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CSDJ - F11001110200020150379401ADJUNTA20180717134510-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150379401ADJUNTA20180717134510-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201503794 Discutido y aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta.

MARIA CAROLINA FRANCO CASTELLANOS ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional disciplinaria1, mediante la cual sancionó a la abogada MARIA CAROLINA FRANCO CASTELLANOS, con LA SANCIÒN DE CENSURA tras hallarla responsable del incumplimiento a la falta descrita el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja de fecha 30 de julio de 20152, suscrito por la señora ROSARIO DEL CARMEN MARTINEZ BALCERO, en el cual indicó que la abogada MARIA CAROLINA FRANCO CASTELLANOS, fue contratada por la quejosa el 14 de abril del año 2011, con el fin de presentar demanda ejecutiva sobre letra de cambio 1 Sala dual integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz.

2 Folio 1 y 2 del C.O. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201503794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por valor de $650.000 contra el señor ENRIQUE AGUSTO CORDOBA

CIFUENTES.

La encartada presentó la demanda la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, quien en providencia del 10 de junio de 2011 libró mandamiento de pago. Posteriormente el proceso fue sometido a un nuevo reparto donde fue asignado al Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión, quien observando la inactividad en el asunto, mediante auto datado 24 de febrero de 2014 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y el desglose de los títulos correspondientes. La Doctora MARIA CAROLINA FRANCO CASTELLANOS conociendo el estado actual del proceso y omitiendo suministrar esta información a su cliente, el 10 de febrero de 2015 continuó con el cobro de los honorarios, los cuales la quejoso no canceló hasta que la profesión del derecho le suministrara información verídica del proceso. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCPLINARIOS El doctora MARIA CAROLINA FRANCO CASTELLANOS, identificada con cédula de ciudadanía número 41653010 se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados, con tarjeta profesional número 40237, vigente como consta en el facsímil de la página Web de la Consejo Superior de la Judicatura y en el certificado No. 379516, por esa dependencia el día 6

de octubre de 20153. 3 Folio 06 del C. 1 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201503794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 270707 del 10 de julio de 2015, indicó que la abogada no registra sanción disciplinaria4 .

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 14 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario contra MARÍA CAROLINA FRANCO CASTELLANOS, por lo que señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias: a) El día 19 de enero de 2016, se programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la investigada su apoderada de confianza y la quejosa, quien procedió a ampliar su queja señalando que debido a la negligencia de su abogada perdió el proceso, además afirmó que fue engañada, toda vez que de acuerdo a la información de la abogada los títulos judiciales números No. 00041540519 y No.000415405419 correspondían al proceso ejecutivo singular No. 20110068000 cuando en realidad eran de otro proceso. b) En la misma diligencia la investigada MARÍA CAROLINA FRANCO

CASTELLANOS rindió versión libre, señalando que de acuerdo a la queja presentada por la señora ROSARIO DEL CARMEN MARTINEZ 4Folio 10-13 del C.O. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201503794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BALCERO no tiene nada que agregar, excepto que consideró que no fue por indiligencia suya que se declaró el desistimiento tácito si no que en el trámite del reparto entre los Juzgados 6 Civil Municipal de Bogotá y 24 Civil Municipal de Descongestión se perdió el proceso y cuando se encontró éste ya estaba terminado por desistimiento tácito.

En cuando a los títulos judiciales, refiere que efectivamente le indicó a su cliente que tenía dos títulos a su favor y que estos habían sido cobrados por el señor Uriel Salazar, esto conforme a la información suministrada por el Banco Agrario, y que ella no supo cómo pudo él cobrarlos, situaciones que no descalifican mal su labor. Por lo anterior se allegaron pruebas por el plenario, para ser obras en la presente Audiencia: - Mandato conferido por la señora Rosario del Carmen Martínez Balcero a la abogada MARÍA CAROLINA FRANCO CASTELLANOS, par que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía. - Copias de las actuaciones desplegadas por la profesional dentro del proceso No. 2011-0680. - Presentación de la demanda en fecha 10 junio de 2011. - Auto del 20 de junio de 2011que se decreta el embargo.

  • Auto del 14 de febrero de 2014, se ordena el desistimiento tácito y en consecuencia la terminación del mismo, disponiendo además el levantamiento de las medidas cautelar. - El 21 de enero de 2015 la abogada solicito al despacho de conocimiento que requiera a la Secretaría d Educación para que

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sirviera informar cuando iba a cumplir el embargo ordenado por el juzgado; en fecha dl 22 de enero de 2015, solicita ordenar la elaboración y entrega de los títulos de depósito judicial; solicitudes que fueron despachadas negativamente mediante auto 23 de febrero de 2015. - En marzo 26 y 21 de abril de 2015, reitera las solicitudes. c) El día 19 de abril de 2016 a las 10:00 A.M. se dio inicio a la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la quejosa y la investigada con su abogada de confianza.

Una vez terminada la práctica de pruebas, seguidamente el a quo en trámite de lo establecido en el artículo en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 procedió a la Calificación Jurídica de la Actuación, FORMULANDO CARGOS contra la investigada MARÍA CAROLINA FRANCO CASTELLANOS, como presunto responsable de la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10° ibídem, a título de CULPA, por constituir una conducta omisiva e

indiligente, cargos que la investigada decidió aceptar de manera libre y voluntaria. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con CENSURA la abogada MARÍA CAROLINA FRANCO CASTELLANOS, tras ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201503794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hallarla responsable de la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem.

Señalo el a quo que se tiene probado que la abogada investigada recibió el 19 de abril de 2011 poder de la señora Rosario del Carmen Martínez Balcero para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo de mínima cuantía contra el señor Enrique Augusto Córdoba. En virtud de lo anterior, la abogada presentó la respectiva demanda que dio origen al proceso 2011-00680, dentro del cual se libró mandamiento de pago, allegó la certificación del envío citatorio para surtirse la notificación personal, presentó la respectiva póliza judicial prestando caución correspondiente para el decreto de las medidas cautelares y retiró los respectivos oficios para la comunicación a las entidades correspondientes del decreto de las mismas; sin embargo una vez fue requerida mediante auto del 10 de diciembre de 2013, para que dentro de los 30 días siguientes a su notificación dé impulso

a las diligencias realizando las gestiones del caso tendientes a la notificación al demandado conforme lo dispuesto en el artículo 320 del C.P.C., ésta no emitió actuación alguna. Considero la primera instancia que la togada no desplegó ninguna actuación, lo cual conllevó a que el Juzgado de conocimiento mediante providencia del 14 de febrero de 2014, decretara la terminación del asunto por desistimiento tácito, comportamiento omisivo que llevó a la Seccional a advertir que la ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201503794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional dejó de hacer dentro del término oportuno las diligencias propias del cargo.

Respecto a la responsabilidad de la profesional del derecho, manifestó la Sala Primigenia que se encuentra plenamente probado la no realización de las diligencias propias del mandato para evitar que el proceso encomendado fuese terminado por desistimiento tácito, sin tener en cuenta la exculpación presentada referente a que el asunto estuvo extraviado por más de 4 meses al interior de los Juzgados de conocimiento, toda vez que la abogada conoció previamente que estaba siendo requerida para surtir inmediatamente la notificación al demandado, siendo su obligación vigilar y atender el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral

4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201503794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201503794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. b. Caso concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si la disciplinada, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional por no atender oportunamente el requerimiento realizado por el Juzgado de conocimiento consistente en surtir impulso al proceso ejecutivo No. 2011-00680, especialmente en lograr la notificación al demandado, ocasionando que se declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito, lo cual ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo, y verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. i) Estructuración de la conducta a cargo de la disciplinada. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si la abogada, quien aceptó los cargos endilgados, faltó al deber enrostrado, por lo que se analizará la conducta concreta. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201503794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Está objetivamente probado que la abogada investigada recibió el 19 de abril de 2011 poder de la señora Rosario del Carmen Martínez Balcero para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo de mínima cuantía contra el señor Enrique Augusto

Córdoba. En virtud de lo anterior, la abogada presentó la respectiva demanda que dio origen al proceso 2011-00680, dentro del cual se libró mandamiento de pago, allegó la certificación del envío citatorio para surtirse la notificación personal, presentó la respectiva póliza judicial prestando caución correspondiente para el decreto de las medidas cautelares y retiró los respectivos oficios para la comunicación a las entidades correspondientes del decreto de las mismas; sin embargo una vez fue requerida mediante auto del 10 de diciembre de 2013 para que dentro de los 30 días siguientes a su notificación de impulso a las diligencias realizando las gestiones del caso tendientes a la notificación al demandado conforme lo dispuesto en el artículo 320 del C.P.C., actuación que la profesional del derecho no cumplió bajo el argumento que el proceso estuvo extraviado por más de cuatro meses al interior del Juzgado y cuando apareció ya se encontraba terminado. La exculpación presentada por la abogada no es de recibo para esta Sala y por ello se comparte las consideraciones de la primera instancia, toda vez que la profesional del derecho una vez asumió las obligaciones del mandato su deber se concretaba en estar al tanto del proceso y obrar con prontitud, por lo que si tenía conocimiento que no contaba con la dirección de ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201503794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notificación del demandado debió requerirlo formalmente a su clienta o realizar los trámites para surtir el emplazamiento, o en su defecto comunicarlo al Despacho Judicial, pero ninguna de estas actuaciones se vislumbró al interior del proceso.

Ahora, se alegó que el proceso estuvo extraviado por alrededor de 4 meses, sin embargo, la togada se mantuvo pasiva al respecto, pues bien pudo requerir al Juzgado de conocimiento para su búsqueda o en su defecto para la reconstrucción, pero tampoco obro de ninguna manera, permitiendo que el tiempo transcurriera mientras tanto al interior del proceso se emitían decisiones que perjudicaban los intereses de su prohijada, pues no solo es la terminación del proceso lo que se generó sino también la imposibilidad de continuar con el asunto y recuperar los dineros adeudados. Sin lugar a dudas, de la actuación desplegada por la investigada emerge la materialidad de la falta, toda vez que éste se sustrajo de la obligación de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, tal y como quedó demostrado en grado de certeza a través de las pruebas allegadas a esta actuación disciplinaria. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado a la Dra. MARIA CAROLINA FRANCO CASTELLANOS por la acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la falta prevista en el numeral 1º del ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201503794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, observando una conducta omisiva e injustificada.

De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en

la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado. ii). Antijuricidad. Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió la doctora MARIA CAROLINA FRANCO CASTELLANOS, pues era ella quien fungía como responsable de la obligación de hacer dentro del mandado conferido, pues como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada de manera diligente, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional5 ha advertido que: 5 C-328 de 2015 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201503794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que

informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” De lo anterior, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre la abogada recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente, celosa, recta y honesta sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible a la disciplinada y por ello la antijuridicidad de su conducta. Resulta forzoso concluir que en el presente caso queda claro que la Sentencia no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del abogado, se

ABOGADO EN CONSULTA

Radicación 110011102000201503794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentra claramente probada la vulneración del deber profesional a la debida diligencia del togado conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la Sentencia condenatoria materia de consulta.

3. Culpabilidad.

Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por la opción de ser indiligente; y ello permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye entonces, que la profesional acusada, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional descrito en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al no adelantar la gestión encomendada. Además se cuenta con la aceptación de cargos de la encartada, manifestación expresada de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio alguno, garantizándole su derecho de defensa y presunción de inocencia, los cuales la profesional del derecho acogió decidiendo reconocer la falta cometida. De la Sanción. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201503794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que la abogada disciplinada no cuenta con antecedentes disciplinarios anteriores a la conducta que hoy se cuestiona, aunada a la aceptación de cargos, la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la misma, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez que su conducta culposa omisiva desatendió los intereses de la quejosa, poniendo en entredicho la dignidad de la profesión. En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la encartada pues no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con censura a la investigada. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201503794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina6 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada el 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA CAROLINA FRANCO CASTELLANOS, tras hallar la responsable de la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído. 6 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Págs. 45 y 46. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201503794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201503794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201503794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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