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CSDJ - F11001110200020150379701ADJUNTA20200611095912-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150379701ADJUNTA20200611095912-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201503797-01 Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 30 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-10 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada sustanciadora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, integrando Sala dual con el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

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Radicado No. 110011102000201503797-01

Abogados en Apelación 1.- La presente actuación procesal se derivó de la queja interpuesta por la señora María de Jesús Monroy Medina en la que afirmó que contrató al profesional del derecho EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, para que la representara en el proceso de unión marital de hecho que fue identificado con el número 2012-0474, habiéndose pactado por concepto de honorarios la suma de $3.000.000, del cual efectuó un anticipo de $1.200.000, pero que dicho profesional del derecho abandonó la gestión para la cual había sido contratado. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 72.126.718 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 78850 en estado VIGENTE. El disciplinado cuenta con un antecedente disciplinario impuesto por esta Colegiatura en Sentencia de fecha 14 de enero de 2016, consistente en una censura al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 3.- En auto del 2 de febrero de 2016, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; así como la práctica de pruebas. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El 17 de agosto de 2016, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación

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Radicado No. 110011102000201503797-01 Abogados en Apelación provisional a la cual compareció el investigado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, en compañía de su defensor de confianza. También se hizo presente la quejosa, no así el Representante del Ministerio Público. Una vez instalada la diligencia y leída la denuncia disciplinaria, la quejosa se ratificó en el contenido de la misma. Acto seguido, el investigado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO rindió versión libre en la cual manifestó que efectivamente fue contratado por la quejosa el día 17 de marzo de 2012, con el fin de promover un trámite relacionado con la declaratoria de unión marital de hecho. Sostuvo que presentó la demanda, una vez agotada la etapa conciliatoria ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación y que no siguió actuando sino hasta la audiencia inicial toda vez que no le fueron cancelados los honorarios por parte de la aquí quejosa. Acto seguido el a quo decretó como pruebas oficiar al Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación para que remitieran copia de todas las actuaciones que hubiese adelantado el señor abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO a favor de la quejosa. Igualmente, ordenó oficiar al Juzgado 17 de Familia de Bogotá, para que remitieran copia íntegra

del proceso radicado bajo el No. 2012-00474-00 el cual dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias. 5.- Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuación el día 11 de octubre de 2016, con la presencia

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Radicado No. 110011102000201503797-01 Abogados en Apelación del querellado, su defensor de confianza y la quejosa, no así del Representante del Ministerio Público. Así las cosas, se procedió a incorporar la documental ordenada en la diligencia anterior y se adelantó inspección judicial al proceso declarativo de unión marital de hecho de María de Jesús Monroy Medina contra Wilson Suárez Ortiz, identificado con el radicado No. 2012-00474, relacionándose las actuaciones del togado aquí disciplinado a quien le fue revocado el poder por la quejosa el día 15 de octubre de 2015.

6. Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuación el día 26 de octubre de 2016, con la presencia del disciplinable y su defensor de confianza, así como de la quejosa pero no del agente del Ministerio Público. Por consiguiente, el Magistrado procedió con la calificación jurídica de la actuación.

Así las cosas, el Seccional de Instancia profirió cargos por la presunta

comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por vulneración al deber descrito en artículo 28-10 ibídem, conducta atribuida al abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, en razón a la posible indiligencia dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho identificado con el radicado No. 2012-00474, trámite que se promovió por el encartado en representación de la quejosa y que fue conocido por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá en el cual si bien presentó la demanda, solamente acudió a la audiencia inicial de fecha 19 de septiembre de 2013, abandonando el proceso por un lapso superior a los dos años, pues el día 15

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Radicado No. 110011102000201503797-01 Abogados en Apelación de octubre de 2015, la quejosa procedió a revocarle el poder. La falta fue calificada a título de culpa. 7.- Audiencia de Juzgamiento: La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2016, con la presencia del disciplinado y de la querellante así como de la Agente del Ministerio Público, en la cual se incorporó la documentación remitida por el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación respecto de las actuaciones que adelantó el disciplinado a favor de la quejosa en esa instancia. Así mismo, se

incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios del querellado. Seguidamente, se procedió a escuchar al disciplinado en ampliación de versión libre siendo interrogado por la agente del Ministerio Público y frente a las mismas contestó que no había renunciado al poder otorgado por la quejosa por cuanto corría el riesgo de que el poder se lo entregaran a otro abogado y quedaran pendientes los honorarios que se le adeudaban. Básicamente relató que no continuó con el proceso por cuanto no le fueron cancelados los honorarios en su totalidad. Acto seguido el disciplinable formuló sus alegatos de conclusión resaltando que en el presente caso la actitud del quejoso era negligente pues no había cancelado los valores correspondientes a los honorarios, por lo que no se encuentra inmerso en falta disciplinaria alguna, por el contrario no ha existido responsabilidad alguna de su parte ya que decidió dar por terminado el

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Radicado No. 110011102000201503797-01 Abogados en Apelación contrato de prestación de servicios pues el texto del mismo lo facultaba para ello. A su turno, el representante de la sociedad presentó alegatos de conclusión señalando al respecto que se profiriera fallo sancionatorio de conformidad con el cargo formulado, pues el hecho de que la quejosa no hubiera pagado la totalidad de los honorarios no facultaba al togado para abandonar el proceso, pues lo correcto era haber renunciado al poder informándole a la

querellante que daba por terminado el contrato debido al incumplimiento de ésta en los pagos, pero de ninguna manera abandonar la gestión judicial en la forma en que lo hizo. PROVEÍDO APELADO En providencia de fecha 30 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 2810 ibídem, a título de culpa. Inicialmente, consideró la primera instancia que se había logrado demostrar la indiligencia del togado encartado, por cuanto dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho radicado bajo el No. 2012-00474 de 2 Magistrada sustanciadora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, integrando Sala dual con el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

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Radicado No. 110011102000201503797-01 Abogados en Apelación conocimiento del Juzgado 17 de Familia de Bogotá, con posterioridad a presentar la demanda y a acudir a la audiencia inicial, el togado no adelantó

ninguna otra gestión perjudicando así los intereses de su cliente, quien le revocó el poder el día 15 de octubre de 2015. Así, pues, sostuvo el a quo que estaba demostrada la indiligencia del profesional del derecho aquí disciplinado, por lo cual la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el abogado encartado presentó recurso de apelación, señalando al respecto que el incumplimiento contractual se había presentado por parte de la quejosa quien no había cancelado la totalidad de los honorarios pactados. Por consiguiente, de conformidad con el mismo contrato y con el artículo 1495 del Código Civil, decidió no continuar con la actuación con posterioridad a la audiencia del artículo 101 del CPC. Igualmente, refirió que con los hechos narrados en esta actuación no se le causó perjuicio alguno a la quejosa a quien le fue emitida una sentencia favorable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

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Radicado No. 110011102000201503797-01 Abogados en Apelación De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

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Radicado No. 110011102000201503797-01 Abogados en Apelación “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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Radicado No. 110011102000201503797-01 Abogados en Apelación disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el

último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las

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Radicado No. 110011102000201503797-01 Abogados en Apelación actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 72.126.718 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 78850 en estado VIGENTE. El disciplinado cuenta con un antecedente disciplinario impuesto por esta Colegiatura en Sentencia de fecha 14 de enero de 2016, consistente en una censura al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación procesal se derivó de la queja interpuesta por la señora María de Jesús Monroy Medina en la que afirmó que contrató al profesional del derecho EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, para

que la representara en el proceso de unión marital de hecho que fue identificado con el número 2012-0474, habiéndose pactado por concepto de honorarios la suma de $3.000.000, del cual efectuó un anticipo de $1.200.000, pero que dicho profesional del derecho abandonó la gestión para la cual había sido contratado.

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Radicado No. 110011102000201503797-01 Abogados en Apelación La primera instancia, consideró que en efecto el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho el cual abandonó, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ante esta decisión, el encartado presentó recurso de apelación alegando la no configuración de dicha falta disciplinaria. Inicialmente, debe referirse la Sala a uno de los aspectos planteados en el recurso de apelación referente a que en este caso la indiligencia se presentó fue por parte de la quejosa quien no canceló la totalidad de los honorarios y por ello el proceso fue abandonado por el disciplinado. Este argumento no es de recibo para la Sala, pues el inculpado tenía un poder vigente con el cual presentó una demanda, es decir, activó el aparato jurisdiccional del Estado con el fin de obtener una sentencia favorable a los intereses de la quejosa y

si no le pagaron la totalidad de los honorarios, lo correcto era haber renunciado al poder informando de esa situación al juzgado y a la querellante, no mantener activo un proceso en el cual por su indiligencia al no cumplir con las cargas procesales en cabeza de la parte demandante, se le revocó el poder dos años después concretamente el día 15 de octubre de 2015. Así las cosas, es menester anotar que la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO,

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Radicado No. 110011102000201503797-01 Abogados en Apelación se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado en el proceso declaratorio de unión marital de hecho que fue referido con

anterioridad, así: En cuanto a la gestión encomendada se tiene que dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho radicado bajo el No. 2012-00474, el cual fue promovido por el disciplinado en representación de la quejosa, de conocimiento del Juzgado 17 de Familia de Bogotá, una vez concluida la audiencia prevista en el artículo 101 del CPC, el togado disciplinado no desarrolló ninguna actuación, abandonó el proceso con el argumento de que

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Radicado No. 110011102000201503797-01 Abogados en Apelación su cliente no le había pagado sus honorarios. Por este motivo, le fue revocado el poder el día 15 de octubre de 2015. Así pues, de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por la quejosa. En este sentido, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privado de contar con la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto de familia puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado abandonó el proceso y ante el acuerdo de voluntades entre éste y el querellante lo incumplió sin adelantar adecuadamente la gestión profesional para la cual había sido contratado. Sobre este punto, es

menester señalar que el inculpado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar la gestión profesional, pues por dicho descuido su cliente le revocó el poder el día 15 de octubre de 2015. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado abandonó las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, pues no es de recibo el argumento defensivo según el cual como el quejoso no le canceló los honorarios el abogado no procedió de

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Radicado No. 110011102000201503797-01 Abogados en Apelación conformidad pues si eso fue así lo correcto era haber renunciado al poder y no mantener en desgaste a la administración de justicia con un proceso abandonado. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades

procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, abandonó las actuaciones pertinentes en el trámite para el cual lo contrató la querellante, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

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Radicado No. 110011102000201503797-01 Abogados en Apelación De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte

del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

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Radicado No. 110011102000201503797-01 Abogados en Apelación Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de alzada.

En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en aceptar un mandato con el fin de presentar a favor del quejoso una demanda declarativa de unión marital de hecho para después desentenderse por completo del asunto. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse adecuadamente representada en el trámite encomendado que ya ha sido suficientemente referido en este proveído. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, de los deberes

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Radicado No. 110011102000201503797-01 Abogados en Apelación consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión profesional ya referida en líneas anteriores. Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está

proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al abandonar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al Juez Disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al abandonar las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar a la querellante, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representada. Finalmente, en cuanto a la sanción, resaltada en la apelación como desproporcionada, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN

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Radicado No. 110011102000201503797-01 Abogados en Apelación DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional atiende a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por la falta endilgada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, en la modalidad del conducta

culposa, siendo la sanción idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida.

1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues ese tipo de conductas relacionadas con la falta de diligencia profesional afectan la credibilidad de la sociedad en la profesión del abogado.

2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, referentes a la diligencia profesional con la que debe actuar el abogado en el ejercicio de la p

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