CSDJ - F11001110200020150378601ADJUNTA20190614125918-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150378601ADJUNTA20190614125918-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de junio dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110011102000201503786 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la investigada, contra la providencia de fecha 05 de octubre de 20181, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, por la comisión dolosa de la falta disciplinaria contemplada en el articulo 35 numeral 4° de la Le 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Magistrada Ponente Dra. ELKA VANEGAS AHUMADA República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201503786 01
Abogado en Apelación. Se originó el presente proceso disciplinario en la queja formulada por el ciudadano JUAN DE JESÚS FUENTES, quien refirió haber contratado los servicios profesionales de la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA
ESTRADA para que en su nombre y representación tramitara un proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 6° Civil Municipal de Descongestión de mínima cuantía bajo el radicado N° 2013-0817, en el cual se logró un acuerdo de pago con el deudor, siendo consignados en la cuenta bancaria de la abogada una suma total de $4.210.000 cuatro millones doscientos diez mil pesos M/cte., de los cuales, solo entregó a su cliente el valor de $2.000.000 dos millones. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, identificada con cedula de ciudadanía N° 41.333.311 y titular de la tarjeta profesional N° 47.246, expedida el 8 de marzo de 1989, de conformidad con el certificado N° 10328-2015 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 18 del C.O. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 20152, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la referida 2 Folio 19 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N° 110011102000201503786 01 Abogado en Apelación. abogada, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibidem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inicio el día 9 de agosto de 20163, continuándose en fechas: 24 de noviembre de 20164, y el 20 de abril de 20175. El día 09 de agosto de 2016, se escuchó en versión libre a la inculpada, Doctora GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, quien entre otras cosas manifestó que no cometió ninguna actuación que sea considerada como falta disciplinaria, puesto que la responsabilidad debe recaer en la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, dado que fueron ellos quienes consignaron los dineros correspondientes a la deuda a favor del señor JUAN DE JESUS FUENTES, en cuenta distinta a la pactada en la diligencia de embargo. También el día 26 de septiembre de 2017, rindió declaración la señora JOSEFINA CASTRILLON ALMARIO, quien adujo ser la asistente de la doctora GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, quien manifestó que se tuvo conocimiento de que los dineros correspondían al quejoso desde finales del año 2013, también señaló que trascurrieron aproximadamente 3 o 4 meses desde que se empezaron a pagar los respectivos dineros. De las pruebas obrantes en el proceso. 3 Folio 67-68 C.O 4 Folio 91-92 C.O 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. Al expediente se allegaron pruebas, entre las cuales se destacan:
1. Oficio de respuesta del banco Colpatria, mediante el cual anexo los extractos bancarios de la cuenta de ahorros N° 191-070413-35 cuya titular es la doctora
GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA.
2. Copias del proceso ejecutivo singular N° 2013-0871 de Juan de Jesús
Fuentes Diaz contra Fabiola Soler Torres.
3. Oficio de respuesta del banco Colpatria, mediante el cual anexo los extractos bancarios de los años 2014 y 2015 de la cuenta de ahorros 4372001584 de
Juan de Jesús Fuentes. Formulación de Cargos. En fecha 20 de abril de 2017, se formularon cargos en contra de la Doctora GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, al presuntamente desentender el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 de la ley 1123 de 2007, al incursionar en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 ibidem, en modalidad dolosa. Toda vez que la investigada presuntamente demoró la entrega de los dineros que le fueron consignados en su cuenta bancaria, en virtud del pago derivado del proceso ejecutivo singular N° 2013-0871 de Juan de Jesús Fuentes Díaz contra Fabiola Soler Torres, ya que los mismo fueron consignados en el año 2013 y fueron entregados hasta el año 2016, siendo esto último, causal de atenuación conforme al numeral 1º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123
de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación.
Defensa y alegatos: La investigada señaló que es consiente que no cometió ningún error, dado que quienes se equivocaron fueron las personas que la contrataron, debido a que el día que se realizó el embargo dentro del proceso ejecutivo de referencia, acordaron que la deudora cancelaria solamente la suma de $1.500.000 un millón quinientos mil pesos M/cte y que sería cancelada al señor Juan de Jesús Fuentes, lo cual quedo consignado en el acta de la diligencia de embargo y secuestro realizada el día 19 de junio del año 2014.
Refirió que fue un error de la deudora, quien le consignó un valor aproximadamente de $1.100.000 un millón cien mil pesos M/cte los cuales supuso que eran parte de los honorarios, aunque no entendió la razón por la que continuó consignando nuevos valores en su cuenta de ahorros, a pesar de que ella no le dio a conocer número de cuenta en ningún momento. Adujo que a pesar de ello, le pudo pagar los respectivos dineros a su cliente porque estuvieron conciliando en la Fiscalía, demostrándole que había devuelto un poco mas del valor adeudado, luego de lo cual el abogado del quejoso se comprometió a retirar el disciplinario, pero nunca lo hizo. El defensor de oficio de la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA,
indicó que el asunto corresponde a un mal entendido y su representada no actuó de mala fe, por lo que solicitó que ello sea tenido en cuenta al momento de tomar la decisión que corresponda.
.LA SENTENCIA IMPUGNADA
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Abogado en Apelación. A través de providencia adiada cinco 05 de Octubre de 20186, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra de la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, por la comisión dolosa de la falta disciplinarias contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó frente a la conducta, lo siguiente: ¨La falta atribuida se encuentra fácticamente soportada en que la abogada enjuiciada recibió un valor total de $4.210.000 en virtud de un acuerdo de pago suscrito con la parte demandada al interior del proceso ejecutivo N° 2014-0871 de conocimiento del Juzgado 6 civil municipal de descongestión de la ciudad de Bogotá. Sin embargo, la profesional del derecho retardó entregarlos a su cliente.
Según el artículo 35 numeral 4 del código Disciplinario del Abogado, constituye una falta a la honradez del abogado ¨no entregar a quien corresponda y a la meno brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo¨ Frente a la culpabilidad, el a quo indicó: 6 Magistrada Ponente Dra. ELKA VANEGAS AHUMADA República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. ¨ (…) apareciendo acreditado el proceder doloso de la profesional del derecho, ya que no estamos de cara a una omisión, descuido u olvido. Como abogada es plenamente conocedora de la normatividad y de que había recibido unos dineros que pese a que fueron obtenido en representación y por cuenta de su cliente, de manera voluntaria opto por mantenerlos en su poder durante varios meses, entregándolos de manera fraccionada después de mas de 10 meses (…) Así mismo, consideró, respecto del comportamiento de la abogada, que la conducta resultó trascendente socialmente, en la medida en que se genera una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de una abogada que demora en entregar dineros que le corresponde a su cliente. Además, manifestó que se puso en riesgo los intereses de la persona que contrató a la investigada; al realizar el pago de manera tardía, incurriendo en
una conducta dolosa, ya que como abogada es conocedora de sus deberes. También dejó claro que a pesar de haber devuelto los dineros, y resarcido el daño en términos del numeral 1 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, no resulta procedente dicho criterio de atenuación, dado que la investigada presenta antecedentes disciplinarios, tal como se evidencia a folio 132 del expediente, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de 4 meses, por incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1º del artículo 37 ibídem; sanción que fue impuesta mediante sentencia del 10 de febrero de 2016.
LA APELACIÓN
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Abogado en Apelación. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la doctora GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, quien deprecó la revocatoria de la sentencia impugnada, donde manifestó entre otras cosas que fue sancionada sin tener en cuenta los dos años de trabajo realizado para obtener un buen resultado, sin que ella resultara beneficiaria del mismo, y que por el contrario resultó lesionada en su imagen, al tener que enfrentar un denuncio de carácter penal. Reafirmó que no fue su intención, no entregar los dineros, por lo que en el
menor tiempo posible los reintegro a su dueño. Que nunca fue su querer realizar la conducta, no ideo hacer daño a la persona que la contrató, no tuvo ni la menor intención de quitar lo ajeno dado que sus principios se lo impiden. Insistió fue un error de parte de la demandada, basado en que ella jamás le suministro el número de cuenta bancaria; para finalmente solicitar, fuera absuelta de la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo resaltado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
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Abogado en Apelación. Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante7 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al
momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Caso concreto. En el presente investigativo se denunció la presunta conducta realizada por la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, contraria al deber de obrar con lealtad y honradez con sus clientes. Teniendo en cuenta lo expuesto, procede esta Superioridad al análisis respectivo, a fin de determinar si efectivamente se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 o Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir la decisión correspondiente que confirme,
modifique o revoque el fallo anteriormente proferido. Bajo esta óptica, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular -juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva a elevar pliego de cargos conforme al obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley8 que a su vez indica en sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión o con ocasión de esta, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas.
Igualmente, el Estatuto Deontológico del Abogado establece que para proferir fallo sancionatorio se necesita que exista en el expediente plena prueba de la responsabilidad del sujeto disciplinable al establecer en su artículo 97 lo siguiente: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” A continuación, entra esta Superioridad, a estudiar el caso de la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA sancionada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, el cual establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 8 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. A efectos de solucionar el asunto planteado, es decir, observar si la abogada
faltó a los deberes enrostrados, se analizará la falta endilgada y sancionada, así: SOBRE LA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 35 NUMERAL 4º DE LEY 1123 DE 2007, RESALTA ESTA SALA LO SIGUIENTE: Respecto al deber de los abogados de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, resulta necesario advertir que el mismo supone la imposición de un catálogo mínimo de conductas que deben observar los profesionales del derecho a la hora de adelantar sus gestiones profesionales, de tal forma que impere la transparencia y honestidad al interior de las relaciones con sus clientes y demás sujetos que intervengan en dichas gestiones. Por otro lado, debe señalarse que la falta en comento ostenta dos verbos rectores, cuales son “entregar” y “demorar”. El primero de ellos, según el Diccionario de la Real Academia Española significa poner en manos o en poder de otro a alguien o algo, y el segundo retardar, entorpecer, dilatar. Así las cosas, para que un abogado incurra en esta irregularidad, basta con no haber puesto en manos del destinatario los dineros, bienes o documentos República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. recibidos en virtud de la gestión encomendada, o no haberlo hecho instantáneamente. Cabe destacar, que estamos frente a una falta de carácter permanente, pues
mientras no se verifique la entrega de los dineros, bienes o documentos por parte del togado, continúa infringiendo el deber de honradez, llevando a concluir que la falta no se consuma en uno solo momento, sino que perdura en el tiempo. Para esta Corporación no resultan procedentes los argumentos presentados por la recurrente, donde pone de manifiesto que su actuar tuvo origen en el error cometido por la demandada dentro del proceso ejecutivo, al consignar las sumas de dinero en su cuenta bancaria, sin ella habérsela suministrado. Lo anterior sustentado en que se encuentra dentro del acta de la diligencia en que se produjo el acuerdo de pago, donde se pactó que el dinero producto de la obligación debía ser consignado en la cuenta Bancaria de la señora Olga María Arguello, también quedó plasmado en dicha acta el número de cuenta bancaria de la investigada, a efecto de que fueran consignados los valores correspondientes a los honorarios causados a su favor. De manera que la abogada investigada al percatarse que estaban siendo consignados dineros que sobrepasaban el valor de los honorarios, debió proceder con lo pertinente, consistente en hacer entrega material de dichas sumas a su cliente. La primera instancia logró establecer que, a pesar de que la demandada dentro del proceso ejecutivo se comprometió a hacer las consignaciones de las cuotas mensuales en la cuenta de ahorros de la señora Olga María Arguello, las mencionadas cuotas fueron canceladas a la cuenta bancaria N° 19107041335 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. de Bancolombia, cuyo titular es la aquí investigada. Los pagos fueron efectuados de la siguiente manera:
FECHA VALOR
21/07/2014 $1.010.000 22/08/2014 $400.000 25/09/2014 $400.000 28/09/2014 $400.000 03/12/2014 $400.000 23/01/2015 $400.000 25/02/2015 $800.000 14/04/2015 $400.000
TOTAL $4.210.000
Frente a la manifestación de la recurrente, en relación a que nunca estuvo en su mente la posibilidad de quedarse con los dineros de su representado, debe mencionar esta Sala, tal como lo indicó el a quo, que no se ha reprochado a la investigada el hecho que se haya apoderado del dinero, ya que en primera instancia se logró probar y establecer, que la abogada devolvió la totalidad del dinero. Lo que realmente resulta reprochable y la falta que se le indilga es la desatención al deber de realizar la entrega a la menor brevedad posible, lo que a todas luces permite una adecuación típica en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la sanción impuesta por la Sala de instancia, para esta Corporación es de recibo, toda vez que, a pesar de haber devuelto el dinero, y resarcido el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. daño en términos del numeral 1º del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, no resulta procedente dicho criterio de atenuación, dado que la investigada presenta antecedentes disciplinarios, tal como se evidencia a folio 132 del expediente, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de 4 meses, por incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1º del artículo 37 ibídem; sanción que fue impuesta mediante sentencia del 10 de febrero de 2016. No queda duda que la conducta de la disciplinada, resulta trascendente socialmente en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, que impone a los abogados el deber de defender la dignidad y decoro de la profesión y obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales; se evidencia que su actuar fue contrario al deber de obrar con absoluta honradez en los asuntos profesionales a su cargo, resultando perjudicial para el quejoso al no devolver de forma completa y pronta el dinero que había sido consignado en la cuenta bancaria de la investigada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia adiada 5 de octubre de 2018, emitida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. en el ejercicio de la profesión, a la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, por la comisión dolosa de la falta disciplinarias contempladas en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. - NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Abogado en Apelación. Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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