. 37, al omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional, y por demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En la queja, la señora Emilse Parra Barón, indicó que en el mes de diciembre de 2014, llegó a un acuerdo de divorcio con el señor Crispín Hortua Herrera y de disolución de sociedad conyugal, para lo cual, contrataron los servicios de
los abogados CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS y EFRAIN ACERO
ANGEL. Refirió, que para el divorcio y repartición de bienes que se harían de mutuo acuerdo, consistía en que cada uno de los cónyuges se quedaría con el apartamento que había comprado, es decir que Crispín Hortua Herrera se quedaría con el apartamento 301 y Emilse Parra Barón con el 402, sin
embargo, el 20 de enero de 2015 mediante escritura pública 546 de la Notaria 29 de Bogotá, el señor Crispín Hortua Herrera vendió el apartamento a su hermana Reina Lili Hortùa Herrera. El 10 de febrero de 2015, confirió poder a los abogados CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS y EFRAIN ACERO ANGEL para que tramitaran el proceso de divorcio y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que se llevarían a cabo de mutuo acuerdo. Indicó que llegó citación por parte del Juzgado 15 de Familia de Bogotá, mediante la cual se enteró de la existencia del proceso de liquidación de sociedad conyugal, el cual había iniciado el doctor CARLOS ALBERTO
AGUIRRE ARIAS.
Mediante proveído del 27 de octubre de 2016, el H. Magistrado, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS y EFRAIN ACERO ANGEL por las razones antes expuestas. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de los disciplinables, la quejosa presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos consistentes en que se vio afectada por la actuación de los abogados disciplinados, debido al acuerdo al que habían llegado, de adelantarse el trámite de liquidación de la sociedad conyugal de mutuo consentimiento, dejando para cada uno de los cónyuges el apartamento en el que vivía. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir
que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna. En relación con el abogado EFRAIN ACERO ANGEL, dado que recibió un poder para llevar a cabo un proceso notarial de divorcio, mandato que al momento de haberse protocolizado la debida Escritura Pública agotó su objeto y se dio por cumplido, razón por la cual puede asegurarse que no existió irregularidad alguna. Y respecto del doctor CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS, debido a que no se encontró probado que incurriera en irregularidades al haber instaurado por vía judicial y en nombre de su mandante, el proceso de liquidación de la sociedad conyugal en contra de la quejosa. De igual manera, refirió el H. Magistrado, que bajo ninguna circunstancia puede endilgarse a los abogados disciplinados responsabilidad por no haber iniciado el trámite de liquidación por común acuerdo, puesto que las condiciones que existían al momento de haberse acordado dicho trámite, se vieron alteradas por la venta del inmueble por parte del señor Crispín Hortua Herrera. Por otro lado, consideró la Sala, que no hay prueba sumaria si quiera que indique que los abogados tuvieron intervención alguna en la ocurrencia del evento, por el cual la quejosa denunció penalmente al señor Crispín Hortua Herrera por el delito de alzamiento de bienes. Por lo anterior, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la
existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.