🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150379001ADJUNTA20190220124420-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150379001ADJUNTA20190220124420-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201503790-01 Aprobado según Acta N°. 09 de la misma fecha ASUNTO Resolvería la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual fue sancionado el abogado SERGIO MANZANO MACÍAS con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la 1 M.P. Mauricio Martínez Sánchez con su homóloga Martha Inés Montaña Suárez. profesión, por encontrarlo responsable de haber incurrido a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser la existencia de vicio procesal que debe subsanarse. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se derivó de la queja interpuesta por el señor Juan José Valenzuela Valbuena contra el profesional del derecho SERGIO MANZANO MACÍAS, puesto que le confirió poder para que iniciara ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante la Previsora y posteriormente ante los Juzgados Administrativos, el trámite que fuera pertinente y necesario para

obtener una indemnización moratoria y los correspondientes intereses en el pago de sus cesantías. Resaltó que si bien el profesional del derecho agotó la etapa administrativa, posteriormente presentó la demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, pero al haberse presentado en una sola demanda varios demandantes, ordenó desglosarlas para que fueran sometidas a reparto ya que se habían atacado actos administrativos diferentes. Resaltó que en el mes de octubre de 2013, acudió a la oficina judicial a averiguar sobre el estado del proceso y le informaron que su abogado no había realizado el desglose, por lo cual le reclamó al profesional del derecho, quien acto seguido procedió a hacer los desgloses, presentó la demanda que correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2013-00649, pero ese Despacho judicial declaró la caducidad de la acción en auto del 8 de mayo de 2014. 2.- Acreditada la calidad de abogado del profesional del derecho SERGIO MANZANO MACÍAS, mediante auto del 10 de octubre de 2015, decidió abrir investigación en el cual ordenó la práctica de pruebas y citó para audiencia de pruebas y calificación provisional que dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el 13 de noviembre del mismo año2. En esa oportunidad, la diligencia no pudo adelantarse por inasistencia del inculpado, quien mediante oficio del 18 de noviembre de esa anualidad excusó su inasistencia, por lo cual la diligencia fue reprogramada para el día 4 de mayo de 2016.

En esa oportunidad tampoco se pudo adelantar la diligencia toda vez que el Magistrado ponente, doctor Mauricio Martínez Sánchez, se encontraba de permiso debidamente concedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, se citó nuevamente al disciplinable para el 29 de agosto de 2016, fecha en la cual tampoco se pudo realizar la diligencia por inasistencia del togado encartado, la cual fue justificada. 2 Auto que se observa a folio 75 C.O 3.- Luego los aplazamientos referidos, con la participación del quejoso, del agente del Ministerio Público, del disciplinable y su apoderado de confianza, el día 20 de abril de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En primera instancia, se procedió a dar lectura de la queja poniendo de presente el expediente al investigado quien posteriormente rindió versión libre señalando al respecto que adelantó todas las gestiones que estaban a su alcance dentro del proceso encomendado por el quejoso y que no fue indiligente por lo cual no es su responsabilidad que el proceso haya terminado con un resultado insatisfactorio para su cliente, pues la acción no había caducado debido al desglose que fue ordenado por el Despacho. Así las cosas, el Magistrado instructor ordenó practicar inspección judicial al expediente radicado bajo el No. 2012-0235, que se adelantó en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, así como al proceso No. 2013-0649, de conocimiento del Juzgado 11 Administrativo del mismo circuito judicial. De igual forma se ordenó

obtener los antecedentes disciplinarios del togado encartado.

4. La siguiente sesión tuvo lugar el día 3 de agosto de 2017, con la presencia de los sujetos procesales e intervinientes. Procedió el Magistrado sustanciador a dejar constancia de la práctica de la inspección judicial ordenada en la audiencia anterior, correspondiente al proceso 2013-0649. Posteriormente, se dio la calificación provisional llamándose a responder al abogado acusado por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer diligencias profesionales a su cargo, pues presentó de manera tardía la demanda contencioso administrativa que le fue encomendada por su cliente, decretándose la caducidad de la acción dentro del proceso 2013-0649. Se señaló por parte del a quo, que con esta conducta el disciplinable había desconocido el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibídem. La falta fue imputada a título de culpa. 5.- Acto seguido, el 07 de diciembre de 2017, se realizó la Audiencia de Juzgamiento3, en la que se verificó que no había sido posible adelantar la inspección judicial ordenada por el Despacho al proceso radicado bajo el No. 2012-0235 de conocimiento del Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo cual se insistió en la práctica de la misma y se comisionó a la abogada asistente del Despacho para esos efectos.

Así, pues, se procedió con la práctica de dicha diligencia el 16 de enero de 2018, y se incorporó el acta correspondiente. Por consiguiente, la

audiencia de juzgamiento tuvo continuidad el día 23 de enero de 2018, en donde la defensa del disciplinable alegó de conclusión, en la que se sostuvo que la demora en la presentación de la demanda luego de 3 Visible el acta a folio 198 a 200 c.o. hacer los desgloses se debió a una situación presentada con el Despacho judicial quien de conformidad con el Código de Procedimiento Civil era el encargado de llevar a cabo esos desgloses, sin que esa situación le sea imputable a su defendido. Frente a esta situación, resaltó el defensor que su representado si ejerció una actuación encaminada a subsanar la demanda, pues procedió a presentarla el día 23 de enero de 2013, tal y como se observa en la consulta efectuada a la página de consulta de la Rama Judicial, pero que esa actuación no aparece en el expediente. Por consiguiente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar sea absuelto de toda responsabilidad, pues el criterio de caducidad emitido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá no puede ser visto con criterio de cosa juzgada. SENTENCIA APELADA Fue proferida el 14 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y mediante la misma fue sancionado el abogado SERGIO MANZANO MACÍAS con DOS (02) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo responsable de haber incurrido a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró el fallador de primer grado que revisada la actuación procesal, el togado inculpado incumplió lo dispuesto por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso 2012-0235, mediante Auto del 10 de diciembre de 2012, en el que se ordenó el desglose de la demanda inicialmente presentada a favor del quejoso y otros accionantes, para que cada uno presentara individualmente su demanda y las mismas fueran sometidas a reparto. En efecto, el togado inculpado solamente cumplió con esta carga procesal hasta el día 16 de diciembre de 2013, por lo cual el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del radicado No. 201300649, en auto del 8 de mayo de 2014, decidió decretar la caducidad de la acción, decisión en la que sin duda alguna influyó la demora del togado en desglosar la demanda y presentarla nuevamente. RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinado presentó recurso de apelación contra la providencia sancionatoria de primera instancia, resaltando que la labor de desglose tantas veces referida a lo largo de este proveído, por disposición del Código de Procedimiento Civil y del Código General del proceso, deviene en una actividad mixta que dependen de la orden del Juez, quien en el caso objeto de examen la emitió al Secretario del Despacho y no directamente al abogado inculpado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de

1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad. Como se viene relacionando en los hechos y la actuación procesal dada en primera instancia, se sancionó al abogado SERGIO

MANZANO MACÍAS, con dos (02) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo responsable de haber incurrido a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en tanto fue indiligente en el trámite contencioso administrativo puesto de presente a lo largo de este proveído. Ahora, según se relató en la actuación procesal, la misma enseña desfases o vicios procesales que vinculan a la Sala Superior en un pronunciamiento de oficio para evitar que se defina el proceso con verdades de responsabilidad, pero a las cuales se debió llegar no por medios inidóneos, pues una actuación viciada solo obliga a su recomposición. Cuando el expediente arriba al superior funcional, éste está llamado a ejercer un control de legalidad y de acierto, en aras de llegar a un fin del asunto sin vicios y que afecten el proceso mismo y servir de garante a los derechos fundamentales de quienes en él intervienen. En efecto, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 del Código Disciplinario Único, son causales de nulidad la falta de competencia del funcionario fallador, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Del decreto de la nulidad de oficio4. Se tiene que de conformidad con el vicio procesal que se observa en la actuación disciplinaria adelantada en sede de primera instancia, la Sala decretará de oficio la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018, al encontrar demostrada la tercera causal que trata el artículo

98 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se notó la existencia de serias irregularidades que llevan a adoptar esa determinación, las que no por ser procesales dejan de ser sustanciales. Al respecto conviene precisar que el togado aquí disciplinado fue sancionado con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, olvidando el a quo, que en el asunto contencioso administrativo en el cual el inculpado representó al querellante y que dio lugar a estas diligencias disciplinarias, el extremo pasivo lo constituía el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A.M así como la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Por consiguiente, si luego de evaluar el material probatorio el a quo encontró configurada la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debió dar aplicación a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 43 ibídem, que es el siguiente tenor: 4 Tal como reza el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto, advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para se subsane el defecto”. “PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado

o contraparte de una entidad pública”. (Subraya la Sala). En efecto, al tratarse de una demanda judicial dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, como “una cuenta especial de la Nación, sin personería Jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos son manejados por una entidad Fiduciaria estatal o de economía mixta. Tiene como finalidad primordial la eficaz administración de los recursos de la cuenta especial de la Nación”, para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo debió aplicar lo señalado en el citado parágrafo. Es así como, precisadas las razones que fundamentan esta providencia y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 20075, se ordenará recomponer la actuación a partir de la sentencia del 14 de febrero de 2018, para que el a quo instruya el proceso por los canales señalados con anterioridad. 5 Art. 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para se subsane el defecto. Lo anterior, por cuanto, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias

de cada juicio (…)” OTRAS DETERMINACIONES Con el fin de evitar una posible prescripción se ordena a la primera instancia que le imprima celeridad y prioridad al caso objeto de estudio, respetando los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde la providencia de fecha 14 de febrero de 2018 inclusive, conforme los señalamientos advertidos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de esta providencia. TERCERO. Las pruebas allegadas a este proceso disciplinario quedan a salvo por su legalidad. CUARTO. Devuélvase al Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...