CSDJ - F1100111020002015038250120170517144626-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015038250120170517144626-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201503825 01
Registro Proyecto: veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 91 de la misma fecha.
ASUNTO Aceptado el impedimento de la H. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JORGE EDIC CARVAJAL GÓMEZ, contra la providencia adiada el 18 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO1, dispuso Inhibirse de adelantar investigación disciplinaria en contra de los funcionarios que ostentaron el cargo como Juez 6 Civil del Circuito y Juez 1º de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esta ciudad capital. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada por el señor JOSÉ EDIC CARVAJAL GÓMEZ, en la que solicitó adelantar investigación disciplinaria en contra de los precitados funcionarios judiciales, a quienes les ha correspondido conocer de diversas acciones civiles promovidas por el quejoso, para cuyo efecto remitió copia del escrito de queja, señalando lo siguiente:
1 En Sala dual con la doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA República de Colombia Rama Judicial
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2 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN Radicado No. 110011102000 201503825 01 “Respetuosamente me dirijo a ustedes Rama Judicial del Poder Público, Administración de Justicia con el fin de dar a conocer hechos y antecedentes que me marcaron mi situación jurídica social, económica humana en un proceso inicial 1997 S327 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C. Proceso Civil Ordinario y a la fecha de hoy y no se ha resuelto una historia dramática por un accidente de trabajo el día 20 cíe diciembre de 1995 en la carrera 68B 15 - 02 de la zona industrial de Bogotá D.C. de propiedad de los demandados que están de nuevo otra vez en proceso civil ordinario No. 11001310302520090034701 en la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil Casación Familia y un proceso ejecutivo que se inició el ¿7 de abril del año 2009 en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en ceñir;-de las dos empresas condenadas a pagar solidariamente por la Honorable Coste Suprema de Justicia, Sala Civil Casación sentencia mayo 13 de 2008 radicado NO. nuui-aiua-uuo-1997-09327-01 Magistrado Ponente CESAR JULIO VALENCIA COPETE pero a la fecha de hoy no me han cancelado el
valor total de mi indemnización por un valor limitado de $600.000.000 por el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Bogotá firmado por la Doctora GLORIA EUGENIA MONTOYA HENAO Jueza Segunda, el 11 de febrero del 2015. Respeto las decisiones judiciales y el ordenamiento jurídico en un estado social de derecho Colombia, porque creo en Dios todo poderoso y la misericordia me ha permitido soportar esta situación de vida que he tenido que afrontar a lo largo de 19 años y cinco meses que paso esta tragedia el 20 de diciembre de 1995 y el resto de vida. Pero sí quiero pedir de todo corazón a la honorable Rama Judicial del Poder Público y la Administración de Justicia que por favor conozca el clamor de un ser humano ciudadano Colombiano como lo he manifestado y confirmo hoy día, ante la honorable Corte Suprema de Justicia y las demás instituciones en derecho estoy reclamando mi indemnización escrito en el año 2009 y con respuesta el 27 de octubre de 2009 OSS CC No. 0983 ordenado por el Doctor CESAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado Ponente 16 de octubre de 2009 28 folios. Folio 1 parte demanda año 1997 9327. Demanda Ejecutiva 27 de abril del 2009 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, Demanda Proceso Civil Ordinario que actualmente se encuentra en la Honorable Corte Suprema de Justicia Casa Civil Casación Familia radicado No. 1100131030252009-0034701 reforma de la demanda firmada por el doctor HELDESON SEPULVEDA MEDINA T.P. 42759 OS. de la J. adjunto
parte en 4 folios. 2 Folios de exclusión y contestación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá año 2009. 1 Folio pago parcial póliza judicial $250.000.000 11 de mayo del 2009. 1 Folio de solicitud de los demandados ante el señor Juez Sexto Civil de! Circuito Dr. FABIO ORTIZ LEAL en el año 2002. 3 Folios decisión judicial de las medidas cautelares articulo 690 suspendidas por el Dr. FABIO ORTIZ LEAL Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá al folio marzo 5 República de Colombia Rama Judicial
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3 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN Radicado No. 110011102000 201503825 01 del 2003. Sentencia de primera instancia proceso civil ordinario aclaración sentencia 30 de octubre de 2002. Sentencia de primera instancia proceso ejecutivo el 22 de junio del 2010 2 folios firmados por el Dr. HERNANDO SOTO MURCIA. Orden embargo el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá con folios el 25 de agosto del 2010. 2011 renuncia abogado SEPULVEDA Solicitud Procuraduría General de la República en 5 folios el 10 de febrero de 2012. 2 Folios Procuraduría Delegada solicitud al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá enviado el 14 de febrero de 2012. 2 Folios concepto jurídico firmado por los ABOGADOS GUSTAVO
ARMANDO VARGAS y NORMA CARDENAS LANCHEROS 1 de mayo del
2012. Solicitud denuncia de protesta social individual dirigida a la Fiscalía 2017 Seccional Bogotá fecha 16 de agosto de 2012 con 6 folios guía 7185972762. 4 Folios en 2 hojas de fecha 30 de noviembre del 2012 amparo de pobreza ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil Casación firmado por el Doctor JESUS VALL RUTEN RUI! Magistrado. 24 de enero de 2013 Fiscalía 217 solicitud contestación el 24 de febrero del 2013 en 3 folios. En marzo 01 de 2013 con 3 folios Defensoría del Pueblo contestación. Solicitud a la Honorable Corte suprema de Justicia Sala Civil Casación un folio 6 de marzo de 2013. 21 de junio del 2013 1 folio cámara de comercio. 4 de julio 2013 1 folio para el Juzgado Sexto Civil Bogotá, Cámara de Comercio de Bogotá. 3 de septiembre de 2013 con 3 folios más 94 fotocopias a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil Casación. 4 22 de abril del 2014 solicitud al señor Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá contestado el 25 de abril del 2014 negado por improcedente La tutela transitoria de! 31 de julio del 20\14 que se negó Renuncia de la abogada FORMA CARDENAS LANCHEROS INFORME DE GESTION 26 de enero 2015 Renuncia del abogado JHON FREDY SASA PINEDA marzo del 2015 el cual me estaba representando en la HONORABLE CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA SALA CIVIL CASACION FAMILIA.
Solicitud a juzgado primero ejecución civil de Bogotá el 26 de enero 2015 en tres folios para asegurar el pago de mi indemnización y así darle fin a este proceso 1997-9327 según las directrices del honorable tribunal judicial de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN Radicado No. 110011102000 201503825 01
Bogotá sentencia del 31 de julio del 2014 firmado por la abogada NORMA CARDENAS LANCHEROS TPNRO 74284 DEL CSJ Sentencia del 11 de febrero del 2015 por el juzgado primero de ejecución civil de Bogotá firmado por la doctora GLORIA EUGENIA MONTOYA HENAO JUEZ A DOS SOLICITUD DEL 17 DE ABRIL 2015 CON 40 FOLIOS AL JUZGADO PRIMERO EJECUCION CIVIL DE BOGOTA. La cual fue respondida por un auto fecha 12 de junio del 2015 indicándome que debo actuar por medio de abogado o apoderado judicial olvidando que repetidas veces he indicado que no cuento con los recursos económicos. La renuncia de la abogada NORMA CÁRDENAS LANCHEROS T.P. 74284 del OS. de la J. informe de gestión el 26 de enero 2 folios, que soy cuestionado por la Abogada NORMA CARDENAS, es cierto de que yo no le
he dado un solo centavo pero es que el desarrollo de la defensa tampoco recuperó un solo centavo y no son varias tutelas las que he instaurado es una y me la negaron el 31 de julio del 2014 y en cuanto a cuestionarla lo que hizo o dejó de hacer no soy yo el que debo juzgarla además me da la oportunidad para que yo me queje y denuncie y es por eso que lo estoy haciendo, porque me preocupa y me siento actualmente triste abandonado jurídicamente frente a ¡o que descubrí sin ser abogado, perdí no solamente el derecho de que se me garantice ia protección de mis derechos vulnerados con la tutela transitoria negándome el derecho a la vida a la igualdad, debido proceso y el mínimo vital, sino que también perdí el proceso 1997 9327 el pago de mi indemnización porque no hay a quien cobrarle, y ningún abogado se hace cargo de continuar con este proceso. Todas las medidas cautelares artículo 690 CPC que la administración de justica a través del doctor FABIO ORTIZ LEAL juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá de la época y el abogado HELDENSON SEPULVEDA MEDINA T.P. 42759 OS. de la J. en sentencia de primera instancia año 2002 y con póliza judicial por $250.000.000 no previeron y dejaron insolvencia económica para el pago de ia indemnización a futuro y fuera de esto el 5 de marzo del 2003 suspendieron la medida cautelar de embargo y secuestre de las propiedades de los demandados, supuestamente porque había una garantía al final del proceso y como agravante con sentencia de mayo 13 del 2008 en liquidación
pasa más de $554 .000.000 quedando un saldo de $304.000.000 sin ninguna garantía de la medida cautelar por parte de los demandados y la otra falla es que al colocar la demanda en 1997 9327 no se colocó el nombre exacto de la responsabilidad civil, en este caso INMUEBLES INDUSTRIALES Z LTDA EN LIQUIDACIÓN y en el año 2008 11 años después el mismo ordenamiento jurídico dice que no se le puede cobrar y que los responsables son el liquidador principal suplente y el socio principal de esa empresa. Liquida da inmuebles industriales zeta. Como cursa el proceso civil ordinario por segunda vez en la honorable corte suprema de justicia sala civil casación familia Fue retirada la empresa inmuebles industriales zeta del proceso ejecutivo el 22 junio del 2010 por el doctor HERNANDO SOTO MURCIA juez sexto civil del circuito sin ninguna justificación según reforma de la demanda por el abogado Sepúlveda en el año 2009 adjunto dos folios el r esto en el juzgado primero ejecución civil se encuentra . El embargo del año 2013 ordenado por República de Colombia Rama Judicial
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5 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN Radicado No. 110011102000 201503825 01 el Juzgado Sexto Civil del Circuito a la Cámara de Comercio de los activos reportados por $2.900.000.000 y a la empresa GDS INGENIEROS LTDA limita una medida de $400.000.000. $135.000.000 menos de la liquidación
que hizo el Juzgado Sexto Civil del Circuito a 31 de diciembre del 2012. Y finalmente en el último fallo del 11 de febrero del 2015 Juzgado Primero de Ejecución Civil de Bogotá no se ve garantizado nada de las medidas cautelares artículo 690 del C.P.C nadie se hace responsable del pago de mi indemnización, negó la petición de fecha 26 de enero de 2015 a los folios 208, 209, 210 firmados por la doctora NORMA CARDENAS LANCHEROS T.P. No. 74284 del C.S. de la J. pero lo más preocupante es que ese proceso se encuentra abandonado porque ningún abogado se hace cargo a un proceso que no hay a quien cobrarle. Estuve revisado en consulta de proceso y fui personalmente al juzgado primero ejecución civil de Bogotá y a! banco agrario Colombia y nadie ha consigna un solo peso ni ha llegado la orden del juzgado primero de ejecución civil además también estuve en la dirección CALLE 79 No 18-34 oficina 601 que esta programada la diligencia de embargo a la empresa GDS INGENIEROS LTDA Y ESA EMPRESA ya no se encuentra en esa dirección. Denuncio a las empresas que demande en el proceso civil ordinario 19979327 en el JUZGADO SEXTO CIVIL CIRCUITO DE BOGOTA por No dejar la reservar económica del art 245 del código del dinero para el pago de mi indemnización antes de liquidarse e como acreedor laboral son consecuencias muy graves los activos liquidados fueron repartidos sin TENERME EN CUENTA como acreedor judicial hoy día nadie me CANCELA mi indemnización por un valor limitado de $600.000.000. sin ninguna garantía
de pago y incumplieron la orden de la sentencia ordenada por la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL CASACION MAYO 13 DEL 2008 llevo más de 6 años cobrando en proceso ejecutivo. Respetuosamente solicito de la honorable rama judicial del poder público administración de justicia ordenar a quien corresponda nombrar una comisión de investigación privada o pública y descontarlo de mi dinero de la indemnización porque yo no tengo para pagar para establecer que fue lo que paso en el desarrollo de más de 18 años que estoy en este litigio judicial y quien me responde con el pago de mi indemnización y garantizar ordenar las medidas cautelares art 690 CPC que fueron suspendidas por el doctor FABIO ORTIZ LEAL juez sexto civil circuito de Bogotá en folio 5 de marzo 2003 ha pesar que ha pasado 12 años esas propiedades e inventario del patrimonio de las dos empresas demandadas son la que se deben embargar y están en el proceso 1997-9327 falta la orden judicial independientemente que ya no estén a nombre de los demandados son la garantía de pago por el solo hecho de estar intervenidas y decretadas por el juzgado sexto civil de Bogotá año 2003 el 5 de marzo en garantía procesal también solicito respetuosamente se sirvan ordenar a las empresas demandadas que me garanticen con póliza judicial el pago total de la indemnización..” (sic a lo transcrito).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicado No. 110011102000 201503825 01 La Sala de conocimiento, se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de los funcionarios inculpados, por cuanto consideró que, una vez analizada la misma, se impedía adelantar actuación disciplinaria alguna, por cuanto carece de claridad y precisión, como quiera que en un intenso, censuró hechos que datan desde 1997 hasta la fecha, que a la postre no permite advertir en qué o en cuál proceso se suscitaron, ni las irregularidades concretas en que cree que los funcionarios incurrieron, impidiéndose impulsar una investigación disciplinaria al carecer de concreción y exactitud. Agregó la Colegiatura de instancia que, cuando los particulares o cualquier persona, este convencida de que existan faltas disciplinarias en las cuales un funcionario judicial haya incurrido, así debe expresarlo concretamente en escrito dirigido a la jurisdicción, más la simple enunciación y/o señalamiento de manera genérica tanto de hechos como autores, así como cualquier manifestación, no tiene la virtud para hacerla transitar por el sendero disciplinario. Señaló igualmente que, con base en el marco normativo, la regla general que de ellas puede extraerse es que las denuncias o las quejas se formulen, tanto de naturaleza penal como disciplinaria, deben reunir unas mínimas condiciones para que las autoridades correspondientes puedan iniciar la actuación respectiva, entre ellas, que narre o haga una relación de los hechos que eventualmente darían lugar a la actuación disciplinaria, salvo que se alleguen pruebas que diáfanamente pongan en evidencia la conducta. Por lo anterior, la Sala de instancia consideró que los hechos fueron presentados
de manera absolutamente inconcreta y difusa, inhibiéndose de iniciar actuación disciplinaria alguna.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
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Inconforme con el proveído de la Sala A quo, el denunciante a través de memorial suscrito el 16 de febrero de 2016 interpuso recurso de apelación, señalando que: “Me permito presentar apelación por considerar que no está claro si fue que actué temerariamente y llegara a desestimar los abogados, los señores jueces en el juzgado sexto civil del circuito de Bogotá y juzgado primero de ejecución civil, ante todo pido excusas pero es que mi situación social, humana, económica y jurídica es muy difícil, tanto que me traslade de la ciudad de Villavicencio en SILLA DE RUEDAS para apersonarme de este caso, no cuento con recursos económicos para defenderme en este proceso solo pido por favor que me colaboren para que la empresa me cancele el total de la indemnización. Respeto las decisiones judiciales pero que dé en lo mismo, confundido, no sé qué hacer jurídicamente para que las empresas me respondan con el pago total de mi indemnización en un tiempo perentorio y urgente (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución
Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Edic Carvajal Gómez, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, del 18 de noviembre de 2015, mediante la cual resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria en contra de los funcionarios que han ostentado el cargo como Juez 6 Civil del Circuito y el Juez 1º de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad capital. República de Colombia Rama Judicial
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Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes, en lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, el cual señaló “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo, Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en
Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” ( resaltado nuestro). Así mismo, la H. Corte Constitucional reiteró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el citado acto, estimo la Guardiana de la Constitución Nacional, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000 201503825 01 no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberán continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre diferentes jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar, se encuentra prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, en el que señala lo siguiente: “Parágrafo: La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”
3. De La Apelación Es necesario indicar que, como quiera que el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, señala: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
De conformidad con lo anterior, ésta Sala sólo podrá referirse a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida.
4. Del caso en concreto
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De conformidad con los hechos materia de investigación, el señor Jorge Edic Carvajal Gómez, pretende reprochar disciplinariamente la conducta desarrollada por funcionarios que han fungido como Juez 6 Civil del Circuito y el Juez 1º de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad capital, por cuanto, conocieron de diversas acciones civiles promovidas por el aquí quejoso, señalando entre otras cosas que: “Respetuosamente me dirijo a ustedes Rama Judicial del Poder Público, Administración de Justicia con el fin de dar a conocer hechos y antecedentes que me marcaron mi situación jurídica social, económica humana en un proceso inicial 1997 S327 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C. Proceso Civil Ordinario y a la fecha de hoy y no se ha resuelto una historia dramática por un accidente de trabajo el día 20 cíe diciembre de 1995 en la carrera 68B 15 - 02 de la zona industrial de Bogotá D.C. de propiedad de los demandados que están de nuevo otra vez en proceso civil ordinario No. 11001310302520090034701 en la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil Casación Familia y un proceso ejecutivo que se inició el ¿7 de abril del año 2009 en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en ceñir;-de las
dos empresas condenadas a pagar solidariamente por la Honorable Coste Suprema de Justicia, Sala Civil Casación sentencia mayo 13 de 2008 radicado NO. nuui-aiua-uuo-1997-09327-01 Magistrado Ponente CESAR JULIO VALENCIA COPETE pero a la fecha de hoy no me han cancelado el valor total de mi indemnización por un valor limitado de $600.000.000 por el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Bogotá firmado por la Doctora GLORIA EUGENIA MONTOYA HENAO Jueza Segunda, el 11 de febrero del 2015.(…) (sic a lo transcrito). En ese orden de ideas y una vez acreditada la legitimidad del señor quejoso para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisarse que la Ley disciplinaria - Ley 734 de 2002-, que si bien reconoce y garantiza los derechos de los intervinientes, también impone obligaciones, mismas que deben ser cumplidas bajo las exigencias allí establecidas. Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación, según lo señala el artículo 112 de mentada ley, este debe ser sustentado oportunamente por quien se ve afectado con la decisión de primera instancia, disponiendo lo siguiente: “Artículo 112: sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el República de Colombia Rama Judicial
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11 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN Radicado No. 110011102000 201503825 01 funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso
contrario, se declarara desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia, o en la respectiva sesión, según el caso”. (negrilla de la Sala). En consecuencia con lo anterior, esta Colegiatura una vez estudiado el material probatorio arrimado a la actuación disciplinaria y el recurso de apelación, considera que el escrito presentado por el apelante, a pesar de haber señalado como sustento el recurso de alzada ante esta instancia, no especifica los motivos de su descontento, pues carece de ello; la Sala insiste, en que se debe señalar cuales son los motivos de inconformidad con la decisión del A quo, pues no atacó los elementos de juicio que éste tuvo para construir la decisión de terminación del archivo. De otra parte, habrá de decir la Sala que, no se entiende claramente en que radica su inconformidad por cuanto el escrito de la queja es difuso; así mismo, dentro del escrito de apelación, solicita a esta Superioridad se dé un tiempo para poder conseguir las pruebas que se tornaran como incompletas por cuanto no las tiene en su poder y al parecer las mismas se encuentran actualmente en el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Bogotá, se itera, sin atacar los motivos mencionado en la decisión proferida el 18 de noviembre de 2015, por el Seccional de Instancia. Es necesario recordar, como las razones de desacuerdo en una apelación debe ser orientada a atacar la decisión del cual se discrepa tanto en los
presupuestos fácticos –hechos y elementos probatorios-, como jurídicosnormas en los que se soportó la decisiónsin que el apelante altere tal regla. República de Colombia Rama Judicial
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De conformidad con lo anterior, el recurrente en su escrito de apelación, no expresó las razones fácticas ni mucho menos jurídicas que confronte la decisión de primera instancia, simplemente se consagró hacer manifestaciones varias, ajenas a las mencionadas en la decisión apelada; no atacó la tesis del A quo, lo cual impide que esta Colegiatura pueda hacer algún pronunciamiento al respecto, pues el apelante en el presente caso, no expuso las razones por las cuales no compartía la decisión del Juez disciplinario de Primera Instancia. En consecuencia, considera la Sala que el recurrente no cumplió con su deber de sustentar en debida forma la apelación, pues solo se limitó hacer manifestaciones ajenas a las mencionadas en el proveído apelado; de otra parte, habrá de mencionarse que se debe revocar el auto del 16 de marzo de 2016, mediante la cual el Magistrado Ponente de Primera Instancia, concedió el recurso, para en su lugar rechazarlos por carencia de sustentación del mismo. Para concluir, advierte la Sala al funcionario de Primera Instancia que concedió el recurso, que hacia el futuro se percate si el recurrente en debida forma ha
sustentado o no el mismo, por cuanto en el caso de marras carece de sustentación, como ya se ha mencionado, evitándose un desgaste a esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 16 de marzo de 2016, proferido por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Edic Carvajal Gómez, contra la decisión proferida por el A quo, el 18 de noviembre de 2015, en el cual resolvió República de Colombia Rama Judicial
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13 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN Radicado No. 110011102000 201503825 01 inhibirse de adelantar investigación disciplinaria en contra de los funcionarios que han ostentado el cargo como Juez 6 Civil del Circuito y el Juez 1 de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad capital, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.
TERCERO.: DEVÚELVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para
que se comunique a las partes dentro del proceso y proceda al archivo de la actuación.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN Radicado No. 110011102000 201503825 01
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO
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