CSDJ - F11001110200020150378801ADJUNTA20190509154248-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150378801ADJUNTA20190509154248-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril treinta de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201503788 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en mayo 24 de 2016, por el doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado DANILO VALERO HUERTAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por José Raúl Garzón González en julio 29 de 2015 contra el abogado DANILO VALERO HUERTAS, alegando que contrató sus servicios profesionales para que lo representara en proceso declarativo divisorio iniciado en su contra, tramitado por el Juzgado 23 Civil Municipal de esta capital, radicado No. 2015-239, sin embargo, pese a que le explicó al profesional que pretendía llegar a un acuerdo conciliatorio con la demandante, pues quería comprarle
la cuota parte del bien objeto de litis, este decidió de manera inconsulta celebrar transacción perjudicando sus intereses y pretende cobrarle honorarios desproporcionados, cuando no cumplió en debida forma con la gestión encomendada.1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de DANILO VALERO HUERTAS, identificado con cédula de ciudadanía número 79045865 y tarjeta profesional vigente número 145196, conforme a la certificación allegada al expediente.2 Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado octubre 21 de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó enero 19 de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que se realizó en debida forma y continuó en sesión de mayo 24 de esa anualidad, en la cual se terminó y archivó la actuación en favor del encartado, como se detallará más adelante.3 1 Fls 1-5 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 6 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 7-146 c. o. 1ª inst. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En enero 19 de 2016 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del investigado y de Garzón González, quien se ratificó y amplió su queja bajo juramento, en consecuencia manifestó que contactó al encartado para que en proceso divisorio iniciado
en su contra, lograra llegar a conciliación, pues su intención era comprar la totalidad del bien objeto de litis y si bien suscribió transacción, en dicho acuerdo el profesional no tuvo en cuenta sus intereses, ni siquiera le consultó las cláusulas de tal negocio jurídico, lo hizo a sus espaldas y lo comprometió a pagarle a la demandante un arriendo de cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales con lo cual nunca estuvo conforme. Por tal situación, revocó el poder otorgado al investigado y le encomendó el asunto a la abogada Jackeline Benavidez Gallego en diciembre 22 de 2014, quien solicitó la terminación del proceso, ello se aceptó por el juzgado en julio de 2015 y además redactó la queja génesis de esta actuación. Por la revocatoria del mandato, VALERO HUERTAS inició en su contra incidente de regulación de honorarios. Finalizada la intervención del quejoso, fue deseo del investigado rendir versión libre, manifestó que Garzón González en octubre de 2014 solicitó sus servicios profesionales, pues habían iniciado proceso divisorio en su contra. Aceptó el encargo, firmaron contrato, sus honorarios se pactaron a cuota litis en el equivalente al diez por ciento (10%) de la cuota parte que le correspondiera del inmueble y su mandante le explicó que pretendía reconocerle a la demandada cuarenta millones de pesos ($40.000.000) por el bien objeto de litis, esto es, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de tal inmueble. Inició la gestión encomendada, habló con su contraparte y logró el acuerdo
que su mandante quería, en tanto finalmente se firmó transacción por la cual Garzón González le entregaría a Luz Marina Medina, demandante del proceso divisorio, los cuarenta millones de pesos ($40.000.000) que estaba dispuesto a facilitar para terminar tal litis. Medina le exigió que el contrato de transacción se realizare ante notaría, pues el quejoso ya le había incumplido varios acuerdos hechos con anterioridad a entablar la demanda. Siempre mantuvo enterado al quejoso de las negociaciones realizadas con Luz Marina Medina, él aceptó todos los puntos que se habían logrado negociar, voluntariamente fue a la notaría a firmar el acuerdo y luego se redactó el memorial dirigido al juzgado que tramitaba el proceso divisorio por el cual se daba a conocer la transacción y se solicitaba la terminación de esa causa jurídica, sin embargo a enero de 2015 no existía pronunciamiento del despacho y ello molestó a Garzón González, en consecuencia le intentó explicar que la tramitación de esa causa no dependía de él sino de los funcionarios judiciales quienes en esa época se encontraban en cese de actividades. La situación anterior conllevó a que el quejoso le revocara el mandato y se lo otorgara a Benavidez Gallego, en consecuencia inició incidente de regulación de honorarios y fijaron en su favor cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($4.250.000), lo cual él objetó al considerar que le correspondía algo más de seis millones de pesos ($6.000.000), que fue la suma ofrecida por Gómez Peralta. A solicitud del investigado y de oficio se decretaron como pruebas el
testimonio de Luz Marina Medina López, contraparte del quejoso en el proceso divisorio con radicado No. 2014-239, Patricia Gómez, apoderada de Medina López y Jackeline Benavidez Gallego, nueva abogada de Garzón González. Se ordenó requerir al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copias del proceso divisorio, de radicado No. 2014-239 y al Juzgado 56 Civil Municipal de esta capital, con el fin de informar si durante el paro promovido por “Asonal Judicial” desde octubre a diciembre de 2014, prestó servicio al público.4 En la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación realizada en mayo 24 de 2016, asistió la representante del Ministerio Público, el investigado y el quejoso, a quien se escuchó en ampliación de su testimonio, reiteró lo dispuesto en su primera intervención y agregó que VALERO HUERTAS nunca le informó el estado del asunto que le encomendó, esto es, el proceso divisorio radicado No. 2014-239, en total no le cumplió tres citas y si bien finalmente el trámite salió en su favor, pues logró vender el inmueble y pagó lo acordado a Medina López, no fue por gestiones del encartado y en consecuencia no le va a cancelar honorarios, máxime porque debido a su incumplimiento, debió contratar a otra profesional del derecho para que lo asistiere. Explicó que el incumplimiento del investigado consistió en que nunca se reunió con la persona que compraría el inmueble, ni elaboró el contrato de
promesa de compraventa, el cual finalmente fue realizado por Benavidez Gallego.5 Pruebas allegadas. 4 Fls. 25-27 c. o. 1ª inst. 5 Fls. 145-146 c. o. 1ª inst. 1) A lo largo de la actuación se aportó por parte del quejoso, del investigado y se recaudó de oficio, entre otros documentos: - Copia de contrato de promesa de compraventa suscrita en diciembre 22 de 2014 entre el quejoso como promitente vendedor y Alcides Cristancho Ramos como promitente comprador, cuyo objeto era enajenar un inmueble ubicado en la Urbanización “La Cabaña” de Fontibón, por valor de ciento cuarenta y cuatro millones trescientos treinta mil pesos ($144.330.000). A tal negocio se realizó otrosí el 22 de ese mismo mes y año, con el fin de especificar los compromisos de cada una de las partes.6 - Comunicado de diciembre 18 de 2014 suscrito por el quejoso y enviado al investigado, mediante el cual le informó que desistiría de sus servicio profesionales porque incumplió diversas citas acordadas y le “(…) urgía su asesoría e información, respecto de la veracidad sobre situaciones irregulares que no fueron reflejadas y descritas en el contrato de Transacción elaborado por usted en mi favor y de las que hoy veo las consecuencias patrimoniales a las que me veo sometido. (…)”.7 - Contrato de prestación de servicios suscrito entre el investigado y el quejoso en octubre 23 de 2014, cuyo objeto se valorará seguidamente.8 - Contrato de transacción suscrito entre el investigado y la apoderada de
Medina en octubre 11 de 2014, mediante el cual le informaron al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá que pretendían terminar el proceso divisorio radicado No. 2014-239, pues firmaron transacción mediante la cual el 6 Fls. 29-34 c. o. 1ª inst. 7 Fl. 36 c. o. 1ª inst. 8 Fls. 37-38 c. o. 1ª inst. quejoso se comprometió a pagar a la demandante cuarenta millones de pesos ($40.000.000) equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble objeto de litis, los cuales debían entregarse dos meses después de firmado el acuerdo, esto es, hasta enero 15 de 2015 y de incumplirse, Garzón González tenía un plazo adicional de 4 meses en los cuales por intereses debía pagar cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales.9 - Poder otorgado al investigado por el quejoso en enero 15 de 2014, cuyo objeto era defender sus intereses en el proceso divisorio, radicado No. 2014239-00.10 - Memorial de enero 23 de 2015, mediante el cual el investigado solicitó al Juez 56 Civil Municipal de Bogotá, tramitara a la mayor brevedad posible la solicitud de terminación del proceso divisorio 2014-239-00.11 - Demanda interpuesta por la apoderada de Luz Marina Medina López contra el quejoso, cuya pretensión principal era que se decretare la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la Calle 23 Bis No. 104 B39 barrio la Cabaña de Fontibón y distribuir el valor total entre demandante y
demandado; el libelo le correspondió por reparto al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 2014-239, autoridad que lo admitió por auto de mayo 5 de 2014. Se conformó el contradictorio, Garzón Gómez le otorgó poder al investigado, este realizó contrato de transacción con la contraparte de su mandante y en enero 23 de 2015 solicitó impulso a la petición de terminar la actuación12, la cual coadyuvó la apoderada de la 9 Fls. 39-42 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 49 c. o. 1ª inst. 11 Fl. 53 c. o. 1ª inst. 12 Fls. 1-53 Anexo I. demandante en enero 14 de 2015.13 En febrero de 2015 el quejoso le revocó el poder al investigado y se lo otorgó a la abogada Jackeline Benavidez Gallego14; dicha profesional en junio de 2015 solicitó la terminación de la actuación a lo cual se accedió por auto del 3 de ese mismo mes y año.15 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma sesión, el Magistrado de Conocimiento dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado DANILO VALERO HUERTAS, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues al valorar las pruebas recaudadas hasta ese momento, en especial el contrato de prestación de servicios suscrito entre el profesional y el quejoso, se demostró que el único compromiso del togado fue defender los intereses de Garzón González en el divisorio iniciado en su contra, radicado
No. 2014-0239 y en especial lograr acuerdo conciliatorio, lo cual finalmente se consiguió, en tanto se firmó contrato de transacción ante notaría. Igualmente, la Magistratura de Instancia destacó que el contrato de transacción fue suscrito por el quejoso, él mismo bajo juramento afirmó que voluntariamente asistió a notaría a firmarlo, luego no puede asegurarse que tal negocio se firmó a espaldas de Garzón González y por ende no encontró reproche de carácter disciplinario que pudiere hacerse contra VALERO
HUERTAS.
13 Fl. 54 Anexo I. 14 Fl. 56 Anexo I. 15 Fls. 57-78 Anexo I. En lo relacionado a que el encartado no fijó sus honorarios de manera equitativa, valoró que la cuota litis establecida en favor del profesional no resultaba desmedida, pues simplemente versó sobre el diez por ciento (10%) que le correspondiere al mandante de la cuota parte del bien objeto de litigio, suma completamente proporcional al encargo encomendado. Finalmente, dejó en claro que el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre investigado y quejoso se cumplió, pues el proceso divisorio terminó por acuerdo transaccional, que era lo que quería obtener Garzón González y como VALERO HUERTAS no se comprometió a asistir a su cliente en la compraventa del bien, no podía considerarse que por no acudir a reunión que se sostendría con un presunto comprador, se logre enrostrar alguna falta disciplinaria en su contra, motivos considerados suficientes por el Magistrado de Instancia para terminar y archivar la
actuación en favor del encartado.16 DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, insistiendo que el haber contratado los servicios de DANILO VALERO HUERTAS no lo benefició, pues por sus incumplimientos debió asesorarse de otra profesional que sí le colaboró con la venta del bien objeto del proceso divisorio iniciado en su contra por Luz Marina Media López.17
CONSIDERACIONES DE LA SALA 16 Fls. Fls. 145-146 c. o. 1ª inst.
17 Ibídem. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia
no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso en estrados, es decir en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional de mayo 24 de 2016, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento,
los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en mayo 24 de 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado DANILO VALERO HUERTAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado DANILO VALERO HUERTAS, porque en su sentir no cumplió con el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito con él y ello conllevó a que debiera apoderarse de otra profesional del derecho. Con el fin de desatar tal alzada y de otorgarle claridad a la decisión, lo primero que debe valorarse es que de conformidad con la documentación allegada a la presente investigación, así como por el testimonio del quejos y la versión libre del encartado, está demostrado que Garzón González le encomendó su defensa en proceso divisorio iniciado en su contra por Luz Marina Medina López, el cual fue tramitado por el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 2014-239-00. Fue así que entre ambos se firmó contrato de prestación de servicios en octubre 23 de 2014, cuyo objeto era “(…) prestar servicios de asesorar jurídicamente al CONTRATANTE en el siguiente asunto: trámite del Proceso Divisorio que se adelanta en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, D.C., radicado bajo el número 2014-0239. Igualmente iniciará los trámites y acciones tendientes a obtener un acuerdo conciliatorio, en el que se obtenga un plazo para en un evento dado sufragar la cuota parte que le corresponda a la demandante, Luz Marina Medina López. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Como honorarios en favor del profesional se
pactó cuota litis en un total del veinte por ciento (20%) del valor que le correspondiere al quejoso una vez efectuada la declaratoria de división y adjudicación de la cuota parte que le corresponda; o de llevarse a cabo conciliación, el diez por ciento (10%) del valor que se fijare en la respectiva acta de conciliación y cien mil pesos ($100.000) mensuales que se dejarían de cancelar una vez se pagara la totalidad del pleito.19 Desde el escrito de queja y una vez fue ampliado el mismo bajo la gravedad de juramento, Garzón González explicó a la Magistratura de Instancia que la labor principal del investigado, era lograr un acuerdo conciliatorio con su contraparte, pues estaba dispuesto a cancelarle la mitad del valor del inmueble objeto de litis, esto es cuarenta millones de pesos ($40.000.000). Fue así que el profesional, inició sus gestiones encaminadas a lograr el acuerdo pretendido por su cliente, el que finalmente consiguió, pues en noviembre 11 de 2014 se firmó transacción por parte de Garzón González y Medina López, mediante la cual el quejoso se comprometió a pagar a la demandante cuarenta millones de pesos ($40.000.000) equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble objeto de litis, debiéndose entregar tal suma dos meses después de firmado el acuerdo, esto es, en enero 15 de 2015 y de incumplirse, Garzón González tenía un plazo adicional de 4 meses en los cuales por intereses debía pagar cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales.20
Con fundamento en tal negocio jurídico, en múltiples oportunidades, esto es, desde octubre 11 de 2014 y a lo largo de 2015, tanto la apoderada de la 19 Fls. 37-38 c. o. 1ª inst. 20 Fls. 39-42 c. o. 1ª inst. demandante como el investigado, solicitaron la terminación del proceso divisorio, una de tantas peticiones en ese sentido, data de enero 23 de 2015, por la cual el encartado solicitó impulso a la petición de terminar la actuación21, la cual coadyuvó la apoderada de la demandante bajo los siguientes términos. “(…) Solicito al Despacho el levantamiento del registro de la Demanda del proceso de la referencia, toda vez que se llegó a un acuerdo con el demandada (…), quien pagó el valor del 50% del inmueble a la demandada (…) por valor de $40.000.000 dando TREINTA MILLONES DE PESOS en efectivo y el saldo es decir, $10.000.000 lo respaldó con una letra de cambio. (…)”.22 En febrero de 2015 el quejoso le revocó el poder al investigado y se lo otorgó a la abogada Jackeline Benavidez Gallego23; dicha profesional en junio de 2015 solicitó la terminación de la actuación a lo cual se accedió por auto del 3 de ese mismo mes y año.24 Del recuento realizado con anterioridad, surge evidente que contrario a lo expuesto por el apelante, no se evidencia ninguna irregularidad de orden disciplinario que pueda ser enrostrada a VALERO HUERTAS, en tanto las pruebas obrantes en el cartulario dan cuenta que una vez adquirió el
compromiso profesional con el quejoso en octubre de 2014, realizó los actos necesarios para llegar a acuerdo transaccional con Medina López, lo cual logró en noviembre de esa anualidad y según los parámetros dados por su prohijado, pues recuérdese que él desde su queja manifestó que pretendía 21 Fls. 1-53 Anexo I. 22 Fl. 54 Anexo I. 23 Fl. 56 Anexo I. 24 Fls. 57-78 Anexo I. entregar a la actora cuarenta millones de pesos ($40.000.000) y tal suma fue la que finalmente facilitó en enero de 2015, tal y como lo demuestra el documento visto a folio 54 del Anexo I. No se explica esta Superioridad el motivo que lleva al quejoso a predicar que la transacción realizada por el investigado no consultó su criterio, le causó perjuicios y en general se realizó contra sus intereses, pues, se itera, el profesional lo comprometió a cancelar el valor que el mismo cliente pretendía otorgar y fue por su propia solicitud que el togado acudió a una de las terminaciones anormales de los procesos judiciales, en tanto Garzón González siempre quiso transar las pretensiones de la demanda, lo cual finalmente logró por las buenas gestiones de VALERO HUERTAS. Nótese que el quejoso decidió revocarle el mandato al investigado un mes después de cumplido el acuerdo transaccional, se lo otorgó a la profesional Benavides Gallego y ella en favor de sus intereses lo único que realizó, fue insistir en las múltiples solicitudes del encartado en que se terminara la litis
radicada bajo el No. 2014-239, lo cual finalmente se logró en junio de 2015, luego no se evidencia cuál es el presunto perjuicio que las gestiones de VALERO HUERTAS le hubieren causado a Garzón González. Así, evidencia esta Superioridad que finalmente el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito por el encartado se cumplió, pues logró reunir a la contraparte de su cliente y firmar acuerdo transaccional por la suma que él mismo le había informado pretendía sufragar, esto es, cuarenta millones de pesos ($40.000.000) y si bien Garzón González manifiesta que la gestión del profesional no le sirvió en lo absoluto y que por ello no le ha cancelado honorarios, es preciso aclararle que el compromiso del profesional se agotó una vez logró el acuerdo con Medina, su gestión continuó solicitando la terminación de la actuación y si bien no lo asesoró en la venta del bien objeto de litis, tal servicio no hacía parte de la relación cliente – abogado materializada en el contrato de prestación de servicios de octubre de 2014, pues el objeto del mismo, se itera, era: “(…) prestar servicios de asesorar jurídicamente al CONTRATANTE en el siguiente asunto: trámite del Proceso Divisorio que se adelanta en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, D.C., radicado bajo el número 20140239. Igualmente iniciará los trámites y acciones tendientes a obtener un acuerdo conciliatorio, en el que se obtenga un plazo para en un evento dado sufragar la cuota parte que le corresponda a la demandante, Luz Marina Medina López. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera
de texto),25 trámites que fueron ejecutados por el mandatario y lograron que el pleito judicial en el que se demandó al quejoso terminara por transacción. Así las cosas, se concluye que el profesional no afectó ninguno de los deberes establecidos en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues cumplió con la gestión encomendada, logró llegar a un acuerdo con la contraparte de su cliente, con el mismo solamente lo comprometió a cancelar lo que Garzón González estaba dispuesto a entregar a Medina como parte del bien objeto de litis y si bien no prestó su ayuda profesional en la posterior venta del inmueble, tal omisión se debe a que no fue objeto del compromiso profesional adquirido con su mandante, luego, al no adquirir tal encargo, no estaba obligado a ejecutarlo. En conclusión, no se observa irregularidad alguna que pueda ser enrostrada al investigado que amerite continuar con la investigación disciplinaria, máxime porque, como hemos visto, no desconoció los deberes que proclama cumplir la Ley 1123 de 2007 y de esta manera, al igual que lo hizo la Magistratura a quo, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos 25 Fls. 37-38 c. o. 1ª inst. esgrimidos con anterioridad, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en mayo 24 de 2016, por el doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó
terminación y archivo del proceso en favor del abogado DANILO VALERO HUERTAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en mayo 24 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado DANILO VALERO HUERTAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial