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CSDJ - F11001110200020150387201ADJUNTA20200522111943-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150387201ADJUNTA20200522111943-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de mayo de 2020. Aprobado según Acta de Sala No.47 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201503872 01

Abogado en consulta. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en fecha 14 de agosto de 20181, mediante la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYAVE como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por desconocer lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4, en consonancia con lo previsto en los artículos 19, y 28 numeral 14 ibídem. ANTECEDENTES FACTICOS Tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, durante el trámite de la acción de tutela promovida por el abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYAVE, en representación del señor Víctor Manuel Daza Flórez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicada bajo el No. 110013103042201500385 00, habida cuenta el

togado instauró la acción en comento en fecha 8 de julio de 2015, mientras se encontraba vigente una sanción de suspensión en su contra, por el término de 18 1 Con ponencia de la doctora Elka Vanegas Ahumada, en Sala Dual con el doctor Alberto Vergara Molano. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201503872-01

Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ meses, la cual empezó a regir desde el día 28 de agosto de 2014 y culminó en adiado 27 de febrero de 2016.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.

Acreditación condición de abogado y apertura de proceso. Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del doctor JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYAVE, identificado con la cédula de ciudadanía 79.354.691, y portador de la tarjeta profesional número 69218, el Seccional de Instancia, mediante auto del 30 de septiembre de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Dicha etapa pudo llevarse a cabo efectivamente en sesiones de los días 21 de noviembre de 20162, y 1 de septiembre de 20173, destacándose en la última la formulación de cargos, los cuales se expondrán en su oportunidad. Como actuación

relevante, se aprecia: Designación defensor de oficio. La primera audiencia programada, no se pudo llevar a cabo por inasistencia del investigado. En ese orden, por auto de 3 de mayo de 2016, se ordenó fijar edicto emplazatorio, término en el cual no se aportó justificación alguna por el disciplinable, 2 Folios 55 a 57 cuaderno original primera instancia. 3 Folios 83 a 85 cuaderno original primera instancia. 2

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Radicado N° 110011102000201503872-01

Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ actos seguido, se le declaró persona ausente por auto del 22 de julio de 2016 y se designó como defensor de oficio al abogado Jesús María Díaz Velásquez, con quien se llevó a cabo la audiencia programada para el día 21 de noviembre de 2016.

Acto seguido, y ante la incomparecencia del defensor, éste fue relevado del cargo mediante auto del 8 de mayo de 2017, se ordenó la compulsa de copias respectiva, y en su lugar se nombró a la doctora Angélica María Mateus Vásquez, profesional quien se posesionó en fecha 8 de agosto de 2017. Decreto de pruebas. En curso de la primera sesión de audiencias de pruebas y calificación provisional, se decretó como pruebas por petición del defensor y del Ministerio Público, practicar

inspección judicial al proceso disciplinario radicado No. 2012-00497, para efectos de determinar si el investigado se encontraba debidamente enterado de las diligencias promovidas, y además, si fue notificado de la sanción impuesta. Finalmente, se ordenó actualizar antecedentes disciplinarios. Pruebas recaudadas en esta etapa.  Las remitidas con la compulsa de copias, consistente en copia del poder otorgado por el señor Víctor Manuel Daza Flórez, en favor del abogado investigado en fecha 12 de junio de 2015, para la interposición de acción de tutela, copia de escrito de tutela promovida contra la Administradora Colombiana de Pensiones, acta de reparto de fecha 8 de julio de 2015, auto 3

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Radicado N° 110011102000201503872-01

Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ admisorio de fecha 10 de julio de 2015, y finalmente, sentencia de primera instancia de fecha 21 de julio de 20154.  Oficio No. CSJTS-0269 del 30 de marzo de 2017, suscrito por el doctor Jaime Soto Olivero, Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual remitió en calidad de préstamo el proceso disciplinario promovido contra el doctor JUAN CARLOS

GONZÁLEZ ARROYAVE, radicado No. 2012-004975.

 Certificado de antecedentes disciplinarios del togado, de fecha 24 de agosto de 20176, en el cual registra las siguientes anotaciones:  Sanción de suspensión por el término de 18 meses, impuesta al interior del proceso disciplinario radicado No. 730011102000201200497 02, con fecha inicio 28 de agosto de 2014, fecha final el 27 de febrero de 2016, tras ser declarado responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, fecha de sentencia el 3 de julio de 2014.  Sanción de suspensión por el término de 12 meses, y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al interior del proceso disciplinario radicado No. 730011102000201500715 01, con fecha de inicio el 17 de agosto de 2017, fecha final del 16 de agosto de 2018, tras ser declarado responsable de incursionar en las faltas previstas en el literal D del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fecha sentencia 17 de mayo de 2017. 4 Folios 2 a 30 cuaderno original primera instancia. 5 Folio 64 cuaderno original primera instancia. Inspección judicial en cuadernos anexos 1 y 2. 6 Folios 81 y 82 cuaderno original primera instancia. 4

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Formulación de cargos – Audiencia 1 de septiembre de 2017.

En desarrollo de esta diligencia, el Magistrado sustanciador, analizó la conducta del disciplinable, para concluir que ejerció la profesión instaurando acción de tutela radicada bajo el No. 2015-0385, en fecha 8 de julio de 2015, en virtud de poder conferido en junio de la misma anualidad, mientras se encontraba vigente sanción de suspensión por 18 meses, con fecha de inicio desde el día 28 de agosto de 2014, y la cual culminó el 27 de febrero de 2016. A continuación, se procedió a la formulación de cargos, por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por violación del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión consagrada en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, desconociendo el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28, que rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.

Lo anterior, en concordancia con la incompatibilidad consagrada en el artículo 29

numeral 1, y artículo 19 de la misma norma, así: 5

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se

hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (…)” Consideró el Seccional de Instancia, que el togado hizo caso omiso de la incompatibilidad en la cual está inmerso, por estar suspendido en el ejercicio de la profesión, y ejecutó acciones tendientes a desconocer sus deberes profesionales, por consiguiente estimó que la falta debía ser calificada como dolosa, pues conocía de su ilicitud, en tanto la decisión sancionatoria proferida en primera instancia en el curso del proceso disciplinario radicado No. 2012-497, le fue notificada y contra ella formuló recurso de alzada; posteriormente fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y comunicada a todas las

direcciones registradas en el expediente. Una vez culminó el auto de cargos, se dispuso insistir en escuchar versión libre del investigado, y a su vez, actualizar antecedentes disciplinarios. 6

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Audiencia de juzgamiento.

Se llevó a cabo en sesión única del 4 de diciembre de 20177, oportunidad en la cual se escuchó alegatos de conclusión a la defensora de oficio del investigado, así: La defensa de oficio declaró ser consciente del actuar del disciplinado, debido a los hechos que cursan en el proceso. Dejo constancia que había sido muy difícil encontrar y ubicar al doctor Juan Carlos González Arroyave, ya que desafortunadamente no se puedo determinar a ciencia cierta la ubicación de su domicilio profesional o el de su residencia, por lo que no se ha podido llevar a cabo en forma eficaz la versión libre para esclarecer los hechos. Solicitó se tuviera en cuenta la sentencia que impuso la sanción de suspensión por el término de 18 meses, concretamente el salvamento de voto proferido por la doctora Julia Emma Garzón Gómez, donde manifestó su inconformidad por la prueba recaudada en el expediente, además la sentencia también contó con aclaración de voto por parte de la doctora María Mercedes López Mora, quien adujo que la acción

disciplinaria había prescrito. DE LA SENTENCIA SANCIONATORIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia 14 de agosto de 2018 sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYAVE como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por violación del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de 7 Folios 133 y 134 cuaderno original primera instancia. 7

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ la profesión consagrada en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, en consonancia con lo previsto en el artículo 19.

El a quo ratificó el análisis realizado en acápite previo, referente a las actuaciones del togado al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 2015-00385, donde el togado representó al señor Víctor Manuel Daza Flórez como accionante, en virtud del mandato otorgado en fecha 12 de junio de 2015, luego de lo cual radicó la acción de amparo en adiado 8 de julio de 2015, todo esto mientras se encontraba vigente -28 de agosto de 2014 a 27 de febrero de 2016una sanción de suspensión por el término de

18 meses, impuesta como consecuencia de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 73001110200020120049702, trámite último que le fue oportunamente enterado al disciplinado, y donde interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, siendo confirmada en fecha 3 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual violó el régimen de incompatibilidades e incursionó en falta disciplinaria por ejercer la profesión mientras se encontraba suspendido. A su vez, determinó antijurídica la conducta, por cuanto no existe una mínima justificación para dicho proceder, analizando: “Frente a los argumentos esbozados por la defensa, respecto a que se tengan en cuenta el salvamento de voto emitido por la doctora Julia Emma Garzón y la aclaración de voto proferido por la doctora María Mercedes López, debe decirse que ello no tiene relevancia para el asunto bajo estudio, toda vez que la Sala Mayoritaria de segundo grado confirmó la sentencia que sancionó al abogado acusado con suspensión en el ejercicio de la profesión, siendo anotada en certificado de antecedentes disciplinarios entre el 28 de agosto de 2014 y el 27 de febrero de 2016, periodo durante el que el abogado decidió ejercerla”. 8

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Referencia: Abogados en Consulta

___________________________________________________________________________________________________ Igualmente, frente a la modalidad de la conducta, encontró “acreditado el proceder doloso del profesional del derecho, ya que no estamos de cara ante una omisión, descuido u olvido, toda vez que era plenamente conocedor de la sanción emitida en su contra, pese a lo cual, de manera voluntaria optó por aceptar el poder y formular la demanda constitucional que se ha mencionado, en representación de Víctor Manuel Daza Flórez, lo que configura la certeza de responsabilidad en la comisión de la falta establecida en el artículo 39 por incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado”. Finalmente, como criterios de graduación de la sanción, se tuvo en cuenta el registro de antecedentes disciplinarios del togado, y a su vez, la trascendencia social de la conducta, por cuanto generó una mala imagen ante el conglomerado social por desatender la sanción de suspensión que le había sido impuesta con antelación, su gravedad, y la modalidad dolosa de la conducta actual. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia personalmente a la defensora de oficio Angélica María Mateus Vásquez, en fecha 27 de agosto de 2018, así como por edicto visible a folio 164 del cuaderno original de primera instancia, no se presentó recurso de apelación. Acto seguido, por oficio No. 3168 del 20 de septiembre de 2018, se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________

ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto de 23 de enero de 2019, el doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

2. El representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia en fecha 1 de abril de 2019, y rindió concepto en fecha 11 de abril de la misma anualidad, solicitando la confirmatoria del fallo de instancia, tras señalar que el togado desconoció el régimen de incompatibilidades, pues se probó su ejercicio profesional mientras se encontraba suspendido, y frente a lo cual no se encontró ninguna justificación.

3. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido en fecha 3 de mayo de 2019, en el cual registra las siguientes anotaciones:  Sanción de suspensión por el término de 18 meses, impuesta al interior del proceso disciplinario radicado No. 730011102000201200497 02, con fecha de inicio 28 de agosto de 2014, fecha final 27 de febrero de 2016, tras ser declarado responsable de incursionar en las faltas previstas en

el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, fecha sentencia 3 de julio de 2014.  Sanción de suspensión por el término de 12 meses, y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al interior del proceso disciplinario radicado No. 730011102000201500715 01, con fecha inicio 17 de agosto de 2017, fecha final 16 de agosto de 2018, 10

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ tras ser declarado responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal D del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fecha sentencia 17 de mayo de 2017.

4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera

instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 11

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con caso de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.

Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 d emayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de

términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del Presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria. - Los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. - Los conflictos de jurisdicciones de cualquier materia. 13

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ 3.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el investigado se identificó con la cédula de ciudadanía No. 79.354.691, y es portador de la tarjeta profesional número 69218.

4. En cuanto a la consulta.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y

el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. 14

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines

de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. 5.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 6.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas 15

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el

derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 8 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche

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