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CSDJ - F11001110200020150379301ADJUNTA20151015160002-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150379301ADJUNTA20151015160002-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

R00000EPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete de octubre de 2015 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201503793 01 Aprobado en Sala No. 084 de la misma fecha

Accionante: DENIS ENRIQUE TIRADO LOPEZ

Accionado: DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Decisión: REVOCA Y ACCEDE A LA PROTECCIÓN DEL DEBIDO

PROCESO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 11 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y OLGA

FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: DENIS ENRIQUE TIRADO LÓPEZ, acudió en acción de tutela, (fls 1 a 3), en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

Estuvo vinculado al Ejército Nacional a partir del 17 de noviembre de 1992 en condición de soldado regular. A partir del 1º de enero de 1993 se desempeñó como soldado voluntario y posteriormente fue designado como soldado profesional, habiendo sido retirado de la institución el 4 de abril de 2012 con derecho a asignación de retiro. Durante más de 20 años de vinculación al Ejército Nacional, adquirió serias lesiones y afecciones que le dejaron secuelas permanentes que le impiden llevar una vida normal. Una vez fue dado de baja de esa institución, inició trámites correspondientes para la realización de la Junta Médico Laboral por retiro a que tenía derecho y le fue entregada la ficha médica para su diligenciamiento, se practicaron los exámenes médicos que le ordenaron, así como las valoraciones por audiometría y psicología en forma requerida. Luego de ello entregó tal ficha, junto con los resultados de los exámenes practicados, ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante memorial radicado el 31 de mayo de 2012. Al momento de la entrega de la ficha, se le informó que ésta sería calificada y que posteriormente se le expedirían las órdenes para la práctica de conceptos médicos especializados, para lo cual dejó radicada la dirección de su domicilio toda vez que reside en el municipio de Planta Rica –Córdoba-. Esperó durante varios meses la entrega de las órdenes para los conceptos, pero nunca llegaron, motivo por el cual se trasladó a la ciudad de Bogotá para indagar por los mismos, pero se le informó que debía seguir esperando.

Posteriormente se comunicó telefónicamente con la Dirección de Sanidad en donde se le dijo que cualquier información se le suministraría personalmente y que debía presentarse ante la Dirección de Sanidad, razón por la que se trasladó a Bogotá, ocasión en la que le fue informado que el término para la práctica de la Junta Médico Laboral por retiro estaba vencido y que por ello no se le iba a realizar. Luego de mucho insistir y ante la falta de respuesta, radicó el 30 de julio de 2014 derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante el cual solicitó la práctica de la Junta Médico laboral a que tiene derecho, pero ante la falta de respuesta, de nuevo insistió el 15 de octubre de ese año, que reiteró el 7 de abril de 2015. Recibió oficio el 20 de abril de 2015 mediante el cual le solicitaron unos documentos para poder dar trámite a la petición, lo que cumplió el 4 de junio del año en curso, pero el 24 de junio siguiente, se le indicó que por oficio del 12 de noviembre de 2014 se le dio respuesta de fondo a lo pedido, en el sentido consistente en que la ficha médica fue calificada el 17 de mayo de 2012 y se ordenaron los conceptos de otorrino, medicina interna, ortopedia y audiometría tonal seriada, y que era obligación del peticionario practicarse los mismos, por lo que hubo abandono del tratamiento. Considera que esa respuesta es totalmente irregular, pues resulta imposible exigirle que se practique unos conceptos cuyas órdenes nunca le fueron entregadas a pesar de que estuvo siempre pendiente de las mismas, por lo

que mal puede afirmarse que dejó de realizar los trámites respectivos, cuando reiteradamente se le ha negado la posibilidad de practicarse tales exámenes. Señaló que su situación económica es precaria, pues lo que devenga como asignación de retiro ($721.000), de lo que le descuentan el aporte a salud, le impide permanecer en la ciudad de Bogotá durante un tiempo prolongado, al no contar con recursos económicos para solventar su estadía, alimentación y gastos de traslado, motivo por el cual no puede presentarse en la Dirección de Sanidad todos los días para vigilar el trámite de la Junta Médico Laboral. Por lo señalado, pidió se tutelen los derechos fundamentales alegados, y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le practique Junta Médico Laboral a fin de que determine la disminución de su capacidad laboral y el origen de las lesiones y afecciones que padece.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 1º de septiembre de 2015 (fls 36 y 37), el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar inmediatamente la admisión del amparo al Director de Sanidad del Ejército Nacional, enviándole copia de la misma para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa dentro de los dos días siguientes al recibo del oficio respectivo.

Para esos efectos se expidieron las comunicaciones a que había lugar (fls 38 a 41). 2.2. Intervención de la demandada A pesar de expedidos los oficios respectivos dirigidos a la demandada, la

misma guardó silencio.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas, las siguientes: Constancia del tiempo de servicios en el Ejército Nacional del actor (fl 5).

Copia del derecho de petición radicado por el actor el 30 de julio de 2014 en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio del cual pidió la realización de la Junta Médico Laboral (fl 6). Copia de la solicitud que el actor radicó el 15 de octubre de 2014 en la Dirección de Sanidad del Ejército, pidiendo la convocatoria de la Junta Médico Laboral, previa orden de expedición de los conceptos médicos por los especialistas que lo han venido tratando (fls 7 a 9). Copia de solicitud radicado por el actor el 7 de abril de 2015, por medio de la cual pidió a la Dirección de Sanidad del Ejército responder derecho de petición que radicó el 15 de octubre de 2015 (fl 11). Copia de la respuesta del 11 de marzo de 2015 suscrita por la Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército (fl 12). Copia del escrito radicado por el actor el 4 de junio de 2015, a través del cual allegó los documentos requeridos mediante oficio del 11 de marzo de 2015 (fl 13).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 11 de septiembre de 2015 (fls 42 a 55) declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, luego de sostener que ese medio de defensa judicial no fue instituido para subsanar falencias o la

desidia con la que actúan las personas en defensa de sus derechos. Señaló que tras el retiro de la entidad castrense, el actor dio inicio al trámite necesario para definir su situación médico laboral, para lo cual diligenció ficha técnica y se practicó exámenes de laboratorio. Calificada la ficha técnica, lo que al parecer ocurrió el 17 de mayo de 2012, le fueron ordenados exámenes por varias especialidades como Otorrino, Medicina Interna, Ortopedia y Audiometría Tonal Seriada, que no se realizaron en oportunidad –según la apoderada del actor porque no le fueron entregadas las órdenes correspondientes-, pero el 30 de julio de 2014, el actor pidió se autorizara la práctica de la Junta Médica porque no la “realicé en el tiempo indicado por la falta de conocimiento del tiempo establecido ya que mi solvencia económica no es muy buena los primeros exámenes los entregué me quedaron de llamar y nunca lo hicieron …”. Se agregó que luego mediante apoderada judicial se solicitó la práctica de la Junta Médico Laboral y tras surtirse unos trámites, le fue informado el abandono del tratamiento y que los resultados de los conceptos no aparecen en el sistema, debiendo obtener los conceptos médicos requeridos para definir su situación de sanidad dentro del año siguiente a la novedad física de retiro, dejando trascurrir el tiempo sin acercarse a cualquier dispensario de Sanidad Militar para la obtención de los mismos. Señaló que la petición de práctica de los conceptos médicos y de la convocatoria a la Junta Médico Laboral del 30 de julio de 2014 fue

extemporánea de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 35 del Decreto 1796 de 2000, sin que se observe justificación a dicha omisión, porque aun cuando la apoderada del accionante señaló no haberse remitido las órdenes para la práctica de los conceptos por las especialidades ordenadas de Otorrino, Ortopedia y Audiometría Tonal Seriada, no obra en la actuación el más mínimo elemento material probatorio que respalde ese argumento, como tampoco el que su precaria situación económica impidió presentarse en la ciudad de Bogotá, cuando lo cierto es que percibe una asignación de retiro de $721.000.oo que le hubiera permitido trasladarse dentro del término dispuesto en las normas citadas, para la práctica de los exámenes de retiro, pero apenas en memorial del 30 de julio de 2014, esto es, dos años y dos meses después, radicó solicitud la ficha médica unificada diligenciada y petición de práctica de la Junta Médico Laboral.

5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fls 60 a 62), el actor por intermedio de su apoderada, impugnó el fallo de amparo, con fundamento en similares argumentos a los del escrito de tutela.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la

impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor luego de su desvinculación de la institución con asignación de retiro, generado a su juicio por la negativa en convocar a Junta Médico Laboral, previa realización de exámenes médicos por especialidades de Otorrino, Ortopedia y Audiometría Tonal Seriada ordenados, que según la demandada, no se realizaron por abandono de proceso por parte del interesado. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá aplicando en concreto las normas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

3. La Sala procederá a revocar el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, pues la demora en la realización de los exámenes médicos por las especialidades ordenadas luego de la calificación de la ficha médica, no le es imputable al actor En efecto, la capacidad psicofísica, entendida como el conjunto de

habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico deben reunirse por las personas, al ingresar y permanecer en las Fuerzas Militares y de Policía Nacional (art. 2º, 3º Decreto Ley 1796 de 2000), así como al retiro de las mismas (art. 3º y 4º-10 ibídem ), será calificada y emitida por los médicos de la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza o de la Policía Nacional, previa autorización de dicha Dirección (parágrafo art. 3º ejusdem). En lo relacionado con los exámenes para retiro, tienen carácter definitivo para todos los efectos legales y, deben practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio para todos los casos, pero cuando por causa justificada el retirado no se presentare dentro de ese término, el examen se practicará por cuenta del interesado en los Establecimientos de Sanidad Militar, exigiéndose continuidad entre tales exámenes, los tratamientos derivados de los mismos y la correspondiente Junta Médico Laboral. Del mismo modo, “Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación” (art. 8º ibídem). A su vez, corresponde, entre otros, a la Junta Médico Laboral, valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica, determinar la disminución de la

capacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar reubicación laboral de ameritarlo, calificar la enfermedad según sea común o profesional, determinar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el informe administrativo por lesiones y, fijar los índices respectivos de lesión, si a ello hubiere lugar (art. 15 ejusdem). Para efectuar la función descrita, la Junta Médico Laboral debe contar con la ficha médica de aptitud psicofísica, los conceptos médicos emitidos por los especialistas que especifiquen el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado y, el informe administrativo de lesiones. Recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Médico Laboral “se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes” (art. 16 ibídem). En todo caso, la autorización para la reunión de la Junta Médico – Laboral, está a cargo del Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, por solicitud de medicina laboral o por orden judicial (art. 18), pudiendo convocarse por disminución de la capacidad laboral, de existir informe administrativo por lesiones, cuando la incapacidad sea igual o superior a 3 meses continuos o discontinuos, en un año, contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total, cuando existan patologías que así lo ameriten y, por solicitud del afectado (art. 19). Ciertamente, sobre el tema, la Corte Constitucional2 ha sostenido que la

Junta Médico Laboral es la instancia que debe determinar las lesiones 2 Sentencia T-958 de 2012. sufridas por el personal bajo el mando del respectivo comandante o jefe, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron. Enfatizó igualmente esa Corporación3, en que la valoración de la pérdida de la capacidad laboral constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto dicha evaluación permite no solo determinar y especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral, sino que, por ejemplo, es un requisito indispensable para establecer si debe reconocérsele la pensión que asegure su sustento económico, dado el deteriorado estado de salud. De la misma manera, permite establecer si las lesiones se produjeron en servicio y por causa o con ocasión del mismo, supuestos en los que se materializa el principio de continuidad, y se genera a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, “aun cuando se han desincorporado de la institución”4. Reiteró igualmente que los derechos fundamentales resultan afectados, tanto por la negación del derecho a la valoración por la Junta Médico Laboral, como cuando “no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado”5. Descendiendo en el caso concreto, esta Sala encuentra que el señor Denis Enrique Tirado López, se desvinculó del Ejército Nacional como Soldado Profesional el 27 de marzo de 2012 “por tener derecho a la pensión”, con

3 Sentencia T-038 de 2011. 4 Sentencia T-516 de 2009. 5 Sentencia T-038 de 2011. novedad fiscal del 4 de abril de ese año, luego de 20 años, 9 meses y 18 días de servicio (fl 5). Ciertamente, el 27 de marzo de 2012 el Jefe de Personal del Batallón No. 25 de Apoyo de Servicios de Aviación de Tolemaida, le indicó al actor sobre el retiro del servicio por tener derecho a la pensión, y cuenta con “tres meses de alta”. Agregó que tiene “60 días a partir de la novedad fiscal para que se presente en la Dirección de Sanidad y 10 días en prestaciones sociales del Ejército, con el fin de realizar la respectiva documentación de retiro” (fl 17). Según el accionante, la definición de su situación médico laboral se inició, con la realización de unos exámenes médicos, pero no se efectuó la Junta Médico Laboral en el tiempo indicado por falta de conocimiento y su situación económica no es muy buena, como lo explicó en la solicitud de convocatoria de dicha Junta, que pidió el 30 de julio de 2014 a la Dirección de Sanidad del Ejército (fl 6), solicitud que reiteró el 15 de octubre de 2014 y el 7 de abril de 2015 (fls 7 y 11). A través de oficio del 11 de marzo de 2015 (fl 12), la Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, le respondió que una vez revisado el sistema de esa dependencia, el señor Tirado López no ha diligenciado la ficha médica unificada, ni ha realizado ningún trámite para

definir su situación médico laboral de retiro, por ende no cuenta con expediente médico laboral; por consiguiente para estudiar su solicitud, debía allegar copia de la orden administrativa de personal mediante la cual se dispuso el retiro de la fuerza o acta de evaluación, constancia de tiempo de servicio o certificación de servicio militar, copia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150% y copia de las historias clínicas que soportan las patologías. A través de escrito del 4 de junio de 2015, la apoderada del accionante se dirigió a la Dirección de Sanidad del Ejército, con el fin de allegar los documentos requeridos en el oficio mencionado, y recordó que su poderdante había diligenciado la ficha médica y la radicó el 31 de mayo de 2012, junto con los documentos que anexan. Sin embargo, remitió comunicación del 31 de mayo de 2012 mediante la cual consta la radicación de la ficha médica debidamente diligenciada, fotocopia de la cédula de ciudadanía, certificación de tiempo de servicios, comunicación de retiro y copia de la historia clínica. Efectivamente, el 31 de mayo de 2012, el accionante radicó la ficha médica unificada debidamente diligenciada junto con los demás documentos mencionados, dentro de los que se encuentran exámenes de laboratorio, de audiología, entrevista psicológica y otros (fls 14 a 32). A través de oficio del 24 de junio de 2015 (fl 33), la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en respuesta a la solicitud elevada el 5 de junio de 2015 por

la apoderada del actor, aludió a la respuesta que le había dado el 12 de noviembre de 2014, en cuanto a que la ficha médica fue calificada el 17 de mayo de 2012, donde se ordenaron los conceptos por Otorrino, Medicina Interna, Ortopedia y Audiometría Tonal Seriada, enfatizando en que “por consiguiente, era su obligación realizarse los conceptos citados; por tal motivo hubo abandono del tratamiento, ya que los resultados de los anterior (sic) concepto no se encuentra en el sistema”, en aplicación de lo regulado en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, “Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo periodo no cumpla con el tratamiento por Sanidad o con las indicaciones que le hayan sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello deriven”. Se concluyó entonces que el retirado o interesado tenía el deber legal de obtener los conceptos médicos requeridos para definir su situación de sanidad dentro del año siguiente a su novedad física de retiro, dejando trascurrir el tiempo sin acercarse a cualquier dispensario de Sanidad Militar para la obtención de los conceptos médicos respectivos. Finalmente, se indicó que los derechos contenidos en dichas disposiciones se encuentran prescritos, no siendo viable acceder positivamente a sus pretensiones. Una vez verificados los hechos y pretensiones de la acción de tutela, así

como las pruebas obrantes, esta Sala advierte que mientras el actor afirma y demuestra haber radicado los documentos para “JUNTA MÉDICA” el 31 de mayo de 2012 según radicado No. 3771 recibido en la oficina de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fl 14), en donde anexó la ficha médica unificada debidamente diligenciada, junto con los demás documentos mencionados, en la respuesta previa a derechos de petición elevados por el actor pidiendo convocatoria a Junta Médica, la demandada expuso no encontrar el expediente laboral, pero luego en la negativa a lo pedido, afirmó que el 17 de mayo de 2012 la ficha médica fue calificada y se ordenaron conceptos por las especialidades descritas en precedencia que no se efectuaron por el interesado. De acuerdo con lo indicado, el asunto se reduce a determinar si la omisión en la realización de los exámenes médicos por otorrino, medicina interna, ortopedia y audiometría tonal seriada, es atribuible exclusivamente al interesado o a la Dirección de Sanidad, teniendo en cuenta el trámite que debe seguirse para la definición de la situación médico laboral de retiro por tener derecho a la pensión, que es el caso del actor, así como al silencio guardado por la demandada al traslado del escrito de tutela por el Despacho Judicial de primera instancia. En efecto, según lo regulado en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, los exámenes de retiro deben practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad y es obligatorio para todos los

casos, pero si por causa justificada el interesados no se presentare dentro de ese lapso, el examen se presentará por cuenta del interesado en los Establecimientos de Sanidad Militar. Pues bien, la novedad de retiro, se presentó mediante “OAP-EJC No. 1233 del 27 de marzo de 2012, con novedad fiscal del 4 de abril de 2012” (fl 5), lo que se ratifica con la notificación efectuada del mismo el 27 de marzo de 2012 por el Comandante del Batallón No. 25 de Apoyo de Servicios para la Aviación (fl 17), en la cual le informó al accionante que tenía 60 días a partir de la novedad fiscal para que se presentara en la Dirección de Sanidad y 10 días en prestaciones sociales del Ejército, con el fin de realizar la respectiva documentación de retiro. Lo anterior significa que a partir del 4 de abril de 2012, el señor Tirado López contaba con 60 días para presentarse a la Dirección de Sanidad del Ejército e iniciar la definición de su situación médico laboral, esto es, hasta el 4 de junio de ese año, lo que efectivamente hizo, pues no de otra forma se explica que el 31 de mayo de 2012 haya radicado la ficha médica unificada debidamente diligenciada, exámenes de laboratorio, examen de audiología y entrevista psicológica, entre otros, lo que hace coherente la explicación en la respuesta a las solicitudes del actor, por parte de la Dirección de Sanidad, consistente en que el 17 de junio siguiente fue calificada la ficha médica y ordenados conceptos por otorrino, medicina interna, ortopedia y audiometría

tonal seriada. Tales exámenes aún no se han realizado, según el actor, porque no se le expidieron las órdenes respectivas a pesar de haber dejado su dirección para que le informaran cuándo lo harían, pues vive fuera de Bogotá en el municipio de Planeta Rica –Córdoba-, pero ante el silencio de la demandada, viajó a la capital de la República en donde se le indicó que debería seguir esperando, luego se comunicó telefónicamente oportunidad en la se le indicó que la información se le brindaba personalmente en la Dirección de Sanidad, circunstancia que lo obligó a viajar en una segunda ocasión a Bogotá pero le indicaron que el término para la práctica de la Junta Médico Laboral se encontraba vencido. Frente a lo expuesto, esta Sala dará aplicación a lo regulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19916, en cuanto a la presunción de veracidad de lo afirmado por el actor, pues a pesar de la notificación de la admisión de la acción de tutela a la Jefatura de Medicina Laboral y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls 39 y 40), las mismas no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, de donde se infiere que las aseveraciones del accionante corren en contra de la entidad demandada, al no ser desvirtuadas por la misma7. En esa medida, se tendrá por evidenciado que la práctica de los exámenes por las especialidades médicas que le faltaron al accionante no ha podido realizarse, 6 Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere

rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 7 Sobre la presunción de veracidad (art. 20 del Decreto 2591 de 1991, puede consultarse, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-868 de 2013. por causas que no pueden atribuirse al accionante y, de esa manera se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso que le asiste. Las razones expuestas, son suficientes para revocar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional, para en su lugar, acceder a la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, cuyas órdenes para su restablecimiento se precisarán en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto DECLARÓ IMPROCEDENTE la protección de los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo, del señor DENIS ENRIQUE TIRADO LÓPEZ, vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de su director y/o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes, realice las gestiones necesarias para que se efectúen exámenes por las especialidades requeridas al señor DENIS ENRIQUE TIRADO LÓPEZ, y se conceptúe por las mismas y luego de ello, se convoque a Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, siguiendo de manera estricta y perentoria los términos legales para ello, dispuestos en el Decreto 1796 de 2000. TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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