CSDJ - F11001110200020150379601ADJUNTA20190726141839-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150379601ADJUNTA20190726141839-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de Julio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201503796 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 049 de la fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 7 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al abogado OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1°, a título de culpa y 35 numeral 6°, a título de dolo, consagradas en la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado ponente Ariel Lozano Gaitán en Sala conformada con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta y Mauricio Martínez Sánchez. 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja presentada el 30 de julio de 2015 por los señores Carlos Eduardo Parra Dionicio y Jenny Paola Parra Ruiz, en donde manifestaron que le otorgaron poder al abogado OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA, el 10 de
septiembre de 2015, para que los representara dentro del proceso con radicado No. 110014003035201400264-00, que se adelantaba en su contra ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Descongestión, afirmando que el letrado no efectuaba informes periódicos, reprochó que le hubiera tocado mandar a hacer la liquidación de crédito, y luego obtener la firma del letrado, por lo que acudió al abogado a manifestarle sus inconformidad y a solicitarle el paz y salvo, pero este le manifestó que lo otorgaría una vez le fueran pagados sus honorarios, lo cual no les parecía acorde con las funciones desplegadas por el abogado. (Fs. 1 a 3 c.1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No.11949-2015 expedido el 29 de septiembre de 2015, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19254146 y T.P. 36621, en estado VIGENTE. (f.8 c. 1ª instancia). 3.- Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, el a quo dio apertura al proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de abril de 2016 a las 4:30 p.m., la cual no se pudo realizar por la inasistencia del disciplinable, ordenándose su emplazamiento conforme al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (Fls. 9 , 14 y
15 c. 1ª instancia). 4.- Con auto del 10 de junio de 2016, previó emplazamiento se declaró persona ausente al investigado OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA, le designo como su defensora de oficio a la abogada Jisserly Díaz Porras, sin embargo fue relevada del cargo por su ausencia en el proceso y en su remplazo se designó a la doctora Ana Lucía Osorio Sepúlveda. (Fs. 18 y 29 c. 1ª instancia) y fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación -30 de septiembre de 2017, la cual no se pudo realizar por inasistencia del disciplinable y su defensora de oficio. (Fl. 25 c. 1ª instancia) 5.- La Magistrada Instructora con auto de fecha 20 de octubre de 2017, designó como nueva defensora de oficio a la abogada Ana Lucía Osorio Sepúlveda y fijó el 1 de febrero de 2017, para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Fl. 29 c. 1ª instancia). 6.- En la fecha programada – 1° de febrero de 2017se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional2, a la cual asistieron los quejosos y la defensora de oficio del disciplinable. En desarrollo de la audiencia se dio lectura a la queja y se le corrió traslado a la defensora de oficio del investigado, quien manifestó que 2 Folio 39 c. 1ª instancia no le había sido posible comunicarse con el encartado, seguidamente interrogó al quejoso a efectos de aclarar si existió contrato de
prestación de servicios a lo cual manifestó que no. A continuación los proponentes de la queja ratificaron el contenido del escrito introductorio y aportaron los documentos que pretendían hacer valer probatoriamente, de los cuales se le corrió traslado a la abogada de oficio, quien manifestó que las mismas correspondían a copias de un proceso ejecutivo, y seguidamente solicitó como prueba allegar copias del poder suscrito. El Magistrado Ponente interrogó a la quejosa quien respondió que conoció al investigado por intermedio de su hermana, por lo que se reunieron con el abogado Uscategui Ciendua, quien aceptó el caso por la suma de $300.000.oo, comprometiéndose a suscribir el poder, contestar la demanda y llevar a buen término el asunto, sin entregarle ningún recibo, indicó que el número de radicado del proceso era el 2014 -267, comentó que al momento de efectuar el secuestro que fue en el 2015, lo recibió sin apoderado, comentó que el abogado no le rindió informe y que no se había fijado fecha de remate. Aportaron la siguiente prueba documental: - Escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado disciplinable, con fecha de radicación ante el Juzgado 35 Civil Municipal el 11 de septiembre de 2014. (Fl. 42-43 c. 1ª instancia) - Solicitud de nulidad impetrada por el abogado investigado, de fecha 11 de septiembre de 2014, dentro del proceso ejecutivo 2014-267.(Fl. 44 C. 1ª instancia)
- Escrito de excepciones de mérito propuestas por el apoderado de los quejosos dentro del proceso ejecutivo 2014-267.(Fl. 45 – 46 c. 1ª instancia) - Consulta del Proceso No. 11001400303520140026700, impresa de la página web de la Rama Judicial. (Fls. 47-49 c. 1ª instancia) - Poder otorgado por los quejosos al abogado disciplinable, de fecha 10 de septiembre de 2014, para que los represente dentro del proceso ejecutivo No. 2014-00267-00 ante el Juzgado 35
Civil Municipal de Bogotá. (Fl. 50 c. 1ª instancia) - Memorial de fecha 24 de febrero de 2015, adjuntando la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo No. 201400267-00, suscrito por el abogado Omar Hernando Uscategui. (Fls. 51-53) El Fallador de instancia solicitó allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, igualmente requirió al Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión, a efectos de que remitiera el expediente No. 1100140030352014-00267-00; finalmente dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con la finalidad de certificar la vigencia de la cédula de ciudadanía; oficiar al INPEC a efectos de que informara si el letrado estaba privado de la libertad, así como los antecedentes emitidos por la Policía Nacional. (Fs. 38 a 40 y cd c.1ª instancia) 6.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados
No. 150447 del 25 de febrero de 2017, se constató que el disciplinable OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA, no registraba sanciones en su contra. (Fl. 84 c. 1ª instancia). Igualmente se obtuvo el Certificado de Antecedentes y Requerimientos Judiciales emitidos por la Policía Nacional de Colombia, en donde se evidenció que el abogado investigado no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. (F. 85 c. 1ª instancia) 8.- El Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá remitió proceso ejecutivo hipotecario No. 2014-00267-00, cuyo Juzgado de Origen era el 35 Civil Municipal de Bogotá. (F. 94 c.1ª instancia y Anexo No. 1) 9.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Certificado 546928122 de fecha 8 de marzo de 2017, certificó que la cédula de ciudadanía del profesional del derecho denunciado estaba vigente. (F. 98 c. 1ª instancia). 10.- Con fecha 13 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente continúo con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrieron la defensora de oficio del investigado y los quejosos. Una vez efectuado el recuento procesal el operador judicial procedió a calificar jurídicamente la actuación, determinando formular cargos por la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem; e igualmente por la falta contenida en el artículo 35 numeral 6° del CUD,
al infringir el deber profesional del numeral 8° del citado artículo 28. Comportamientos calificados como omisivos en la modalidad de culposa y dolosa, respectivamente. La anterior calificación provisional al considerar que el abogado no realizó las gestiones propias del encargo profesional conferido mediante poder del 10 de septiembre de 2014, para que los represente dentro del proceso ejecutivo No. 2014-00267-00 ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, a tal punto que fue la quejosa Jenny Paola Parra Ruíz, quien se encargó de obtener la liquidación de crédito, limitándose el abogado a firmarla. De conformidad con lo anterior, sumado a que no se había renunciado al mandato, significando que su responsabilidad frente al asunto se encontraba vigente, por lo cual lo encontró inmerso en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 del C.D.A, al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, la cual fue endilgada a título de culpa. Igualmente consideró que pudo trasgredir el artículo 35 numeral 6 del Código Disciplinario del Abogado, y el deber descrito del artículo 28 numeral 8 de la misma Ley, por cuanto presuntamente recibió la suma de $300.000, por concepto de honorarios no expidió el recibo correspondiente, conforme al dicho de los la quejosos; conducta endilgada en la modalidad dolosa. El Despacho decreto como pruebas actualizar los antecedentes disciplinarios de los abogados, reiterar el requerimiento al INPEC, y
solicitó a la Secretaria Judicial del Seccional certificar si sobre el mismo asunto cursaban otros procesos por los mismos hechos. (f. 100 y cd c.1ª instancia). 11.- El 28 de marzo de 2017 se consultó en la página del INPEC, en donde se indicó que no aparecía en sus registros los datos del abogado investigado (f. 103 c.1ª instancia) 12.- Según certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 218763, expedido el 28 de marzo de 2017, se constató que el encartado no registra en su contra sanción disciplinaria. (F. 104 c.1ª instancia) . 13.- El 6 de abril de 2017, mediante oficio No. 0070 MDEC, la Secretaria de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió el listado de los procesos disciplinarios en donde se registraba como investigado el abogado OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA, según el sistema de gestión Siglo XXI, encontrándose 16 procesos, de los cuales 11 están archivados y 5 en trámite. (Fs. 113 a 118 c.o). 14.- El 6 de abril de 2017, el a quo se constituyó en audiencia de Juzgamiento a la cual concurrió la delegada del Ministerio Público doctora Luisa Fernanda López Díaz, los quejosos y la defensora de oficio del encartado. Acto seguido se le concedió la palabra a la Señora Procuradora Judicial, quien procedió a presentar su concepto señalando que “encontrándose con lo obrante el plenario, acreditada la materialidad
de su conducta. (…) Se le encargó al abogado por parte de los quejosos, un proceso el cual no se adelantó diligentemente, el disciplinable incumplió la gestión encomendada y que no existe ninguna justificación para dicha omisión, de manera que se reúnen los presupuestos para que se imponga una sanción en su contra.” A continuación se le concedió la palabra a la defensora de oficio quien expuso en alegatos de conclusión que su defendido cumplió con su funciones contestando la demanda, proponiendo excepciones mérito y elevando solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, dentro del cual los clientes tenían conocimiento de dicha deuda, así como para finalizarlo debían efectuar el pago total de la obligación. El abogado, señaló su defensora, hizo lo pertinente hasta el cobro de sus honorarios, que ascendieron a la suma de $300.000.oo, solicitó por consiguiente absolver a su representado dado que no se contaba con prueba suficiente, y al no lograr ubicar al letrado, destacando que podía presentarse alguna causal de justificación, y con las pruebas allegadas solo surgían dudas. (F. 119 y cd c. 1ª instancia) DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 7 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al abogado OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA como responsable de las faltas previstas en el artículo 37
numeral 1, a título de culpa y en el artículo 35 numeral 6, a título de dolo, ambas consagradas en la Ley 1123 de 2007. Falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Destacó el a quo que de conformidad con las copias allegadas a las diligencias del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 201400267-00, de Jorge Humberto Vaca Aragón contra Jenny Paola Parra Ruíz y Carlos Eduardo Parra Dionisio, estableció “que el abogado en ejercicio, Omar Hernando Uscategui Ciendua desplegó comportamientos irregulares, determinados de la siguiente manera: incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, en la medida que descuido el asunto encomendado por los señores quejosos”, lo cual se configuró en que fue la quejosa Jenny Paola Parra Ruíz, quien se ocupó de efectuar la liquidación del crédito para que el investigado la firmara y poderla presentar al Juzgado. Por consiguiente considero el fallador de primera instancia que no era suficiente con presentar la contestación de la demanda, las excepciones de mérito y solicitar la nulidad, pues el abogado en la liquidación de crédito solo se limitó a firmarla, cuando su obligación era atender con diligencia el trámite procesal del mismo durante toda la vigencia del mandato conferido para tal fin. Determinó la conducta como culposa, al no haber observado el deber objetivo de cuidado, subrayando que no era posible confundir sus deberes como profesional del derecho con las situaciones contractuales, por tanto le era exigible actuar con suma presteza su
encargo profesionales. Falta contenida en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que el hecho de no haber expedido recibo por la suma de $300.000 entregada por sus clientes, por concepto de honorarios, infringiendo el deber contenido del artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, y por consiguiente incurriendo en la falta contenida en el artículo 35 numeral 6° del C.D.A; conducta atribuida a título de dolo, por cuanto de manera consciente y voluntaria, decidió no expedir el recibo correspondiente. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción tuvo en cuenta la modalidad de las conductas culposa y dolosa, la trascendencia social de las conductas, el perjuicio causado y las circunstancias en que se cometieron las faltas, imponiéndole al togado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, cumpliendo con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción. (Fs. 121 a 134 c.1ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Fines del grado jurisdiccional de consulta. La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los
términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho -principioconsagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente". En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la
hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate" 3.- De la calidad del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No.11949-2015 expedido el 29 de septiembre de 2015, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19254146 y T.P. 36621, en estado VIGENTE. (F.8 c.1ª instancia).
4.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 5.- De las Faltas endilgadas. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y la descrita en el artículo 35 numeral 6° de la misma Ley, que a la letra reza: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.”
6. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento
de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe
regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la
precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. De acuerdo con las anteriores premisas, se entra a estudiar cada una de las faltas imputadas al abogado disciplinable: Frente al cargo referente a la descripción típica del artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, se tiene que el mismo consistió en la afirmación efectuada por la señora Jenny Paola Parra Ruiz en su ampliación de queja, por cuanto indicó que pago la suma de $300.000, por concepto de honorarios y de la cual no se le expidió recibo, sin embargo no es claro para esta Sala aspectos determinantes, como el modo, el tiempo y el lugar en la que tuvo ocurrencia dicha circunstancia, solo se dejó como un dicho de paso y no se ahondo al respecto, por consiguiente sobre tal situación, asalta a la Sala una duda razonable sobre la comisión de la falta, siendo procedente la aplicación del principio del in dubio pro disciplinado, el que se encuentra consignado en la ley y desarrollado por la jurisprudencia, según el cual toda duda razonable debe resolverse a favor del investigado, duda ésta que aborda la tipicidad. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ya de antaño la Corte Constitucional ha señalado al respecto:9
“El ‘In dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”. Por consiguiente, es claro que toda duda razonable debe resolverse en favor del investigado, en aras de salvaguardar los principios regentes del derecho disciplinario, se absolverá al abogado de la falta del artículo 36 numeral 6°, imputada por la primera instancia. Respecto de la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, endilgada al disciplinable, se señala: Al revisar las pruebas incorporadas en el plenario, en especial las copias
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