🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100111020002015038150120170816101030-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002015038150120170816101030-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de Agosto de 2017. Proyecto registrado, 01 de Agosto de 2017. Aprobado según Acta N° 61 de la fecha.

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 110011102000201503815-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 03 de agosto de 2016, mediante el cual se TERMINÓ ANTICIPADAMENTE DEL PROCEDIMIENTO en favor de los

doctores ELIANA JACKELINE TRASLAVIÑA Y JAIRO JESÚS DIAZGRANADOS

CAMARGO.

HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por el ciudadano Rafael Ángel Díaz Castro ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual, posteriormente fue remitida2 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra de los abogados Eliana Jackeline Traslaviña y Jairo Jesús Diazgranados Camargo, ya que, según el denunciante, existió un engaño al ordenamiento jurídico. Lo anterior, se fundamentó en que las partes dentro del proceso de División del bien que consideraba de su dominio por habitarlo por trece (13) años, pretenden

arrebatarle el mismo, ubicado en la Calle 8°A No. 3-02 Sur de Bogotá, resaltando, 1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suarez Niño. 2 Folio 2-3. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201503815-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. que al iniciarse el proceso ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, se decretó la división del bien, ordenándose el secuestro, comisionándose al Juzgado 12 Civil de Descongestión y Medidas Cautelares de Bogotá, para la implementación de lo ordenado en su providencia, indicando que se opuso a dicha decisión, presentando recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Manifestó que, con el fin de engañar el ordenamiento jurídico, los togados a sabiendas de que se presentó recurso de alzada “se decretó diligencia de remate”, la cual fue reiterada por los apoderados de las partes, demostrando fraude en el proceso, ya que, a su consideración se trata de rematar un bien en litigio.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.3

Acreditada la calidad de abogado de la doctora ELIANA JACKELINE TRASLAVIÑA DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.973.931, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 112.694, y del doctor JESUS

DIAZGRANADOS CAMARGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.216.285, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 42.572, y los antecedentes disciplinarios que estos registran, el Magistrado instructor mediante auto del 18 de noviembre de 2015, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el 09 de marzo de 2016, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3 Folios 19-20.

2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201503815-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. 3.1. En audiencia del 31 de mayo de 20164, se procedió a realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, verificándose la asistencia del disciplinado Jairo Jesús Diazgranados Camargo, y defensor de confianza de la abogada Eliana Jackeline Traslaviña, doctor Jorge Baro Garzón, como también la presencia del denunciante Rafael Ángel Díaz Castro. Posteriormente, se dio lectura al escrito de queja presentado por el señor Díaz Castro. Acto seguido, se dispuso a reconocer personería al defensor de confianza de la doctora Eliana Jackeline Traslaviña, doctor Jorge Baro Garzón. Una vez, corrido el traslado a los abogados investigados del proceso divisorio

No.2013-918, promovido por Miriam Acosta Ferreira contra Carlos Julio Acosta Ferreira y otros, quienes manifestaron estar enterados de las copias de dicho expediente, por lo que se incorporaron y se tuvieron como pruebas documentales, se le concedió el uso de la palabra al quejoso para que rindiera la declaración de ratificación y ampliación de la queja, indicando lo siguiente, Manifestó, que se le han vulnerado sus derechos, haciendo la aclaración de que su queja va dirigida en contra del extremo de la litis, precisamente, hacia la doctora Eliana Jackeline Traslaviña Díaz y no, hacia su abogado de confianza, doctor Diazgranados. Indicó, que la incidencia de la abogada Traslaviña sobre la decisión del Juzgado 12 Civil de Descongestión y Medidas Cautelares de Bogotá, radicó en que no es una conducta normal de un abogado, aliarse u organizar un proceso, demandándose entre ellos, sobre lo que él considera que es una disputa legal, considerando que no se le ha dejado participar en plenitud, indicando que su condición dentro de dicho proceso es el de tercero incidentante. 4 Folio 78 al 80. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201503815-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. Señaló, que él ha sido el poseedor habitando por más de 15 años el predio, no teniendo relación alguna con las partes del proceso, y fungiendo con el ánimo de

señor y dueño del bien, siendo el primer poseedor su progenitor, residiendo en ese sitio por un tiempo considerable. Resaltó, que no conocía su “estatus” sobre el bien en el que residían, por la poca relación y desarrollo del tema con su padre, por esas circunstancias, no se solicitó la prescripción adquisitiva de dominio ante la competencia civil. Acto seguido, el abogado Jairo Jesús Diazgranados Camargo, procedió a rendir versión libre, manifestando lo que a continuación se expone: Manifestó, que el denunciante por su falta de conocimiento sobre las ciencias jurídicas, no fue claro sobre la esencia de la inconformidad de la queja, en el entendido, de que se conculcaron los derechos del quejoso, en el trámite procesal del proceso divisorio, donde no se podía tal demanda, ya que contraría lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, indicando la imposibilidad de dividir un bien con pocos metros cuadrados, realizándose esa maniobra, con la finalidad de evitar que el inmueble llegará al poseedor y obligarlo a hacer el llamamiento en garantía, resaltando que se admitió la demanda sin la certificación que permitiera dimensionar con exactitud el terreno, no existiendo dicho avalúo, violentando las reglas de procedimiento, por ende, derechos fundamentales de su poderdante, incurriendo en un delito “el juez, el abogado y las partes” . Señaló, que, ante la imposibilidad de dividir un bien de 9 metros, la única finalidad de las partes era la de sacar al poseedor del inmueble objeto del litigio, siendo una maniobra engañosa, que tuvo como resultado, la diligencia del lanzamiento.

4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201503815-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. Consideró, que el denunciante debió ser vinculado al proceso divisorio, y no en la diligencia en el momento del incidente de su lanzamiento, además no se le cancelaron las mejoras realizadas por el término de 13 años. Mencionó, que la norma es clara, y no acepta una consideración diferente, coligiendo, que la finalidad de las partes de dicho proceso, fue evitar a toda costa que al poseedor se le vinculara al proceso divisorio, indicando que en ese proceso, desde la admisión de la demanda es causal de nulidad, consagrado en los artículos 467 al 470. Respecto a la oposición en el tramite incidental, indicó que los argumentos y pruebas no fueron de recibo, negándose la calidad de poseedor, desconociendo la claridad fáctica y probatoria ofrecida, señalando que su intervención se limitó a la entrega material del bien, puesto que no se le vinculó en el proceso divisorio. Resaltó que existieron dos demandas por estos eventos. Señaló, al ser preguntado por el proceso posesorio, en el que se presentó demanda, en donde figuró como demandante el quejoso y los denunciados Carlos Acosta e indeterminados, demanda presentada el 30 de abril de 2014, correspondiendo por reparto al Juzgado 4° del Circuito de Bogotá, observándose que el 05 de mayo de 2014, se inadmitió la demanda y posteriormente se rechazó

porque no se subsanó, indicó sobre este último evento, que no lo sabía o que de pronto su poderdante no entregó algún documento. Sobre el segundo proceso incoado ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, demanda de posesión, se presentó el 11 de junio de 2014, indicando que esa demanda la presentó él, dejando en claro, que lo que él denuncia es un hecho contrario a la ley y no la exactitud de las fechas de las demandas en mención. 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201503815-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. Como actuación subsiguiente, se le concedió el uso de la palabra a la doctora Eliana Jackeline Traslaviña, mencionando lo siguiente: Manifestó, que dentro del proceso de pertenencia no existió proceso de lanzamiento, como quiera que el proceso se inició el 18 de diciembre de 2013, fecha en la cual radicó la demanda ante el reparto y correspondiéndole al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, señalando que el trámite que se le dio a ese proceso fue el establecido en el del Código de Procedimiento Civil, y se adelantó ese registro de la demanda en el certificado de tradición como consta y que se encuentra en el proceso divisorio. Puso de presente, que una vez se inscribió la medida de la demanda, se procedió

con la diligencia de avaluó del 2014, en el mes de marzo, se presentó la auxiliar de la justicia la doctora Amparo Primo, fecha en la cual, el señor denunciante conocía de esa diligencia, a raíz de ello, el inició a presentar sus procesos de pertenencia, no antes, el señor había iniciado alguna acción, siendo falso lo estipulado por el doctor Diazgranados, no había ningún documento que acreditara tal situación, por el contrario, el padre del señor quejoso venia pagando los cánones de arrendamiento desde los EE.UU. a su representada. Sostuvo, que la diligencia de secuestro se fijó el 03 de febrero de 2015, delegándose por despacho comisorio al Juzgado 12 Civil de Descongestión y Medidas Cautelares de Bogotá, una vez se presentaron al lugar de la diligencia, el señor quejoso al momento de la diligencia, arguyó que no estaba su abogado porque la diligencia se había programado a las 08:00 am, siendo falso, ya que la diligencia se desarrolló a las 16:00. Corolario, resaltó que en dicha diligencia se le escuchó sus descargos, se escucharon sus testimonios y procedió la juez a suspender sus diligencias para elaborar el proyecto de sentencia en su despacho, en donde en el momento de leer sentencia, el abogado presentó todas sus oposiciones y como resultado, se 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal.

Radicación No. 110011102000201503815-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. negó la oposición por falta de pruebas documentales, como quiera que lo que tenía era una tenencia de su señor padre. Explicó, que una vez avaluado y secuestrado el inmueble, se solicitó diligencia de remate, para esa fecha se suspendió la audiencia, toda vez que el abogado Diaz Granados procedió a presentar la primera tutela, pues el jurista ha presentado cinco tutelas dentro de ese proceso, las cinco han sido improcedentes. 3.2. En audiencia del 03 de agosto de 20165, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, verificándose la asistencia de las partes e intervinientes dentro del proceso. Una vez instalada, se dejó constancia de los presentes en el recinto y se corrió traslado a los intervinientes de las copias de acción de tutela radicada con el No. 2015-2101 promovida por Rafael Ángel Díaz Castro contra el juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, de la acción de tutela 2015505 promovida por Rafael Ángel Díaz Castro contra el juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión, copia de la decisión tomada dentro de la acción de tutela con radicado No. 2015-1718 enviada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y copia del proceso de pertenencia con radicado No. 2014-306 promovido por Rafael Ángel Díaz Castro contra Carlos Acosta y personas indeterminadas quienes manifestaron estar enterados de la mismas por lo que se incorporaron y se tendrán como pruebas documentales.

El Seccional al momento de emitir la calificación jurídica de la actuación, señaló que existe un proceso divisorio 2013-918, en el se probó que el 18 de diciembre de 2013, la abogada encartada, actuando en representación de la señora Miriam Acosta Ferreira presentó demanda divisoria sobre el bien ubicada en la carrera 8° A No. 3-02 Sur de Bogotá, proceso que correspondió por reparto al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, se demostró documentalmente que en providencia del 5 Folios 179-180. 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201503815-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. 19 de febrero de 2014, se decretó la división mediante venta en pública subasta del inmueble objeto de la litis, también se demostró que el 08 de julio de 2014 se dispuso a llevar diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble, diligencia que no se llevó a cabo porque no se encontró ninguna persona dentro del inmueble. Se demostró, que el abogado Jairo Jesús Diazgranados Camargo, presentó objeción a la diligencia y está rechazó mediante auto de 03 de febrero de 2015, y fue confirmada tal decisión, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 10 de junio de 2015. El 17 de abril de 2015, el abogado Jairo Jesús Diazgranados Camargo, solicitó la

suspensión de la diligencia de remate, argumentando que se estaba adelantando un proceso en donde se rivalizaba la posesión del bien, solicitud que mediante auto del 22 de mayo de la misma anualidad, se despachó en forma negativa por no encontrarse méritos para esos efectos. Indicó, que el 27 de mayo, el abogado Diazgranados Camargo, presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano por no haber sido interpuesto por una de las partes del proceso. Sobre el proceso de pertenencia 2014-306, según se informó por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, la demanda presentada por el denunciante, se inadmitió el 05 de mayo de 2014, al no ser subsanada, siendo rechazada el 20 de mayo de 2014 y retirada el 04 de junio de 2014. Al referirse sobre el proceso de pertenencia 2014-374, se probó que el 10 de junio de 2014, el abogado Diazgranados Camargo, actuando en representación del denunciante, presentó demanda de prescripción adquisitiva de dominio, que por reparto correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 11 de julio del 2014, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201503815-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. demandados, estando demostrado que la abogada Jackeline Traslaviña, fue

reconocida como apoderada de los demandantes, en tal calidad contestó la demanda, propuso excepciones y demandó en reconvención Además, el jurista presentó múltiples acciones de tutela que fueron denegadas en todas las instancias. Bajo el análisis probatorio, consideró el magistrado, que el abogado Diazgranados Camargo, no se encontró inmerso en alguna falta disciplinaria, indicando, posteriormente, sobre la doctora Eliana Jackeline Traslaviña, se evidenció que las actuaciones de la jurista se circunscribieron a actuaciones legales, siendo evidente que en aras de garantizar los derechos de sus poderdantes, procedió a interponer demanda divisoria, y dentro del asunto, desplegó todos los actos procesales que le permitía el ordenamiento jurídico, actuando conforme al mandato encomendado.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El denunciante Rafael Ángel Díaz Castro, dentro del proceso de referencia, dentro del término legal, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la terminación anticipada del proceso, bajo los siguientes argumentos: Señaló el abogado Diazgranados que se le violentaron sus derechos, solicitando que se realice una investigación sobre esos hechos. El abogado Jairo de Jesús Diazgranados Camargo, apeló la decisión, indicando que se está pidiendo que se investigue unos hechos como fue tramitar un procedimiento contrario a las normas procesales, señalando que necesita que se investigue “¿Porque ellos no han tenido la posesión en 10 años?”, solicitando la investigación del juez y las partes por abuso del derecho. 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201503815-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º7 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

7Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201503815-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 03 de agosto de 2016, mediante el cual se TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL

PROCEDIMIENTO en favor de los doctores ELIANA JACKELINE

TRASLAVIÑA Y JAIRO JESÚS DIAZGRANADOS CAMARGO.

11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201503815-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso.

3. CASO CONCRETO.

Como plataforma fáctica expuesta a esta Corporación para su análisis jurídico, se presentó queja por parte del ciudadano Rafael Ángel Díaz Castro ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual, posteriormente fue remitida8 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra de los abogados Eliana Jackeline Traslaviña y Jairo Jesús Diazgranados Camargo, ya que, según el denunciante, existió un engaño al ordenamiento jurídico. Lo anterior, se fundamentó en que las partes dentro del proceso de División del bien que consideraba de su dominio por habitarlo por trece (13) años, pretenden arrebatarle el mismo, ubicado en la Calle 8°A No. 3-02 Sur de Bogotá, resaltando, que al iniciarse el proceso ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, se decretó la división del bien, ordenándose el secuestro, comisionándose al Juzgado 12 Civil de Descongestión y Medidas Cautelares de Bogotá, para la

implementación de lo ordenado en su providencia, indicando que se opuso a dicha decisión, presentando recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Manifestó que, con el fin de engañar el ordenamiento jurídico, los togados, a sabiendas de que se presentó recurso de alzada, “se decretó diligencia de remate”, la cual fue reiterada por los apoderados de las partes, demostrando fraude en el proceso, ya que, a su consideración, se trata de rematar un bien en litigio. El juez disciplinario, al desarrollar las diligencias de pruebas y calificación provisional, consideró, el abogado Diazgranados Camargo, no se encontró inmerso en alguna falta disciplinaria, indicando, posteriormente, sobre la doctora Eliana Jackeline Traslaviña, se evidenció que las actuaciones de la jurista se 8 Folio 2-3. 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201503815-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. circunscribieron a actuaciones legales, siendo evidente que en aras de garantizar los derechos de sus poderdantes, procedió a interponer demanda divisoria, y dentro del asunto, desplegó todos los actos procesales que le permitía el ordenamiento jurídico, actuando conforme al mandato encomendado. Inconforme con la decisión del Seccional, el denunciante manifestó, que se confirmo que el abogado Diazgranados. Señaló que se le violentaron sus

derechos, solicitando que se realice una investigación sobre esos hechos. Acto seguido, el abogado Jairo de Jesús Diazgranados Camargo, apeló la decisión, indicando que de acuerdo a la decisión del denunciante, se está pidiendo que se investigue unos hechos como fue tramitar un procedimiento contrario a las normas procesales, señalando que necesita que se investigue “¿Porque ellos no han tenido la posesión en 10 años?”, solicitando la investigación del juez y las partes por abuso del derecho. Una vez estudiada las pruebas contentivas en el expediente y tenidas en cuenta las diferentes posiciones ideológicas de los actores e intervinientes dentro de este proceso disciplinario, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, considera pertinente CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, bajo los siguientes argumentos. En primer lugar, debe indicarse al quejoso, apelante dentro de este proceso, que la finalidad del poder disciplinario, como lo desarrolló la Corte Constitucional en sentencia C-884 de 20079, es el de ejercer la función de control y vigilancia, orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. 9 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201503815-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. El incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. En consecuencia de ello, y comprendiendo que el proponente del recurso de alzada es un ciudadano que no tiene formación en ciencias jurídicas, se debe indicar, que los abogados denunciados dentro de este proceso, se les investigará por los hechos expuestos en la queja, y de allí, calificar si existe o no mérito para continuar con la actuación. De lo desarrollado, se tiene que el Seccional de Bogotá, en audiencia de pruebas y calificación provisional realizadas los días 31 de mayo y 03 de agosto de 2016, recaudó un considerable acervo probatorio, el cual, fue puesto en consideración de las partes e intervinientes, corriendo traslado del proceso divisorio No.2013-918, promovido por Miriam Acosta Ferreira contra Carlos Julio Acosta Ferreira y otros, de

la acción de tutela radicada con el No. 2015-2101 promovida por Rafael Ángel Díaz Castro contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, de la acción de tutela 2015505 promovida por Rafael Ángel Díaz Castro contra el juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión, copia de la decisión tomada dentro de la acción de tutela con radicado No. 2015-1718 enviada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y copia del proceso de pertenencia con radicado No. 2014-306 promovido por Rafael Ángel Díaz Castro contra Carlos Acosta y personas indeterminadas quienes manifestaron estar enterados de la mismas por lo que se incorporaron y se tendrán como pruebas documentales. 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201503815-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. Con lo anterior, se permite concluir, que las decisiones tomadas dentro de este proceso, no han sido elaboradas, con base a supuestos artificios o engaños por parte del extremo de la litis, doctora Jackeline Traslaviña, al contrario, los mismos responden a una argumentación que obedece al análisis de las pruebas y normatividad que orienta la materia, resaltándose que en diferentes instancias, la tesis de los Juzgados 27 Civil del Circuito de Bogotá, y 12 Civil de Descongestión y

Medidas Cautelares de Bogotá, responden a la conclusión, de que era el recurrente probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que comenzó a ejercer la legitima posesión, esto es, el animus que no puede derivarse de su padre, y en vista, de que en todo caso, según lo manifestó, su ingreso devino de la relación parental, incumbía acudir a la figura de la interversión del título, para poderse dete

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...